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11001031500020240101401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-27

Radicación interna: 4283 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Daniel Ascencio Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Demandante: Daniel Ascencio Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Demandante: DANIEL ASCENCIO TORRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 2 de abril de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el mecanismo constitucional, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Daniel Ascencio Torres, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, legalidad y no discriminación».

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión de la sentencia del 12 de septiembre de 2023 que revocó la dictada el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-35- 018-002016-00513-00/01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Demandante: Daniel Ascencio Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, legalidad, no discriminación del señor DANIEL ASCENCIO TORRES.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia calendada El dia 12 de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F" Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA por la cual resolvió PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de estaprovidencia.

3. ORDENA RLE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F" Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA se emita nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones en la presente acción constitucional.1. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 10 de diciembre de 1999, el actor ingresó como soldado bachiller en la Unidad DIRTRA; el 1º de abril de 2001, ascendió como alumno suboficial; el 1º de marzo de 2002, al grado de Cabo Tercero; el 2 de marzo de 2005 a cabo segundo y el 1º de marzo de 2009, a Cabo Primero. Mediante Acta de la Junta Médica Laboral No. 21862 del 21 de noviembre de 2007, se le determinó una disminución de su capacidad Laboral del 18.09%.

Mediante Acta del Tribunal Médico Laboral No. 5408 del 17 de febrero de 2016, se modificaron los resultados de la Junta Médico Laboral No. 21862 del 21 de noviembre de 2007, y si bien hubo una disminución de la capacidad al 9.0%, lo cierto es que lo calificó como no apto para actividad militar sin recomendación de reubicación laboral en consideración al trastorno adaptativo que padecía; en consecuencia, fue retirado del servicio con Resolución No. 0916 del 27 de abril de 2016.

Ante dichas decisiones el actor instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y pidió que se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones, en consideración a que si bien quedó 1 Trascrito con posibles errores ortográficos del texto original.

Demandante: Daniel Ascencio Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 establecido que el actor no era apto para el desarrollo de la actividad militar, lo cierto era que también debía analizarse si cumplía los criterios técnicos, objetivos y especializados para cumplir actividades administrativas, docentes o de instrucción. Contra la anterior decisión judicial la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó recurso de apelación en el cual refirió que el acto administrativo de retiro estuvo fundado en las actas de la Junta Médico Laboral en las que, ante la patología de orden psiquiátrico que presentaba, fue clasificado con incapacidad permanente parcial no apto para la actividad militar además de no recomendar su reubicación laboral.

Explicó que para el resolver el asunto debía tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1790 de 2000, por lo que, «en el caso de los oficiales, por la naturaleza de sus cargos, estos deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada». El 12 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F profirió fallo de segunda instancia en el que revocó la decisión del a quo al considerar que la decisión del retiro del actor era acertada y suficiente dado que su estado de salud no solo le impide aprovechar el conocimiento que posee sino también cualquier otra habilidad que pudiere tener para ser aplicada en otra área de la institución, ello por el riesgo que podría generar en su entorno, ya que además implica el manejo de armas de fuego.

Explicó que en la correspondiente acta se resolvió no recomendar su reubicación en virtud de una condición de orden psiquiátrico y que del material probatorio en conjunto se evidenció que padecía de un trastorno adaptativo, depresión, ideas de autolesión que impedían su reubicación por ser una clara incompatibilidad con la vida militar.

Agregó que aun cuando el demandante tenía otras capacidades, no era viable su reubicación o permanencia en esa institución militar, ya que esto generaría un riesgo real para su salud y la comunidad que estaría llamada a proteger, en la medida en que, dado su cargo, estaría rodeado de uniformados armados y para su ejercicio es exigible una capacidad plena.

Finalmente, explicó que reconoce que la jurisprudencia ha definido que el personal militar disminuido en su capacidad física son sujetos de especial protección constitucional, sin embargo, en el caso concreto, la condición particular del demandante imposibilitaba su reubicación puesto que sus patologías de orden psiquiátrico representaban una alteración de la conducta, lo que en todo caso, según lo indicado por la Corte Constitucional pueden generar Demandante: Daniel Ascencio Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 un riesgo importante en el desarrollo de sus funciones legales y con ello, los derechos de los ciudadanos. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, en síntesis, bajo el siguiente sustento: Refirió que el tribunal accionado al proferir sentencia de segundo grado incurrió en un defecto sustantivo en la medida que no tuvo en cuenta los límites temporales de vigencia de los conceptos médicos de que trata el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.

A su juicio el concepto médico del 25 de mayo de 2015 perdió su vigencia el 26 de agosto de 2015, por lo que no debió ser tenido en cuenta para emitir las recomendaciones sobre las cuales se sustentaron las actas y finalmente el retiro del servicio. Asimismo, adujo que se configuró un defecto fáctico porque al plenario se allegaron conceptos médicos, historia clínica y ascensos, el último al grado de Cabo Primero en el año 2009 y que en conjunto demostraban que pudo desempeñar cargos del área administrativa.

De otra parte, aseguró que se desconoció el precedente judicial, el cual cimentó en las sentencias del 1º de diciembre de 20162, 17 de marzo de 20113 y 20 de octubre de 20174 por el Consejo de Estado, y las T-1042 del 27 de septiembre de 2001, T-198 del 16 de marzo de 2006, T-503 de 2010, T- 068 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional. 1.5.

Trámite en primera instancia A través de auto de 1º de marzo de 2024, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en calidad de demandado. Como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, expediente con radicado número 2010-00220-01 (2122-13). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2011, expediente con radicado número 66001-23-31-000-2011-00024-01 (AC). 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de octubre de 2017, expediente con radicado número 25000-23-42-000-2017-01952-01.

Demandante: Daniel Ascencio Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En la misma providencia solicitó el expediente digital del proceso ordinario objeto de estudio trámite y ordenó suspender los términos hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.6.

Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se allegó el siguiente informe: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por conducto del ponente de la decisión acusada presentó contestación en la cual resumió la actuación procesal surtida y afirmó que la solicitud de amparo se tornaba improcedente porque «los argumentos del accionante estan dirigidos a reabrir un debate probatorio ya resuelto dentro del proceso ordinario».

No obstante, se refirió a cada uno de los yerros alegados para destacar que no se configuró ninguno, en esa medida explicó que: (i) no exisitía un término de validez específico para los conceptos médicos definitivos y que la norma invocada por el actor indica que una vez recibidos los definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los 90 días siguientes;

(ii) se analizaron las pruebas en conjunto y se acreditó que el demandante padecía de un trastorno adaptativo, depresión, ideas de autolesión que impedían su reubicación por ser una clara incompatibilidad con la vida militar. Reiteró que la permanencia en la institución, generaría un riesgo en la medida en que, dado su cargo, estaría rodeado de uniformados armados y para su ejercicio es exigible una capacidad plena, sin que tal circunstancia pudiera ser considerada como violatoria de alguna de sus garantías fundamentales;

(iii) reconoce que la jurisprudencia establece en algunos eventos la reubicación de quien padece una disminución en su capacidad física o mental, pero para el caso concreto no resultaba aplicable, en tanto, el diagnóstico de carácter psiquiátrico impedía al demandante el ejercicio de actividades propias de la misión de la entidad, sin que esto estuviere catalogado como un trato discriminatorio. 1.6.2.

El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió copia digital del expediente 11001-33-35- 018-002016-00513-00/01. Demandante: Daniel Ascencio Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7.

Fallo impugnado El 2 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia al no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional, al considerar que el tutelante «busca plantear en esta instancia constitucional sus inconformidades con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad cuestionada realizó el correspondiente análisis, sin que para este juez constitucional se advierta arbitrario, caprichoso o irracional».

Resaltó que el defecto por desconocimiento del precedente exige que el tutelante explique con suficiencia el por qué el mismo contiene identidad fáctica y jurídica y le era aplicable, de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales y que ello no no ocurrió. Al respecto indicó: Los cuestionamientos del accionante en relación con la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente se tornan insuficientes para sustentar el cargo.

La sola mención de las sentencias que, a su juicio, fueron desconocidas, tienen similitud o son aplicables a su caso, sin que se demuestre que tal inobservancia tuvo como consecuencia una afectación desproporcionada de una garantía fundamental, no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Finalmente, precisó que los argumentos expuestos por el tribunal accionado a efectos de revocar el fallo de primer grado no fueron arbitrarios, pues explicó con suficiencia que conforme a las pruebas allegadas al plenario, pese a que el demandante contaba con capacidades adicionales, no era posible ignorar que su permanencia o reintegro con reubicación laboral como suboficial, generaba un riesgo real para su salud y la comunidad que legalmente estaba llamado a proteger, dado que al ser la entidad militar una institución jerarquizada, debía estar rodeado de uniformados armados, lo que requiere una capacidad plena, sin que tal circunstancia pudiera ser catalogada como discriminatoria de sus garantías fundamentales.

Finalmente, insistió en que los reproches planteados por la parte actora denotan un desacuerdo con la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser contraria a sus intereses, circunstancia que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues en realidad sus razonamientos se encuentran dirigidos a reabrir el debate jurídico surtido ante los jueces de instancia en el proceso contencioso administrativo.

Demandante: Daniel Ascencio Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.8. Impugnación5 La parte actora solicitó revocar el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos del escrito de tutela.

Agregó jurisprudencia relacionada con el derecho a la estabilidad laboral de las personas discapacitadas y destacó el deber del Estado de garantizar a estas el desarrollo de su vida con normalidad, sin que su condición implique un motivo de rechazo, exclusión o discriminación, estableciendo claramente que la discapacidad no puede significar un obstáculo para que las personas puedan vincularse laboralmente, a menos que se demuestre que efectivamente el ejercicio del cargo en cuestión es realmente incompatible con las circunstancias de salud en las que se halle.

Adujo que a nivel internacional se ha reconocido la importancia de la protección de personas con discapacidad, a través de diversos tratados, entre ellos, la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 de 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre ‘Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad’, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

Refirió que al determinarse que las condiciones de salud de un uniformado no son suficientes, la Corte Constitucional ha referido que lo admisible es otorgarle una disminución de capacidad laboral que le permita acceder a la consecuente pensión de invalidez. Y, si la disminución psicofísica es inferior al porcentaje mínimo requerido, lo procedente es reconocer el derecho a la reubicación laboral y, en consecuencia, (i) otorgarle la oportunidad de desempeñar labores y funciones conforme a sus condiciones de salud, (ii) con iguales o mayores beneficios que los del cargo que ocupaba, (iii) recibiendo la capacitación necesaria.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Daniel Ascencio Torres, de conformidad 5 Se interpuso de manera oportuna comoquiera que el fallo fue notificado el 6 de mayo de 2024 y la impugnación se interpuso mediante correo electrónico remitido el 9 de mayo siguiente.

Demandante: Daniel Ascencio Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 2 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia del mecanismo al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Daniel Ascencio Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, comoquiera que la solicitud de amparo elevada por el señor Daniel Ascencio Torres no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

Si bien en su escrito de tutela e impugnación refirió in extenso pronunciamientos jurisprudenciales sobre la estabilidad reforzada de las personas en condiciones de discapacidad, lo cierto es que esta línea argumentativa no ataca la ratio decidendi de la providencia acusada. En otras palabras, no se desvirtuuaron las conclusiones a las cuales llegó el tribunal accionado para determinar que al tener certeza del padecimiento de un trastorno adaptativo, depresión, ideas de autolesión ello impedía su reubicación por ser una clara incompatibilidad con la vida militar.

Ello, ante el riesgo de mantenerlo en la institución pues la permanencia generaría un riesgo real para su salud y la de la comunidad que está llamado a proteger, en la medida en que, dado su cargo, estaría rodeado de uniformados armados y para su ejercicio es exigible una capacidad plena, sin que tal circunstancia pudiera ser considerada como violatoria de alguna de sus garantías fundamentales. 2.4.1.1.

Ahora bien, en el referido fallo de unificación la alta corte se señaló que, en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, se requiere que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no un juicio de corrección de la providencia reprochada por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias Demandante: Daniel Ascencio Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.10 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».12 10 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Daniel Ascencio Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”13.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».14 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso15, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.

Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del señor Daniel Ascencio Torres contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Si bien la parte actora citó sentencias relacionadas con el derecho a la estabilidad laboral de personas en condición de discapacitados, lo cierto es que al margen de reconocer dicho desarrollo jurisprudencial no es aplicable al asunto comoquiera que el tutelante fue retirado ante la existencia de un trastorno que le impide de manera concreta desempeñar funciones en el Ejército Nacional por la misión que esa entidad comporta. 13 Ibídem. 14 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Daniel Ascencio Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo anterior encuentra asidero tanto legal como jurisprudencial y así se explicó en la providencia cuestionada al advertir que de conformidad con el artículo 47 del Decreto 094 de 1989, uno de los grupos que contemplan las lesiones o afecciones que ocasionan causales de no aptitud para el ingreso y permanencia en el servicio, son las enfermedades mentales como la patología diagnosticada por la autoridad competente al tutelante, lo cual le genera, depresión, ideas de autolesión que impiden su reubicación por ser una clara incompatibilidad con la vida militar, argumento razonable que la autoridad judicial accionada consideró al momento de tomar la decisión en ejercicio de su autonomía judicial.

Y, en esa medida en el caso concreto no se avisora una decisión irracional, sino que, precisamente se aplicó considerando las particularidades del asunto. Asimismo, resulta oportuno recordar que en efecto la sentencia C-063 de 13 de junio de 2018 de la Corte Constitucional, en punto de la posibilidad de reintegro de los soldados profesionales del Ejército Nacional ante el retiro del personal militar por su condición psicofísica consagrada en los artículos 8º y 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, precisó: Con fundamento en lo expuesto, una persona con disminución de su capacidad psicofísica (no superior al 50%) no podrá ser retirada del Ejército por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna otra labor administrativa, de mantenimiento o de instrucción, entre otras.

Lo anterior no implica que exista un derecho absoluto para los soldados profesionales, pues esta Corte también ha indicado que cuando se desborda la capacidad del empleador la medida de reubicación laboral no puede ser oponible a este. En efecto, la sentencia T-1040 de 20011, precisó que se trata de un derecho cuyo ejercicio se encuentra condicionado por 3 aspectos relacionados entre sí: (i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del cargo y (iii) la capacidad del empleador. 70.

Por ello es imprescindible que la autoridad técnica especializada (Junta Médica Militar) que realice una valoración médica e integral al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad psicofísica, revise a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados la posibilidad de que dicha persona sea reubicada en labores acorde a sus capacidades.

Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que el Ejército Nacional no tiene una fuente de empleo para que esa persona desarrolle alguna actividad acorde con sus capacidades dentro de la institución, podrá ser retirada del Ejército Nacional. Esa autoridad, conforme a lo indicado en los fundamentos jurídicos 26 a 31, es la Junta Médico Laboral.

No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas. De acuerdo con lo anterior, el ordinal 2 del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, son exequibles siempre y cuando se entienda que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable Demandante: Daniel Ascencio Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras.16 Con base en lo anterior, se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende una actividad argumentativa mucho más profunda.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. La parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a él le parece «correcta».

Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 16 Negrillas originales y subraya fuera del texto Demandante: Daniel Ascencio Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.

Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión confirme el fallo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5. Conclusión La sala confirmará la sentencia de 2 de abril de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Daniel Ascencio Torres por no satisfacer el estudio de la relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia del mecanismo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Daniel Ascencio Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.