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18001233300020230007501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-13

Radicación interna: 4849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Lila Pilar Marin Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Neiv

Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Demandante: LILA PILAR MARÍN MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia, contra el fallo del 1.º de junio de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, concedió el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Lila Pilar Marín Martínez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo de asistente social grado 18 que desempeña en el referido juzgado, lo cual ha impedido que pueda gozar del período de vacaciones causado. En concreto, solicitó a esta corporación: 1.- TUTELAR mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho a la igualdad y a la salud, plasmados en la Carta Política.

Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.- Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y Coordinación Administrativa de Florencia, realizar todos los trámites administrativos necesarios a fin de que sea expedido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplaza a la suscrita LILA PILAR MARÍN MARTÍNEZ, durante el periodo de disfrute de las vacaciones a que tiene derecho. 3.- A su vez se ORDENE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y Coordinación Administrativa de Florencia, que una vez sea expedido el certificado de disponibilidad presupuestal el mismo, sea enviado de forma inmediata a la Dra. Ingrid Yurani Ramírez Martínez, en calidad de titular del Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que esta, proceda a conceder las vacaciones solicitadas por la suscrita LILA PILAR MARÍN MARTÍNEZ y efectúe el nombramiento en provisionalidad para su reemplazo. 4.- Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados y/o vulnerados y que usted durante el trámite tutelar pueda evidenciar se estén vulnerando. 1 2.

Hechos La accionante informó que desde el 25 de enero de 2022 desempeña el cargo de asistente social grado 18 en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Mencionó que el 24 de enero de 2023 cumplió un año de servicio, por lo que el 11 de abril del presente año solicitó a su nominadora el disfrute de sus vacaciones.

Indicó que ese mismo día, la titular del despacho solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia, que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de nombrar un reemplazo durante su ausencia en el cargo. Señaló que la entidad, mediante Oficio DESAJNEO23-1655 del 17 de mayo de 2023, negó la anterior solicitud al determinar que de acuerdo con la Circular 44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de estos certificados solo está contemplada para funcionarios y no para empleados como la señora Marín Martínez.

Refirió que, en virtud de lo anterior, a través de la Resolución 017 del 17 de mayo del presente año, la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia negó el disfrute de sus vacaciones por necesidad del servicio. 3. Sustento de la vulneración 1 Transcripción literal con énfasis del texto original. Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Según la accionante, la negativa a conceder el goce de sus vacaciones desconoce sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud.

Aceptó que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia tienen una carga laboral demasiado alta y no cuentan con una planta de personal suficiente como sí sucede en otras ciudades del país, por lo que la congestión del despacho sería mayor en caso de no nombrar un reemplazo durante su ausencia. Explicó que el juzgado al que pertenece recibe una carga trimestral en promedio de 800 peticiones junto con un total aproximado de 2070 expedientes activos, por lo que debe mantener una adecuada productividad y eficiencia en pro de las exigencias de los usuarios de la administración de justicia, en especial de las personas que se encuentran privadas de la libertad cuyos asuntos son de urgencia. Advirtió que, si no se nombra un reemplazo durante sus vacaciones, sus compañeros deberán asumir sus funciones durante este periodo, lo cual retrasaría el cumplimiento de las tareas que inicialmente tenían asignadas, se afectaría la prestación del servicio y se atentaría contra la salud de los empleados por la sobrecarga laboral. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Posteriormente, mediante providencia del 22 de junio de 2023, quien ahora funge como ponente dispuso poner en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem, debido a que no había sido vinculada al trámite constitucional de la referencia. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia El coordinador del área de Asistencia Legal de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción, bajo el argumento de que existe otro medio de Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 defensa judicial y no está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable.

Aseguró que no es posible utilizar la solicitud de amparo constitucional para buscar la provisión de recursos ni la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para otorgar unas vacaciones, máxime si se tiene en cuenta que el acto administrativo que le negó ese derecho a la accionante no ha sido atacado a través de los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición. Recalcó que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para procurar la protección de sus derechos fundamentales.

Advirtió que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal ya que no se pueden comprometer vigencias futuras. Precisó que, aunque existe disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones de la accionante, no hay ninguna disposición legal que obligue a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia a expedir el CDP para el nombramiento de un reemplazo durante su ausencia. Refirió que esta prerrogativa, en virtud de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, solo está prevista para quienes ostentan la calidad de funcionarios y no de empleados, como es el caso de la actora.

Alegó que la facultad de conceder las vacaciones está en cabeza del respectivo nominador, autoridad que sí está llamada a responder por la presunta vulneración de las garantías de la accionante. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional al afirmar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.2.

Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar del despacho de la Presidencia de esa corporación pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresó que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes, por lo que responden de manera independiente.

Afirmó que la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante proviene de acciones u omisiones que ella atribuye exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entidad que actúa como ordenador del gasto y que tiene a su cargo la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de dicha corporación del presente trámite constitucional. 5.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia La titular del despacho explicó que los juzgados de esa especialidad manejan una alta carga laboral, debido a que reciben diariamente un mínimo de treinta peticiones (libertad condicional, libertad por pena cumplida, prisión domiciliaria, permisos administrativos, redenciones de pena, extinciones de pena, etc.), las cuales no alcanzan a ser evacuadas en la misma proporción, pues también se reciben aproximadamente cuatro acciones de tutela al día. Manifestó que, de acuerdo con la última estadística reportada, tiene a su cargo 2711 expedientes, por lo que la falta de un servidor para el ejercicio de sus funciones obstruye ostensiblemente el servicio de la administración de justicia y por eso debió negar el disfrute del período vacacional de la accionante. 5.4.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad se pronunció en los siguientes términos: Señaló que la orden de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para cubrir el salario de los reemplazos de los empleados judiciales está expresamente prohibida por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Consideró que la acción de tutela es improcedente, debido a que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo con el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva negó la expedición del CDP, así como la decisión del nominador de negar el disfrute de las vacaciones.

Resaltó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales no se desprende la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no tiene la condición de nominador de la accionante ni de ente pagador, así que no está en capacidad de conceder o negar las vacaciones solicitadas.

Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 1.º de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, el derecho a la igualdad, y el derecho al descanso remunerado de la señora LILA PILAR MARÍN MARTÍNEZ, que está siendo vulnerado por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA –HUILA.

SEGUNDO: ORDENAR A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA-HUILA o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la provisión de los recursos necesarios para que la Juez Tercera de EPMS de Florencia adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones a la señora LILA PILAR MARÍN MARTÍNEZ.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central dispondrá de cinco (05) días hábiles contados a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, esta última entidad le deberá́ comunicar a la Juez Tercera de EPMS de Florencia, quien a su vez deberá́ en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora LILA PILAR MARÍN MARTÍNEZ.2 Al respecto, advirtió que el derecho al goce y disfrute de las vacaciones no puede ser afectado por asuntos de índole administrativo, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Aclaró que la vulneración de las garantías de la actora proviene de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo, hecho que obligó a la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia a negar las vacaciones por necesidad del servicio, pues su despacho no podía funcionar con un empleado menos ni resultaba viable recargar a los demás servidores del juzgado.

Consideró que la entidad había basado su decisión en una disposición que no tiene ningún tipo de fuerza normativa y que no puede modificar la 2 Transcripción literal con énfasis del texto original. Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Constitución ni la Ley, como lo era la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que solo se plasmó lo atinente a las vacaciones de los funcionarios y no de los empleados.

Resaltó que la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en regular el procedimiento para garantizar la disponibilidad presupuestal para los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer su derecho al descanso. Por lo anterior, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, solicitara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central la provisión de los recursos necesarios para que la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia adoptara las medidas necesarias para conceder las vacaciones a la accionante.

Así mismo, determinó que a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central tendría cinco días hábiles contados a partir de la solicitud que realizara el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Finalmente, determinó que una vez el Consejo Superior de Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central otorgara los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, esta última entidad debía comunicarlo a la juez, quien a su vez contaba con cuarenta y ocho horas para pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora Marín Martínez. 7.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el coordinador del área de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia, la impugnó mediante escrito enviado el 2 de junio de 20233 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Caquetá, en el que reiteró íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 3 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 1º de junio de 2023.

Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Cuestión previa La magistrada auxiliar del despacho de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sala advierte que su vinculación se efectuó en atención a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como sus seccionales, son dependencias de carácter técnico que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, en cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

En tal sentido, su comparecencia resultaba necesaria para conformar en debida forma el contradictorio, así que no hay lugar a acceder a su solicitud. Por otra parte, el coordinador del área de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia también alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante proviene de la negativa al goce y disfrute de sus vacaciones, decisión que estuvo a cargo de su nominador.

Sin embargo, se precisa que dicha dirección seccional sí está legitimada para atender las súplicas de la demanda, en atención a que es la encargada de efectuar las gestiones administrativas y presupuestales, en concurso con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, para la apropiación de los recursos que permitirían expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo de la tutelante durante su ausencia en el cargo.

Por lo tanto, al ser la directamente encargada de cumplir una eventual orden de amparo, su vinculación al presente asunto sí es necesaria para determinar si, en efecto, su conducta ha dado lugar o no a la vulneración alegada en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, tampoco es posible acceder a su solicitud de desvinculación. Finalmente, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es el nominador de la accionante ni actúa como ente pagador, así que no está facultado para conceder o negar las vacaciones de la señora Marín Martínez.

No obstante, se advierte que su vinculación resulta importante en atención a que es la encargada de proveer los recursos necesarios para que las Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 direcciones ejecutivas seccionales expidan los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para el nombramiento de reemplazos durante las vacaciones de los empleados, que es precisamente el objeto de la presente acción constitucional.

En consecuencia, no se accederá a su solicitud de desvinculación y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, amparó los derechos fundamentales de la señora Lila Pilar Marín Martínez y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva adelantar las gestiones pertinentes para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia designe el reemplazo de la actora y así se materialice su derecho al disfrute de sus vacaciones.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) el fondo del asunto. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Caso concreto La señora Lila Pilar Marín Martínez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo de asistente social grado 18 que desempeña en el referido juzgado, lo cual ha impedido que pueda gozar del período de vacaciones causado. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, solicitara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la provisión de los recursos necesarios para que la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia adoptara las medidas necesarias para conceder las vacaciones a la accionante.

Así mismo, dispuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central dispondría de cinco días hábiles contados a partir de la solicitud que realizara el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Finalmente, determinó que una vez el Consejo Superior de Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central otorgara los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, esta última entidad debía comunicarlo a la juez, quien a su vez contaba con cuarenta y ocho horas para pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora Marín Martínez.

Inconforme con la anterior decisión, el coordinador del área de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva la impugnó mediante escrito en el que reiteró los argumentos de su escrito de contestación. Concretamente, planteó que la acción de tutela es improcedente ya que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial idóneo a través del cual puede cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó el disfrute de sus vacaciones.

Además, precisó que aunque existe disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones de la accionante, no hay ninguna disposición legal que obligue a la entidad a expedir el CDP para el nombramiento de un reemplazo durante su ausencia. Refirió que esta prerrogativa, en virtud de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, solo está prevista para quienes ostentan la calidad de funcionarios y no de empleados, como es el caso de la Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 actora.

Concluyó que la facultad de conceder las vacaciones está en cabeza del respectivo nominador, autoridad que sí está llamada a responder por la presunta vulneración de las garantías de la accionante. Al respecto, la Sala anticipa que confirmará el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, con base en los argumentos que se exponen a continuación: De la revisión del expediente, se tiene que la accionante solicitó a la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia la concesión de las vacaciones por haber desempeñado sus labores durante un año de servicio continuo.

En tal virtud, su nominadora solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente para poder designar un reemplazo de la actora durante sus vacaciones. No obstante, la entidad se negó a expedir el CDP correspondiente bajo el argumento de que esa posibilidad solo estaba contemplada para funcionarios y no para empleados como la señora Marín Martínez.

Por tal razón, la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, mediante la Resolución 017 del 17 de mayo de 2023, decidió negar el goce de sus vacaciones por la posible afectación de la prestación del servicio de administración de justicia durante su ausencia. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.

Sin embargo, esta Sala ha considerado5 que en ciertos eventos las 4 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 5 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.

En este caso, para la Sala es claro que los argumentos del accionante están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva pues, en su concepto, la negativa a asignar presupuesto para nombrar su reemplazo condujo a que la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia le negara el disfrute de sus vacaciones Se precisa que las pretensiones de la señora Marín Martínez están encaminadas específicamente a que se ordene a dicha entidad que realice la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y se emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para que una vez sea expedido tal documento, la nominadora proceda a concederle las vacaciones a que tiene derecho.

De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que quiera atacar la legalidad de la Resolución 017 del 17 de mayo de 2023, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitarse las medidas cautelares pertinentes, la Sala considera que la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 vacaciones.

Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia expidió la Resolución 017 del 17 de mayo de 2023, a través de la cual denegó la solicitud de vacaciones presentada por la señora Lila Pilar Marín Martínez.

Las razones expuestas por la funcionaria judicial para no acceder a su petición fueron las siguientes: (…) 3.- Que solicitado el certificado de disponibilidad presupuestal a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el nombramiento del reemplazo de las vacaciones de la empleada, fue recibida como respuesta la comunicación DESAJNEO23- 1655 del 17 de mayo de 2023 indicando que: “ ( ) En este caso, la planta de personal del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá́, cuenta con 6 cargos, razón que se debe tener en cuenta para abstenernos de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para reemplazos por vacaciones, en el caso de empleados.” 4.- Que este Despacho cuenta con una planta de personal de colaboradores del Juez compuesta por (1) secretario, (1) Sustanciador Nominado, (1) Asistente social Grado 18, (1) Asistente Administrativo Grado 6 y (1) Notificador, recibiendo una carga trimestral de peticiones en promedio de 800, ingreso de 75 procesos para su conocimiento, ingreso de 123 tutelas, contando con un total de procesos activos de 2.070 aproximadamente, debiendo mantener esta oficina judicial una adecuada productividad y eficiencia en pro de las exigencias de los usuarios del servicio judicial, en especial de aquellas privadas de su libertad, las cuales demandan asuntos de urgencia en todo el proceso de ejecución de la pena, dado el alto volumen de expedientes a cargo. 5.- Que aunado a lo anterior, es un hecho cierto que la señora Lila Pilar Marín Martínez desarrolla actividades tanto administrativas (organización de expedientes para su remisión, verificación de correo electrónico, actualización de plataforma registro de actuaciones, agregar memoriales a expedientes, realización de entrevistas a personal privado de la libertad y de visitas a domicilios para prisiones domiciliarias, etc.) como de sustanciación (permiso para salir del país, y del domicilio, autos de trámite, etc.) que demandan la presencia permanente y continua de una persona designada para ellas, pues de ser otorgadas a los otros empleados generaría una mengua significativa en la producción del Despacho, en especial de los asuntos denominados urgentes, máxime cuando este Juzgado cuenta con aproximadamente 700 personas privadas de su libertad, situación que conlleva a que por el momento en este caso se NIEGUE la solicitud del disfrute de vacaciones presentada por la empleada dada la necesidad del servicio; negativa a la que se une la preterición por parte de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de otorgar el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la empleada solicitante.

Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que la señora Lila Pilar Marín Martínez deba soportar pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta corporación ha amparado la garantía al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos6. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”7. En el presente caso, la accionante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido.

Sin embargo, esta Sala considera que, tanto el argumento de la necesidad del servicio como la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que sí resulta procedente la orden impartida en primera instancia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, encaminada a proveer las medidas necesarias para que dicho despacho pudiera cumplir con sus funciones, sin impedir que sus servidores puedan 6 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01.

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000- 2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. 7 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.

En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impidan ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Marín Martínez el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En consecuencia, es evidente que sí existe una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Marín Martínez, que proviene tanto de la negativa de la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia a conceder las vacaciones por razones del servicio, como de la omisión de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”.

En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los demás despachos judiciales. Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que impartió directrices dirigidas a Direcciones Seccionales de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera efectivamente vulnerados los derechos fundamentales de la señora Lila Pilar Marín Martínez ante la negativa de conceder sus vacaciones, tanto por razones del servicio como por la falta de asignación presupuestal para el nombramiento de su reemplazo. Por lo mismo, no le asiste razón a la entidad impugnante al decir que la vulneración proviene única y exclusivamente de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, ya que el hecho de negar la expedición del CDP impide que se pueda designar un reemplazo en su cargo durante el período de sus vacaciones, circunstancia de índole administrativa que no está obligada a soportar.

En ese sentido, no es posible lograr la protección de los derechos fundamentales de la accionante sin que la orden de amparo esté dirigida tanto al operador del gasto como al juez nominador, ya que cada uno dentro del ámbito de sus específicas competencias, debe adelantar las gestiones pertinentes para que la señora Lila Pilar Marín Martínez pueda acceder a sus vacaciones.

Demandante: Lila Pilar Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Así las cosas, al encontrar demostrada la vulneración alegada por la parte actora, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia a través de la cual se concedió el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 1º de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”