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11001032600020150006200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-04-09

Radicación interna: 53679 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Ceramica Tamesis Sa·Demandado: Departamento De Norte De Santander, Agencia Nacional De Mineria, Coordinacion Punto Atencion Regional Cucuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado número: 11001-03-26-000-2015-00062-00 Demandante: Cerámicas Támesis S.A. Demandado: Agencia Nacional de Minería —ANM— y otro Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho —CPACA— TEMAS: ASUNTOS MINEROS – RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE: la controversia se rige por el Decreto 2655 de 1988, dado que la licencia de explotación No. 316 fue solicitada y otorgada bajo su vigencia; conforme al artículo 14 de la Ley 685 de 2001, se mantienen las situaciones jurídicas consolidadas, por lo que el título continúa sometido a dicho estatuto.

TITULARIDAD ESTATAL DE LOS RECURSOS MINEROS – el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables; el Decreto 2655 de 1988 establece su carácter inalienable e imprescriptible, sin perjuicio de derechos adquiridos (C.P., art. 332; D. 2655/88, arts. 3 y 4). NATURALEZA DEL DERECHO MINERO – el título minero confiere un derecho exclusivo, temporal y reglado para explorar y explotar recursos minerales (D. 2655/88, art. 13).

LICENCIA DE EXPLORACIÓN – constituye el título habilitante para determinar la existencia y viabilidad técnica y económica de los yacimientos, sujeto a obligaciones técnicas, ambientales y procedimentales, sin generar derechos subjetivos mientras no se perfeccione (D. 2655/88, arts. 24 a 44). LICENCIA DE EXPLOTACIÓN – confiere el derecho a extraer los minerales y tiene una duración de diez (10) años contados desde su inscripción, con posibilidad de prórroga o conversión a contrato de concesión dentro de términos perentorios (D. 2655/88, arts. 45 a 47).

APORTE Y CONTRATOS MINEROS – el aporte minero otorga a entidades públicas la facultad temporal y exclusiva de explorar y explotar yacimientos, con posibilidad de ejecución directa o mediante terceros; por su parte, los contratos mineros —incluida la concesión— regulan dichas actividades y requieren inscripción en el Registro Minero, como condición de eficacia (D. 2655/88, arts. 48–57).

RÉGIMEN SANCIONATORIO MINERO – el Decreto 2655 de 1988 establece un sistema de multas, cancelación y caducidad orientado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones mineras, con sujeción al debido proceso (D. 2655/88, art. 75). CAUSALES DE CANCELACIÓN Y CADUCIDAD – se establece un catálogo taxativo de causales, aplicables a licencias y contratos (D. 2655/88, art. 76).

GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO – antes de declarar la cancelación o caducidad, la autoridad debe informar la causal, otorgar un término para subsanar o defenderse y decidir mediante acto motivado dentro de los plazos legales (D. 2655/88, art. 77). RÉGIMEN DE TRANSICIÓN MINERA – las solicitudes y contratos en curso al entrar en vigor la Ley 685 de 2001 continúan bajo el régimen anterior, salvo que el interesado solicite acogerse al nuevo dentro de los dos (2) meses siguientes (Ley 685/01, art. 349).

NATURALEZA DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS – los conceptos emitidos por las autoridades en respuesta a consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, por lo que carecen de efectos vinculantes y no constituyen actos administrativos (CCA, art. 25; CPACA, art. 28). NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – la notificación es un requisito de eficacia, por lo que sus irregularidades no invalidan el acto cuando el interesado tuvo conocimiento efectivo y ejerció su defensa, caso en el cual se entiende notificado por conducta concluyente, conforme al artículo 72 del CPACA.

REVOCATORIA DIRECTA E INAPLICABILIDAD NORMATIVA – La solicitud de revocatoria directa no afecta la legalidad de los actos acusados, pues este mecanismo tiene carácter excepcional y no suspende sus efectos; además, resultaba improcedente por haberse interpuesto previamente recurso de reposición contra el acto administrativo (CPACA, arts. 93 y Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 2 94); asimismo, el Decreto 943 de 2013 no resulta aplicable al asunto por regular supuestos distintos, ser posterior a los hechos y exigir condiciones no acreditadas, por lo que no se configura vicio alguno y las pretensiones no prosperan.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – procede condenar en costas a la parte vencida; liquidación por Secretaría y fijación de agencias en derecho conforme a tarifas del Consejo Superior de la Judicatura (CGP, arts. 361, 365 y 366; CPACA, art. 188). SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido por Cerámicas Támesis S.A. contra el departamento de Norte de Santander – Secretaría de Minas y Energía– y la Agencia Nacional de Minería, cuyo objeto consiste en que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la cancelación de una licencia de explotación minera cuyo titular es la sociedad demandante, así como del acto administrativo que confirmó dicha determinación al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial y que, en consecuencia, se ordene el correspondiente restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Cerámicas Támesis S.A. promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Norte de Santander –Secretaría de Minas y Energía– y la Agencia Nacional de Minería, –en adelante, ANM–, con el propósito de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se canceló la licencia de explotación minera núm. 316, otorgada para la explotación de un yacimiento de arcilla y demás minerales concesibles ubicado en el municipio de Los Patios, Norte de Santander, cuyo titular es la mencionada sociedad.

Los actos demandados corresponden a la Resolución núm. 0032 del 24 de abril de 2012, expedida por la Secretaría de Minas y Energía de Norte de Santander, mediante la cual se dispuso la cancelación de la licencia por vencimiento de términos, y a la Resolución núm. VSC-0771 del 14 de agosto de 2014, proferida por la ANM, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial y confirmó dicha decisión, luego de reasumir la delegación de funciones previamente conferida al ente territorial.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante señala que la licencia minera fue otorgada mediante actos administrativos expedidos en 1998 y 2000 para la exploración y explotación de un yacimiento de arcilla, y que el 17 de agosto de 2011 solicitó oportunamente su prórroga ante la autoridad competente. Afirma que, no obstante, la administración canceló la licencia con fundamento en el vencimiento de términos y en presuntos incumplimientos relacionados con la licencia ambiental, el pago de visitas de fiscalización y la presentación de formularios de declaración de producción y regalías del año 2011.

A su juicio, esta decisión, junto con la que la confirmó, desconocen el régimen jurídico aplicable a los títulos mineros otorgados bajo el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 685 de 2001, así como las directrices del Ministerio de Minas y Energía. Además, fueron adoptadas con vulneración del debido proceso, al no adelantarse el trámite correspondiente ni brindarse la oportunidad de subsanar las presuntas irregularidades, aunado a inconsistencias en la notificación. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la suscripción del contrato de concesión minera o la prórroga de la licencia de Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 3 explotación núm. 316 a favor de la sociedad demandante, junto con el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la cancelación del título minero.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 7 de abril de 2015, la sociedad Cerámicas Támesis S.A.1, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ANM y el departamento de Norte de Santander –Secretaría de Minas y Energía–, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la cancelación de la licencia de explotación minera núm. 316, otorgada para la explotación de un yacimiento de arcilla y demás minerales concesibles ubicado en el municipio de Los Patios, Norte de Santander, cuyo titular es la mencionada sociedad, así como del acto que confirmó dicha decisión. La demandante elevó las siguientes pretensiones —que se transcriben de manera literal, incluso con sus posibles errores—: “(…) 1.

Declarar nulos los siguientes actos administrativos: RESOLUCIÓN No. 0032 DEL 24 DE ABRIL DE 2012 proferida por la Gobernación de Norte de Santander, Secretaria de Minas y Energía de Norte de Santander, mediante el cual se cancela la licencia minera No. 316-54cuyo titular es la SOCIEDAD CERAMICAS TAMESIS S.A. por vencimiento de términos. RESOLUCION No. VSC-0771 DEL 14 DE AGOSTO DE 2014, proferida por la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual se confirma la resolución No. 00032 del 24 de Abril de 2012, que cancela la licencia minera No. 316 cuyo titular es la SOCIEDAD CERAMICAS TAMESIS S.A. 2.

Que como consecuencia de dicha declaración de nulidad de la referida operación administrativa, se restablezca al demandante en su derecho ordenando a LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA a suscribir contrato de concesión minera y/o acta de prórroga de la licencia minera No. 316-54 a nombre de la SOCIEDAD CERAMICAS TAMESIS S.A. 3. Para efectos del restablecimiento del derecho, se inaplique, por las razones jurídicas que se expondrán en el aparte pertinente de esta demanda, el decreto 2655 de 1988, artículo 46, por el cual se establece: (…) Dos meses antes del vencimiento su beneficiario, podrá solicitar su prórroga por una sola vez y por un término igual al original, o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión. 4.

Se declare que La Sociedad CERAMICAS TAMESIS S.A., tiene derecho a la prórroga de la licencia minera por diez (10) años más, por haberla solicitado desde el 17 de agosto de 2011. 5. Que las entidades demandadas, quedan obligadas a dar cumplimiento a la sentencia que declare la nulidad, y a reparar el daño causado con su actuación reconociendo los perjuicios causados a la demandante en cuantía superior a los $288.000.000,oo, suma que resulta de lo dejado de percibir durante aproximadamente doce (12) meses, el cual se había contratado a $2000,oo, la tonelada de arcilla explotada, adquiriéndose un compromiso de 12 toneladas aproximadamente por mes. 4.

(sic) Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. (…)” 1 Archivo electrónico identificado con certificado CCE3F97477C88AE5 D92BA25CBB5D261C A6B9F70724A3B044 075A115C254C2CC8, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 4 1.2.

Para fundamentar sus pretensiones, la parte accionante señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. Sostuvo que el 30 de abril de 1998, mediante Resolución No. 0054, la Secretaría de Agricultura y Recursos Naturales de Norte de Santander otorgó a la sociedad Cerámicas Támesis S.A. la licencia de exploración No. 316 para la exploración de un yacimiento de arcilla y demás minerales concesibles en jurisdicción del municipio de Los Patios (Norte de Santander), la cual fue inscrita en el Registro Minero Nacional el 12 de agosto de 1998. 1.2.2.

Indicó que, el 6 de abril de 2000, mediante Resolución No. 0304, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR– otorgó licencia ambiental al proyecto de explotación minera por el término de cinco (5) años. 1.2.3. Agregó que el 18 de mayo de 2000, mediante Resolución No. 0031, la Secretaría de Agricultura y Recursos Naturales de Norte de Santander otorgó a Cerámicas Támesis S.A. la licencia de explotación No. 316 para la explotación de un yacimiento de arcilla y demás minerales concesibles en el municipio de Los Patios, por el término de diez (10) años, la cual fue inscrita en el Registro Minero Nacional el 1.º de octubre de 2001. 1.2.4.

Resaltó que, el 17 de agosto de 2011, la sociedad presentó ante la Secretaría de Minas del Departamento de Norte de Santander solicitud de prórroga de la licencia minera No. 316-54. 1.2.5. Señaló que el 24 de abril de 2012 la Secretaría de Minas y Energía de Norte de Santander profirió la Resolución No. 00032, mediante la cual canceló la licencia de explotación No. 316 por vencimiento de términos, con fundamento en el vencimiento de la licencia ambiental, en la presunta caducidad de la solicitud de prórroga y en la aplicación del artículo 46 del Decreto 2655 de 1988.

Asimismo, señaló la falta de pago correspondiente a visitas técnicas y la no presentación de los formularios de declaración de producción y regalías correspondientes al segundo y tercer trimestre de 2011. 1.2.6. La demandante afirmó que el 6 de junio de 2012 presentó nuevamente solicitud de prórroga de la licencia minera No. 316-54 ante la Secretaría de Minas y Energía de Norte de Santander, invocando conceptos jurídicos del Ministerio de Minas y Energía y la Resolución 18-0815 de 2005 como directrices obligatorias para las entidades delegadas.

No obstante, mediante oficio No. 1639 del 21 de septiembre de 2011 la Gobernación de Norte de Santander negó la solicitud de suscripción del contrato de concesión minera, al considerar que el concepto invocado era aplicable únicamente a licencias de exploración y no a licencias de explotación, al tanto que, conforme al artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, la solicitud de prórroga debía formularse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la licencia. A juicio de la parte actora, esta interpretación desconoce lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 685 de 2001 y en las normas que regulan la prórroga de los contratos mineros, aspecto que —según añadió— vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.

En ese orden, señaló que la legislación minera vigente permite solicitar la Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 5 prórroga del contrato de concesión antes de finalizar el período de explotación y reconoce preferencia al concesionario para continuar con la explotación del área.

Sostuvo, igualmente, que el Decreto 943 de 2013 reglamentó el procedimiento para la prórroga de los contratos de concesión minera y estableció los criterios técnicos para su evaluación. 1.2.7. Indicó que, posteriormente, ante la posibilidad de suscribir contratos para la venta de arcilla, solicitó a la ANM certificar la vigencia de la licencia minera No. 316, la cual fue presentada el 31 de mayo de 2013.

Ante la falta de respuesta de la administración, el 28 de mayo de 2013, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo. 1.2.8. Expuso que, en dicho recurso, solicitó la revocatoria de la resolución que canceló la licencia por considerar que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa debido a la falta de notificación en debida forma y al incumplimiento del procedimiento administrativo aplicable; asimismo, solicitó que se le concediera la prórroga de la licencia minera No. 316 a favor de Cerámicas Támesis S.A., teniendo en cuenta la solicitud presentada el 17 de agosto de 2011. 1.2.9.

Manifestó que, mediante oficio del 11 de junio de 2013, reiteró ante la autoridad minera la solicitud de suscribir contrato de concesión con fundamento en el artículo 46 de la Ley 685 de 2001; sin embargo, la ANM negó dicha petición mediante oficio del 25 de julio de 2013. 1.2.10. Agregó que, posteriormente, mediante edicto PARCU-055 fijado entre el 25 y el 31 de julio de 2013, la Coordinación del Punto de Atención Regional Cúcuta de la ANM notificó la Resolución No. 00032 del 24 de abril de 2012.

No obstante, a su juicio, dicha notificación fue irregular, pues el edicto habría sido suscrito por funcionario que —según afirmó— carecía de competencia para efectuar la actuación administrativa. 1.2.11. A continuación, refirió que presentó varias solicitudes ante la ANM para que se suscribiera el contrato de concesión minera y se resolviera el recurso interpuesto contra la cancelación de la licencia. Sin embargo, la entidad publicó un edicto relacionado con la Resolución No. VSC-0771 del 14 de agosto de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la cancelación de la licencia minera.

En criterio de la parte actora, dicha notificación fue irregular por cuanto la entidad habría remitido la comunicación a una dirección inexistente pese a conocer los datos actualizados de la sociedad y de su apoderado. 1.2.12. Indicó que frente a estas actuaciones promovió acción de tutela, la cual fue declarada procedente en primera instancia y posteriormente negada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta. 1.2.13.

Sostuvo, además, que formuló solicitud de revocatoria directa ante la ANM con fundamento en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, frente a la cual la entidad guardó silencio. En consecuencia, promovió audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Cúcuta, diligencia que fue declarada fallida por falta de interés conciliatorio de la ANM.

Sobre el particular, destacó que la entidad adujo en la diligencia que las resoluciones demandadas se expidieron conforme al procedimiento previsto en el Decreto 2655 de 1988 y que no presentaban causal de ilegalidad. No obstante, a juicio de la parte actora, para la Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 6 fecha de expedición de la Resolución No. 0032 de 2012, se encontraban vigentes directrices y conceptos del Ministerio de Minas y Energía que ordenaban suscribir contrato de concesión minera en situaciones como la presentada. 1.2.14.

Por último, la demandante precisó que las actuaciones de la administración desconocieron las normas legales aplicables y las directrices del Ministerio de Minas y Energía, circunstancia que —según anotó— vulneró sus derechos y dio lugar a la interposición del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.

Como concepto de violación, la parte actora refirió que los actos administrativos mediante los cuales se canceló la licencia minera núm. 316 vulneran normas superiores que debieron servir de fundamento a su expedición, particularmente el artículo 29 de la Constitución Política, que prevé el derecho fundamental al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Afirmó que la autoridad minera desconoció dicha garantía al cancelar la licencia sin observar el procedimiento legalmente establecido y sin aplicar correctamente el régimen jurídico minero vigente. Indicó que el asunto debía resolverse conforme a las disposiciones de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), en especial sus artículos 46 y 77, los cuales regulan el régimen jurídico aplicable a los contratos de concesión minera y la posibilidad de solicitar su prórroga antes del vencimiento del período de explotación. Señaló que dichas disposiciones establecen que al contrato de concesión le resultan aplicables las normas vigentes al momento de su perfeccionamiento, así como aquellas posteriores que amplíen o mejoren las prerrogativas del concesionario, y que el titular tiene derecho a solicitar la prórroga del contrato y a ejercer el derecho de preferencia para continuar con la explotación del área.

Expuso que, pese a lo anterior, la administración aplicó indebidamente el Decreto 2655 de 1988, al exigir que la solicitud de prórroga se presentara dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la licencia, interpretación que —según afirmó— desconocía que dicho régimen había sido sustituido por la Ley 685 de 2001 y por su normativa reglamentaria.

En su criterio, la autoridad minera debió aplicar el régimen vigente al momento de decidir sobre la prórroga del título y no disposiciones propias de un régimen normativo anterior. Agregó que también se desconocieron las disposiciones del Decreto 943 de 2013, reglamentario del Código de Minas, el cual establece que la prórroga del contrato de concesión puede solicitarse antes del vencimiento del término otorgado.

A su juicio, este requisito fue cumplido por la sociedad al presentar la solicitud de prórroga el 17 de agosto de 2011, circunstancia que impedía a la autoridad minera cancelar la licencia por vencimiento del término. Finalmente, manifestó que los actos acusados —Resoluciones 0032 del 24 de abril de 2012 y VSC-0771 del 14 de agosto de 2014— se expidieron con infracción de normas superiores, entre ellas el artículo 29 de la Constitución Política, la Ley 153 de 1887, la Ley 685 de 2001, el Decreto 943 de 2013, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, al haberse cancelado la licencia minera con fundamento en una interpretación errónea del régimen jurídico aplicable y sin respetar el procedimiento previsto en la legislación minera vigente. 1.4.

En escrito separado, la sociedad Cerámicas Támesis S.A., solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 7 núm. 0032 del 24 de abril de 2012 y VSC-0771 del 14 de agosto de 2014, mediante las cuales se canceló la licencia minera núm. 316 y se confirmó dicha decisión2.

Indicó que la medida se fundamenta en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —en adelante, CPACA—, y que su finalidad es evitar que continúen produciéndose perjuicios derivados de la paralización de la actividad minera, en tanto la explotación del yacimiento constituye el sustento económico de la empresa y de las personas vinculadas a la actividad productiva.

Asimismo, solicitó que, mientras se decidiera de fondo el proceso, se permitiera continuar con la explotación minera dentro del área concedida mediante la referida licencia. Al efecto, la parte actora sostuvo que la cancelación de la licencia minera se produjo por la supuesta presentación extemporánea de la solicitud de prórroga, al no haberse formulado dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, criterio que —a su juicio— se sustentó en la aplicación indebida del Decreto 2655 de 1988, pese a que el régimen vigente corresponde a la Ley 685 de 2001, particularmente a sus artículos 46 y 77, y al Decreto 943 de 2013, normas que permiten solicitar la prórroga antes del vencimiento del término de explotación. Señaló que la sociedad presentó la solicitud de prórroga el 17 de agosto de 2011, por lo que la autoridad minera se encontraba obligada a concederla.

Finalmente, afirmó que de no decretarse la medida cautelar se produciría un perjuicio irremediable, pues la cancelación de la licencia conllevaría la paralización de la empresa y haría nugatorios los efectos de una eventual sentencia favorable. 2. Trámite procesal relevante 2.1 Mediante auto del 27 de abril de 2015, proferido por el magistrado sustanciador, la demanda fue admitida al constatarse la competencia de la Corporación para conocer del asunto en única instancia y verificarse que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido dentro del término legal de caducidad.

El despacho también observó que el libelo introductorio cumplía los requisitos formales previstos en los artículos 162 y 166 del CPACA, al contener las pretensiones, los fundamentos fácticos y jurídicos, la relación de pruebas y la dirección para notificaciones, además de acompañarse los anexos exigidos por la ley. En consecuencia, dispuso admitir la demanda, ordenar la notificación personal a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, así como correr traslado de la demanda por el término legal correspondiente.

Igualmente, el despacho advirtió que la parte actora había solicitado la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, razón por la cual anunció la celebración de una audiencia preliminar a efectos de escuchar los argumentos de las partes y decidir dicha solicitud de medida cautelar3. 2.2. Por auto del 27 de abril de 2015, el magistrado ponente dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días de la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante contra los actos acusados de ilegalidad, con fundamento en lo previsto en el inciso primero del artículo 233 del CPACA, a fin de que las entidades demandadas se pronunciaran sobre la medida cautelar solicitada; 2 Archivo electrónico identificado con certificado 086406055C58C916 F24C474366235733 DE24B5C1021176B4 EB50665C3451745A, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 3 Archivo electrónico identificado con certificado AEEEC6A5C789E095 356F2081C033B44C E59D18430DDC6D49 533141A96889E27A, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 8 lo anterior, sin perjuicio de la audiencia preliminar anunciada en el auto admisorio de la demanda4. 2.3. A continuación, por medio de auto de 5 de mayo de esa anualidad, el magistrado ponente fijó el 24 de junio de 2015 a las 4.30 p.m. como fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar en la que se escucharían las alegaciones de las partes sobre la medida cautelar peticionada5. 2.4.

En la fecha señalada se llevó a cabo la citada diligencia, en la que los intervinientes expusieron oralmente sus consideraciones sobre la medida cautelar. La parte accionante no asistió a dicha audiencia y el Agente del Ministerio Público emitió su concepto en sentido de no acceder a la solicitud de medida cautelar6. Acto seguido, mediante auto del 24 de junio de 2015, el despacho sustanciador resolvió la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, en el sentido de negar la medida cautelar deprecada.

En el análisis de la solicitud, el despacho expuso que la suspensión provisional de los actos administrativos es una medida cautelar de carácter temporal y accesorio que procede cuando la vulneración del ordenamiento jurídico resulte manifiesta a partir de la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas como infringidas o del examen de las pruebas allegadas, de manera que solo puede decretarse cuando dicha infracción aparezca evidente u ostensible en esta etapa inicial del proceso, circunstancia que no se advertía en el presente caso. 2.5.

Una vez surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, el departamento de Norte de Santander, por conducto de apoderado judicial, presentó —el 30 de junio de 2015— escrito de contestación de la demanda en el que manifestó su oposición a las pretensiones formuladas por la sociedad actora7. En relación con los hechos, indicó que algunos resultaban ciertos conforme al material probatorio allegado por la demandante, mientras que respecto de otros señaló que no le constaban, en la medida en que las actuaciones administrativas a las que se hacía referencia se adelantaron ante entidades del orden nacional y no ante la Gobernación del departamento de Norte de Santander; asimismo, sostuvo que ciertos apartes del relato fáctico correspondían a apreciaciones jurídicas de carácter subjetivo del extremo activo, cuya valoración corresponde al juez del proceso.

Como fundamento principal de defensa, el ente territorial propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que, si bien la Secretaría de Minas y Energía del Departamento expidió la Resolución núm. 0032 del 24 de abril de 2012, mediante la cual se canceló la licencia minera, el agotamiento de la vía gubernativa se surtió ante la ANM, que confirmó dicha 4 Archivo electrónico identificado con certificado 5EA433730AC4F2B9 5F7FED97AC042C59 38F6442010AC2AC9 3CE6A38EB0B6A77D, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 395D078508718A16 370CEEAC27B04B65 E0BCE6D0BCC0FA90 DE2DB4B0E5D778C0, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 6 Archivo electrónico identificado con certificado ACA7A1BDEFDF6747 DD6E2FB8C41B627F 8DC6B7AFCB89C058 BB51C6B7C4BA3869, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 83CF540B1315DEB7 C0F0B0627611C813 B85EB40D998819AD 40B59F5314345AE4, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 9 decisión mediante resolución posterior. Indicó, además, que mediante las Resoluciones 0206 del 22 de marzo de 2013 y VSC-676 del 8 de julio de 2013 la autoridad minera asumió el conocimiento de los expedientes relacionados con asuntos que estaban a cargo de la Secretaría departamental, razón por la cual sostuvo que, para la fecha de presentación de la demanda, la Gobernación no tenía competencia para atender las pretensiones de la empresa ni para cumplir una eventual sentencia condenatoria, motivo por el cual solicitó declarar probada la referida excepción y absolver al Departamento de las pretensiones de la acción. 2.6.

Por su lado, la ANM —mediante escrito radicado el 8 de julio de 2015— contestó la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas8. En su escrito, la entidad efectuó un pronunciamiento frente a los hechos de la demanda, aceptando algunos de ellos y negando otros, particularmente aquellos relacionados con la supuesta ilegalidad de la cancelación de la licencia de explotación núm. 316-54.

Señaló que la solicitud presentada por la sociedad demandante no correspondía propiamente a una prórroga de la licencia, sino a la suscripción de un contrato de concesión minera, y precisó que, conforme al artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, la solicitud de prórroga debía presentarse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la licencia, circunstancia que no se cumplió, pues la petición fue radicada el 17 de agosto de 2011, cuando el término legal para hacerlo había expirado el 1 de agosto de ese mismo año. En ese sentido, la entidad sostuvo que la administración actuó conforme a la normativa aplicable al caso concreto y que la cancelación de la licencia obedeció a la falta de cumplimiento de los requisitos legales para su prórroga.

Igualmente, indicó que el titular minero no solicitó oportunamente el acogimiento al régimen previsto en la Ley 685 de 2001, como lo permitía el artículo 349 de dicho estatuto, razón por la cual no resultaba procedente aplicar las disposiciones de ese Código Minero para modificar el régimen jurídico del título. Finalmente, explicó que las actuaciones adelantadas en relación con el expediente minero se enmarcaron en las competencias que le fueron delegadas por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 18-1016 de 2012 y demás disposiciones que organizaron las funciones de seguimiento, fiscalización y control de los títulos mineros, por lo cual concluyó que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos con sujeción al ordenamiento jurídico y solicitó, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 2.7.

Por medio de auto del 1 de julio de 2016, el Despacho señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA9. En el marco de esta diligencia que fue instalada el 14 de julio de esa anualidad, el despacho dejó constancia de la comparecencia de las partes y del Ministerio Público y verificó que no se solicitó aplazamiento de la diligencia. Posteriormente, al abordar la etapa de saneamiento, advirtió la existencia de una irregularidad procesal consistente en que la Secretaría no había corrido traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por el departamento de Norte de Santander, por lo que, con el beneplácito del Ministerio Público y en aplicación de lo dispuesto en los 8 Archivo electrónico identificado con certificado D0451E27463E9E38 AB8D48070C6E5074 E47E66276581317D 8ABF6098C3C2AF10, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 2E3D06B33FB87FC0 B516D089F696BEE4 283F853D55114351 9C195DCCE745055D, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 10 artículos 175 y 207 del CPACA, ordenó surtir de inmediato el traslado correspondiente por el término de tres (3) días para que la parte actora se pronunciara sobre dichas excepciones. Esta decisión fue notificada en estrados, sin que las partes y el Ministerio Público formularan observaciones, fijándose como fecha para la continuación de la audiencia el 28 de julio de 201610. 2.8.

En la continuación de la audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 201611, el despacho verificó la comparecencia de las partes y del Ministerio Público. Seguidamente, al abordar la etapa de saneamiento procesal, el magistrado ponente recordó que en la sesión anterior se había dispuesto el traslado de las excepciones formuladas por el departamento de Norte de Santander, trámite que se surtió entre el 14 y el 18 de julio de 2016, por lo que concluyó que la actuación no se encontraba afectada por nulidades ni irregularidades procesales.

A continuación, el despacho resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Norte de Santander, la cual fue desestimada luego de escuchar a las partes y al agente del Ministerio Público. Acto seguido, procedió a la fijación del litigio, precisando que el objeto del proceso consistía en verificar la legalidad de los actos administrativos demandados conforme a los argumentos de nulidad y de oposición formulados por las partes, para lo cual se identificaron los hechos admitidos, aquellos controvertidos y los sujetos a prueba.

En desarrollo de la audiencia se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes, se ordenó la práctica de testimonios y la realización de un peritaje contable o económico para la valoración de los presuntos perjuicios, entre otros medios de convicción. 2.9. Posteriormente, mediante auto de 5 de septiembre de 2016, el despacho sustanciador se pronunció sobre el memorial presentado el 2 de agosto de ese año por el apoderado de la parte demandante, en el que manifestó que desistía de la prueba testimonial que había sido solicitada y decretada en la audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 2016; en consecuencia, el despacho aceptó dicho desistimiento.

Asimismo, al advertir que ninguno de los peritos designados en la referida audiencia se había posesionado del cargo, ordenó a la Secretaría de la Sección requerir nuevamente su comparecencia, con el fin de dar inicio al trámite correspondiente a la prueba pericial decretada dentro del proceso12. 2.10. En diligencia celebrada el 12 de marzo de 2018, el despacho del magistrado ponente llevó a cabo la audiencia de posesión de perito y fijación de gastos de experticia, con participación de las partes y el agente del Ministerio Público.

En dicha actuación se tomó posesión al contador público Javier Alberto Rondón Ballén como perito, se fijaron los gastos de la experticia y se concedió un término de quince (15) días hábiles para la presentación del dictamen, contados a partir del pago de 10 Archivo electrónico identificado con certificado 7BF6EA1165E76823 053E355CAF7E5FBA 508EB0F249867120 D67659A7E2F3FD5B, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 020031A6D6DF791A 5BE174C82AB1C2FB 734B5098E1119783 85EA621B5DB56303, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 12 Archivo electrónico identificado con certificado DAD2B8C705BD4818 7505ED0DB0A34DB6 41229A894AB6C71F 0FFFEE59367A4B84, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 11 dichos gastos por la parte demandante13; sin embargo, mediante auto de 1 de octubre de 2018, el despacho sustanciador aceptó la renuncia al peritaje presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del memorial radicado el 28 de junio de esa anualidad14. 2.11.

En escrito de fecha 30 de abril de 2019, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 140 y el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto, en su calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, participó en la diligencia de posesión de perito y fijación de gastos de experticia celebrada el 12 de marzo de 201815.

Dicho impedimento fue declarado fundado por la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 29 de julio de 201916. 2.12. Una vez agotado el periodo probatorio, el despacho sustanciador, mediante auto de 21 de febrero de 2023, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 179 del CPACA.

De igual modo, dispuso que, dentro de ese mismo término, el agente del Ministerio Público podría rendir concepto, de estimarlo pertinente17. 2.13. La ANM –por conducto de su apoderada judicial–, presentó alegatos de conclusión en los que sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con sujeción al ordenamiento jurídico, por cuanto la sociedad demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la legislación minera para prorrogar la licencia de explotación ni para acogerse al régimen previsto en la Ley 685 de 200118.

Precisó que la licencia de explotación núm. 316-54 fue otorgada mediante Resolución del 18 de mayo de 2000 e inscrita en el Registro Minero Nacional el 1 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual se perfeccionó y comenzó a producir efectos jurídicos, por lo que su vigencia debía contarse desde ese momento. En consecuencia, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, el beneficiario debía solicitar la prórroga o ejercer el derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión dentro de los dos meses previos al vencimiento del término de diez años, lo que no ocurrió, pues la solicitud correspondiente fue presentada el 17 de agosto de 2011, esto es, de manera extemporánea.

Reiteró, además, que la sociedad demandante tampoco solicitó oportunamente el cambio de régimen jurídico previsto en el artículo 349 de la Ley 685 de 2001, 13 Archivo electrónico identificado con certificado 33D822C58900E2D1 D27053FB58CE05C0 11A3041DF356A49D 7DB30EBD75DDBB77, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 5C1D6691C936976D AC79E50CCAF84174 A6D7405F5A41A367 12FEF8931BEA7DBB, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 15 Archivo electrónico identificado con certificado E8C62D10500F415E 63B3CD64BE7F12D4 018415C77501B44A 3D5C9BCEAFDC6DF1, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 16 Archivo electrónico identificado con certificado 07505C907C116D02 760140B85E7BCDA0 8611F80AEE02DBF0 9882B80DF46BB9AF, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 17 Archivo electrónico identificado con certificado EAF44E01E8EB7592 3DAE053BD61AD89B 3A48F0BF4307E24F 60DB5C9CD39EA578, ubicado en el índice 146 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 18 Archivo electrónico identificado con certificado FB8F4A2E3585F3E7 E6C4EAA80C8CA0AD BF7BD08DA3484E7A 74A7ADDD04F9F208, ubicado en el índice 151 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 12 disposición que otorgaba un término de dos meses, contados desde la entrada en vigor de dicha ley, para pedir que las solicitudes o títulos existentes se tramitaran conforme a la nueva normativa. Señaló que dicho plazo vencía el 17 de octubre de 2001 y que el interesado no formuló la solicitud dentro de ese término, sino varios años después, lo que hacía jurídicamente improcedente su trámite.

En ese contexto, sostuvo que el demandante contaba con mecanismos legales para extender el término de explotación minera, pero no actuó con la diligencia necesaria para ejercerlos en los plazos previstos por el legislador. Con fundamento en lo anterior, la entidad concluyó que, ante la ausencia de una solicitud oportuna de prórroga o de ejercicio del derecho de preferencia, lo procedente era declarar la terminación de la licencia de explotación una vez vencido el término legal de diez años.

En ese sentido, afirmó que los actos acusados fueron expedidos con apego al ordenamiento jurídico, sin que se configure vicio alguno que afecte su validez, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. 2.14. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que expuso su posición, cuyos argumentos la Sala sintetiza a continuación19: La Procuraduría solicitó negar las pretensiones de la demanda y mantener incólume la presunción de legalidad de los actos acusados.

Al punto, señaló que, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable al asunto, particularmente el Decreto 2655 de 1988, las licencias de explotación tenían una vigencia de diez (10) años contados desde su inscripción en el Registro Minero y podían prorrogarse por una sola vez, siempre que el beneficiario presentara la solicitud correspondiente dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del término. En el caso concreto, refirió que la licencia minera núm. 316-54 fue inscrita el 13 de octubre de 2000, de modo que la solicitud de prórroga debía presentarse a más tardar el 13 de agosto de 2010; no obstante, la sociedad titular formuló dicha petición el 17 de agosto de 2011, cuando el término ya había expirado.

Asimismo, señaló que el interesado tampoco ejerció oportunamente la posibilidad prevista en el artículo 349 de la Ley 685 de 2001 para acogerse al nuevo régimen jurídico. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio Público concluyó que la cancelación de la licencia se ajustó al ordenamiento jurídico, pues el titular no cumplió con las obligaciones previstas en el régimen aplicable, entre ellas la presentación oportuna de la solicitud de prórroga y de los formularios de declaración de producción de regalías correspondientes a determinados periodos.

En consecuencia, consideró que los actos demandados conservan su presunción de legalidad y solicitó negar las pretensiones de la demanda. 2.15. El departamento de Norte de Santander, Secretaría de Minas y Energía, y la parte demandante —Cerámicas Támesis S.A.—, guardaron silencio en esta oportunidad procesal, según se advierte en la constancia secretarial de fecha 29 de marzo de 202320. 19 Archivo electrónico identificado con certificado 68D7C1F57ED3E6D0 071862583A20AFBA C8762016C669AA32 DD5BAB7A6EA45339, ubicado en el índice 150 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 20 Archivo electrónico identificado con certificado 55C6D9CFC728B87D 6D8B330D2F22A04B CF753DAD9D1080F6 B668206E0B5FFE5E, ubicado en el índice 152 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 13 II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la sociedad actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0032 del 24 de abril de 2012, expedida por la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Norte de Santander, mediante la cual se canceló la licencia de explotación minera núm. 316 por vencimiento de términos, así como de la Resolución núm. VSC-0771 del 14 de agosto de 2014, proferida por la ANM, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial y confirmó dicha decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la suscripción del contrato de concesión minera o la prórroga de la licencia de explotación a su favor, junto con el reconocimiento de los perjuicios ocasionados.

Sostiene que los actos acusados son ilegales por infracción de las normas en que debían fundarse, al desconocer —según afirma— el régimen jurídico aplicable a los títulos mineros otorgados bajo el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 685 de 2001, así como las directrices del Ministerio de Minas y Energía. Asimismo, alega la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, al haberse cancelado la licencia por vencimiento de términos y presuntos incumplimientos sin adelantar el trámite correspondiente ni otorgar la oportunidad de subsanar las irregularidades señaladas.

La Sala anticipa que los cargos de nulidad formulados no logran desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En efecto, las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con sujeción al ordenamiento jurídico, toda vez que la sociedad demandante no cumplió con los requisitos previstos en la legislación minera para obtener la prórroga de la licencia de explotación ni para acogerse oportunamente al régimen previsto en la Ley 685 de 2001.

En particular, conforme al artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, la solicitud de prórroga debía presentarse dentro del término allí establecido, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la petición radicada el 17 de agosto de 2011 resultó extemporánea frente al vencimiento del título el 1.º de octubre de 2011. Asimismo, la demandante tampoco ejerció dentro del plazo legal la opción prevista en el artículo 349 de la Ley 685 de 2001 para acogerse al nuevo régimen minero.

De igual forma, la Sala considera que los conceptos jurídicos y directrices administrativas invocados por la actora no tenían la virtualidad de crear derechos subjetivos ni de imponer a la administración la obligación de suscribir un contrato de concesión, dado que, conforme al artículo 28 del CPACA, tales pronunciamientos cumplen únicamente una función orientadora.

Tampoco se acreditó vulneración del debido proceso o del derecho de defensa, en la medida en que la cancelación del título obedeció al vencimiento de su término y estuvo precedida de actuaciones que permitieron a la sociedad conocer los incumplimientos advertidos y ejercer su defensa. En cuanto a la alegada indebida notificación de los actos administrativos, la Sala concluye que no se configuró irregularidad con incidencia invalidante, por cuanto la sociedad conoció efectivamente la Resolución No. 0032 de 2012 al interponer recurso de reposición contra ella, lo que saneó cualquier defecto formal por conducta concluyente, en los términos del artículo 72 del CPACA.

A su vez, la Resolución VSC No. 0771 de 2014 fue notificada conforme a derecho mediante edicto. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 14 Finalmente, la solicitud de revocatoria directa formulada por la demandante no tenía la capacidad de afectar la legalidad de los actos acusados, tanto por el carácter excepcional de dicho mecanismo como por su improcedencia frente a la causal de ilegalidad, al haberse interpuesto previamente recurso de reposición contra el acto administrativo, de conformidad con el artículo 94 del CPACA.

Del mismo modo, se descarta la aplicabilidad del Decreto 943 de 2013, por regular supuestos distintos y exigir condiciones no acreditadas en el caso concreto. En consecuencia, no se configuró vicio alguno que afecte la validez de los actos demandados. En consecuencia, el análisis de la Sala se desarrollará abordando los siguientes tópicos, en su orden: (1) presupuestos procesales, (2) cuestión previa, (3) problema jurídico, (4) hechos probados, (5) caso concreto, (6) conclusiones y, (7) costas y agencias en derecho. 1.

Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto21, conforme a lo establecido el artículo 104 del CPACA22, dado que el objeto del litigio gira en torno a la legalidad de unos actos administrativos proferidos por entidades públicas, como lo son el departamento de Norte de Santander, Secretaría de Minas y Energía23, y la Agencia Nacional de Minería — ANM—, conforme al artículo 1 del Decreto 4134 de 201124.

Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el asunto en única instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 200125 —contentiva del Código de Minas—, vigente para la fecha de la presentación de la demanda — 7 de abril de 201526—, disposición que determinaba que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos mineros no contractuales en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada27. 21 Al presente asunto le son aplicables la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de lo previsto en el artículo 306 del primer estatuto mencionado. 22 LEY 1437 de 2011, artículo 104.

“De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]” [Destaca la Sala] 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA de 1991, artículo 286.

“Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas” [Destaca la Sala] 24 “ARTÍCULO 1. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”. 25 LEY 685 DE 2001, artículo 295.

“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” 26 Archivo electrónico identificado con certificado CCE3F97477C88AE5 D92BA25CBB5D261C A6B9F70724A3B044 075A115C254C2CC8, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 27 Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, es preciso señalar que, si bien la Ley 2080 de 2021 derogó la competencia atribuida al Consejo de Estado para conocer en única instancia de determinados asuntos mineros, asignándola a los tribunales administrativos cuando en el proceso sea parte la Nación, una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios, la misma normativa estableció una cláusula de vigencia escalonada.

En efecto, dispuso que las normas relativas a la modificación de competencias solo serían aplicables a las demandas presentadas a partir del año siguiente a su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2022. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 15 Además, cabe destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 201928, corresponde a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen “sobre asuntos agrarios contractuales, mineros y petroleros”. 1.2.

El medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA29, el cual establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, pudiendo solicitar, asimismo, que se le repare el daño. En efecto, la parte demandante pretende la anulación de la Resolución núm. 0032 del 24 de abril de 2012, mediante la cual la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Norte de Santander dispuso la cancelación de la licencia de explotación minera núm. 316 por vencimiento de términos, otorgada para la explotación de un yacimiento de arcilla y demás concesibles ubicado en el municipio de Los Patios, Norte de Santander, junto con la Resolución núm. VSC-0771 del 14 de agosto de 2014, por medio de la cual la ANM confirmó dicha decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial, así como el correspondiente restablecimiento del derecho que, en su criterio, resultó afectado con tales decisiones. 1.3.

En lo que tiene que ver con la presentación oportuna de la demanda, conforme al término establecido en el literal d) del artículo 164 del CPACA, el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de “cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”.

La Sala considera que el medio de control fue ejercido oportunamente. En efecto, de los hechos expuestos en la demanda y de los documentos aportados con esta se observa que la Resolución núm. VSC-0771 del 14 de agosto de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 0032 del 24 de abril de 2012 —acto por el cual se canceló la licencia de explotación núm. 316 por vencimiento de términos— fue notificada por edicto ante la imposibilidad de hacerlo de manera personal al apoderado de la sociedad Cerámicas Támesis S.A., el cual permaneció fijado entre el 8 y el 22 de octubre de 2014, por lo que el término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del artículo 164 del CPACA, comenzó a contarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 23 de octubre de ese mismo año30.

En consecuencia, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía, en principio, el 23 de febrero de 2015. No obstante, del examen del expediente se advierte que el 13 de enero de ese año la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 29 LEY 1437 de 2011, artículo 138.

“NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]. 30 Archivo electrónico identificado con certificado CCE3F97477C88AE5 D92BA25CBB5D261C A6B9F70724A3B044 075A115C254C2CC8, ubicado en el índice 139 (folio 153) del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 16 General de la Nación, cuando aún restaban un (1) mes y diez (10) días para el vencimiento del término de caducidad. Asimismo, se observa que la audiencia de conciliación extrajudicial se celebró y declaró fallida el 12 de marzo de 2015, como consta en el acta núm. 001-2015 suscrita por el Procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos31, circunstancia que determinó la suspensión del término de caducidad conforme con los artículos 21 de la Ley 640 de 200132 y 3 del Decreto 1716 de 200933, por lo que la parte demandante contaba hasta el 23 de abril de 2015 para presentar la demanda.

Como el escrito introductorio fue radicado ante esta Corporación el 7 de abril del mismo año34, resulta claro que su presentación se realizó dentro de la oportunidad legal. 1.4. En relación con la legitimación en la causa, cabe recordar que este constituye uno de los presupuestos indispensables para que el juez contencioso administrativo pueda proferir una sentencia de fondo35.

Dicha legitimación, en su dimensión material, se configura cuando la parte actora tiene un vínculo con los intereses en disputa y una conexión directa con los hechos que dieron origen al litigio; es decir, cuando ostenta un interés jurídico que puede ser objeto de reparación36 o de resistir su cumplimiento37. De conformidad con el artículo 138 del CPACA38, la sociedad Cerámicas Támesis 31 Archivo electrónico identificado con certificado CCE3F97477C88AE5 D92BA25CBB5D261C A6B9F70724A3B044 075A115C254C2CC8, ubicado en el índice 139 (folio 158 al 159) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 32 LEY 640 DE 2001, artículo 21.

“Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 33 DECRETO 1716 DE 2009, artículo 3.

“Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: // a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o // b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o // c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. // En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. // La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. // Parágrafo único.

Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. 34 Archivo electrónico identificado con certificado CCE3F97477C88AE5 D92BA25CBB5D261C A6B9F70724A3B044 075A115C254C2CC8, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 35 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. 37 Al respecto la doctrina especializada ha sostenido que.

“(…) en los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante (…)”.

DEVIS Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. 38 En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la legitimación en la causa por activa reside en “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 17 S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos acusados y el correspondiente restablecimiento del derecho, por cuanto es la titular de la licencia de explotación minera cuya cancelación fue dispuesta mediante las decisiones administrativas cuestionadas y considera que tales determinaciones afectaron sus derechos.

Por su parte, el departamento de Norte de Santander —Secretaría de Minas y Energía39— y la Agencia Nacional de Minería —ANM— se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por cuanto fueron las entidades que, respectivamente, expidieron los actos administrativos demandados, mediante los cuales se dispuso la cancelación de la licencia de explotación minera por vencimiento de términos y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial, confirmando dicha decisión. 2.

Cuestión previa: determinación del régimen jurídico minero aplicable al presente asunto A la presente controversia le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 2655 de 23 de diciembre 198840, estatuto minero vigente para la época en que la parte actora —Cerámicas Támesis S.A.— solicitó y posteriormente obtuvo la licencia especial de explotación minera núm. 316, otorgada para la explotación de un yacimiento de arcilla y demás minerales concesibles ubicado en el municipio de Los Patios, Norte de Santander.

Al respecto, consta en el expediente que la solicitud de la licencia fue presentada el 16 de marzo de 1998 y su otorgamiento se produjo el 18 de mayo de 2000, por parte de la entonces secretaría de Agricultura y Recursos Naturales del ente territorial41. En efecto, el artículo 2º del citado Decreto disponía que sus normas regían las relaciones entre los distintos órganos del Estado, las entidades y los particulares en todo lo relativo a las actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, transformación, transporte, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables existentes en el suelo y el subsuelo42.

En tal sentido, este estatuto constituía el marco jurídico que gobernaba las actuaciones administrativas y los títulos mineros otorgados durante su vigencia, dentro de los cuales se encontraban las licencias de explotación, como la que es objeto de 39 Al punto, conviene recordar que el despacho sustanciador, al resolver en la Audiencia Inicial del 28 de julio de 2016 la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ente territorial, precisó que, aunque la ANM asumió posteriormente el conocimiento de los expedientes mineros tramitados por la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Norte de Santander en su condición de autoridad minera delegada, a través de las Resoluciones 0206 del 22 de marzo de 2013 y VSC- 676 del 8 de julio de 2013, fue esta última entidad la que expidió la Resolución núm. 0032 del 24 de abril de 2012, mediante la cual se canceló la licencia de explotación minera núm. 316 por vencimiento de términos, acto cuya legalidad se controvierte en este proceso, lo que justifica su comparecencia en la actuación. Ver: Archivo electrónico identificado con certificado 020031A6D6DF791A 5BE174C82AB1C2FB 734B5098E1119783 85EA621B5DB56303, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 40 “Por el cual se expide el Código de Minas” 41 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 141 al 142) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 42 DECRETO 2655 DE 1988, artículo 2.

“Campo de aplicación. Este Código regula las relaciones entre los diversos organismos y entidades estatales, las de los particulares entre sí y con aquellos, en lo referente a la prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, transformación, transporte, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, incluidos los espacios marítimos jurisdiccionales, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.

Se exceptúan los hidrocarburos en estado líquido o gaseosos, que se regulan por las normas especiales sobre la materia”. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 18 discusión en el presente proceso43. Ahora bien, aunque el Decreto 2655 de 1988 fue derogado por la Ley 685 de 200144, el legislador estableció reglas de transición encaminadas a salvaguardar las situaciones jurídicas surgidas bajo el régimen anterior.

En particular, el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 685 de 2001 dispuso que lo previsto en dicha norma dejaba a salvo los derechos derivados de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte que se encontraran vigentes al momento de entrar a regir el nuevo estatuto.

Asimismo, se preservaron las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo estatuto minero45. En ese contexto, el régimen de transición previsto por el legislador implica que los títulos mineros otorgados con anterioridad a la vigencia del nuevo Código de Minas continúan rigiéndose, en principio, por las disposiciones bajo las cuales fueron concedidos, en la medida en que dichas normas regulaban las condiciones jurídicas de su otorgamiento y ejecución. Por consiguiente, dado que la licencia de explotación objeto del presente litigio fue solicitada y otorgada bajo la vigencia del Decreto 2655 de 1988, y que las actuaciones administrativas que culminaron con la expedición de los actos acusados se relacionan directamente con ese título minero, se concluye que al caso concreto le resultan aplicables las disposiciones de dicha codificación46. 3.

Problema jurídico En la continuación de la audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 201647, el despacho sustanciador fijó el objeto del litigio en el sentido de determinar si la Resolución núm. 0032 del 24 de abril de 2012, mediante la cual la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Norte de Santander dispuso la cancelación de la licencia de explotación minera núm. 316 por vencimiento de términos, cuyo titular es la sociedad Cerámicas Támesis S.A., y la Resolución núm. VSC-0771 del 14 de agosto de 2014, expedida por la ANM, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial y confirmó dicha decisión, se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que —según sostiene la parte demandante— dicha cancelación desconoció el régimen jurídico aplicable a los títulos mineros otorgados bajo el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 685 de 2001 y vulneró el debido proceso, al haberse adoptado con fundamento en el vencimiento de términos y en presuntos incumplimientos sin adelantar el trámite correspondiente ni otorgar la oportunidad de subsanar las irregularidades señaladas. 43 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de octubre de 2024, Rad. núm. 11001-03-26-000-2015-00098-00 (54485) 44 LEY 685 DE 2001, artículo 361.

“Derogaciones. Deróganse todas las disposiciones contrarias a las del presente Código, en especial las del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), los Decretos 2656 y 2657 de 1988”. 45 LEY 685 DE 2001, artículo 14. “Título minero. (…) Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código.

Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto”. 46 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 1 de julio de 2015, Rad. núm. 11001- 03-26-000-2006-00060-00(33281) A. 47 Archivo electrónico identificado con certificado 020031A6D6DF791A 5BE174C82AB1C2FB 734B5098E1119783 85EA621B5DB56303, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 19 Del mismo modo, corresponde establecer si la administración incurrió en una aplicación indebida de las normas relativas a la prórroga de la licencia de explotación y al ejercicio del derecho de preferencia previsto en el artículo 349 de la Ley 685 de 2001; si los conceptos jurídicos y directrices administrativas invocados por la actora tenían la virtualidad de generar derechos subjetivos u obligar a la suscripción de un contrato de concesión; si existieron irregularidades en la notificación de los actos administrativos con incidencia en su validez; y si la solicitud de revocatoria directa presentada por la sociedad, así como la invocación del Decreto 943 de 2013, tenían la capacidad de afectar la legalidad de los actos acusados.

De acreditarse lo anterior, la Subsección deberá determinar si resulta procedente, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la suscripción del contrato de concesión minera o la prórroga de la licencia de explotación núm. 316 a favor de la sociedad demandante, y si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios que se alegan fueron derivados de la cancelación del título minero. 4.

Hechos probados De conformidad con los medios de prueba que fueron decretados por el despacho ponente48, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 4.1. El 30 de abril de 1998, mediante Resolución No. 0054, la Secretaría de Agricultura y Recursos Naturales del departamento de Norte de Santander otorgó a la sociedad Cerámicas Támesis S.A. la licencia de exploración No. 316 para la exploración de un yacimiento de arcilla y demás minerales concesibles en jurisdicción del municipio de Los Patios (Norte de Santander)49, por el término de un (1) año, la cual fue inscrita en el Registro Minero Nacional el 12 de agosto de 199850. 4.2.

El 18 de mayo de 2000, mediante Resolución No. 0031, la Secretaría de Agricultura y Recursos Naturales del departamento de Norte de Santander otorgó a Cerámicas Támesis S.A. la licencia de explotación No. 316 para la explotación de un yacimiento de arcilla y demás minerales concesibles en el municipio de Los Patios, por el término de diez (10) años51. 4.3.

El 18 de mayo de 2000, mediante Resolución No. 0032, la Secretaría de Agricultura y Recursos Naturales del departamento de Norte de Santander, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Minas, ordenó remitir a la Dirección de Registro Minero de Minercol Ltda. la licencia de explotación No. 316 para su correspondiente inscripción, previa verificación de que el 27 de septiembre de 1999 la sociedad Cerámicas Támesis S.A. había presentado el 48 Ibidem. 49 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 1 al 3) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 50 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 6) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 51 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 7 al 9) del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 20 Informe Final de Exploración y el Programa de Trabajos e Inversiones, en cumplimiento del período de exploración52. En consecuencia, la licencia fue inscrita en el Registro Minero Nacional el 1º de octubre de 200153. 4.4. El 6 de abril de 2001, mediante Resolución No. 0304, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR– otorgó licencia ambiental para el proyecto de explotación de un yacimiento de areniscas y arcillas, el cual cuenta con licencia de explotación No. 316, otorgada por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural mediante Resolución No. 0031 del 18 de mayo de 2000, ubicada en jurisdicción del municipio de Los Patios, departamento Norte de Santander, solicitada por el señor José Alberto Sáez Ararat, actuando como representante legal de Cerámica Támesis S.A54. 4.5.

El 13 de octubre de 2009, mediante Resolución No. 0425, la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Norte de Santander aprobó la actualización del Programa de Trabajos e Inversiones (P.T.I.) correspondiente a la licencia de explotación No. 316, cuyo titular es Cerámicas Támesis S.A.55. 4.6. Por medio de Auto No. 082 de fecha 1 de septiembre de 2010, la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Norte de Santander, requirió al titular de la licencia de explotación No. 316, Cerámicas Támesis S.A., bajo causal de cancelación del título otorgado, para que presentara la renovación de la licencia ambiental; asimismo, dispuso no aprobar el Formato Básico Minero (FBM) anual de 2008, al advertir que la información allí consignada no coincidía con el Programa de Trabajos e Inversiones (PTI) aprobado; exigió, además, la presentación de las declaraciones de producción correspondientes al año 2009; ordenó la citación para la notificación del informe de visita técnica de fiscalización realizada el 16 de febrero de 2010; y otorgó un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto, para que diera cumplimiento a los requerimientos formulados56. 4.7.

El 17 de agosto de 2011, la sociedad Cerámicas Támesis S.A. radicó ante la Secretaría de Minas del Departamento de Norte de Santander la solicitud de prórroga de la licencia de explotación No. 316, con fundamento en lo previsto el artículo 46 del Decreto 2655 de 198857. 4.8. Por Auto No. 1202 del 14 de octubre de 2011, la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Norte de Santander informó a Cerámicas Támesis S.A., titular 52 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 11 al 13) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 53 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 10) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 54 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 14 al 26) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 55 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 14 al 26) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 56 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 30 al 31) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 57 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 32) del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 21 de la licencia de explotación No. 316, que el 21 de septiembre de 2011 realizó visita de fiscalización en campo; en consecuencia, requirió a la sociedad titular para que cancelara el valor correspondiente a la primera y segunda visita de fiscalización minera, por un monto de $4.797.382, obligación que no había sido atendida oportunamente.

Además, la autoridad minera dejó constancia de que, al revisar el expediente minero, se verificó que la sociedad no había presentado los formularios de declaración de producción de regalías correspondientes a los trimestres II y III del año 2011, incumpliendo así las obligaciones previstas en el Decreto 2655 de 1988; advirtió que el incumplimiento generaría intereses moratorios a la máxima tasa legal y la eventual imposición de sanciones, incluida multa, conforme al artículo 75 del Decreto 2655 de 1988, entre otras decisiones58. 4.9.

El 24 de abril de 2012, la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Norte de Santander expidió la Resolución No. 00032, “Por medio de la cual se cancela la Licencia de Explotación No. 316”, cuyo titular era la sociedad Cerámicas Támesis S.A., respecto de un yacimiento de arcilla ubicado en jurisdicción del municipio de Los Patios, departamento de Norte de Santander, en la que dispuso lo siguiente59: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO. - CANCELAR por vencimiento de términos “Articulo 46 Decreto 2655 de 1988”, la Licencia de Explotación No.316, titular la Sociedad CERAMICAS TAMESIS S.A., respecto de un yacimiento de ARCILLA, en área localizada en jurisdicción del Municipio de LOS PATIOS, Departamento Norte de Santander.

ARTÍCULO SEGUNDO. - ORDENASE, a la sociedad CERÁMICAS TAMESIS S.A., dar cumplimiento al pago de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($4.797.382) correspondiente a la PRIMERA y SEGUNDA visita de fiscalización de 2011, los cuales deben ser depositados en la cuenta corriente No. 951-24485-4 del Banco AV VILLAS a nombre de FONDO DE FISCALIZACIÓN MINERA.

Advirtiéndosele que su omisión dará inicio al Cobro jurídico.

ARTÍCULO TERCERO. - ORDÉNESE a la sociedad CERÁMICAS TÁMESIS S.A., dar cumplimiento al pago y presentación ante esta Delegada de los Formularios de Liquidación de Producción de Regalías correspondientes a los periodos II, III del año 2011. Advirtiéndosele que su omisión dará inicio al Cobro jurídico por parte de la Entidad Competente.

ARTÍCULO CUARTO. - Una vez en firme ésta providencia, remítase copia a la Alcaldía del Municipio de Los Patios (N. de S.), a fin de que se sirva dar cumplimiento al artículo 306 de la ley 685 de 2001, en el sentido de suspender la explotación de minerales en el área de licencia de explotación No. 316.

ARTÍCULO QUINTO. - Una vez en firme ésta providencia, remítase copia del presenta acto administrativo a CORPONOR– para lo de su competencia (Artículo 108 de la Ley 685/01). 58 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 55 al 56) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 59 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 66 al 70) del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 22 ARTÍCULO SEXTO.- Una vez en firme esta providencia, remítase copia al SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO antes (INGEOMINAS) para desanotación en el Registro Minero Nacional.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Notificar personalmente al interesado, advirtiéndole que contra la presente resolución procede el Recurso de Reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. Si no fuere posible la notificación personal, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Minas (…)”.

En la parte considerativa, la autoridad minera departamental expuso que, mediante Resolución No. 0054 del 30 de abril de 1998, se otorgó a la sociedad Cerámicas Támesis S.A. la Licencia de Exploración No. 316 para la exploración de un yacimiento de arcilla en jurisdicción del municipio de Los Patios, la cual fue inscrita en el Registro Minero Nacional el 12 de agosto de 1998.

Posteriormente, mediante Resolución No. 0031 del 18 de mayo de 2000, se otorgó a dicha sociedad la Licencia de Explotación No. 316 por el término de diez (10) años, inscrita en el Registro Minero Nacional el 1.º de octubre de 2001. La entidad indicó que, en el curso de la actuación administrativa, se evidenció el incumplimiento de varias obligaciones derivadas del régimen minero aplicable.

En particular, señaló que requirió a la sociedad titular para que allegara la renovación de la licencia ambiental expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR– y acreditara el pago de regalías correspondientes al segundo trimestre de 2009, bajo advertencia de cancelación del título minero. Igualmente, la autoridad minera señaló que mediante oficio presentado el 17 de agosto de 2011, la representante legal de la sociedad manifestó su intención de prorrogar la licencia de explotación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988.

No obstante, tras revisar el expediente administrativo, la entidad concluyó que el término legal para solicitar dicha prórroga ya había caducado, circunstancia que impedía acceder a la petición formulada. De otro lado, la administración refirió que mediante Auto No. 1202 del 14 de octubre de 2011 se requirió a la sociedad titular para que cancelara el valor correspondiente a la primera y segunda visita de fiscalización minera, por un monto de $4.797.382, obligación que no había sido atendida oportunamente.

Además, la autoridad minera dejó constancia de que, al revisar el expediente minero, se verificó que la sociedad no había presentado los formularios de declaración de producción de regalías correspondientes a los trimestres II y III del año 2011, incumpliendo así las obligaciones previstas en el Decreto 2655 de 1988. Con fundamento en tales circunstancias, la Secretaría consideró que se configuraban incumplimientos de las obligaciones derivadas del título minero y del régimen jurídico aplicable, particularmente en lo relacionado con la vigencia de la licencia ambiental, la extemporaneidad en la solicitud de prórroga del título, el no pago de las visitas de fiscalización y la omisión en la presentación de los formularios de producción y liquidación de regalías, razones por las cuales estimó procedente cancelar la Licencia de Explotación No. 316. 4.10.

El 6 de junio de 2012, mediante comunicación suscrita por la representante Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 23 legal de Cerámicas Támesis S.A., la sociedad solicitó a la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Norte de Santander la elaboración de la minuta del contrato de concesión minera respecto de la licencia de explotación No. 316, con fundamento en el cumplimiento de las etapas previas del título y en lo dispuesto en la Ley 685 de 2001; en consecuencia, expuso los antecedentes del otorgamiento de las licencias de exploración y explotación, así como las condiciones económicas del sector y el cumplimiento de las obligaciones por parte de Cerámicas Támesis S.A., manifestando su interés en continuar con la actividad minera y el compromiso de atender los requisitos técnicos exigidos, para lo cual hizo referencia a un concepto jurídico emitido por el Ministerio de Minas y Energía60. 4.11.

El 21 de septiembre de 2012, la Secretaría de Minas y Energía dio respuesta a la anterior solicitud, indicando que el concepto jurídico invocado resulta aplicable a licencias de exploración y no a licencias de explotación, como es el caso de la licencia No. 316; asimismo, precisó que, conforme al artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, la prórroga o el ejercicio del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión debía solicitarse dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento del título, por lo que informó la improcedencia de lo peticionado en los términos planteados61. 4.12.

El 4 de abril de 2013, por medio de la Resolución No. 0219, la presidenta de la ANM dispuso –entre otras decisiones– reasumir la delegación de funciones que la autoridad minera realizó en la Gobernación del Norte de Santander mediante Resolución No. 482 del 30 de octubre de 201262. 4.13. El 24 de abril de 2013, el apoderado de la sociedad Cerámicas Támesis S.A. formuló recurso de reposición contra la Resolución No. 00032 del 24 de abril de 2012, mediante la cual la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Norte de Santander dispuso la cancelación de la Licencia de Explotación No. 316.

En su escrito solicitó que se revocara el acto administrativo impugnado y se permitiera la continuidad del título minero63. Como sustento del recurso el recurrente indicó, en síntesis, que la autoridad minera canceló la licencia de explotación con fundamento, entre otras razones, en el vencimiento de la licencia ambiental, la caducidad de la solicitud de prórroga de la licencia de explotación, la falta de pago de visitas de fiscalización y la no presentación de formularios de declaración de producción y pago de regalías correspondientes a determinados periodos.

No obstante, sostuvo que la decisión administrativa vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, así como los derechos adquiridos del titular minero, en la medida en que la cancelación del título se adoptó sin observar el procedimiento establecido en el Decreto 2655 de 1988, particularmente lo previsto en su artículo 75, que exige poner 60 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 1 al 2) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 61 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 3 al 4) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 62 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 52 al 54) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 63 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 6 al 18) del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 24 en conocimiento del interesado la causal de cancelación y otorgarle un plazo para ejercer su defensa o subsanar las faltas antes de adoptar la decisión definitiva. Asimismo, señaló que la sociedad titular había manifestado oportunamente su intención de prorrogar la licencia de explotación, mediante comunicación radicada el 17 de agosto de 2011, frente a la cual la administración no habría emitido respuesta, pese a que posteriormente adelantó actuaciones técnicas relacionadas con la evaluación del título minero, lo que —a su juicio— generó expectativas legítimas sobre la continuidad del trámite.

De igual forma, alegó que el supuesto incumplimiento relacionado con la licencia ambiental no podía imputarse al titular minero, toda vez que la solicitud de renovación del respectivo instrumento ambiental se encontraba en trámite ante CORPONOR, circunstancia que impedía atribuirle responsabilidad por la ausencia de dicho permiso. Finalmente, afirmó que la Resolución No. 00032 de 2012 nunca fue notificada en debida forma, ni personalmente ni por edicto, lo que impedía que el acto administrativo produjera efectos jurídicos y constituía una vulneración adicional del debido proceso administrativo. 4.14.

El 24 de abril de 2013, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM expidió la Resolución No. VSC 0771 de 14 de agosto de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de Licencia de Explotación No. 316, titular Cerámicas Támesis S.A.”. En la parte resolutiva del acto administrativo se dispuso lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO. – CONFIRMAR, en todas sus partes la Resolución No. 00032 del 24 de abril de 2012, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CANCELA LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN NO. 316, POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO, TITULAR CERÁMICAS TÁMESIS S.A., NIT 807.002.551-3”, de conformidad con lo citado en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. – RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA AL ABOGADO NELSON ALEXANDER ASSAF NUMA, dentro de la Licencia de Explotación No. 316, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO. – Notifíquese el presente acto personalmente al apoderado ALEXANDER ASSAF NUMA, de no ser posible la notificación personal súrtase por edicto.

ARTÍCULO CUARTO. – Contra la presente Resolución no proceden recursos, por encontrarse agotada la vía gubernativa (…)”. En la parte considerativa, la autoridad minera examinó los argumentos expuestos por el recurrente, quien alegó que la cancelación del título minero vulneraba el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, así como los derechos adquiridos del titular, por cuanto —a su juicio— la administración no habría agotado el procedimiento establecido en el régimen minero aplicable antes de adoptar la decisión de cancelar la licencia de explotación. Frente a tales planteamientos, la entidad puso de presente que la decisión adoptada mediante la Resolución No. 00032 de 2012 se sustentó en el incumplimiento de diversas obligaciones a cargo del titular minero, entre ellas la Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 25 falta de licencia ambiental vigente, la no presentación de formularios de declaración de producción y liquidación de regalías correspondientes a determinados periodos, así como la falta de pago de las visitas de fiscalización minera adelantadas por la autoridad competente.

La administración indicó que tales circunstancias constituían incumplimientos relevantes de las obligaciones derivadas del título minero, razón por la cual resultaba procedente la adopción de la medida consistente en la cancelación de la licencia de explotación, de conformidad con el régimen jurídico aplicable a los títulos mineros otorgados bajo la vigencia del Decreto 2655 de 1988.

En ese orden, explicó que, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, el beneficiario debía solicitar la prórroga o ejercer el derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión dentro de los dos meses previos al vencimiento del término de diez años, lo que no ocurrió, pues la solicitud correspondiente fue presentada el 17 de agosto de 2011, esto es, de manera extemporánea.

Por último, la autoridad concluyó que los argumentos expuestos en el recurso no lograban desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la expedición del acto administrativo recurrido, razón por la cual decidió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 00032 del 24 de abril de 2012, mediante la cual se dispuso la cancelación de la Licencia de Explotación No. 316. 4.15.

Mediante edicto PARGU No. 042, la Coordinadora del Punto de Atención Regional Cúcuta de la ANM notificó la Resolución VSC No. 0771 del 14 de agosto de 2014, proferida por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición dentro de la licencia de explotación No. 316. Al respecto, ante la falta de comparecencia del apoderado Nelson Alexander Assaf Numa con el fin de surtir la notificación personal, pese al envío del oficio con radicado No. 20149070047231 (folio 631), el edicto se fijó el 8 de octubre de 2014, en lugar visible del Punto de Atención Regional Cúcuta por el término de diez (10) días hábiles, y fue desfijado el 22 de octubre siguiente64, quedando ejecutoriada ese mismo día la citada resolución, conforme a la constancia obrante en el expediente65. 4.16.

El 8 de julio de 2013, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM expidió la Resolución VSC 676, “Por medio de la cual se avoca conocimiento de los expedientes y trámites entregados por la Gobernación de Norte de Santander a la Agencia Nacional de Minería”, dentro de los que se encuentra la Licencia de Explotación No. 316 66. 4.17.

El 25 de julio de 2013, la ANM dio respuesta al Oficio de 11 de junio de 2013, radicado bajo el No. 20139070019042, presentado por la sociedad Cerámicas Támesis S.A., en el que indicó que dicha entidad es la competente para continuar con el trámite del título minero. Asimismo, precisó que, en su momento, se expidió 64 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 117) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 65 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 139 al 140) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 66 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 60 al 66) del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 26 la Resolución No. 00032 de 2012, mediante la cual se dispuso la cancelación de la Licencia de Explotación No. 316, trámite en el cual se garantizó el debido proceso67. 4.18. En comunicación suscrita por la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Norte de Santander, se dio respuesta a los oficios del 30 de julio de 2012 (radicado No. 20139070026292) y del 3 de septiembre de 2013 (radicados Nos. 20139070030282 y 20139070030292), presentados por Cerámicas Támesis S.A. en relación con la solicitud de suscripción del contrato de concesión minera respecto de la licencia de explotación No. 316; en consecuencia, la autoridad precisó, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 153 de 1887 y en los artículos 46 y 149 de la Ley 685 de 2001, que los contratos mineros se rigen por la normativa vigente al momento de su perfeccionamiento y que las solicitudes en curso continúan su trámite conforme a la legislación anterior; adicionalmente, concluyó que el concepto jurídico invocado por la sociedad resulta aplicable a licencias de exploración y no a licencias de explotación, como es el caso del título No. 316, y señaló que, conforme al artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, la prórroga o el ejercicio del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión debía solicitarse dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento de la licencia, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto68. 4.19.

El 2 de abril de 2014, mediante comunicación dirigida a Mery Zulay Ascanio Ortiz, en su condición de representante legal de Cerámicas Támesis S.A., la ANM dio respuesta a los oficios del 15 de enero de 2014 (radicado No. 2014909070002082) y del 13 de febrero de 2014 (radicado No. 20149070015692), presentados en relación con la licencia de explotación No. 316; en consecuencia, la entidad se pronunció frente a la solicitud de la interesada encaminada a obtener la prórroga de la licencia minera o, en su defecto, la suscripción de un contrato de concesión minera, reiterando que tales solicitudes son improcedentes conforme al marco normativo aplicable y a las competencias de la entidad; adicionalmente, dejó constancia de la petición formulada por la sociedad en el sentido de continuar con la actividad minera y de que, a su juicio, existen argumentos de hecho y de derecho que justificarían una decisión favorable, incluyendo la posibilidad de otorgar la prórroga o suscribir el contrato de concesión, los cuales fueron desestimados nuevamente69. 4.20.

En escritos de 3 y 5 de septiembre de 2014, mediante comunicaciones suscritas por el apoderado de Cerámicas Támesis S.A., se solicitó a la ANM —entre otras peticiones— la declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria, por cuanto, a dicha fecha, la autoridad minera no se había pronunciado ni sobre la solicitud de prórroga de la Licencia Minera 316, presentada el 17 de agosto de 2011, ni sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 032 de 2012, pese a haber transcurrido más de tres (3) años y más de un (1) año, respectivamente.

En consecuencia, sostuvo que, conforme al artículo 38 del Decreto 01 de 1984 — vigente hasta el 2 de julio de 2012— y al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, 67 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 86 al 89) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 68 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 52 al 57) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 69 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 58 al 63) del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 27 operaron la caducidad de la facultad sancionatoria y la pérdida de competencia para decidir el recurso, el cual se entiende fallado a favor del recurrente; por tanto, la entidad carece de competencia para cancelar la licencia minera y procede la suscripción del acta de prórroga de la licencia de explotación70. 4.21.

El 19 de septiembre de 2014, la Secretaría de Minas y Energía dio respuesta a dichas solicitudes, precisando, en síntesis, que no se encuentra que la terminación de la Licencia de Explotación No. 316 por vencimiento de término estuviese enmarcada dentro de algún proceso sancionatorio, para proceder a dar trámite a la declaratoria de caducidad estipulada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas invocadas71. 4.22.

El 22 de diciembre de 2014, el apoderado de Cerámicas Támesis S.A. solicitó la revocatoria de las Resoluciones Nos. 0032 del 24 de abril de 2012 y VSC-0771 del 14 de agosto de 2014, mediante las cuales se canceló la Licencia de Explotación No. 316, al considerar que dicha decisión generó un agravio injustificado por desconocimiento de la normatividad aplicable, en particular del artículo 46 de la Ley 685 de 2001 y del artículo 3 del Decreto 943 de 2013, que prevén la aplicación de las normas vigentes al momento del perfeccionamiento del contrato72; sin embargo, en el expediente no consta que la autoridad minera nacional se hubiera pronunciado sobre el particular. 4.23.

Por último, a la actuación fueron allegados copia de los siguientes documentos: • Resolución No. 18 0815 de 28 de junio de 2015, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, “Por la cual se establecen unas directrices a las delegadas con funciones mineras”, mediante la cual dispuso que los conceptos sobre aspectos normativos relacionados con la actividad minera emitidos por dicha entidad, a través de derechos de petición o consultas, constituyen directrices de obligatorio cumplimiento para las entidades delegadas; lo anterior, con el fin de unificar criterios en la aplicación de la normativa minera y garantizar el adecuado ejercicio de la función pública delegada, en el marco de las funciones previamente delegadas a Ingeominas y a varias gobernaciones, bajo los principios de legalidad, celeridad, economía y eficacia73. • Oficio de 31 de julio de 2007, suscrito el jefe la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, en el que dio respuesta al derecho de petición de consulta presentado por Marcela Bayona Cifuentes, mediante el cual se preguntó si era legalmente aceptable prorrogar un contrato de concesión 70 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 93 al 109) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 71 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 3 al 4) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 72 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 125 al 138) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 73 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 71 al 72) del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 28 minera suscrito bajo el Decreto 2655 de 1988, con duración de treinta (30) años, con fundamento en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 352 de la Ley 685 de 2001; en la respuesta, la entidad indicó que el Decreto 2655 de 1988 establecía dicho término sin contemplar prórroga, transcribió el artículo 352 del Código de Minas y conceptuó que es viable aceptar la solicitud de prórroga de los contratos de concesión del régimen ordinario suscritos bajo dicha normativa, no con fundamento en el artículo 352, sino en el artículo 46 del mismo código, en cuanto permite la aplicación de la ley nueva a contratos en ejecución cuando amplíe, confirme o mejore las prerrogativas del concesionario, sin afectar las condiciones o contraprestaciones económicas74. • Oficio de 1 de julio de 2008, firmado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, en el que dio respuesta al derecho de petición de consulta presentado por Claudia Marcela Herrera Galvis sobre la aplicabilidad del artículo 352 de la Ley 685 de 2001 a licencias de exploración otorgadas bajo el Decreto 2655 de 1988.

Al punto, el Ministerio señaló que los contratos se rigen por las leyes vigentes al momento de su celebración, citó los artículos 46 y 149 del Código de Minas y concluyó que, una vez aprobado el informe final de exploración y el programa de trabajos e inversiones, debe suscribirse el contrato de concesión conforme a la normativa minera vigente, esto es, la Ley 685 de 2001, no como un beneficio o prerrogativa del artículo 352, sino por mandato expreso de la ley75. 5.

Caso concreto 5.1. Como se indicó en precedencia, la parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos que dispusieron la cancelación de la Licencia de Explotación No. 316 y confirmaron dicha decisión, así como el restablecimiento de su derecho mediante la suscripción del contrato de concesión o el acta de prórroga a su favor, el reconocimiento de la prórroga de la licencia y la reparación de perjuicios.

Sostiene que los actos son ilegales por desconocer la Ley 685 de 2001 y el Decreto 943 de 2013, al haberse aplicado indebidamente el Decreto 2655 de 1988, pese a que — en su criterio— la solicitud de prórroga fue presentada oportunamente76. Por su parte, la ANM sostiene, tanto en la contestación de la demanda77 como en los alegatos de conclusión78, que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, pues la sociedad no cumplió los requisitos para prorrogar la licencia ni para acogerse al régimen de la Ley 685 de 2001.

Señala que la licencia, otorgada el 18 74 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 82 al 83) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 75 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 84 al 85) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 76 Archivo electrónico identificado con certificado CCE3F97477C88AE5 D92BA25CBB5D261C A6B9F70724A3B044 075A115C254C2CC8, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 77 Archivo electrónico identificado con certificado D0451E27463E9E38 AB8D48070C6E5074 E47E66276581317D 8ABF6098C3C2AF10, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 78 Archivo electrónico identificado con certificado FB8F4A2E3585F3E7 E6C4EAA80C8CA0AD BF7BD08DA3484E7A 74A7ADDD04F9F208, ubicado en el índice 151 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 29 de mayo de 2000 e inscrita el 1 de octubre de 2001, se rige por el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, que exige presentar la solicitud de prórroga dentro de los dos meses previos al vencimiento, lo que no ocurrió, dado que fue radicada el 17 de agosto de 2011.

Asimismo, indica que la actora no ejerció oportunamente la opción de cambio de régimen prevista en el artículo 349 de la Ley 685 de 2001, cuyo término vencía el 17 de octubre de 2001, lo que impide su aplicación posterior; en consecuencia, sostiene que procedía la terminación de la licencia por vencimiento del término. El departamento de Norte de Santander, por su parte, se opone a las pretensiones, señala que algunos hechos le constan y otros no, por corresponder a actuaciones de entidades nacionales, y advierte que varias afirmaciones de la demanda son valoraciones jurídicas79.

Por último, en su concepto el agente Ministerio Público estima que las pretensiones no están llamadas a prosperar en tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, al considerar que, conforme al artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, la prórroga debía solicitarse dentro del término legal, lo que no ocurrió, y que tampoco se ejerció oportunamente la opción del artículo 349 de la Ley 685 de 2001, por lo que la cancelación de la licencia se ajustó a derecho80. 5.2.

Con el ánimo de resolver la controversia planteada, la Sala recuerda que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 332 de la Constitución Política de 199181, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a leyes preexistentes. Con fundamento en el principio de titularidad estatal sobre los 79 Archivo electrónico identificado con certificado 83CF540B1315DEB7 C0F0B0627611C813 B85EB40D998819AD 40B59F5314345AE4, ubicado en el índice 139 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 80 Archivo electrónico identificado con certificado 68D7C1F57ED3E6D0 071862583A20AFBA C8762016C669AA32 DD5BAB7A6EA45339, ubicado en el índice 150 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 81 CONSTITUCIÓN POLÍTICA, “Artículo 332.

El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 30 recursos naturales no renovables82, los artículos 383 y 484 del Decreto 2655 de 1988 —Código de Minas aplicable a la presente controversia— disponen que dichos recursos, ubicados en el suelo y el subsuelo, así como las canteras, los depósitos de materiales de construcción de origen mineral y los materiales pétreos existentes en los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas, pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible.

En virtud de esta titularidad, el Estado se encuentra facultado para adelantar directamente su exploración y explotación, por conducto de organismos descentralizados, conferir a particulares el derecho para hacerlo o reservarlos temporalmente por razones de interés público, conforme a las disposiciones del Código de Minas85. De igual manera, las referidas disposiciones establecen que esta titularidad estatal se reconoce sin perjuicio de los derechos previamente constituidos a favor de terceros, limitados a situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas.

En particular, se preservan aquellas vinculadas a yacimientos descubiertos con anterioridad al 11 de diciembre de 1969 —fecha de entrada en vigor de la Ley 20 de ese año— que conserven su validez jurídica, así como las correspondientes a los propietarios de predios en los que se hubieren descubierto y explotado canteras o materiales pétreos antes de la vigencia del citado decreto. 5.2.1.

En desarrollo del régimen jurídico minero, el artículo 13 ejusdem estableció que el acto administrativo que otorga a una persona la facultad de explorar y explotar el suelo o subsuelo de propiedad nacional confiere a su titular un derecho exclusivo y temporal para determinar la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables y apropiárselos mediante su extracción, así como para imponer las 82 Sobre el particular, conviene precisar que la Constitución Política de 1886 no contenía una cláusula que estableciera de forma expresa y sistemática la titularidad estatal sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables en los términos actuales.

Con todo, tal titularidad no era ajena al ordenamiento jurídico, pues el artículo 202 de dicha Carta reconocía el dominio de la Nación sobre bienes como los baldíos, las minas y las salinas, así como sobre las minas de oro, plata, platino y piedras preciosas, con respeto por los derechos adquiridos por terceros. Este mandato permite advertir la existencia de un fundamento constitucional del dominio estatal sobre los recursos mineros, aunque aún no estructurado bajo la noción amplia de subsuelo hoy vigente.

A partir de este marco y de los desarrollos normativos subsiguientes, se consolidó una línea jurídica que afirmaba la titularidad estatal sobre dichos recursos. En ese contexto, la Ley 20 de 22 de diciembre de 1969, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre minas e hidrocarburos”, no creó ex novo ese principio, sino que lo reafirmó y sistematizó al disponer en su artículo 1º que “todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros”.

Más adelante, esta regla fue elevada a rango constitucional en el artículo 332 de la Constitución Política de 1991, al establecer que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, con respeto por los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a leyes preexistentes, la cual había sido prevista inicialmente en el artículo 3º del Decreto 2655 de 1988 —Código de Minas anterior— y reiterada en el artículo 5º de la Ley 685 de 2001 — Código de Minas vigente—, consolidando así su carácter estructural dentro del ordenamiento jurídico colombiano. 83 DECRETO 2655 DE 1988.

“Artículo 3. Propiedad de los recursos naturales no renovables. De conformidad con la Constitución Política, todos los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible. En ejercicio de esa propiedad, podrá explorarlos y explotarlos directamente a través de organismos descentralizados, o conferir a los particulares el derecho de hacerlo, o reservarlos temporalmente por razones de interés público, todo de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción sólo comprende las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, debidamente perfeccionadas y que antes del 11 de diciembre de 1969, fecha en que entró a regir la Ley 20 de este mismo año, hubieren estado vinculadas a yacimientos descubiertos y que conserven su validez jurídica”. 84 DECRETO 2655 DE 1988.

“Artículo 4. Propiedad de los materiales pétreos. También pertenecen a la Nación, en forma inalienable e imprescriptible y con iguales atribuciones a las señaladas en el artículo anterior, las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral, así como los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas.

Quedan a salvo igualmente, las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, de quienes, en su calidad de propietarios de los predios de ubicación de dichas canteras, las hubieren descubierto y explotado antes de la vigencia de este Código”. 85 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2008, Rad. núm. 11001-03-26-000- 1998-00002-01(16043).

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 31 servidumbres y usos necesarios sobre la propiedad superficial de terceros para el ejercicio de dichas actividades, sin que en ningún caso implique la propiedad de los minerales in situ86. Asimismo, dispuso que dicho derecho es transferible y puede ser gravado en garantía de créditos mineros en las condiciones previstas en el Código, aunque no es transmisible por causa de muerte, evento en el cual los herederos gozan de un derecho de preferencia para que se les otorgue el correspondiente título sobre las mismas áreas, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Finalmente, precisó que estas reglas resultan aplicables a los derechos derivados de licencias, permisos, concesiones y aportes perfeccionados con anterioridad a la vigencia del citado decreto. 5.2.2. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1687 y 1788 del Código de Minas, el título minero es el acto administrativo escrito mediante el cual, con el cumplimiento de los requisitos legales, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo de propiedad nacional, derecho que es autónomo e independiente de la propiedad o posesión superficial.

De igual modo, precisan que tienen la calidad de títulos mineros no solo los otorgados bajo dicho Código, sino también las licencias de exploración, permisos, concesiones y aportes perfeccionados conforme a disposiciones anteriores, así como los títulos de adjudicación bajo la Ley 38 de 1887 “Por la cual se adopta el Código de Minas del extinguido Estado de Antioquia”, y las sentencias ejecutoriadas que reconozcan propiedad privada sobre el suelo o subsuelo mineros, cuya vigencia se encuentra subordinada a lo dispuesto en la Ley 20 de 1969.

De igual forma, las citadas disposiciones determinan que las actividades de exploración técnica por métodos de subsuelo y de explotación de yacimientos de propiedad nacional solo pueden adelantarse mediante determinadas clases de 86 DECRETO 2655 DE 1988. “Artículo 13. Naturaleza y contenido del derecho a explorar y explotar. El acto administrativo que otorga a una persona la facultad de explorar y explotar el suelo o subsuelo minero de propiedad nacional, confiere a su titular el derecho exclusivo y temporal a establecer, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción y agravará la propiedad superficial de terceros con las servidumbres y usos necesarios para el ejercicio de aquellas actividades dicho acto en ningún caso confiere la propiedad de los minerales in situ.

El derecho a explorar y explotar es transferible, puede ser gravado en garantía de créditos mineros, en las condiciones previstos en este Código. El derecho emanado de los títulos mineros no es transmisible, pero los herederos del titular gozarán del derecho de preferencia para que se les otorgara el correspondiente título sobre las mismas áreas, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Lo consignado en este artículo se aplica también a los derechos emanados de las licencias, permisos, concesiones y a portes perfeccionados antes de la vigencia de este Código”. 87 DECRETO 2655 DE 1988. “Artículo 16. Título minero. Título minero es el acto administrativo escrito mediante el cual, con el lleno de los requisitos señalados en este Código, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad Nacional.

Lo son igualmente, las licencias de exploración, permisos, concesiones y aportes, perfeccionados de acuerdo con disposiciones anteriores. Son también títulos mineros los de adjudicación, perfeccionados conforme al Código de Minas adoptado por la Ley 38 de 1887 y las sentencias ejecutoriadas que reconozcan la propiedad privada del suelo o subsuelo mineros.

Es entendido que la vigencia de estos títulos de adjudicación y de propiedad privada, está subordinada a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 20 de 1969. El derecho emanado del título minero es distinto e independiente del que ampara la propiedad o posesión superficiarias, sean cuales fueren la época y modalidad de éstas”. 88 DECRETO 2655 DE 1988.” Artículo 17.

Clases de títulos mineros. La exploración técnica por métodos de subsuelo y la explotación de depósitos y yacimientos de propiedad nacional, solamente se podrán adelantar mediante licencias de exploración, licencias de explotación, aportes y contratos de concesión. Lo aquí dispuesto, no se opone a la actividad minera de subsistencia de que trata el Capítulo XVII de este Código.

Es entendido que también podrán realizarse tales actividades con base en títulos expedidos con anterioridad, debidamente perfeccionados, que conserven su validez. El solicitante de licencias, concesiones y aportes, mientras su título no sea inscrito en el Registro Minero, no podrá alegar ninguna situación subjetiva y concreta, oponible a la administración, ni frente a nuevas disposiciones legales que modifiquen o eliminen los sistemas de exploración y explotación mineras”.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 32 títulos mineros, a saber: licencias de exploración, licencias de explotación, aportes y contratos de concesión, sin perjuicio de la minería de subsistencia ni de los títulos previamente otorgados que conserven su validez jurídica. En este marco, se establece que el solicitante de licencias, concesiones o aportes no adquiere una situación jurídica subjetiva ni oponible a la administración mientras el título no haya sido inscrito en el Registro Minero, por lo que su solicitud no genera derechos frente a modificaciones normativas posteriores que alteren los sistemas de exploración y explotación minera. 5.2.3.

Por su lado, el Capítulo III del Decreto 2655 de 1988 —artículos 24 a 44— regulan de manera integral la naturaleza, alcance y trámite de la licencia de exploración como título minero, definiéndola como el instrumento jurídico que confiere a su titular un derecho exclusivo para adelantar, dentro de un área determinada, actividades dirigidas a establecer la existencia de yacimientos y reservas minerales en condiciones técnica y económicamente explotables.

Asimismo, precisan que dicha licencia comprende, por regla general, todos los minerales concesibles existentes en el área otorgada —salvo limitación expresa del solicitante— y establecen reglas específicas para la delimitación del área, diferenciando entre terrenos ordinarios y zonas de aluvión, así como entre proyectos de pequeña, mediana y gran minería, atendiendo a criterios de extensión y características técnicas de la explotación. De igual forma, las disposiciones en comento determinan las condiciones de duración y prórroga de la licencia, sujetas a la extensión del área otorgada y al cumplimiento de las obligaciones técnicas por parte del titular, lo mismo que el deber de presentar informes periódicos de avance —en especial para la mediana y gran minería—, el informe final de exploración y el programa de trabajos e inversiones, instrumentos estos que constituyen el soporte técnico y económico para la posterior fase de explotación. En este contexto, se establece también la obligación de delimitar y amojonar la zona destinada a la explotación, así como de presentar una declaración de impacto ambiental que permita identificar y mitigar los efectos de la actividad minera sobre los recursos naturales renovables y el entorno. Asimismo, el citado cuerpo normativo regula el procedimiento administrativo para la solicitud y otorgamiento de la licencia de exploración, disponiendo que esta debe presentarse en formularios simplificados con la correspondiente localización técnica del área, así como los criterios para la evaluación de solicitudes concurrentes, la subsanación de deficiencias, la eliminación de superposiciones con áreas previamente solicitadas o tituladas y, en su caso, el rechazo de la solicitud.

En este marco, se establece que el solicitante no adquiere derechos subjetivos oponibles a la administración mientras el título no haya sido otorgado e inscrito, y que la autoridad minera conserva la facultad de verificar la veracidad de la información suministrada. Por último, las normas referidas prevén que, una vez cumplidas las obligaciones derivadas de la licencia de exploración, el titular adquiere el derecho a acceder a la fase de explotación, ya sea mediante la obtención de la licencia de explotación — en el caso de pequeña minería— o mediante la suscripción del correspondiente contrato de concesión, sin exigencias adicionales a las previstas en el Código.

Además, establecen la clasificación definitiva del proyecto minero con base en los resultados de la exploración y el programa de trabajos e inversiones, lo que determina el régimen técnico y jurídico aplicable a la etapa de explotación Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 33 5.2.4.

En cuanto a la licencia de explotación minera, esta se encuentra regulada en los artículos 45 al 47 del Decreto 2655 de 1988. En este contexto, se establece que el titular de una licencia de exploración que haya cumplido sus obligaciones y cuyo proyecto sea clasificado como de pequeña minería tiene derecho a que su título se convierta en licencia de explotación, lo cual se declara en el mismo acto administrativo que aprueba los informes correspondientes, o se entiende surtido de pleno derecho en caso de silencio de la administración, con la consecuente inscripción en el Registro Minero.

Por su parte, el artículo 46 ejusdem define con precisión el alcance temporal y las condiciones de la licencia de explotación, al disponer que “la licencia tendrá una duración de diez (10) años que se contarán desde su inscripción en el registro como título de explotación”, y que durante su vigencia “los trabajos, obras de desarrollo y montaje se deberán realizar dentro del primer año”, sin perjuicio de que el titular pueda “iniciar la explotación en cualquier tiempo, dando aviso al Ministerio”.

Asimismo, la norma determina expresamente el régimen de prórroga y transición hacia el contrato de concesión, al señalar que “dos (2) meses antes del vencimiento, su beneficiario podrá solicitar su prórroga por una sola vez y por un término igual al original, o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión”, lo que evidencia el carácter perentorio de los términos y la necesidad de una actuación oportuna por parte del titular del derecho minero89.

A su turno, el artículo 47 impone a los titulares de licencias de explotación la obligación de rendir informes anuales sobre el desarrollo de sus actividades, en los términos previstos para los informes de progreso de las licencias de exploración, lo cual permite a la autoridad minera ejercer funciones de control y seguimiento. En conjunto, estas disposiciones configuran un régimen jurídico que articula la continuidad entre las etapas del proyecto minero, condiciona la permanencia del título al cumplimiento de cargas técnicas y temporales y delimita de manera estricta las oportunidades para prorrogar o transformar el derecho minero. 5.2.5.

En relación con la figura del aporte minero —institución que no resulta aplicable al caso, pero que se expone como parte del desarrollo conceptual de las modalidades contractuales previstas en el Decreto 2655 de 1988, junto con los contratos mineros—, los artículos 48 a 55 de dicho decreto la definen como una modalidad especial mediante la cual el Estado, a través del Ministerio de Minas y Energía, otorga a entidades adscritas o vinculadas con objeto minero la facultad temporal y exclusiva de explorar y explotar yacimientos dentro de un área determinada.

Su otorgamiento exige solicitud previa con sustento técnico y admite la renuncia total o parcial, evento en el cual las áreas liberadas pueden ser objeto de explotación por terceros bajo el régimen común, con excepción de determinados minerales estratégicos. Estas disposiciones prevén que el aporte puede recaer sobre áreas de cualquier extensión, delimitadas conforme a las reglas generales de los títulos mineros, y que 89 DECRETO 2655 DE 1988.

“Artículo 46. Plazo de la licencia de explotación. Durante la licencia de explotación, los trabajos, obras de desarrollo y montaje se deberán realizar dentro del primer año, pero se podrá iniciar la explotación en cualquier tiempo, dando aviso al Ministerio. La licencia tendrá una duración de diez (10) años que se contarán desde su inscripción en el registro como título de explotación. Dos (2) meses antes del vencimiento, su beneficiario podrá solicitar su prórroga por una sola vez y por un término igual al original, o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión”.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 34 su otorgamiento no requiere la depuración previa de superposiciones, las cuales se entienden excluidas mientras subsistan derechos anteriores. Asimismo, habilitan a la entidad titular para ejecutar directamente las actividades mineras o desarrollarlas mediante contratos con terceros, incluso a través de esquemas societarios, garantizando la reversión del derecho en caso de liquidación y su inembargabilidad, salvo las excepciones legales.

Por su parte, los artículos 56 y 57 del mismo decreto definen los contratos mineros como aquellos que tienen por objeto la exploración, montaje, explotación y beneficio de minerales, cuya eficacia depende de su inscripción en el Registro Minero, y los clasifican según la entidad contratante en contratos de concesión —celebrados por el Ministerio— y en contratos de diversa denominación suscritos por entidades descentralizadas.

Esta diferenciación refleja un modelo dual de gestión estatal de la actividad minera —centralizado y descentralizado— en el que la exigencia de registro cumple una función estructural de publicidad, control y seguridad jurídica. 5.2.6. De otra parte, en desarrollo del régimen sancionatorio minero, el Capítulo VIII del Decreto 2655 de 1988 establece el sistema de multas, cancelación y caducidad aplicable a los titulares de derechos mineros, configurando un conjunto de mecanismos orientados a garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y económicas derivadas de la actividad extractiva.

En este sentido, el artículo 75 faculta al Ministerio de Minas y Energía para imponer multas, cancelar administrativamente licencias de exploración y explotación, y declarar la caducidad de los contratos de concesión, previa verificación del incumplimiento y con observancia del debido proceso, que incluye requerimiento previo al interesado, oportunidad de defensa y decisión motivada dentro de los términos legales90.

En cuanto a las causales generales de cancelación y caducidad, el artículo 76 prevé un catálogo amplio y taxativo que se entiende incorporado en los actos de otorgamiento y en los contratos mineros91. Dichas causales comprenden, entre 90 DECRETO 2655 DE 1988. “Artículo 75. Multas, cancelación y caducidad. El Ministerio podrá multar al beneficiario de derechos mineros, cancelar administrativamente las licencias de exploración y de explotación e igualmente, declarar la caducidad de los contratos de concesión, de conformidad con este Código.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Código será causal de multa previo requerimiento al interesado, siempre que no sea objeto de cancelación o caducidad. El interesado tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para formular su defensa. Vencido este plazo el Ministerio se pronunciará dentro del mes siguiente en providencia motivada”. 91 DECRETO 2655 DE 1988.

“Artículo 76. Causales generales de cancelación y caducidad. Serán causales de cancelación de las licencias y de caducidad de los contratos de concesión, según el caso, las siguientes, que se considerarán incluidas en la resolución de otorgamiento o en el contrato: 1. La muerte del concesionario o beneficiario si es persona natural o su disolución si es persona jurídica. 2.

La incapacidad financiera del concesionario o beneficiario que se presume cuando se le declare en quiebra o se le abra concurso de acreedores. 3. El no realizar los trabajos y obras de exploración, montaje y explotación en las condiciones y dentro de los términos legales o contractuales, o suspender tales actividades y obras por más de seis (6) meses sin causa justificada. 4.

El no pago oportuno de los impuestos específicos, participaciones y regalías establecidas en capítulo XXIV de este Código. 5. La cesión total o parcial de su título sin previo permiso del Ministerio. 6. El no pago oportuno de las multas o la no reposición de las garantías en caso de terminación o disminución. 7. El incumplimiento reiterado de las normas de carácter técnico y operativo, relativas a la racional explotación, a la higiene y seguridad de los trabajadores o a la conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. 8.

El realizar obras y labores mineras en las zonas y áreas señaladas en el artículo 10 de este Código sin las autorizaciones requeridas en el mismo. 9. La violación de las normas legales que regulen la venta y comercialización de minerales. 10. La no presentación de los informes a que está obligado, después de haber sido sancionado con multa”.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 35 otras, la desaparición del sujeto titular —por muerte o disolución—, la incapacidad financiera, el incumplimiento de las obligaciones de ejecución de los trabajos mineros o su suspensión injustificada, el incumplimiento de obligaciones económicas como el pago de regalías e impuestos, la cesión no autorizada del título, el incumplimiento de sanciones previamente impuestas, así como la inobservancia reiterada de normas técnicas, ambientales, de seguridad e higiene minera.

De igual forma, se incluyen conductas relacionadas con la explotación en zonas prohibidas, la infracción de las normas de comercialización de minerales y la omisión en la presentación de informes obligatorios, lo que evidencia una regulación integral que abarca tanto aspectos sustanciales como formales de la actividad minera. A su turno, el artículo 77 establece un mecanismo previo de garantía para el titular del derecho minero, consistente en la obligación de la autoridad de poner en su conocimiento la causal que se pretende hacer efectiva, otorgándole un término de un (1) mes para subsanar las irregularidades o ejercer su derecho de defensa.

Solo una vez vencido dicho término, el Ministerio puede adoptar una decisión de fondo dentro de los sesenta (60) días siguientes, mediante acto administrativo motivado, lo cual refuerza el carácter reglado y garantista del procedimiento sancionatorio. En conjunto, estas disposiciones reflejan que la permanencia de los derechos mineros se encuentra condicionada al cumplimiento estricto de un conjunto de obligaciones legales, contractuales y técnicas, y que la cancelación y la caducidad operan como sanciones de máxima gravedad frente a incumplimientos relevantes.

Ello pone de presente que el régimen minero no solo reconoce derechos de aprovechamiento económico, sino que los somete a un control estatal riguroso en función del interés público, la adecuada explotación de los recursos naturales y la protección del medio ambiente. 5.2.7. Por último, resulta oportuno destacar que el artículo 34992 de la Ley 685 de 2001 —por el cual se expide el nuevo Código de Minas y se deroga el Decreto 2655 de 1988— establece un régimen de transición aplicable a las situaciones jurídicas mineras en curso al momento de entrada en vigor del nuevo estatuto minero, esto es, el 8 de septiembre de 200193.

En virtud de esta disposición, las solicitudes de licencias de exploración y explotación, así como los contratos de concesión que se encontraban pendientes de otorgamiento o celebración a esa fecha, debían continuar su trámite conforme a la normativa anterior, particularmente el Decreto 2655 de 1988, garantizando así la continuidad del procedimiento bajo las reglas inicialmente aplicables.

Sin embargo, la norma introduce una excepción relevante al permitir que el interesado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigor del Código —es decir, hasta el 8 de noviembre de 2001—, solicite la aplicación del nuevo régimen. Esta opción habilita, por un lado, la reconducción de las solicitudes de 92 LEY 685 DE 2001.

“Artículo 349. Solicitudes y propuestas. Las solicitudes de licencias de exploración y explotación y los contratos de concesión, que al entrar en vigencia el presente Código se hallaren pendientes de otorgamiento o celebración, continuarán su curso legal hasta su perfeccionamiento, conforme a las disposiciones anteriores. Sin embargo, el interesado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia, podrá pedir que sus solicitudes de licencia se tramiten de acuerdo con las nuevas disposiciones sobre propuestas de contrato de concesión o se modifiquen las licencias de exploración o explotación o los contratos que hubiere suscrito, para ser ejecutados como de concesión para explorar y explotar, en los términos y condiciones establecidos en este Código.

En la modificación de tales contratos se fijará el término para la exploración, descontando el tiempo de duración de las licencias que les hubieren precedido”. 93 La ley 685 de 2001 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.545 del 8 de septiembre de 2001. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 36 licencia hacia el esquema de contrato de concesión previsto en la nueva ley y, por otro, la modificación de licencias o contratos ya suscritos para que se ejecuten bajo dicho régimen.

Se trata, entonces, de una facultad temporal, de carácter excepcional y sujeta a un término perentorio, cuyo ejercicio oportuno condiciona la posibilidad de migrar al nuevo marco normativo. Adicionalmente, la disposición regula el tratamiento del tiempo en caso de modificación de los contratos, al establecer que el término de exploración deberá fijarse descontando el período ya ejecutado bajo las licencias anteriores.

Este criterio responde a una lógica de continuidad técnica del proyecto y evita la extensión indebida de los plazos de exploración. En ese orden, la norma articula un modelo de transición que combina la preservación de las situaciones jurídicas en curso con la posibilidad de acogerse al nuevo régimen, siempre que ello se solicite dentro del término legal previsto.

De este modo, el artículo 349 refuerza la seguridad jurídica, al tiempo que delimita con precisión temporal los supuestos en los cuales resulta procedente la aplicación de la nueva legislación minera. 5.3. Solución al caso concreto Frente a los reproches formulados por la parte demandante, la Sala advierte que ninguno de ellos tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las Resoluciones Nos. 0032 del 24 de abril de 2012 y VSC- 0771 del 14 de agosto de 2014.

En efecto, la inconformidad de la actora se sustenta en una premisa común, consistente en que la administración debía apartarse del régimen jurídico propio del título minero perfeccionado bajo el Decreto 2655 de 1988 y aplicar, en su lugar, las disposiciones de la Ley 685 de 2001, del Decreto 943 de 2013, así como ciertos conceptos y directrices del Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de acceder a la prórroga de la licencia o a la suscripción de un contrato de concesión. No obstante, dicha tesis desconoce, de una parte, la naturaleza temporal, exclusiva y reglada del derecho minero derivado del título y, de otra, el régimen de transición expresamente previsto por el legislador para los títulos y solicitudes anteriores a la entrada en vigor del nuevo Código de Minas, tal como pasa a explicarse.

A continuación, la Sala procede a examinar cada uno de los argumentos planteados por la parte demandante, análisis que, según se ha anticipado, conduce a concluir su falta de vocación de prosperidad: 5.3.1. En el expediente está demostrado que la sociedad Cerámicas Támesis S.A. obtuvo primero la licencia de exploración No. 316 mediante Resolución No. 0054 del 30 de abril de 199894, inscrita el 12 de agosto de 199895, y luego la licencia de explotación No. 316 mediante Resolución No. 0031 del 18 de mayo de 200096, cuya 94 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 6) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 95 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 6) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 96 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 7 al 9) del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 37 inscripción en el Registro Minero Nacional tuvo lugar el 1.º de octubre de 200197. Por ende, era a partir de esta última fecha que, conforme al artículo 46 del Decreto 2655 de 198898, debía contarse el término de diez (10) años de la licencia de explotación y, correlativamente, el plazo para solicitar su prórroga o ejercer el derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión. Desde esa perspectiva, carece de vocación de prosperidad el cargo fundado en la supuesta infracción del régimen jurídico aplicable, en cuanto la actora sostiene que la administración aplicó indebidamente el Decreto 2655 de 1988 y omitió aplicar la Ley 685 de 2001 y el Decreto 943 de 2013.

La Sala no comparte ese entendimiento. Conforme a los artículos 16 y 17 del Decreto 2655 de 1988, el título minero es el acto administrativo escrito que otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y subsuelo de propiedad nacional, siendo este un derecho autónomo respecto de la propiedad superficiaria, pero sujeto a las condiciones temporales y materiales previstas por la ley.

A su turno, los artículos 45 a 47 del mismo estatuto regulan la licencia de explotación y establecen, con inequívoca claridad en su artículo 46 ejusdem, que “la licencia tendrá una duración de diez (10) años que se contarán desde su inscripción en el registro como título de explotación” y que “dos (2) meses antes del vencimiento, su beneficiario podrá solicitar su prórroga por una sola vez y por un término igual al original, o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión”.

En el presente asunto, la licencia se inscribió el 1.º de octubre de 200199, de modo que su vencimiento ocurría el 1.º de octubre de 2011 y la solicitud de prórroga o de ejercicio del derecho de preferencia debía presentarse, a más tardar, dentro de los dos meses anteriores a esa fecha. No obstante, está probado que la sociedad solo radicó la solicitud de prórroga el 17 de agosto de 2011100, es decir, cuando el término legal ya no permitía activar válidamente el mecanismo previsto por el artículo 46 ejusdem, razón por la cual la autoridad minera concluyó, sin quebrantar el ordenamiento, que la petición resultaba extemporánea. 5.3.2.

Tampoco es de recibo el argumento según el cual la actora podía ampararse en la Ley 685 de 2001 para obtener la suscripción del contrato de concesión, al margen del término previsto en el Decreto 2655 de 1988. El artículo 349 de la Ley 685 de 2001101, en cuanto norma de transición, estableció que las solicitudes y 97 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 10) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 98 DECRETO 2655 DE 1988.

“Artículo 46. Plazo de la licencia de explotación. Durante la licencia de explotación, los trabajos, obras de desarrollo y montaje se deberán realizar dentro del primer año, pero se podrá iniciar la explotación en cualquier tiempo, dando aviso al Ministerio. La licencia tendrá una duración de diez (10) años que se contarán desde su inscripción en el registro como título de explotación. Dos (2) meses antes del vencimiento, su beneficiario podrá solicitar su prórroga por una sola vez y por un término igual al original, o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión”. 99 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 10) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 100 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 32) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 101 LEY 685 DE 2001.

“Artículo 349. Solicitudes y propuestas. Las solicitudes de licencias de exploración y explotación y los contratos de concesión, que al entrar en vigencia el presente Código se hallaren pendientes de otorgamiento o celebración, continuarán su curso legal hasta su perfeccionamiento, conforme a las disposiciones anteriores. Sin embargo, el interesado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia, podrá pedir que sus solicitudes de licencia se tramiten de acuerdo con las nuevas disposiciones sobre propuestas de contrato de concesión o se modifiquen las licencias de exploración o explotación o los contratos Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 38 contratos pendientes al entrar en vigor el nuevo Código —esto es, el 8 de septiembre de 2001— continuarían su curso conforme a las disposiciones anteriores, salvo que el interesado, dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha, solicitara la aplicación del nuevo régimen.

Ese término excepcional vencía, por tanto, el 8 de noviembre de 2001. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna de que Cerámicas Támesis S.A. hubiera ejercido esa opción dentro del plazo legal; por el contrario, todo indica que la sociedad pretendió invocar el nuevo régimen años después, cuando el término transitorio ya se encontraba ampliamente fenecido.

De esta manera, la administración no estaba jurídicamente habilitada para modificar retroactivamente el marco normativo del título, ni para convertir una licencia de explotación perfeccionada bajo el Decreto 2655 de 1988 en un contrato de concesión regido por la Ley 685 de 2001, sin que el titular hubiese ejercido oportunamente la facultad prevista en el artículo 349 ejusdem.

La sola invocación tardía del nuevo estatuto minero no tiene la virtud de sustituir el régimen jurídico aplicable ni de sanear la inactividad del titular frente a una opción legal de ejercicio perentorio. 5.3.3. Bajo la misma lógica, la Sala desestima el planteamiento de la sociedad demandante según el cual las directrices del Ministerio de Minas y Energía contenidas en la Resolución No. 18 0815 de 28 de junio de 2015102, así como los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de fecha 31 de julio de 2007103 y 1º de julio de 2008104, imponían a la administración la obligación de suscribir el contrato de concesión minera.

En efecto, está acreditado que el 6 de junio de 2012 la representante legal de Cerámicas Támesis S.A. solicitó la elaboración de la minuta del contrato de concesión minera respecto de la licencia No. 316, invocando el cumplimiento de las etapas previas del título y diversos conceptos jurídicos ministeriales105. También está probado que la Secretaría de Minas y Energía respondió el 21 de septiembre de 2012 que el concepto invocado resultaba aplicable a licencias de exploración y no a licencias de explotación, como ocurría en este asunto, y reiteró que, conforme al artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, la prórroga o el ejercicio del derecho de preferencia debían solicitarse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del título106.

Esa misma posición fue reiterada en respuestas posteriores de la ANM, tanto el 25 que hubiere suscrito, para ser ejecutados como de concesión para explorar y explotar, en los términos y condiciones establecidos en este Código. En la modificación de tales contratos se fijará el término para la exploración, descontando el tiempo de duración de las licencias que les hubieren precedido”. 102 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 71 al 72) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 103 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 82 al 83) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 104 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 84 al 85) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 105 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 1 al 2) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 106 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 3 al 4) del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 39 de julio de 2013107 como el 2 de abril de 2014108 y en la contestación a otros oficios presentados por la sociedad actora. Por consiguiente, los conceptos ministeriales y las directrices administrativas no podían ser entendidos como fuente autónoma de creación de derechos subjetivos en abierta contradicción con el régimen legal expreso del título minero ni, menos aún, como un mecanismo para desplazar la aplicación del artículo 46 del Decreto 2655 de 1988 o del artículo 349 de la Ley 685 de 2001.

Su alcance debía ser armonizado con el sistema normativo vigente y no utilizado para erosionar la seguridad jurídica propia de los términos perentorios establecidos por la ley. En ese orden, la Sala precisa que, conforme lo preveía el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo109 y, en la actualidad, el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo110, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a consultas “no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, razón por la cual carecen de efectos jurídicos vinculantes y no constituyen actos administrativos en sentido propio.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional111 —al igual que la de esta Sala de Subsección112— ha sido reiterativa en señalar que estos pronunciamientos cumplen una función orientadora, general y abstracta, pero en manera alguna crean situaciones jurídicas particulares, objetivas y concretas, ni generan derechos subjetivos exigibles frente a la administración. En ese sentido, pretender derivar de tales conceptos una obligación de suscribir un contrato de concesión implica atribuirles un alcance normativo que el ordenamiento expresamente les niega, además de desconocer la jerarquía de las fuentes del derecho y el principio de legalidad que rige la actuación administrativa.

Por consiguiente, dichos conceptos no podían modificar el régimen jurídico aplicable al título minero ni servir de fundamento para eludir el cumplimiento de términos perentorios fijados por el legislador, razón por la cual el argumento propuesto no tiene vocación de prosperidad. 5.3.4. No prospera tampoco el cargo por violación del debido proceso y del derecho de defensa, sustentado en que la cancelación del título se habría adoptado sin adelantar el trámite correspondiente ni conceder a la sociedad la posibilidad de subsanar las irregularidades.

Como se explicó previamente, los artículos 75, 76 y 77 del Decreto 2655 de 1988 prevén un régimen sancionatorio específico, conforme al cual el Ministerio —o la autoridad competente— puede imponer multas, cancelar administrativamente licencias o declarar la caducidad de contratos, previa comunicación al interesado de la causal invocada, oportunidad para subsanar o defenderse y decisión motivada. 107 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 86 al 89) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 108 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 58 al 63) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 109 DECRETO LEY 01 DE 1984.

“Artículo 25. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. (…) Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. 110 LEY 1437 DE 2011.

“Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. 111 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-542 de 2005 del 24 de mayo de 2005. 112 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de julio 2025.

Rad. núm: 11001- 03-26-000-2021-00086-00 (66891). Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 40 Sin embargo, la Sala observa que la Resolución No. 00032 del 24 de abril de 2012 no se fundó exclusivamente en un procedimiento sancionatorio por incumplimientos subsanables, sino en una circunstancia estructural y objetiva: el vencimiento del término de la licencia sin solicitud oportuna de prórroga ni ejercicio oportuno del derecho de preferencia previsto en el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988.

A ello se sumaron otros incumplimientos acreditados en el expediente —falta de renovación de la licencia ambiental, no pago oportuno de visitas de fiscalización y ausencia de presentación de formularios de declaración de producción y regalías—, pero la ratio decisoria central del acto fue la expiración del término legal del título, circunstancia que no admite subsanación113.

Aun así, la Sala estima necesario profundizar en el alcance jurídico de las actuaciones previas adelantadas por la administración, en la medida en que estas desvirtúan de manera categórica la alegada ausencia de trámite y la supuesta actuación sorpresiva o arbitraria. En efecto, los Autos Nos. 082 del 1.º de septiembre de 2010114 y 1202 del 14 de octubre de 2011115 dictados por la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Norte de Santander, no constituyen simples actuaciones de trámite aisladas, sino manifestaciones concretas del ejercicio de la función de fiscalización minera, mediante las cuales la autoridad puso en conocimiento del titular del derecho minero una serie de incumplimientos específicos —de carácter técnico, ambiental y económico— y le otorgó la oportunidad de subsanarlos dentro de los términos previstos por la ley.

Tales requerimientos se formularon, además, bajo advertencia expresa de las consecuencias jurídicas derivadas de su inobservancia, incluidas las sanciones previstas en los artículos 75 y siguientes del Decreto 2655 de 1988. Esta circunstancia evidencia que la sociedad no solo fue debidamente informada de las irregularidades detectadas, sino que contó con oportunidades reales y efectivas para corregir su conducta, lo que excluye cualquier vulneración del debido proceso y desvirtúa la tesis según la cual la administración actuó sin previo aviso o en desconocimiento de las garantías mínimas del ciudadano. Por el contrario, lo que revela el expediente es una actuación progresiva, escalonada y conforme a derecho, en la que la decisión final de cancelación se adoptó como consecuencia de incumplimientos persistentes y no corregidos, así como del vencimiento del término del título sin el ejercicio oportuno de las facultades legales para su continuidad. 5.3.5.

En cuanto al argumento relativo a la supuesta configuración de una confianza legítima, la Sala considera necesario precisar que este principio orientador —como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional116— no puede 113 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 66 al 70) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 114 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 30 al 31) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 115 Archivo electrónico identificado con certificado C8B75CA81CF46F0D 9712F90398AEE1BE 9BFEC27D9E1AEDCA D8227726E3EFD589, ubicado en el índice 139 (folio 55 al 56) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 116 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-478 de 1998.

Al punto, se dijo lo siguiente: “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.

Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 41 ser invocado para amparar expectativas contrarias al ordenamiento jurídico ni para convalidar el incumplimiento de cargas legales claras y expresas.

En efecto, la confianza legítima tiene como presupuesto esencial la protección del ciudadano frente a cambios intempestivos en la actuación de la administración, particularmente cuando esta ha generado, de manera previa, una expectativa razonable de estabilidad al haber iniciado o adelantado un trámite bajo determinadas condiciones. Sin embargo, en el caso concreto, lejos de configurarse una actuación de esa naturaleza, lo que se advierte es una posición administrativa uniforme, reiterada y coherente en el tiempo, en el sentido de negar la procedencia de la prórroga de la licencia y de la suscripción del contrato de concesión, con fundamento en la extemporaneidad de la solicitud y en la inaplicabilidad del régimen invocado por la sociedad.

En estas condiciones, no es jurídicamente viable sostener que la actora hubiera sido inducida a confiar en la continuidad de su derecho minero, pues la administración, de manera expresa y reiterada, descartó dicha posibilidad. En consecuencia, la invocación de la confianza legítima en este contexto no solo carece de sustento fáctico, sino que resulta incompatible con el principio de legalidad, en tanto pretende erigirse como un mecanismo para eludir la aplicación de normas imperativas. 5.3.6.

De igual forma, la Sala advierte que la alegada irregularidad en las notificaciones carece de entidad suficiente para afectar la validez de los actos acusados, en la medida en que no se evidencia una afectación material del derecho de defensa. En este sentido, a partir del material probatorio arrimado al plenario sin duda se encuentra demostrado que la sociedad tuvo conocimiento efectivo del contenido de la Resolución No. 0032 de 2012, no solo por la interposición del recurso de reposición el 24 de abril de 2013117 —en el cual expuso sus argumentos de inconformidad—, sino también porque, pese a cuestionar la forma de notificación, dicha circunstancia no le impidió conocer íntegramente la decisión ni ejercer oportunamente los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Desde una perspectiva jurídico procesal, y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Subsección118, la irregularidad en la notificación de un acto administrativo no comporta, por sí sola, su invalidez, en tanto la notificación constituye un requisito de eficacia orientado a garantizar el derecho de defensa. De ahí que solo adquiera relevancia invalidante cuando se demuestre que el interesado no conoció la decisión y, en consecuencia, se vio impedido para ejercer oportunamente los recursos y acciones procedentes, supuesto que no se configura en el presente caso.

Por el contrario, el comportamiento de la sociedad evidencia un conocimiento cierto del acto, lo que permite tener por saneada cualquier eventual irregularidad mediante la modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.

En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”.

Sobre este tema también pueden consultarse las Sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998, SU-260 de 1998, T-262 de 2019 y T-206 de 2021, entre otras. 117 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 6 al 18) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 118 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de agosto de 2012.

Rad. núm: 54001-23-31-000-1999-0111-01 (23358) y sentencia de 26 de febrero de 2026, Rad. Núm. 11001-03-26-000- 2022-00031-00 (68015). Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 42 figura de la notificación por conducta concluyente. En este sentido, el artículo 72 del CPACA dispone que la notificación se entiende surtida cuando el interesado manifiesta conocer el acto, lo consiente o interpone los recursos procedentes, aun cuando no se hubieren observado estrictamente las formalidades legales, mecanismo orientado a preservar la eficacia de la actuación administrativa y a evitar que defectos meramente formales se erijan en obstáculos irrazonables para la producción de efectos jurídicos119.

En este mismo sentido, el reproche relativo a la notificación de la Resolución No. 00032 del 24 de abril de 2012 mediante el edicto PARCU-055 suscrito por la Coordinación del Punto de Atención Regional Cúcuta de la ANM, tampoco está llamado a prosperar. Si bien la actora cuestiona la competencia del funcionario que suscribió dicho edicto, lo cierto es que no expone de manera concreta ni acredita las razones por las cuales aquel carecía de atribuciones para ello, limitándose a una afirmación genérica desprovista de sustento probatorio o normativo.

En esa medida, el reproche carece de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa. Aunado a lo anterior, en el expediente obra prueba inequívoca del conocimiento efectivo del acto por parte de la sociedad, como lo demuestra la interposición del recurso de reposición que dio lugar a la Resolución VSC No. 0771 del 14 de agosto de 2014, en la cual la autoridad analizó de fondo sus argumentos.

En consecuencia, al no evidenciarse una afectación real del derecho de defensa, no resulta procedente derivar de la irregularidad aducida un vicio de nulidad de los actos acusados. En cuanto a la alegada indebida notificación de la Resolución VSC No. 0771 del 14 de agosto de 2014, la Sala desestima dicho planteamiento por carecer de sustento fáctico y jurídico suficiente.

En efecto, obra en el expediente que la autoridad minera agotó el procedimiento previsto para la notificación del acto, pues intentó en primer lugar la notificación personal al apoderado, mediante el envío del oficio con radicado No. 20149070047231 a la dirección de correspondencia de la sociedad actora120, y solo ante su incomparecencia procedió a efectuar la notificación por edicto PARGU No. 042, el cual fue fijado el 8 de octubre de 2014 y desfijado el 22 del mismo mes, por el término de diez (10) días hábiles, en cumplimiento de las exigencias legales121.

En estas condiciones, la actuación administrativa se ajustó a las reglas del debido proceso, en tanto se acudió válidamente al mecanismo subsidiario de notificación por edicto, quedando el acto debidamente ejecutoriado al no proceder recursos en su contra. Así, no se evidencia irregularidad alguna en la forma de notificación que tenga la entidad suficiente para afectar la validez del acto, ni mucho menos una vulneración del derecho de defensa, razón por la cual el reproche no está llamado a prosperar. 119 LEY 1437 DE 2011, Artículo 72.

“Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. 120 Folio 631del expediente administrativo 121 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 139 al 140) del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 43 5.3.7. En lo que atañe a la solicitud de revocatoria directa mencionada en los hechos de la demanda, la cual fue presentada por la sociedad el 22 de diciembre de 2014122, la Sala considera que esta tampoco tiene la virtualidad de desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

Al respecto, es pertinente precisar que la revocatoria directa es un mecanismo excepcional, de carácter discrecional, que permite a la administración retirar del ordenamiento actos administrativos cuando se configuran las causales previstas en la ley; sin embargo, su procedencia no implica, en modo alguno, la suspensión ni la modificación automática de los efectos del acto mientras se resuelve la solicitud123.

De conformidad con el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011124, la revocatoria procede únicamente cuando se verifique una manifiesta oposición a la Constitución o a la ley, una contradicción con el interés público o social, o la existencia de un agravio injustificado, supuestos que no se configuran en el caso concreto, dado que los actos demandados fueron expedidos en estricta aplicación del régimen jurídico vigente.

Aunado a lo anterior, el artículo 94 ibidem establece que la revocatoria directa a solicitud de parte no procede por la causal de ilegalidad cuando el interesado ha interpuesto los recursos administrativos contra el acto125, circunstancia que se presenta en este asunto, en tanto la sociedad demandante formuló recurso de reposición contra la Resolución No. 00032 de 2012, el cual fue resuelto mediante la Resolución VSC No. 0771 de 2014.

Esta actuación hacía jurídicamente inviable acudir posteriormente a la revocatoria directa como mecanismo alterno para cuestionar la legalidad del acto. En este contexto, la solicitud presentada por la actora —fundada en la supuesta aplicación indebida del régimen jurídico y en normas que no resultaban aplicables— carecía de fundamento suficiente y no podía ser utilizada para reabrir términos legales ya vencidos ni para modificar situaciones jurídicas consolidadas, sin desconocer los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones administrativas.

En consecuencia, la ausencia de una respuesta expresa por parte de la autoridad minera a dicha solicitud no tiene incidencia anulatoria sobre los actos demandados ni afecta su validez, en tanto estos fueron expedidos conforme a derecho. 5.3.8. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que el Decreto 943 del 14 de mayo de 2013126 no resulta aplicable a la controversia objeto de estudio, por razones de orden material, temporal y sistemático.

De una parte, desde el punto de vista material, dicha disposición reglamenta expresamente los artículos 74, 75, 76 y 122 Archivo electrónico identificado con certificado E74BE8B066CD7F7B B7F4B0CCF5365158 3998E6DB3E7D75DB 02C555D58EFC70BB, ubicado en el índice 139 (folio 125 al 138) del expediente digital, en el aplicativo Samai. 123 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del acto administrativo, 7ª ed., Bogotá, Librería Ediciones del Profesional, 2016, pp. 250–251. 124 LEY 1437 DE 2011.

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. 125 LEY 1437 DE 2011. “Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”. 126 “Por el cual se reglamentan los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley 685 de 2001 y 108 de la Ley 1450 de 2011”.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 44 77 de la Ley 685 de 2001 —Código de Minas vigente—, los cuales se refieren a la prórroga de los contratos de concesión minera, esto es, a un tipo específico de título minero que no corresponde al que detentaba la sociedad demandante. En efecto, la norma establece requisitos técnicos, económicos, sociales, ambientales y jurídicos para la evaluación de solicitudes de prórroga de contratos de concesión, partiendo de la existencia de una relación contractual vigente bajo el régimen de la Ley 685 de 2001, circunstancia que no se configura en el caso concreto, en el que el título minero corresponde a una licencia de explotación otorgada bajo el Decreto 2655 de 1988.

De igual modo, el decreto reglamenta el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 frente a la regulación de las reservas mineras estratégicas127, materia que resulta completamente ajena al objeto de la presente controversia. De otra parte, desde una perspectiva temporal, resulta claro que el Decreto 943 de 2013 fue expedido con posterioridad al vencimiento del término de la Licencia de Explotación No. 316, el cual ocurrió el 1.º de octubre de 2011, así como con posterioridad a la presentación extemporánea de la solicitud de prórroga el 17 de agosto de 2011.

En consecuencia, pretender su aplicación al caso implicaría conferirle efectos retroactivos a una norma reglamentaria, en abierta contradicción con el principio general según el cual las disposiciones jurídicas rigen hacia el futuro y no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas ni modificar los efectos de actos perfeccionados con anterioridad a su vigencia. Adicionalmente, desde el punto de vista sistemático, el decreto en comento presupone el cumplimiento previo de los requisitos propios del régimen concesional, entre ellos, la existencia de un contrato de concesión vigente, el cumplimiento de obligaciones contractuales y la presentación oportuna de la solicitud de prórroga dentro del término legal.

Así se desprende, entre otros aspectos, de su artículo 3° que exige la presentación de un nuevo Programa de Trabajos y Obras y el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de concesión128, así como de su artículo 5° que condiciona la procedencia de la prórroga a la verificación de tales requisitos por parte de la autoridad minera129.

Ninguno de estos supuestos se cumple en el presente caso, en el que no solo no existía un contrato de concesión vigente, sino que, además, la solicitud de prórroga fue presentada de manera extemporánea, lo que impedía jurídicamente su evaluación. En este sentido, la Sala concluye que el Decreto 943 de 2013 no tiene vocación de aplicabilidad en la controversia analizada, en tanto regula una hipótesis normativa distinta, se expidió con posterioridad a los hechos relevantes del caso y no puede ser utilizado para modificar o reconfigurar una situación jurídica consolidada bajo un régimen anterior.

Su invocación por parte de la demandante, por tanto, carece de fundamento jurídico y no tiene la virtualidad de desvirtuar la legalidad de los actos acusados. 127 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.” 128 DECRETO 943 DE 2013, “Artículo 3. Prórroga del contrato de concesión. Para la prórroga del contrato de concesión a fin de continuar con las actividades de explotación, el concesionario minero deberá presentar un nuevo Programa de Trabajos y Obras para la vigencia de la prórroga, y estar al día con todas las obligaciones derivadas del contrato de concesión y la ley”. 129 DECRETO 943 DE 2013, “Artículo 5.

Si la Autoridad Minera encuentra que los aspectos señalados en el artículo anterior, han sido cumplidos por parte del Concesionario o que existiendo algunas omisiones estas puedan ser subsanadas, podrá consentir en que se modifique el contrato en cuanto al término de su vigencia y conceder la prórroga respectiva. En caso contrario, la Autoridad Minera deberá abstenerse de suscribir el acta de prórroga del contrato de concesión, y motivará su decisión mediante acto administrativo”.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 45 5.3.9. Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a desestimar los reproches formulados por la parte demandante. Como ha quedado expuesto, el examen integral de las normas aplicables, en armonía con los hechos debidamente acreditados en el expediente, permite concluir que la actuación administrativa se ajustó de manera estricta al ordenamiento jurídico, tanto en su fundamento sustantivo como en su desarrollo procedimental, sin que se evidencie la configuración de vicio alguno que comprometa su validez.

En este contexto, los argumentos expuestos por la actora no logran desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, en la medida en que parten de interpretaciones incompatibles con el régimen jurídico aplicable o de cuestionamientos carentes de sustento probatorio. Por consiguiente, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 6.

Conclusiones En atención a lo expuesto, la Sala concluyó que no se configuró la alegada infracción del régimen jurídico aplicable al título minero, en la medida en que la administración actuó conforme a las disposiciones del Decreto 2655 de 1988, particularmente al artículo 46, que establecía de manera clara el término de duración de la licencia de explotación y la oportunidad perentoria para solicitar su prórroga o ejercer el derecho de preferencia. La solicitud presentada por la sociedad el 17 de agosto de 2011 resultó extemporánea frente al vencimiento del título el 1.º de octubre de 2011, lo que impedía jurídicamente su trámite.

Asimismo, la actora no ejerció oportunamente la opción prevista en el artículo 349 de la Ley 685 de 2001, por lo que no era viable la aplicación de dicho régimen con posterioridad. En consecuencia, no se evidenció aplicación indebida de la normativa ni vulneración del principio de legalidad. De otra parte, la Sala determinó que los conceptos jurídicos y directrices administrativas invocados por la demandante no tenían la virtualidad de crear derechos subjetivos ni de imponer a la administración la obligación de suscribir un contrato de concesión, en tanto, conforme al artículo 28 del CPACA, tales pronunciamientos “no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” y cumplen únicamente una función orientadora.

En ese mismo sentido, no se acreditó vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa, toda vez que la decisión de cancelación se sustentó en una circunstancia objetiva —el vencimiento del término del título— y estuvo precedida de actuaciones de fiscalización y requerimientos que permitieron a la sociedad conocer sus incumplimientos y ejercer su defensa.

En relación con la alegada indebida notificación de los actos administrativos, la Sala concluyó que no se configuró irregularidad con incidencia invalidante, por cuanto se demostró el conocimiento efectivo de la Resolución No. 0032 de 2012 mediante la interposición del recurso de reposición, lo que saneó cualquier defecto formal por conducta concluyente en los términos del artículo 72 del CPACA.

A su vez, la notificación de la Resolución VSC No. 0771 de 2014 se surtió conforme a derecho mediante edicto, luego de agotarse el intento de notificación personal, sin que se evidenciara afectación del derecho de defensa. Finalmente, la Sala concluyó que la solicitud de revocatoria directa formulada por la actora no tenía la capacidad de alterar la legalidad de los actos acusados, tanto por su carácter excepcional como por su improcedencia en los términos del artículo 94 Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 46 del CPACA, dado que la sociedad ya había interpuesto recurso de reposición contra el acto administrativo.

Igualmente, se descartó la aplicabilidad del Decreto 943 de 2013, por regular supuestos distintos, ser posterior a los hechos relevantes y exigir condiciones no cumplidas en el caso concreto. En consecuencia, no se configuró vicio alguno que afectara la validez de los actos demandados, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 7.

Condena en costas El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su turno, los artículos 365130 y 366131 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión del artículo 188 del CPACA132, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de alzada, siempre que se demuestre en el expediente su causación; y su liquidación se realizará por la secretaría de la Corporación, correspondiéndole a este juzgador la fijación de las agencias en derecho de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo este entendido, la Sala condenará en costas a la parte demandante — CerámicasTámesis S.A.—, en atención a que se negaron las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, la Secretaría de la Corporación procederá a efectuar la correspondiente liquidación y tasación de costas. En cuanto a las agencias en derecho, y de conformidad con las tarifas previstas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura133, se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades demandadas, esto es, a favor de la Agencia Nacional de Minería —ANM— y del departamento de Norte de Santander —Secretaría de Minas y Energía—, en consideración a la intervención de sus apoderados judiciales a lo largo del trámite procesal. 130 LEY 1564 DE 2012.

“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]. // 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 131 LEY 1564 DE 2012. “Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas”. 132 LEY 1437 DE 20111.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC”. 133 ACUERDO PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016. El artículo 5 numeral 1 establece que, para los procesos declarativos en general, la tarifa será “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Radicado: 11001-03-26-000-2015-00062-00 (53679) Demandante: Cerámicas Támesis S.A. 47 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante — Cerámicas Támesis S.A.— a favor de las entidades demandadas. La liquidación se realizará por la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, e incluirá, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una, esto es, a favor de la Agencia Nacional de Minería —ANM— y del departamento de Norte de Santander —Secretaría de Minas y Energía—.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada GE1