Radicado: 25000-23-37-000-2022-00392-01 (30684) Demandante: C.I. Stephan Joyería S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2022-00392-01 (30684) Demandante: C. I Stephan Joyería S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Asunto: admite recursos de apelación contra sentencia y niega prueba C.I. Stephan Joyería S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas; y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó recurso de apelación adhesiva contra la mencionada providencia. La sociedad demandante en el recurso de apelación solicitó como prueba el testimonio de José David Mosquera, representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Concejos Comunales de Alto Condoto (proveedora de la contribuyente) para que testifique sobre las operaciones comerciales realizadas en el año 2016 cuyos costos fueron rechazados por la DIAN.
Además, con fundamento en el artículo 212 del CPACA y por considerar que “es procedente aportar pruebas complementarias a las aportadas a lo largo del proceso administrativo y judicial” solicitó el decreto de las pruebas documentales que allegó, estas son: (i) solicitud de facilidad de pago 15062021; (ii) certificados de retención en la fuente; y (iii) la relación de las causaciones de inventario FC 54 a FC FCO 125, FC 126 a FC FCO 257, FC 258 a FC FCO 383, FC 384 a FC FCO 509, y FC 510 a FC FCO 613, con el propósito de demostrar la realidad de las operaciones económicas fiscalizadas por la DIAN y cuyos efectos tributarios desfavorables a la empresa se avalaron en la primera instancia. Para resolver se precisa que el artículo 212 del CPACA establece que solo serán admisibles las pruebas en segunda instancia cuando: (i) las partes las soliciten de común acuerdo;
(ii) se hubieren negado o, pese a haber sido decretadas en primera instancia, no se practicaron por causas no imputables a quien las pidió; (iii) versen sobre hechos ocurridos con posterioridad al término probatorio de primera instancia; (iv) no pudieron solicitarse en esa oportunidad por fuerza mayor, caso fortuito o por acción de la parte contraria; o (v) se busque controvertir pruebas decretadas en virtud de los numerales 3 y 4 del mismo artículo, dentro del término de ejecutoria del auto que las ordena.
En este caso la solicitud probatoria presentada por la parte actora no encaja en alguno de los presupuestos antes señalados porque: (i) no se trata de una prueba solicitada de común acuerdo entre las partes; (ii) no corresponde a una prueba ordenada y no practicada por el tribunal de primera instancia; (iii) no está destinada a acreditar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término probatorio; y (iv) no se demuestra que su omisión en primera instancia obedezca a fuerza mayor, caso fortuito o a la actuación de la contraparte.
Además, el testimonio del representante legal del proveedor de la compañía fiscalizada no es la prueba idónea para demostrar la dinámica comercial y las operaciones de compra que rechazó la administración tributaria, y así lo dispone el artículo 752 del ET, Radicado: 25000-23-37-000-2022-00392-01 (30684) Demandante: C.I. Stephan Joyería S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según el cual, “la prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos (…)”.
Téngase en cuenta que, la discusión en sede administrativa y judicial sobre los costos por las compras de mineral se concreta en el alcance de los elementos documentales que se recopilaron por la DIAN. Por consiguiente, como las pruebas documentales solicitadas no se enmarcan en alguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA no se decretarán, tampoco la testimonial por no ser idónea para demostrar el supuesto de hecho que persigue la sociedad actora.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA. Respecto de la apelación adhesiva, el parágrafo 3º del artículo 243 del CPACA prevé que, la parte que no apeló podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable.
El escrito debe presentarse debidamente sustentado, ante el juez que profirió la sentencia mientras el expediente se encuentre en el despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. En el caso concreto en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas.
La parte actora cuestiona los aspectos sustanciales del fallo y la DIAN, en la adhesión al recurso presentada oportunamente1, lo relacionado con las costas, aduciendo que, a su juicio, es procedente la condena. Por consiguiente, como el recurso de apelación interpuesto por C.I Stephan Joyería S.A.S. y la adhesión al mismo por parte de la DIAN fueron presentados y sustentados oportunamente y cumple con los demás requisitos legales, el despacho,
RESUELVE
1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 2. Admitir la apelación adhesiva presentada por la DIAN respecto de la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 3.
Negar las solicitudes probatorias realizada por la parte demandante, por las razones expuestas. 4. Como no hay pruebas solicitadas en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse2 en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 247 del CPACA. 5.
Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del numeral 6° del artículo 247 del CPACA. 6. Reconocer personería a la abogada Adriana Buitrago Maldonado como apoderada de la parte demandada, conforme con el poder allegado al expediente3. 1 El 11 de junio de 2026, esto es, antes de proferirse esta decisión. 2 Sin pronunciamiento de las partes frente al recurso de apelación, previo a la emisión de la presente providencia. 3 Índice 38 Samai del tribunal.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00392-01 (30684) Demandante: C.I. Stephan Joyería S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador