Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Demandante: Jhon Anthony Jaramillo Barrero Demandado: Unidad Nacional de Protección Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios. Escolta. Legitimación en la causa por pasiva UNP. MODIFICA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Unidad Nacional de Protección contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES 1) El señor Jhon Anthony Jaramillo Barrero instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, en proceso de supresión, sucedida por la Unidad Nacional de Protección –UNP–, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2) Que se declare la nulidad del Oficio Nro.
DAS-SVAC-DIRS.JUR-2012- 123741-1 del 5 de septiembre de 2012, y, en consecuencia, que entre las partes existió un vínculo laboral del 1 de mayo de 2005 hasta el 20 de agosto de 2011, que se condene a la demandada, a pagar la suma dejada de percibir a título de prestaciones sociales y la indemnización moratoria por perjuicios materiales. 3) Que para efecto de la liquidación de todas las prestaciones sociales se tenga en cuenta la última asignación mensual y demás factores que constituyan salario y se condene en costas.
HECHOS 4) La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5) Que estuvo vinculado con la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– Seccional Valle del Cauca como escolta mediante contratos de prestación de servicios en forma continua e ininterrumpida desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 20 de agosto de 2011. 6) Que la prestación del servicio fue personal, permanente, subordinada y remunerada; cumplía horarios establecidos por el DAS y se le asignaron funciones, obedecía órdenes y mandatos de sus superiores, presentaba informes periódicamente y realizaba labores en las mismas condiciones del personal de planta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 7) La demanda fue admitida el 13 de agosto de 2014 y notificada a la Unidad Nacional de Protección –UNP–, quien manifestó que la entidad carece de legitimación material en la causa por pasiva, puesto que no participó directamente en los hechos que dan lugar a la presente demanda, así como tampoco existen fundamentos fácticos ni jurídicos que sirvan de sustento a las pretensiones en contra del DAS y la UNP. 8) Que la Unidad Nacional de Protección no fue vinculada en calidad de sucesora procesal del DAS y dicha figura no opera de manera automática, y en atención a lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011, se considera pertinente efectuar un pronunciamiento en ese sentido, a fin de ejercer defensa de los intereses de la Unidad, en el caso de que por alguna vía llegare a ser vinculada al proceso o ser destinataria de la decisión. 9) Que la UNP fue una de las asignatarias de funciones que estuvieron a cargo del extinto DAS sin que signifique que todo lo que figura a nombre o contra el DAS haya sido trasladado a ella, pues precisamente la supresión de uno y la creación del otro, se efectuaron en decretos separados, lo que lleva a concluir que esto no implicó una subrogación total, ni mucho menos la absorción, sustitución o fusión de éstas en ninguno de los Decretos. 10) Sobre el caso concreto, indicó que la entidad celebró contratos de prestación de servicios, en tanto la función temporal del DAS no pudo ser asumida por personas vinculadas con la entidad contratante. 11) Que los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante se realizaron teniendo en cuenta que dichas funciones, asignadas temporalmente al DAS,no pudieron ser asumidas por personas vinculadas con la entidad contratante, cumpliendo con todas las características antes mencionadas y actuando con base en la normatividad vigente para este tipo de contratación, por lo que se está ante un contrato de prestación de servicios regulado expresamente por la Ley 80 de 1993 y no frente a un contrato laboral, (respetuosamente se sugiere revisar la redacción del párrafo) 12) Que, en el contrato de prestación de servicios con personas naturales, el contratista encargado de la protección debe someterse a las pautas que implican un esquema de seguridad y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 distintas actividades. 13) Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin causa e injustificado del actor y falta de legitimación material en la causa por pasiva. 14) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación, argumentando que el proceso corresponde asumirlo a la Unidad Nacional de Protección, y atendiendo los criterios de naturaleza, sujeto y objeto, es a dicha entidad a quien se debe vincular como sucesor procesal. 15) Que la misión de protección en los casos específicos demandados por el actor correspondía al Programa de Protección y Asistencia que lideraba el Ministerio del Interior, el cual comprende un conjunto de acciones realizadas en coordinación con otros organismos gubernamentales, orientadas a la protección de la vida e integridad personal de los dirigentes y activistas de partidos y movimientos políticos, sociales y de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos igual que de los testigos en caso de violación de los mismos. 16) Que como el Ministerio no contaba con personal para prestar ese servicio, trasladó los recursos presupuestales para el desarrollo del mismo y para la inversión en compra de los automotores necesarios, el mantenimiento de estos, el suministro de gasolina y algunas veces compra de armas, así como la contratación del personal necesario para el programa de protección, quienes dependían del número necesario de beneficiarios de las medidas de protección, todo esto en coordinación, colaboración y administración con el extinto DAS. 17) Propuso como excepciones caducidad de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. 18) El 16 de junio de 2015 se aceptó a la Unidad Nacional de Protección como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
Por auto del 29 de junio de 2021 se resolvieron las excepciones previas propuestas por la UNP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se declararon no probadas la falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. 19) Se celebró audiencia inicial el 27 de julio de 2021 en la que se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se realizó audiencia de pruebas y agotado el periodo probatorio, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada por la parte demandada – UNP.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 20) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que se demostró que el demandante no desarrolló Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 labores ocasionales o temporales y concluyó que se encuentran acreditados los tres elementos necesarios para declarar que existió una verdadera relación laboral. 21) Encontró acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración. Que la persona que se desempeñaba como escolta debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y lugar se deben desarrollar por lo que el demandante se encontraba subordinado; situación que lleva a rechazar el argumento de la parte demandada consistente en que los contratos suscritos con el actor se ejecutaron bajo el criterio de la coordinación y no de manera subordinada. 22) Declaró la existencia de la relación laboral desde el 1 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2011 y ordenó pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengaban los escoltas de planta de la entidad, liquidados conforme a los valores pactados en los contratos. 23) Concluyó que no operó la prescripción, pues si el vínculo finalizó el 30 de junio de 2011, al no haber existido interrupción, la parte demandante desde esa fecha contaba con tres años para reclamar sus derechos, esto es, hasta el 30 de junio de 2014, la petición en sede administrativa fue radicada el 5 de septiembre de 2012 y la demanda fue radicada el 17 de enero de 2013. 24) Sobre los aportes a pensión, condenó a la UNP a tomar el ingreso base de cotización pensional del demandante, mes a mes, y en caso de existir diferencia entre los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador y devolver al demandante, de ser el caso, las sumas pagadas en exceso por concepto de dichos aportes, teniendo en cuenta los pagos y cotizaciones efectuadas por el actor al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 25) Negó las demás pretensiones y condenó en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN 26) La parte demandada – Unidad Nacional de Protección –UNP–, interpuso recurso de apelación en el que expresó que la primera instancia desconoció la procedencia de los requisitos exigidos para poder dar aplicabilidad al principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas, esto teniendo en cuenta que el actor fue contratado para prestar servicios de protección “escolta” y si bien era la persona que debía realizar o ejecutar directamente las obligaciones que le habían asignado mediante el contrato en la modalidad de prestación de servicios, esto no conlleva a establecer que dicha forma de vinculación en su momento con el hoy suprimido DAS sea sinónimo de subordinación, considerado este como elemento constitutivo de una relación laboral.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 27) Que los contratos de prestación de servicios se efectuaron por el DAS en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues para desempeñar la actividad requerida, no se contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa, siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales, todo esto manteniendo la frontera que existe entre estos y los que muestran una relación conforme a la legislación laboral. 28) Que no hubo subordinación puesto que en las misiones que tenían todos los escoltas contratistas del DAS, eran completamente autónomos de tomar sus decisiones. 29) Sobre la prescripción, manifestó dentro del expediente se encuentra probado que el actor tuvo como última fecha contractual el 13 de junio de 2011 (contrato 044- 2011), que presentó reclamación administrativa el 13 de diciembre de 2014 y al dar aplicabilidad a la prescripción extintiva de los derechos prestacionales según el precedente del Consejo de Estado, únicamente se debió tener cuenta el periodo comprendido desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 13 de junio de 2011 y no como quedó en la sentencia que condenó al pago de todos los valores por concepto de prestaciones sociales desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 13 de junio de 2011, sin dar aplicación a la prescripción extintiva trienal. 30) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación, referentes a su inconformidad sobre la falta de legitimación de la UNP, e indicó que en cumplimiento a lo señalado en la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el 15 de enero de 2016 contrato de Fiducia Mercantil Nro. 6.001-2016 con la Fiduciaria La Previsora S.A., en virtud del cual, es esta quien debe cancelar las consecuencias de la sentencia apelada y no la Unidad Nacional de Protección. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 31) El 24 de julio de 2024 fue admitido el recurso de apelación y se dispuso que el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslado y el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que esto ocurriera. 32) Las partes y Ministerio Público guardaron silencio.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 33) La Sala deberá verificar la legitimación en la causa por pasiva de la UNP y si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esa relación. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 34) En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará el argumento relativo a la prescripción de los derechos reclamados, y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial 35) Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. 36) El contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 37) Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. 38) Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar la subordinación, dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. 39) El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios5, de las cuales se destacan las siguientes: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. • Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. • Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. • El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. • Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral. 40) Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución del caso concreto Supresión del DAS y legitimación en la causa por pasiva. 41) La legitimación en la causa por el lado activo es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo; y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho1. 42) Así, el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y ordenó el cese definitivo de sus actividades; además, dispuso trasladar la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendieran de la misma y que se encontraran en cabeza de esa entidad a la Unidad Nacional de Protección, y que esto se establecería en decreto separado: «Artículo 3°.
Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: […] 1 En sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 7091, el Consejo de Estado expuso: “En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al dictado de la sentencia, primeramente, deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandando, conforme con la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y responder eventualmente por lo que se le enrostra.
En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación por pasiva”. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2. ° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado». 43) De acuerdo con lo anterior, se profirió el Decreto 4065 de 2011, por el cual se creó la Unidad Nacional de Protección, como una entidad del «orden nacional, […] con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad».
Allí, en su artículo 23 se dispuso que los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a la entrada en vigor del decreto citado y que tuvieran relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberían ser transferidos a esta entidad. 44) Por su parte, el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, señaló que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 45) Finalmente, el artículo 238 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo, para que se encargue de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. 46) Del anterior recuento normativo, se concluye que la atención de los procesos judiciales concernidos a litigios respecto del ejercicio de las funciones desarrolladas por el DAS, entre los cuales se hallan los de carácter laboral, corresponderá a las entidades que hayan asumido sus funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o en su defecto, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y solo para este último evento el Ministerio de Hacienda y Crédito Público provee los recursos presupuestales necesarios, para cuyo fin se creó un patrimonio autónomo de remanentes administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. 47) Este último, en los términos del precitado artículo 238 de la Ley 1753 de junio de 2015, encargado de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto D.A.S. o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 48) En consecuencia, como la vinculación del actor fue como escolta al servicio de protección de personas y la entidad que asumió dicha función es la Unidad Nacional de Protección – UNP, debe ser esta a quien en calidad de sucesora le asiste la obligación de asumir la condena aquí impuesta. 49) Así, se da respuesta a la inconformidad planteada por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en este sentido. 50) Superado este asunto, se procede a analizar lo demás. 51) Según los contratos aportados, se puede establecer que el demandante prestó sus servicios personales al DAS y como contraprestación de la labor se pactó el pago de valores específicos en dichos contratos cuyo objeto era «[…] Prestar sus servicios personales de protección; con sede principal en la ciudad de Cali y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente Seguridad a personas, programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos humanos […]». 52) En dichos contratos se puntualizaron las obligaciones específicas a cargo del contratista: «[…] 1.- Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido. 2.- Realizar las actividades de índole protectivo previa misión de trabajo, o destinación del Jefe de Area [sic] competente del Departamento Administrativo de Seguridad. 3.- Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. 4.- Cuando por alguna circunstancia, el CONTRATISTA no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia. 5.- Observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con sus compañeros y con la persona protegida. […]» 53) Adicionalmente, se tienen órdenes y misiones de servicio dirigidas al actor, en las que se detalla el objeto de la protección o persona protegida, el tiempo del servicio o plazo de ejecución, los elementos y medios logísticos entregados para el esquema de seguridad y desplazamientos, así como las instrucciones específicas de la labor y los condicionamientos de presentarse ante el director de la seccional del DAS del lugar direccionado y, al finalizar el servicio o misión, presentar un informe de cumplimiento. 54) Aclaradas las condiciones en la prestación del servicio, se procede a analizar la subordinación. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 55) En lo que respecta a la prueba testimonial, se cuenta con la declaración de la señora María Ximena Montero Narváez – Ingeniera industrial y empleada, quien manifestó ser amiga del demandante. 56) Dijo que conoce al actor como amigo y vecino, y desde hace aproximadamente 15 años tiene contacto cercano con él. Lo conoció en su labor de escolta prestando sus servicios al DAS y sabe que esa era su actividad laboral. 57) Sobre las actividades que desarrollaba, sabe que prestaba el servicio de protección como escolta utilizando las herramientas propias de su actividad laboral como vehículos, armas y chalecos que eran suministrados por la entidad y cumpliendo con el horario que le asignaban en la actividad de protección. 58) Que le consta que el demandante tenía horarios bastante extensos, es decir, desde muy temprano en la mañana hasta extendidas horas de la noche en muchos casos, incluso fines de semana, no había una hora fija establecida y sabe que su labor era generalmente hasta horas de la noche. 59) Que el demandante prestaba servicios a personas como líderes sociales, directivos de sindicatos, personas de reconocimiento público. 60) Que el horario estaba sujeto a la persona a la cual le prestara el servicio de protección; es decir, desde la hora que fuera citado en la mañana hasta la hora que esa persona estuviera fuera de su actividad.
Estaba sujeto al horario que determinara el protegido. 61) Se tiene entonces que la anterior declaración se refiere, a que efectivamente el demandante prestaba sus servicios como escolta contratista del DAS, al cumplimiento de un horario y a la prestación de sus servicios a personas protegidas quienes determinaban la forma de la prestación del servicio en cuanto a tiempo, modo y lugar; situaciones que le constaban a la testigo porque en virtud de la relación de amistad cercana que manifestó que sostenía con el demandante, asegura que era este quien le contaba estas particularidades sobre las actividades que desarrollaba. 62) De acuerdo con la naturaleza de la labor y las obligaciones impuestas en los contratos de prestación de servicios es evidente que su función debía circunscribirse a las instrucciones del DAS, y no podía ausentarse de sus actividades o escoger el lugar de ejecución de aquellas de manera autónoma. 63) Estaba sujeto a las instrucciones del contratante en las misiones establecidas, en las cuales se delimitaban, entre otras cosas, el tipo de protección, el lugar, el término de duración, la agenda y actividad cotidiana del sujeto beneficiario de los servicios de protección y, en varias oportunidades, se dispuso su movilización por diferentes lugares del país2. 2 Tal como consta en la carpeta de antecedentes administrativos aportados por la UNP.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 64) Además, es claro que la labor de protección requiere la prestación del servicio prácticamente de forma ininterrumpida, por lo que debía prestar el servicio el tiempo que fuere necesario. 65) De otra parte, se observa que dentro de las obligaciones contractuales se incluyó el deber de informar las novedades en el servicio, relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendieran o interrumpieran el ejercicio, de lo que se deduce que requería la aprobación del DAS para ausentarse y reportar cualquier situación que le impidiera desarrollar su labor. 66) A propósito de esto, se resalta que la jurisprudencia3 de esta Corporación ha sostenido que, en el caso de los escoltas del DAS, se encuentra implícito el cumplimiento de las órdenes y directrices de la entidad, en las distintas misiones encomendadas. 67) Al respecto, ha concluido el Consejo de Estado que las tareas que debe ejecutar un escolta comportan el elemento de la subordinación, pues estas se desarrollan en cumplimiento de órdenes directas de su superior, lo cual, desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio. 68) La Sala logra evidenciar la falta de autonomía en la prestación del servicio, debido al direccionamiento por parte de la entidad frente a la forma y el desarrollo de las actividades comprendidas en el objeto contractual y la imposición de instrucciones precisas frente a los sitios de prestación de servicios, los elementos que debía usar, mismos que eran suministrados por la demandada, así como también la exigencia de un continuo reporte de sus actividades y novedades. 69) Por lo tanto, por encontrarse acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en este punto.
De los términos de prestación del servicio y la prescripción e interrupciones contractuales. 70) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para determinar los extremos temporales de la relación laboral reconocida, se apoyó en los contratos de prestación servicios aportados al proceso, los cuales se celebraron de manera continua y sin interrupciones desde el 1 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2011; sin embargo, al reconocer la existencia de la relación laboral y las prestaciones durante el tiempo laborado, precisó que, toda vez que en la demanda se solicitó el reconocimiento de las prestaciones por la existencia de una relación laboral desde el 1 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del CGP, es procedente la declaratoria de la relación laboral conforme lo pedido en la demanda, esto es, desde el 1 de mayo de 2005 y hasta el 30 de junio de 2011. 3 Ver entre otras, las sentencias del 1 de septiembre de 2022, expediente 2012-00162-02 (6229-2019); 26 de enero de 2013 expediente 2012-00121-01 (3578-2013), del 21 de septiembre de 2013 expediente 2013-00324- 01 (0215-2018), del 14 de mayo de 2025 expediente 2013-06872-01 (0121-2019).
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 71) En este sentido, al no haber existido oposición sobre este aspecto, en defensa de la no reforma en peor, la Sala no se pronunciará frente a este punto. 72) Para determinar si se presentó el fenómeno de la prescripción, es necesario revisar una a una las vinculaciones y los periodos sobre los cuales se presentaron interrupciones, así: No. Contrato4 Objeto del Servicio Duración Interrupción en días hábiles Valor 47 de 2005 Prestar sus servicios de protección con sede principal en la ciudad de Cali y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo dentro del componente seguridad a personas del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.
PARÁGRAFO: RESULTADOS ESPERADOS. – El objeto de este contrato está orientado a brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas por la situación de violencia que vive el país, buscando así disminuir los índices de criminalidad en los sectores más vulnerados. 4 meses 01/03/2005 al 30/06/2005 Sin interrupción $5.560.000 154 de 2005 2 meses 01/07/2005 al 30/08/2005 Sin interrupción $2.780.000 249 de 2005 6 meses y 1 día 31/08/2005 al 28/02/2006 Sin interrupción $9.975.873,33 45 de 2006 9 meses 01/03/2006 al 30/11/2006 Sin interrupción $13.122.990 153 de 20065 7 meses 01/12/2006 al 30/06/2007 Sin interrupción $15.799.110 054 de 2007 6 meses 01/07/2007 al 31/12/2007 Sin interrupción $13.784.040 166 de 20076 1 año 01/01/2008 al 31/12/2008 Sin interrupción $28.831.040 4 Índice SAMAI 00015 / Enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600123330012014006290076 00123 / índice 00092. 5 Índice SAMAI 00015 / Enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600123330012014006290076 00123 / índice 00085, archivo 54000805671.pdf.
Pág. 21-26 6 Índice SAMAI 00015 / Enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600123330012014006290076 00123 / índice 00085, archivo 54000805671.pdf. Pág. 27-34 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 053 de 20087 6 meses 01/01/2009 al 28/09/2009 Sin interrupción $21.759.390 50 de 2009 60 días calendario (2 meses y 19 días) 29/09/2009 al 17/12/2009 Sin interrupción $6.728.130 202 de 2009 3 meses y 14 días 18/12/2009 al 31/03/2010 Sin interrupción $8.702.049 028 de 2010 4 meses 01/04/2010 al 31/07/2010 Sin interrupción $10.057.672 101 de 2010 4 meses y 27 días 01/08/2010 al 27/12/2010 Sin interrupción $12.572.090 173 de 2010 4 meses y 4 días 28/12/2010 al 30/04/2011 Sin interrupción $10.626.639,2 014 de 2011 1 mes 01/05/2011 al 31/05/2011 Sin interrupción $2.514.418 043 de 2011 1 mes 01/06/2011 al 30/06/2011 Finalización $2.514.418 73) Revisados los contratos relacionados, considera la Sala que le asiste razón a la primera instancia, toda vez que no se presentaron interrupciones entre ellos; la última vinculación contractual finalizó el 30 de junio de 2011, la reclamación administrativa fue presentada el 5 de septiembre de 2012 2012 (contrario a lo afirmado por la apelante) y la presentación de la demanda fue el 17 de enero de 2013, esto es, dentro de los tres años siguientes a la culminación de la última relación contractual, razón por la cual es procedente confirmar la decisión en este sentido. 7 Índice SAMAI 00015 / Enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600123330012014006290076 00123 / índice 00085, archivo 54000805671.pdf.
Pág. 35-45 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De las prestaciones a reconocer 74) Se observa que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del actor el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengaban los escoltas de planta de la entidad, liquidados conforme a los valores pactados en los contratos, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 hasta el 30 de junio de 2011. 75) Para la Sala, esta orden plantea serias dificultades de ejecución y genera incertidumbres respecto de su alcance.
En efecto, no resulta claro quién debe definir, ni bajo qué criterios, cuál sería el servidor público con el que debe equipararse el contratista y, si tal determinación se delega a la entidad demandada, surgen inmediatamente unos interrogantes relevantes: ¿deberá acudir al contrato y, a partir de allí, revisar el manual de funciones para establecer cuál servidor cumplía funciones similares?, ¿La comparación debe hacerse conforme al perfil profesional del demandante?, ¿Deberá tener en cuenta únicamente la formación del beneficiario de la orden, su experiencia, o solo el monto de los honorarios que devengaba? 76) Este grado de indeterminación vulnera los principios de seguridad jurídica y ejecutoriedad de las decisiones judiciales, por cuanto no obra en el expediente prueba suficiente que permita establecer con certeza cuál sería el cargo de planta con el cual deba efectuarse la equiparación. En esas condiciones, cualquier decisión en ese sentido devendría incierta, impidiendo su cumplimiento material y efectivo. 77) Además, debe destacarse que aun en los escenarios en que la posible equivalencia se encontrase acreditada, la orden impartida en ese sentido implicaría que se superó el análisis pormenorizado de la estructura de los cargos de que dispone la entidad.
En este punto, es pertinente advertir que ni siquiera en aquellos eventos en que se persigue la nivelación salarial este es un ejercicio posible pues, aunque la parte cumpla algunas funciones similares a las de un cargo de igual jerarquía, ello no implica que haya identidad total entre ambos para que sea procedente, ya que para reconocerla es necesario probar el cumplimiento total de las funciones del cargo frente al cual se reclama la nivelación. 78) Respecto de la equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega el desempeño de facto de una misma posición jerárquica al interior de una entidad, pero con menor salario al de su par, esta Subsección ha desarrollado jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de las pretensiones, al indicar8: «(…) Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado: 25000- 23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021), posición reiterada en sentencia del 29 de febrero de 2023 radicado 25000-23-42-000-2018-01454-01 (3652-2022).
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos (…)» (negrilla de la Sala). 79) En materia de pruebas, en la misma providencia se expresó: «(…) Conforme a lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar necesariamente que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado» 80) La Corte Constitucional también ha precisado:9 «(…) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” […] 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales. (…)» (Negrilla de la Sala). 81) Para la Sala, es claro, que si tratándose de relaciones laborales regulares, esto es cuando los servidores de los que se predica la igualdad fueron vinculados mediante nombramientos presumidos de legalidad es tan riguroso el análisis de los requisitos de igualdad, mucha más dificultad se presenta cuando uno de ellos está vinculado mediante contrato de prestación de servicio. 82) Ahora, una situación diferente se presentaría, si en cada caso el juez realizara el análisis que propone la sentencia citada y encuentra las equivalencias a que se refiere dicha sentencia, pero es claro que en este caso y en los que se vienen fallando, ese análisis se deja en manos de la entidad y con esa situación, considera la Sala que las sentencias que se están profiriendo no solucionan 9 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.
Esa Corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]».
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 definitivamente el conflicto y lejos están de prestar mérito ejecutivo para hacerse efectivas, veamos: 83) El principal propósito del proceso judicial es poner fin a los conflictos de manera pacífica y definitiva.
En particular, el proceso ordinario tiene como finalidad establecer de manera cierta y concluyente el derecho reclamado y por ello, la sentencia que se profiera debe ser de tal claridad que el obligado a cumplirla y su beneficiario tengan certeza de qué se debe dar, hacer o no hacer. De manera más contundente, dicha claridad debe permitir que, en caso de incumplimiento, pueda ordenarse su ejecución de manera eficaz a través de un proceso ejecutivo, el cual está concebido para hacer efectivo de manera breve y sumaria un derecho ya declarado y definido; no para determinar o encontrar este derecho. 84) Considera la Sala que decisiones como la que hoy se revisa no solo, son inejecutables, sino que, en lugar de solucionar el conflicto, generan otro debate que es ajeno al proceso ejecutivo, como es el de probar con posterioridad a la sentencia estos asuntos que debieron definirse en ella.
Podríamos decir que se están dictando sentencias incompletas, para que sea la administración la que las complete y sin darle elementos claros de cómo hacerlo, porque eso corresponde al Juez. 85) Como se dijo esto genera falta de claridad en la sentencia y al no ser clara, la administración tiene muchas opciones para escoger ese equivalente en su planta y de no ser compartida esa elección por el demandante, debe acudir al proceso ejecutivo y solicitar el mandamiento de pago realizando en la demanda el análisis de a cuál cargo debe asimilarse, convirtiendo el ejecutivo en un trámite ordinario para completar la sentencia. 86) Este tipo de decisiones además comporta otra dificultad, y es que no hay forma de saber si se está fallando infra petita perjudicando al trabajador, porque no hay posibilidad de comparar entre los honorarios y el salario al cual se equipara; dificultad que se traslada al recurso de apelación, porque si hay apelante único no es posible saber si adoptando una u otra forma de liquidación, cual podría ser más desfavorable a ese apelante único. 87) En consecuencia, para corregir estas situaciones y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia en condiciones de igualdad para ambas partes, la Sala modificará la sentencia de manera que solucione definitivamente el conflicto y preste verdadero mérito ejecutivo teniendo en cuenta los honorarios pactados y liquidará la condena de manera concreta.
Dichos honorarios constituirán la base para calcular las prestaciones sociales a que haya lugar conforme lo dispuesto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 que regulan el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos. 88) Estas, corresponden a aquellas a cargo del empleador y a las que tiene derecho un servidor público vinculado a una entidad pública del orden nacional, por ser la demandada de este orden, según las exigencias previstas en las normas antes citadas y las solicitadas en la demanda, es decir, las vacaciones, prima de Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 vacaciones, prima de navidad, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y prima de servicios. 89) En este sentido, no es procedente en el caso bajo análisis reconocer el auxilio de transporte, subsidio de alimentación y familiar, ni la dotación de vestido y calzado, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en las respectivas normas por haber devengado unos honorarios superiores a los exigidos. 90) Efectuadas esas precisiones y las operaciones aritméticas del caso, de conformidad con la tabla subsiguiente, se reporta como la deuda a cargo de la entidad demandada la suma total indexada de $134.675.035.
Aportes a la seguridad social en pensiones 91) En el caso, al haberse demostrado la configuración de los elementos de la relación laboral, procede el pago de los aportes a pensión, para esto, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, tal y como lo dispuso la primera instancia. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 92) En ese sentido, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 93) Sin embargo, la Sala advierte que no es posible ordenar el reintegro o compensación de los aportes a la seguridad social, tal y como lo indicó la primera instancia, porque, como se determinó en la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, estos tienen la connotación de parafiscales para la financiación del Sistema General de Seguridad Social. 94) De este modo, no son ingresos ni beneficios económicos para la parte interesada, por lo que, no corresponde el pago de estos rubros directamente al demandante ni es posible el reembolso de estos y por tal razón deberá modificarse la decisión en este sentido.
De la condena en costas en segunda instancia 95) La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 96) La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 97) En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 98) En este contexto, no habrá condena en costas en esta instancia, pues si bien no prosperaron las peticiones del recurso, producto de este se produjo la modificación ordenada en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Radicación: 76001-23-33-000-2014-00629-01 (1102-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 RESUELVE Primero. MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los cuales quedarán así: «TERCERO. ORDÉNASE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN reconocer al señor JHON ANTHONY JARAMILLO RESTREPO una indemnización equivalente a $134.675.035 (CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO PESOS) liquidada de conformidad a los honorarios pactados, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de junio de 2011, sin tener en cuenta los periodos en que existieron suspensiones.
CUARTO. La entidad demandada deberá girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, por el periodo causado entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de junio de 2011 – descontando las interrupciones.» Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente