CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00070-01 (59126) Actor: HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. Demandado: OLMEDO COLINA CÁRDENAS Referencia: REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia que puso fin a la instancia en el proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar mi posición sobre la interposición de recursos por parte del Ministerio Público en los procesos de repetición. La razón de mi aclaración se deriva de la negativa de estudiar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo del Casanare1, por cuanto considero que la finalidad en este tipo de procesos es la protección del patrimonio público2 y que ante la negativa de las pretensiones en 1 Al respecto, esto fue lo que se indicó: “… resulta evidente que la apelación va dirigida a proteger los intereses patrimoniales de la parte actora, cuya titularidad y defensa le corresponden, de forma exclusiva, a la parte demandante.
Adicionalmente, se advierte que, en tanto los intereses discutidos en el presente asunto son estrictamente patrimoniales no se vislumbra afectación alguna de los derechos fundamentales de los demandantes (v. gr. debido proceso, igualdad o el acceso a la administración de justicia), aspecto para lo que sí está facultado intervenir, por lo que, la impugnación presentada por el Agente del Ministerio Público resulta improcedente”. 2 Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la repetición es una acción civil de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, exservidor o particular en ejercicio de funciones públicas, cuya conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio a cargo del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
A su vez, esta Subsección, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, ha señalado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se trata de recuperar esas sumas de dinero y, por ende, proteger el patrimonio del Estado. En efecto, la referida autoridad judicial ha considerado (C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil): (…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y Radicación: 85001-23-33-000-2016-00070 01(59126) Actor: Hospital de Yopal E.S.E. Demandado: Olmedo Colina Cárdenas Referencia: Repetición 2 primera instancia a dicho agente le asistía interés para apelar, máxime si se tiene en cuenta que el objeto de cuestionamiento giró en torno a las consideraciones del Tribunal a quo, según las cuales el demandado carecía de legitimación material en la causa por pasiva, presupuesto procesal sin el cual no era posible dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Se debe mencionar que el análisis del cargo formulado en la apelación del Ministerio Público no implicaba automáticamente la declaratoria de responsabilidad del demandado3, sino que tal recurso tenía como propósito que se emitiera una decisión de fondo, al margen de su sentido, lo cual guarda consonancia con el auto de unificación del 26 de febrero de 2018, exp. 36.856, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación, en el que, entre otras cosas, se indicó: En esa línea de pensamiento, el Ministerio Público no ejerce su función en calidad de representante de la sociedad en procesos contencioso- administrativos para favorecer el interés individual de una parte –demandante– o de la otra parte –demandado–.
Su autonomía e independencia convierten a la institución en instrumento al servicio del interés público al paso que la tornan en factor generador de balance, equilibrio e igualdad de cargas, cuandoquiera que el desconocimiento del ordenamiento jurídico y de los derechos constitucionales fundamentales lo rompan. Por ello mismo, resulta poco factible fijar de antemano cómo y con qué alcances deberán proceder en cada asunto particular el Ministerio Público o sus agentes judiciales para restaurar el balance o el equilibrio perdido y para asegurar la igualdad de cargas de modo que se sirva óptimamente el interés público.
Puesto de manera diferente: sus actuaciones están encaminadas a restablecer el equilibrio roto al contravenirse preceptos constitucionales o legales y (…) habrá de apoyar a quien se vio más afectado sin que ello le signifique asumir la posición de parte interesada (…) así que no es dable afirmar que (…) al impugnar las decisiones puedan obrar en interés – particular–, de una parte o de la otra”.
“La autonomía e independencia características de la institución, a lo que se añade las tareas que le son confiadas por Constitución y por ley, convierten al Ministerio Público –como ya propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…) (se destaca). 3 Dado que para ello, además de los requisitos objetivos del medio de control de repetición, se exigía prueba de que la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Olmedo Colina Cárdenas fue la que dio lugar al daño antijurídico por el cual se condenó al Estado: “esta Corporación ha explicado que el artículo 90 constitucional contempla dos premisas jurídicas, a saber: ‘la primera trata de la responsabilidad patrimonial del Estado, y del deber de responder por el daño antijurídico que le sea imputable generado por la acción o la omisión de las autoridades públicas (inciso 1°); y la segunda, trata de la responsabilidad del servidor público por el daño antijurídico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa como agente estatal, y del deber del Estado de actuar en repetición (inciso 2°)’.
Asimismo, esta Corte ha sido categórica en destacar que mientras el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, a la que alude el primer inciso del artículo 90 superior, se centra en el daño antijurídico que le sea imputable, la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración, contemplada en el segundo inciso de la misma disposición, se concentra en la culpabilidad del funcionario, que ‘sólo ocurre en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente sean consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente’”.
Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2021. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 85001-23-33-000-2016-00070 01(59126) Actor: Hospital de Yopal E.S.E. Demandado: Olmedo Colina Cárdenas Referencia: Repetición 3 se dijo–, en un órgano de moderación, balance y restablecimiento de equilibrio al servicio del interés general.
En el marco de sus actuaciones en procesos contencioso-administrativos debe cumplir fines de servicio público y no puede soslayarlos: i) la efectiva protección del patrimonio público; ii) la defensa del orden jurídico; iii) la protección y garantía de los derechos fundamentales4. En mi opinión, esa es la interpretación que debió dársele al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no la de favorecer “los intereses patrimoniales de la parte actora, cuya titularidad y defensa le corresponden, de forma exclusiva, a la parte demandante”, como se afirma en la providencia que confirma la negativa de las pretensiones y que me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar dicha decisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, auto de unificación del 26 de febrero de 2018, exp. 36856. C.P. Danilo Rojas Betancourth.