Micelio
11001031500020220479300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-05

Radicación interna: 7685 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Constructora Palo Alto Y Cia. S En C.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA. S. EN C. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de septiembre de la presente anualidad, la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 24 de junio y 26 de agosto de 2022, en el trámite del proceso de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados 11001-03-26-000-2001- 00047-01, 11001-03-26-000-2001-00054- Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia 01, 11001-03-026-000-2001-00055- 01).

Formuló la siguiente pretensión: Por todo lo anteriormente probado, solicito del H. Juez Constitucional que se ordene al H. Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, dejar sin efectos las pruebas de OFICIO de los procesos penales, y a cambio se ordene la realización del peritazgo necesario, procedente y pertinente ordenado el 30 de Noviembre de 2011, peritazgo ratificado en la audiencia del 4 de Abril de 2022 y que fuera enriquecido con la solicitud de fecha 22 de abril de 2022 hecha por la Constructora Palo Alto y Cía. En C. De igual forma, como medida provisional solicitó que;

De conformidad a lo ordenado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, y para evitar que el H. Consejero de Estado Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés siga incurriendo en sus conductas al margen de la ley, que como mecanismo transitorio se ordene la suspensión de lo dispuesto en el Artículo Segundo del Auto de fecha 26 de Agosto de 2022, en el que se ordena correr traslado para alegatos de conclusión, hasta cuando la H. Corte Constitucional decida de fondo esta Acción de Tutela. 1.2 Hechos Del confuso escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio de la acción de nulidad, el señor Robinson Humberto Patiño Cuberos demandó al Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución 81098 del 12 de octubre de 2000, «por la cual se decreta la expropiación de un predio», y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Resolución 80027 del 12 de enero de 2001, «por la cual se resuelve unos recursos de reposición y unas solicitudes de revocatoria directa», expedidas por esa entidad.

A este proceso se le asignó el radicado 11001-03-24-000-2001- 00126-01, al cual, mediante auto del 8 de agosto de 2003, se le acumularon los expedientes 11001-03-26-000-2001-00054-01 y 11001-03-026-000-2001-00055- 01 y, en providencia del 25 de abril de 2006, el 11001-03-26-000-2001- 00047-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia Durante el trámite del proceso en mención, la sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. solicitó la nulidad de las pruebas ordenadas de oficio, en el auto de 5 de abril de 2022, a saber, la prueba consistente en oficiar al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- (Magistrado ponente Hermes Darío Lara Acuña), para que remitiera «copia íntegra, en medio magnético, de los dictámenes periciales, estudios técnicos o documentos que hayan sido utilizados y analizados para determinar si el predio rural denominado “El Santuario” perteneciente a un lote de mayor extensión denominado “Lomitas”, ubicado en la vereda Aurora Alta del municipio de La Calera (Cundinamarca), se encuentra dentro de áreas de reserva forestal o ambiental; pruebas estas que deben obrar en el proceso penal con radicación 11001-60-00- 000-2015-01203-00, seguido en contra de la señora Ingrid Moller Bustos como coautora de los delitos de daño a recursos naturales agravado y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales».

Mediante providencia del 24 de junio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal elevada por la hoy accionante y dispuso, además, aceptar «el desistimiento de la prueba consistente en que se adelante una diligencia inspección judicial con la intervención de dos peritos cartógrafos designados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, cuyo propósito estaba encaminado a que se determinara si el predio rural denominado “El Santuario” se encuentra ubicado o no “[…] dentro de las áreas objeto de reserva forestal declaradas como tal por los Artículos 2°. y 1º, de la resolución No.076 de 1.977 del Ministerio de Agricultura y dentro del área denominada ‘Sabana de Bogotá, declarada como tal por el Art.61 de la ley 99 de 1.993 y las resoluciones 00222 y 00249 de 1.994 del Ministerio del Medio Ambiente […]».

Contra la decisión anterior, la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. interpuso recurso de reposición, el cual se le negó en auto del 26 de agosto de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia 1.3 Argumentos de la tutela Del confuso escrito de tutela se extrae que la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. se encuentra inconforme con las actuaciones realizadas por el señor Carlos Alberto Mantilla, quien funge en el proceso radicado 11001-03-24-000-2001- 00126-01, como apoderado del señor Robinson Humberto Patiño Cuberos y otros y, además, como demandante; y contra el cual se extiende en realizar serias acusaciones.

Respecto a la Sección Primera del Consejo de Estado, observa la Sala que la accionante está en desacuerdo con las pruebas ordenadas de oficio referentes a las obrantes en el proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2015-01203-00, seguido en contra de la señora Ingrid Moller Bustos, pues, a su juicio, el magistrado Roberto Augusto Serrato pretende trasladar pruebas que no tienen un carácter definitivo, toda vez que aun son objeto de estudio en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que deben ser desestimadas en el proceso administrativo.

De igual forma, sostuvo que, al aceptar el desistimiento de la inspección judicial, en el auto del 24 de junio de 2022, el despacho judicial accionado incurrió en irregularidades que buscan favorecer a la parte actora del proceso de nulidad pues, en su parecer, dicha prueba era necesaria, procedente y pertinente para resolver el asunto y desmentir las falsas afirmaciones realizadas por los allá demandantes.

Precisa la Sala que, en la demanda, la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. hace graves acusaciones en contra del magistrado Roberto Augusto Serrato, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, a quien inculpa de realizar maniobras no acordes con la lealtad procesal para favorecer a la parte actora en el proceso de nulidad.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, como parte demandada y, como terceros con interés, al señor Robinson Humberto Patiño Cuberos y al ministro de Minas y Energía1.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada con la demanda. 2.2. El Ministerio de minas y Energía, por medio de la oficina asesora jurídica, manifestó que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la constructora accionante respecto a las actuaciones surtidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que se abstenía de hacer algún pronunciamiento en su contra.

Sin embargo, solicitó que se adelantaran las actuaciones «tendientes a garantizar la aplicación de los principios constitucionales en el marco del proceso judicial No. 11001032400020010012601 y todos y cada uno en los que intervenga el abogado Carlos Mantilla pues es evidente que este carece de lealtad procesal». Adujo que es el extremo procesal y, específicamente, el abogado Carlos Mantilla quien ha desplegado múltiples actos procesales tendientes a entorpecer los procesos judiciales en los que se debaten los derechos derivados de los contratos de concesión minera No. 16.569 y 16.715 de los cuales es titular la sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S en C. 1 Posteriormente, mediante providencia del 4 de octubre de la presente anualidad, se vinculó, en calidad de terceros con interés, a los señores Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, Juan José Gabriel Luna Conde, Carlos Eduardo Almeciga Martínez y Luis Vicente Almeciga Martínez, así como a la Asociación Ecológica Colombiana, toda vez que actúan como demandantes en los procesos acumulados al radicado N° 11001-03-24-000-2001-00126-01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia 2.3. La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, manifestó que, en la tutela, la parte actora sugiere que ese despacho judicial actúa irregularmente favoreciendo los intereses de una de las partes, afirmaciones completamente irrespetuosas y sin soporte probatorio alguno, lo cual resulta completamente reprochable.

Respecto a la providencia atacada, esto es la dictada 26 de agosto de 2022, señaló que la tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional pues no se aduce la configuración de ningún defecto, evidenciándose que, además, la accionante pretende reabrir una discusión ya resuelta en el trámite del proceso ordinario, con ocasión del decreto oficioso de pruebas, lo cual ya fue objeto de resolución en auto de 24 de junio de 2022.

De igual forma, el reproche formulado por la accionante frente a la procedencia del desistimiento de una inspección judicial fue resuelto el 26 de agosto de esta misma anualidad. 2.4. El señor Robinson Humberto Patiño Cuberos, por medio de apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia al no evidenciarse la vulneración de los derechos de la parte actora pues, a su juicio, el despacho accionado ha respetado religiosamente el debido proceso de las partes.

Manifestó que la constructora accionante pretende «por la vía de los insultos, la descalificación, las argucias, y el maltrato a la judicatura y a las partes, demorar, dilatar, aún más este proceso, para mantener un statu quo dañino y perjudicial para los propietarios de los predios afectados con una expropiación ilícita y amañada contra los derechos colectivos de los colombianos, que producto de esa estratagema, llevan más de 21 años esperando una decisión de fondo» Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia 2.5.

Los demás vinculados al proceso y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.

Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si el despacho 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia judicial accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado radica en que, a su juicio, el magistrado ponente en cuyo despacho se tramita la nulidad radicada bajo el N° 11001-03-24-000-2001-00126-01, no debía decretar de oficio unas pruebas contenidas en un proceso penal que se encontraba aún en trámite de casación. Asimismo, se encuentra inconforme con la aceptación del desistimiento de una inspección judicial solicitada por la parte actora.

Precisa la Sala que, si bien en el confuso escrito de tutela la parte actora realizó varias acusaciones, lo cierto es que, frente a las actuaciones surtidas por el despacho accionado se limitó a manifestar su inconformidad frente a las decisiones que resolvieron decretar unas pruebas de oficio y aceptar el desistimiento de una inspección judicial, sin invocar la configuración de algún defecto de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales.

Bajo este contexto la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa. En ese sentido, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto debe existir un error, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque «( ) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»4.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, se reitera, se limitó a realizar graves acusaciones en contra del magistrado sustanciador del proceso ordinario y de los demandantes, sin que se invocara un defecto o argumentara la configuración de alguno que se pudiera inferir.

Concretamente, en la tutela se manifestó como concepto de violación de sus derechos fundamentales que: 3-1-. En una serie de maniobras no acordes con la lealtad procesal, luego de 21 años de dilaciones por parte de los diferentes Consejeros Ponentes, el H. CONSEJERO PONENTE DR. ROBERTO AUGUSTO SERRATO, decide de común acuerdo con el abogado Carlos Alberto Mantilla realizar la Audiencia del 4 de Abril de 2022 y luego expedir el AUTO del 5 de Abril de 2022, ambos debidamente acomodados para terminar anulando la prueba Conducente, Necesaria y Procedente y avalando la Prueba inconducente improcedente e ilegal como eran unos documentos de un proceso penal que está en pleno juicio ante la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal En la audiencia del 4 de abril de 2022, todo previamente acordado se ratifica el Peritazgo procedente y conducente y se posesiona los peritos del IGAC y así se le da visos de legalidad a la maniobra futura del desistimiento del peritazgo.

Luego el día 5 de abril de 2022 todo previamente acordado, de OFICIO se ordena traer unas pruebas de un proceso penal que está en pleno juicio y como es una prueba de Oficio NO TIENE RECURSO. Finalmente, ya conseguida la prueba de OFICIO previamente acordada, el 27 de abril de 2022, el abogado Carlos Mantilla DESISTE de la prueba que demuestra hasta la saciedad que todos los argumentos planteados en las cuatro demandas con REF: EXPEDIENTE NUMERO 11001 03 24 000 2001 00126 01 (ACUMULADOS 11001 03 26 000 2001 0047 01- 11001 03 26 000 2001 0054 01(número interno 21623) - 11001 03 26 000 2001 0055 01 (número interno 21625), SON SOLO MENTIRAS 4 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia Para el Consejero Serrato de OFICIO, y para ayudar al abogado Carlos Mantilla y su patrón el multimillonario Luis Alejandro Motta Martínez en su empreño de apoderarse de unas tierras ajenas, él puede violar la Constitución y la Ley y llevar pruebas de un proceso penal a un proceso administrativo y lo más grave que el proceso penal está siendo tramitado y no se ha producido un fallo definitivo.

Como puede verse, la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. fundó sus afirmaciones en contra de las providencias del el 24 de junio y 26 de agosto de 2022, sobre la base de que los demandantes en el proceso de nulidad han cometido una serie de irregularidades, tanto penales como disciplinarias favorecidas, a su juicio, por el magistrado Roberto Augusto Serrato, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto.

Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5.

En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la acción constitucional también se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de reposición en contra del auto de 24 de junio de 2022, dictado por el despacho accionado, y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales fue alegada para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.

En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra del auto de 24 de junio de 2022, los cuales fueron resumidos por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado así: 3. El apoderado judicial de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., mediante escrito visible en el índice 320 de expediente digital, luego de efectuar algunos comentarios en relación con las pruebas decretadas de oficio por parte de este Despacho en los autos de 4 y 5 de junio de 2022 - índices 273 y 279 del expediente digital-, interpuso recurso de reposición en contra del numeral segundo del auto de 24 de junio de 2022, por considerar que no era procedente acceder a la solicitud de desistimiento de la prueba de inspección judicial decretada en favor de la parte demandante. 4.

Para dar sustento a su solicitud, señaló lo siguiente: «[…] es imprescindible e ineludible realizar el peritazgo solicitado en el año 2001, y ordenada en el 30 de Noviembre de 2011, que fuera decretada con el cumplimiento de todas los formalismos y ritualidades dentro del Debido Proceso y el Legítimo Derecho a la defensa […]». 5. Igualmente, señaló lo siguiente: «[…] Las CUATRO (4) demandas ORIGINALESAMBIENTALES NO PUEDEN QUEDAR ACÉFALAS de la inspección judicial, sobre acontecimientos, hechos sucedidos sobre Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia realidades ambientales ligadas a elementos, topográficos, de cobertura vegetal, de actividades mineras, de elementos geográficos y fisiográficos existentes sobre terreno para ser suplidas por unas pruebas de un proceso penal “seguido en contra de la señora Ingrid Moller Bustos como coautora de los delitos de daño a recursos naturales agravado y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.” Que nada tienen que ver con las resoluciones 8 1098 de 2000 y 8 0027 de 2001 […]». 6.

Finalmente, hizo unas manifestaciones tendientes a evidenciar que la referida prueba de inspección judicial, además de ser practicada, debía ser ampliada conforme con las sugerencias dadas por dicho sujeto procesal en memorial de 22 de abril de 2022. Con fundamento en la reposición en cita, el despacho accionado, en providencia del 26 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente frente al caso concreto: 16.

El Despacho, en relación con las inconformidades expuestas por el recurrente en torno a las pruebas que fueron decretadas de oficio en los autos de 4 y 5 de abril de 2022, comienza por advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del CGP5 otrora 179 del Código de Procedimiento Civil – CPC, «[…] Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recursos […]». 17.Asimismo, es del caso destacar que en la providencia objeto de reproche se denegó la solicitud de nulidad procesal planteada por el aquí recurrente, encaminada a evidenciar presuntas irregularidades en relación con el decreto y práctica de las mencionadas pruebas decretadas oficiosamente, por lo que frente a dicho tema no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento. 18.

Por otro lado, y en lo que respecta al argumento asociado a la improcedencia de aceptar el desistimiento de la prueba de inspección judicial, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 316 del CGP, norma que prevé lo siguiente: «[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas […]» 19. En ese orden de ideas, y en los mismos términos de lo expuesto en el auto impugnado, es claro que la diligencia inspección judicial decretada en el auto de 30 de noviembre de 20118 no se ha llevado a cabo, razón por la que es procedente que la parte interesada en su práctica desista de dicha actuación procesal, independientemente de las consideraciones que los demás sujetos procesales tengan al respecto.

Debe enfatizarse en que esta facultad de desistir de las actuaciones o pruebas solicitadas es propia de la parte interesada en su práctica, y que no la misma no se encuentra sujeta a ningún condicionamiento o requisito especial para su aceptación […]. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia 21.

Ahora bien, en el caso de autos, sumado al hecho consistente en que la prueba desistida no ha sido practicada, se debe resaltar que existe certeza en torno a que la diligencia de inspección judicial con asistencia de peritos - decretada a través de proveído de 30 de noviembre de 2011- fue solicitada por el apoderado judicial del señor Robinson Humberto Patiño Cuberos dentro del expediente principal con radicación 11001-03-24-000-2001-00126-01 -folio 77 del c. ppal. número 1-; de allí que, contrario a lo manifestado por el impugnante, dicho sujeto procesal sí está habilitado para solicitar el desistimiento de la mencionada prueba de inspección. Visto lo anterior, es palmario que la presente solicitud de amparo también deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida en el trámite del proceso de nulidad, en el que se resolvió, razonablemente que, frente al auto que decretó las pruebas de oficio no procedía ningún recurso y que las inconformidades planteadas por lo mismo en una solicitud de nulidad, también habían sido resueltas sin que prosperara la petición de la constructora; y que, en cuanto a la aceptación del desistimiento, en los términos del artículo 316 del CGP, al no haberse llevado a cabo la misma, era procedente aceptar el desistimiento pedido por esa misma parte.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por la Sección Primera del Consejo de Estado. La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural6. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En este contexto, resulta claro que la interposición de la tutela bajo el pretexto de controvertir las providencias proferidas el 24 de junio y 26 de agosto de 2022, en el trámite del proceso de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2001-00126-01, deviene en improcedente no solo por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, sino también porque, en ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se realicen juicios disciplinarios y penales frente a los demandantes del proceso de nulidad y respecto de un magistrado de esta Corporación, siendo que tales pretensiones escapan del objeto de la tutela y, por tanto, exceden la competencia del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04793-00 Actor: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de primera instancia TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.