CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06946-00 Accionante: Lida Rocío Díaz Rincón Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Lida Rocío Díaz Rincón, actuando a través de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Lida Rocío Díaz Rincón, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de sentencias, al no haber dado respuesta a la solicitud elevada mediante mensaje de datos el día 27 de junio de 2023.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE SENTENCIAS, resolver de fondo en el término de 48 horas, la petición presentada el día 27 de junio de 2023, consistente en: 2. PRETENSIONES: 2.1. Se realice y remita la liquidación formal de la Sentencia de la referencia, en el cual, en detalle, se establezca cada uno de los conceptos: a. El capital adeudado por la Entidad Estatal -Valor/Condena en concreto- con el detalle de su indexación. (Salarios, prestaciones sociales y cesantías e intereses de cesantías, etc.) b. Liquidaciones detalladas por cada periodo que dan soporte a los anteriores rubros. c. Los intereses moratorios que ha causado desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha, señalando el régimen de cumplimiento que aplica – CCA/CPACA.”.
(Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, el 27 de junio de 2023, presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de que la entidad adelantara las siguientes gestiones y requerimientos: “2.
PRETENSIONES: 2.1. Se realice y remita la liquidación formal de la Sentencia de la referencia, en el cual, en detalle, se establezca cada uno de los conceptos: a. El capital adeudado por la Entidad Estatal -Valor/Condena en concreto- con el detalle de su indexación. (Salarios, prestaciones sociales y cesantías e intereses de cesantías, etc.) b. Liquidaciones detalladas por cada periodo que dan soporte a los anteriores rubros. c. Los intereses moratorios que ha causado desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha, señalando el régimen de cumplimiento que aplica – CCA/CPACA.”.
(sic) Indicó que es empleada judicial desde el año 2009 y presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de administración Judicial, tendiente a obtener la reliquidación y pago de las diferencias prestacionales percibidas desde el año 2013 hasta la fecha de presentación de la solicitud.
Incluyendo la bonificación judicial mensual como carácter salarial, reconocida a través del Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015 y nuevamente modificado por el Decreto 246 de 2016. Advirtió que la demanda fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad que en sentencia de 12 de febrero de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales con ocasión de los cargos desempeñados por la actora.
Expuso que dicha decisión fue recurrida, y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 26 de noviembre de 2021 resolvió: La anterior decisión quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2021, conforme con la constancia expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Aseguró que el cumplimiento de las referidas sentencias, el 13 de abril de 2023, radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, la respectiva petición de pago.
Ante lo cual, la autoridad judicial, mediante correo electrónico de 11 de mayo de 2023, informó que la providencia de la tutelante ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago, asignándole número de expediente administrativo número 13091. Adujo que, a la fecha de presentación de la acción, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo, precisa y oportuna a su requerimiento, ocasionando la vulneración del derecho invocado.
Trámite Mediante auto de 21 de noviembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, además de vincular al Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia por tener interés en las resultas del proceso. Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que la tutelante no identificó ninguna acción u omisión atribuible a esta entidad, que derive en una amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales.
El Tribunal Administrativo del Quindío, respondió la acción de tutela asegurando que había proferido sentencia calendada el 26 de noviembre de 2021 y que la accionante no reprochó tal providencia. Por lo tanto, no considera que deba hacer pronunciamiento al respecto. El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule a la corporación del presente trámite de tutela.
Aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las ordenes que expidan con el fin de amparar garantías constitucionales. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la solicitud objeto del presente trámite de tutela fue resuelta con anterioridad a la radicación de dicho mecanismo.
Igualmente, considera que debe decretarse la temeridad en el actuar del accionante quien ha utilizado el presente medio constitucional de tutela de forma errada y buscando la modificación de la posición de la entidad alegando una violación al derecho fundamental de petición, aun cuando este ya le fue debidamente resuelto. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Lida Rocío Díaz Rincón, al no haberle dado respuesta oportuna y de fondo a la petición que radicó el 27 de junio de 2023. No obstante, de manera previa, se hace necesario verificar si, para este caso, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada, con miras a darle cumplimiento a los requerimientos de la actora que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.
La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
Caso concreto La señora Lida Rocío Díaz Rincón, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha dado respuesta a la petición radicada el 27 de junio de 2023, relacionada con la liquidación de la sentencia de 26 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío por medio de la cual se condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reajustar las prestaciones devengadas por la accionantes desde el 1 de enero de 2013 y mientras siga vigente la relación laboral.
Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: La señora Lida Rocío Díaz Rincón, mediante mensaje de datos de 27 de junio de 2023, dirigió petición a las direcciones de correo electrónico pndarticulo53@deaj.ramajudicial.gov.co, cpaipils@deaj.ramajudicial.gov.co, rvarelaa@deaj.ramajudicial.gov.co y aconsuep@deaj.ramajudicial.gov.co, solicitando lo siguiente: “2.1.
Se realice y remita la liquidación formal de la Sentencia de la referencia, en el cual, en detalle, se establezca cada uno de los conceptos: a. El capital adeudado por la Entidad Estatal –Valor/Condena en concreto– con el detalle de su indexación. (Salarios, prestaciones sociales y cesantías e intereses de cesantías, etc.) b. Liquidaciones detalladas por cada periodo que dan soporte a los anteriores rubros. c. Los intereses moratorios que ha causado desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha, señalando el régimen de cumplimiento que aplica – CCA/CPACA.”.
(Sic) Ahora bien, revisado el contenido del escrito remitido al expediente de esta acción constitucional, por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala encuentra que la autoridad judicial en comento, mediante escrito de 24 de noviembre de 2023, dio respuesta al requerimiento planteado por la accionante.
Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que la documental se remitió directamente mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2023, enviado a las direcciones electrónicas ldiazri@cendoj.ramajudicial.gov.co y cesarfelipegomez11@gmail.com dispuestas por la accionante para recibir notificaciones, tal y como se advierte de los datos aportados en la petición y en esta acción constitucional.
En la respuesta a la petición señalada, la autoridad judicial accionada, indicó lo siguiente: “Es de informar que no es posible suministrar el valor de la liquidación de la sentencia judicial de la referencia, toda vez, que este procedimiento se realiza únicamente al momento de que llegue el turno correspondiente para dicho trámite. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no puede liquidar actualmente la obligación, ello por cuanto: a) Si se hiciera, se tendría que solicitar e informar inmediatamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando PAC y enturnarla para el pago y solicitando lo ateniente al proceso de compensación tributaria, oficiando a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para solicitar certificación de que trata el inciso 2 del Artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y modificado por la Ley 1819 de 2016, sobre la existencia de obligaciones tributarias a cargo de los beneficiarios, actuación que se realiza indicando el valor de la liquidación que se va a pagar, situación que no es posible, toda vez que a la solicitud de cuenta del peticionario le anteceden otras radicadas con anterioridad; b) Igualmente No es posible liquidar la obligación antes mencionada, toda vez que dicho valor no correspondería al que se le va a terminar pagando al continuar generándose los intereses moratorios que ahora mismo corren como compensación de la mora en el pago.” Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición, se superó, por razón a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitió la respuesta solicitada por la señora Lida Rocío Díaz Rincón. A juicio de esta Sala, la respuesta de la entidad accionada se entiende de fondo, teniendo en cuenta que, según el procedimiento de pagos que debe observar la autoridad judicial accionada, se debe tener en cuenta el presupuesto otorgado por parte del Ministerio de Hacienda para cada vigencia, para efectos de realizar las correspondientes liquidaciones y desembolsos.
Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera el asunto planteado en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2023 y dentro de su trámite, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitió respuesta clara, completa y de fondo sobre el trámite a seguir en el proceso de liquidación y pago de la sentencia de la actora, así como precisó la imposibilidad de realizar la liquidación en este momento, dado que debe atenerse a las disponibilidades presupuestales de la vigencia, para el efecto.
De esta manera, lograr la respuesta oportuna y de fondo de la autoridad judicial, constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto, pues es claro que la tutelante debe esperar el turno que le fue asignado para el pago de sus acreencias.
En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva desapareció en trámite de la tutela. Por tanto, se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Lida Rocío Díaz Rincón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)