REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES SA Demandados: MUNICIPIOS DE ARJONA Y TURBACO (BOLÍVAR) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JUDICIAL Síntesis del caso: la parte demandante solicita que los municipios de Arjona y Turbaco, pertenecientes al departamento de Bolívar, sean declarados extracontractual y patrimonialmente responsables del daño consistente en los salarios, prestaciones y costas procesales que tuvo que pagar a dos extrabajadores como consecuencia de dos sentencias dictadas en la justicia laboral ordinaria.
La Sala confirma la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia anticipada proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión no. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar2 mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por los municipios de Turbaco y Arjona, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas (…)”. (fls. 21 a 22 del PDF “15SentenciaPrimeraInstancia” índice 3 SAMAI de la primera instancia). I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 20183, la sociedad AFA Consultores 1 PDF “18RecursoApelación” índice 3 SAMAI de la primera instancia. 2 PDF “15SentenciaPrimeraInstancia” índice 3 SAMAI de la primera instancia. 3 Fl. 1 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 2 y Constructores SA por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del CPACA en contra de los municipios de Arjona y Turbaco (Bolívar)4 para que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.
Declárese que el MUNICIPIO DE ARJONA Y DE TURBACO, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños causados a AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A., en cumplimiento de las sentencias dictadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORAL, Radicación N. 13001 22 05 000 2004 00375 01 y 13863 31 89 001 2003 00305 02, en lo correspondiente a las demandas laborales instauradas por PEDRO ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ y EDILBERTO CABARCAS. 2.
Como consecuencia de lo anterior se condene al MUNICIPIO DE ARJONA Y DE TURBACO a reconocer y pagar a AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A., el valor correspondiente a las condenas por el pagadas, indicadas a título compensatorio, así: a) Pago efectuado al Sr. EDILBERTO CABARCAS ROMERO por la suma de $442,365,755, en virtud del embargo de créditos por valor de $345.852.524 por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes de octubre de 2002 hasta septiembre del 2015, pagos realizados en el acuerdo de transacción por un valor total único de $77.939.231 que correspondía a los valores de octubre, noviembre y diciembre del 2015 y enero a mayo de 2016 por $16.790.431, el despido sin justa causa, reintegro y fuero sindical por valor de $37.700.000 y el 30% por agencias de derecho por $23.448.800 del proceso de fuero sindical ejecutivo laboral y cobro de aportes de pensión al demandante por valor de $18.574.000 b) Pago efectuado al señor PEDRO ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ por la suma de $249.983.901, correspondiente a la liquidación del crédito, liquidado desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de enero de 2015 salarios y prestaciones sociales, por un valor de $174.246.849, incluidas las costas del proceso de fuero sindical y del proceso ejecutivo, y el pago de contrato de transacción en el cual se acordó como valor total y único la suma de $55.770.000, el cual incluyó el pago de salarios y prestaciones sociales de febrero a diciembre de 2015, y de enero a mayo 31 de 2016, reintegro, fuero sindical e indemnización por despido sin justa causa y agencias en derecho del proceso ordinario de fuero sindical y del proceso ejecutivo laboral.
Adicional al pago de la seguridad social realizado por valor de $17.967.052. 3. Los valores solicitados como condena anteriormente por valor de seiscientos noventa y dos millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis ($692,349,656), deben ser debidamente actualizados, para evitar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. 4.
Que la entidad demandada sea condenada al pago de los correspondientes intereses corrientes a la tasa que el señor Juez determine como aplicable, sobre el monto de los valores determinados ya 4 Fls. 1 a 43 PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 3 actualizados; hasta la fecha de ejecutoria del fallo correspondiente o la conciliación según sea del caso. 5.
Que la entidad demandada sea condenada a cancelar las costas y agencias en derecho que se causen en el evento en que se generen. 6. Que se ordene dar cumplimiento a la providencia que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y se condene al pago de intereses moratorios, sobre el monto de la condena desde la ejecutoria de la providencia, hasta el pago efectivo.” (fls. 33 a 34 del PDF “01ExpedienteDigtalizado” índice 1 SAMAI de la primera instancia). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 003967 del 18 de mayo de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró la disolución de la empresa Acueducto Regional Arjona Turbaco ARATT EICE ESP, quien prestaba el servicio de acueducto y alcantarillado en los municipios de Arjona y Turbaco (Bolívar). 2) El 31 de agosto de 2001, como consecuencia de la disolución de la referida, los municipios de Arjona y Turbaco (Bolívar) celebraron un contrato con la sociedad Ingenieros Ltda cuyo objeto fue la administración y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado de dichos entes territoriales por parte de la empresa contratista. 3) El 17 de diciembre de 2001, la firma de Ingenieros Ltda cedió el mencionado contrato a la sociedad AFA Consultores y Constructores SA, quien debía continuarlo de manera transitoria hasta que los municipios designaran un operador especializado. 4) El 19 de diciembre de 2001, la empresa Acueducto Regional Arjona Turbaco ARATT EICE ESP dio por terminado los contratos suscritos con sus empleados; sin embargo, AFA Consultores y Constructores SA “en virtud del contrato transitorio, enganchó a algunos de los empleados de la empresa ARATT – en liquidación (conforme con instrucciones de los municipios), para que apoyaran las actividades Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 4 de funcionamiento del acueducto”5, entre ellos, los señores Edilberto Cabarca Romero y Pedro Roberto Beltrán Martínez. 5) El 1° de julio de 2002, los municipios de Arjona y Turbaco (Bolívar) y la sociedad aquí demandante celebraron un nuevo contrato en el que se estipuló que los entes territoriales responderían por las deudas laborales, fiscales, contractuales, extracontractuales y de cualquier índole que surgieran con los usuarios, entidades públicas o terceros; dicho contrato tuvo una vigencia de cuatro meses, empero, AFA Consultores y Constructores SA continuó desarrollando la actividad contractual hasta el 23 de septiembre de 2003, fecha en la cual se entregó la operación a una nueva empresa de servicios públicos domiciliarios 6) En el acta de entrega del 23 de septiembre de 2003 se acordó que los municipios reemplazarían o sustituirán a la empresa AFA Consultores y Constructores SA en todos los procesos laborales y querellas administrativas que se promovieran en su contra, así como el pago de las condenas que se llegaran a imponer. 7) En los años 2002 y 2003, antes de la suscripción de la referida acta, los señores Edilberto Cabarcas Romero y Pedro Beltrán Martínez presentaron demandas laborales en contra de AFA Consultores y Constructores SA, pues, afirmaron que si bien inicialmente laboraron para la empresa Acueducto Regional Arjona Turbaco ARATT EICE ESP, no lo era menos que se presentó una sustitución patronal con la empresa AFA Consultores y Construcciones, quien los desvinculó sin tener en cuenta su fuero sindical. 8) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conoció en segunda instancia dichas demandas y, mediante sentencias del 20 de octubre de 2010 y 15 de agosto de 2012, condenó a la sociedad AFA Constructores y Consultores SA a reintegrar a los trabajadores a sus cargos y a pagarles los salarios y emolumentos no percibidos desde el despido hasta cuando se produjera su reintegro, con los respectivos aumentos de ley. 9) Una vez se encontraron en firme las anteriores providencias, los señores Edilberto Cabarcas Romero y Pedro Beltrán Martínez iniciaron procesos ejecutivos 5 Fl. 2 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 5 en contra de AFA Consultores y Constructores, a raíz de los cuales se libraron mandamientos ejecutivos y medidas de embargo en contra de la aquí demandante. 10) Dado que no era posible el reintegro de los extrabajadores, el 21 de junio de 2016 los señores Edilberto Cabarcas Romero y Pedro Beltrán Martínez celebraron con la sociedad AFA Consultores y Constructores SA un acuerdo de transacción, en virtud de la cual esta última les pagó los salarios y prestaciones sociales adeudados; en el caso del señor Cabarcas, por el periodo de octubre de 2002 a septiembre de 2015 la suma de $442.365.755, mientras que al señor Pedro Roberto Beltrán por el lapso de marzo de 2002 a mayo de 2016 se le reconoció $249.983.902. 11) Aprobados los contratos de transacción, los procesos ejecutivos concluyeron. 12) La sociedad AFA Consultores y Constructores SA en los procesos labores “no debió ser condenada puesto que no es dable endilgarle a ella la transgresión de derechos sindicales cuando no fue con esta autoridad con la cual el Sr. Edilberto y el Sr. Pedro Roberto Beltrán Martínez celebraron inicialmente el contrato de trabajo y a la cual no se la ha comunicado de la existencia del sindicato al que pertenece el trabajador ni mucho menos le fue notificado la composición de la junta directiva del mismo, por lo tanto, quien sí debía responder por el pago de las prestaciones sociales solicitadas es el Acueducto Regional de Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP”6; de igual manera, eran los municipios de Arjona y Turbaco los llamados a reintegrar a los trabajadores. 13) No procedía su condena, pues, frente a demandas similares promovidas por otros trabajadores de la empresa de Acueducto Regional Arjona Turbaco ARATT EICE el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concluyó que no existió sustitución patronal. 14) Se configuró un enriquecimiento sin justa causa por el cual los municipios de Arjona y Turbaco (Bolívar) deben ser declarados patrimonialmente responsables ya que, tenían la obligación legal (en virtud del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 142 de 1994) y convencional (de conformidad con el contrato suscrito el 1° de julio de 2002) 6 Fls. 7 y 8 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 6 de pagar la indemnización de los señores Edilberto Cabarcas Romero y Pedro Beltrán Martínez; dicha obligación fue asumida por la aquí actora en cumplimiento de las sentencias laborales, lo cual produjo su empobrecimiento sin justificación legal. 3.
Contestaciones de la demanda 1) Por auto del 17 de julio de 20187 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó la notificación a los representantes legales de los entes territoriales accionados. 2) El municipio de Turbaco (Bolívar)8 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos de réplica: a) No intervino en la decisión de AFA Consultores y Constructores SA de contratar a los trabajadores de la empresa de servicios públicos domiciliarios que fue disuelta, la sociedad demandante lo hizo de manera autónoma y voluntaria y, por ende, fue condenada por la justicia laboral ordinaria. b) La actora cometió errores procesales importantes en el curso de los expedientes laborales y demoró el pago de las condenas, aspecto este último que conllevó a que los extrabajadores promovieran acciones ejecutivas en las que los entes territoriales tampoco tuvieron participación. c) Propuso como excepciones: i) “cobro de lo no debido”, porque el contrato de administración, operación y mantenimiento establecía que los municipios respondían por deudas laborales, fiscales, contractuales y extracontractuales que surgieran con los usuarios, entidades públicas y terceros, pero no por obligaciones laborales de la contratista, quien estaba obligada a pagar los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores; ii) “exoneración judicial del demandante en favor de los municipios demandados”, en atención a que la sociedad AFA Consultores y Constructores SA en los procesos laborales renunció a llamar en garantía o denunciar el pleito a los municipios de Arjona y Turbaco; iii) “las pretensiones no 7 Fls. 14 a 15 del PDF “02ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. 8 Fls. 27 a 34 del PDF “02ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 7 cumplen con los requisitos para que sea reconocido el derecho en favor de la demandante”, pues, la demandante de manera forzosa busca encausar sus pretensiones en un enriquecimiento sin justa causa; empero, no se cumple ninguno de los requisitos para que aquel opere; iv) “en el contrato de administración delegada el contratista sí responde por los daños y obligaciones”, como se dispone en el artículo 85 del Decreto 150 de 1976 y los artículos 90 a 10 del Decreto 222 de 1983 y, v) “caducidad”, en la medida que es fácil advertir que la demanda se presentó por fuera del lapso de los años contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de las sentencias ordinarias laborales, término que es inamovible. 2) El municipio de Arjona (Bolívar)9 también solicitó desestimar las súplicas presentadas en el proceso de la referencia, con sustento en el siguiente razonamiento: a) Aunque en la cláusula octava del contrato suscrito con AFA Consultores y Constructores SA se estipuló que los municipios responderían por deudas laborales, fiscales, contractuales y extracontractuales a su cargo, nunca se acordó que estos asumirían las condenas judiciales de los procesos laborales surtidos en contra de la aquí demandante; además, en el contrato se estableció, expresamente, que el operador actuaría con autonomía e independencia administrativa, técnica y financiera, y con su propio personal. b) No existió el daño antijurídico, fueron los jueces ordinarios laborales quienes determinaron que la sociedad AFA Consultores y Constructores SA era la empresa que debía pagar la indemnización por el despido injusto de sus trabajadores; si la aquí demandante consideraba responsables a los municipios debió mantener la denuncia del pleito o la excepción de litisconsorcio necesario en los procesos laborales, lo cual no hizo; además, en las sentencias labores no se mencionó a los entes territoriales y el pago realizado por la demandante obedeció a órdenes judiciales, no a un enriquecimiento de los municipios. c) Propuso las siguientes excepciones: i) “caducidad”, en atención a que el supuesto daño se consolidó con las sentencias laborales del 20 de octubre de 2010 y 15 de agosto de 2012, mientras que la demanda fue presentada el 2 de mayo de 9 Fls. 43 a 64 del PDF “02ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 8 2018, por fuera del plazo legal y sin que la conciliación prejudicial suspendiera los términos; asimismo el plazo no se puede contabilizar a partir de los acuerdos de transacción celebrados el 21 de junio de 2016, toda vez que estos se surtieron por el no pago de las sentencias condenatorias, aspecto este que llevó a los extrabajadores a iniciar procesos ejecutivos laborales para su cobro; ii) “ausencia de las causales y requisitos para la procedencia de la actio in rem verso, puesto que la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación del 19 de septiembre de 2012 estableció las hipótesis puntuales y excepcionales en las cuales procede la acción de enriquecimiento sin causa y, lo alegado por la demandante no se ajusta a ninguna de ellas; además, lo cierto es que no obtuvo ninguna ganancia ni enriquecimiento en su patrimonio y el presunto empobrecimiento de la demandante tiene una causa jurídica: las sentencias laborales condenatorias; iii) “cobro de lo no debido”, en la medida que la sociedad actora pretende recuperar sumas derivadas de una condena judicial en la cual los entes territoriales no intervinieron, y iv) “genérica e innominada”. 4.
Sentencia de primera instancia En sentencia anticipada10 del 31 de agosto de 2023, la Sala de Decisión no. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró configurada la caducidad del medio de control judicial de reparación directa11, con sustento en las siguientes consideraciones: 1) La parte actora aduce que los municipios de Arjona y Turbaco (Bolívar) deben ser declarados patrimonial y extracontractualmente responsables por el pago que realizó a trabajadores amparados con fuero sindical en cumplimiento de dos sentencias judiciales; para la demandante, la obligación de cancelar las acreencias laborales correspondía a los entes territoriales y, por el hecho de asumirla, se produjo un enriquecimiento de las demandadas con un correlativo empobrecimiento de la sociedad AFA Consultores y Constructores SA. 10 En auto del 18 de noviembre de 2022, el a quo incorporó las pruebas documentales aportadas al proceso, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y explicó que dictaría sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A del CPACA, para pronunciarse sobre la excepción de caducidad (PDF “03AutoCorreTrasladoSentenciaanticipadaCaducidad” índice 3 SAMAI de la primera instancia). 11 PDF “15SentenciaPrimeraInstancia” índice 3 SAMAI de la primera instancia. Es pertinente poner de presente que en la sentencia de primera instancia se anunció que el magistrado José Rafael Guerrero Leal salvaba su voto, sin embargo, el mismo no reposa en el plenario.
Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 9 2) De conformidad con lo expuesto en la demanda, la fuente del daño que reclama la parte demandante proviene de las sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fechas 20 de octubre de 2010 y 15 de agosto de 2012, en las cuales fue condenada a reintegrar a dos trabajadores sindicalizados y a pagarles unas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales; por consiguiente, el plazo para ejercer la demanda de reparación directa debe contarse desde la ejecutoria de esas providencias; no obstante, toda vez que, en el expediente de la referencia no reposa constancia de la fecha en que quedaron en firme y con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia se computa el plazo desde las fechas en que se dictaron los autos de mandamiento de pago y medidas cautelares de los procesos ejecutivos -24 de junio de 2013 y 23 de septiembre del mismo año-, y a partir de los mismos resulta evidente que la demanda presenta el 2 de mayo de 2018 es extemporánea, pues, la conciliación prejudicial radicada el 10 de enero de 2017 no suspendió los términos. 3) Aunque la demandante invocó la existencia del enriquecimiento sin justa causa, lo cierto es que el daño alegado tiene fuente en dos sentencias emitidas por la jurisdicción ordinaria laboral; de modo que, si la sociedad AFA Consultores y Constructores SA se encuentra inconforme con dichas decisiones debió presentar el recurso extraordinario de casación o, en su defecto, promover el proceso de reparación directa por error jurisdiccional, frente al cual, en todo caso, también operó la caducidad. 4) No hay lugar a condenar en costas, porque la demanda fue presentada con fundamentos legales y jurisprudenciales. 5.
Recurso de apelación El 27 de febrero de 2024, la apoderada de AFA Consultores y Constructores SA presentó recurso de apelación12 en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, considera que i) el daño alegado corresponde a un enriquecimiento sin justa causa, el cual solo se hizo evidente cuando se afectó el patrimonio de la empresa demandante, esto es, 12 PDF “18RecursoApelación” índice 3 SAMAI de la primera instancia. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 10 cuando celebró los contratos de transacción con los trabajadores en fecha del 21 de junio de 2016; en consecuencia, el término para ejercer el medio de control judicial de reparación directa se debe contar desde dicha fecha y, por lo mismo, no se configuró el fenómeno de la caducidad, más aún si se tiene cuenta que la conciliación prejudicial radicada el 10 de enero de 2017 suspendió los términos y, ii) no se produjo menoscabo patrimonial por la sola existencia de las condenas judiciales, pues, el detrimento únicamente ocurrió con el pago efectivo de aquellas. 7.
Actuación surtida en segunda instancia El 25 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación13 y el 23 de julio de 2025 (índice 10 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Durante el término de ley, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad del medio de control judicial de reparación directa, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si se configura el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones de la demanda, en las cuales se sostiene que AFA Consultores y Constructores SA sufrió un detrimento patrimonial debido a que pagó unas sumas de dinero a dos extrabajadores sindicalizados, obligaciones que, en su criterio, debían ser asumidas por los municipios de Arjona y Turbaco (Bolívar), quienes -según afirma- se enriquecieron injustamente. 13 Índice 3 SAMAI de la segunda instancia. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 11 La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.
Caducidad del medio de control judicial de reparación directa 1) El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece, expresamente, unos términos dentro de los que el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 2) En este contexto, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa: “ARTÍCULO 164.- Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (se resalta). 3) De conformidad con la norma citada, el término de caducidad del medio de control judicial de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o momento en el cual el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, según el caso. 4) Ahora bien, la parte actora en la demanda presentada en el proceso de la referencia sostuvo de manera expresa y clara que el daño que se reclama deviene del hecho de que en providencias judiciales del 20 de octubre de 2010 y 15 de agosto de 2012 fue condenada a reintegrar a dos trabajadores y pagarles unas sumas de dinero por concepto de salarios y acreencias laborales.
Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 12 5) La demandante considera que “los valores de los mencionados fallos judiciales, no tenía el deber mi agenciado de soportar”14, aspecto que reitera en el escrito de contestación de las excepciones en el cual manifiesta que “el daño sufrido por el demandante ocurre derivado de las condenas de los procesos laborales de Edilberto Cabargas y Pedro Beltrán, toda vez que durante la administración del acueducto y alcantarillado, y en cumplimiento de las órdenes impartidas con los municipios, el demandante terminó la relación laboral sostenida con los trabajadores del acueducto respondiendo a la inminente terminación de la Operación Transitoria de Administración y a la confianza sostenida con los municipios de Arjona y Turbaco”15. 6) En ese sentido, como bien lo expuso el tribunal de primera instancia, la fuente del daño reclamado por parte de la demandante se encuentra en las sentencias judiciales mediante las cuales se le impuso una obligación pecuniaria. 7) Sobre esto último, aunque AFA Consultores y Constructores SA aduce que se configuró un enriquecimiento sin justa causa por parte de los municipios de Arjona y Turbaco (Bolívar), el cual solo se hizo “visible” a partir del 21 de junio de 2016, fecha en que suscribió los contratos de transacción con los extrabajadores Edilberto Cabargas Romero y Pedro Beltrán Martínez y que por ende el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la suscripción de dichos acuerdos, la Sala pone de presente que a la actora no le asiste razón en dicho planteamiento. 8) En efecto, de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario se establece que: i) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución no. 006937 del 18 de mayo de 2001 ordenó la liquidación de la empresa de Acueducto Regional Arjona Turbaco Turbana -en adelante ARATT EICE ESP16-; ii) el 2 de agosto de 2001, con el propósito de garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, los municipios de Arjona y Turbaco celebraron con la con la empresa ARATT EICE ESP un contrato por medio del cual esta última les arrendaba el sistema de acueducto del cual era propietaria, incluidas las estaciones de bombeo y rebombeo, redes de conducción e internas, así como también todos 14 Fl. 9 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. 15 Fl. 80 del PDF “02ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. 16 Fls. 76 a 80 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 13 los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación de los servicios17; de igual manera, en esa misma fecha, la empresa ARATT EICE ESP en un aviso refirió que los contratos de sus trabajadores se encontraban suspendidos18; iii) el 1° de julio de 2002, los alcaldes de los municipios de Arjona y Turbaco celebraron con AFA Consultores y Constructores un contrato de administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado de dichos entes territoriales, por un plazo inicial de cuatro meses19; iv) el mencionado contrato fue prorrogado y, el 23 de septiembre de 2003, los representantes legales de los municipios de Arjona y Turbaco junto con la sociedad AFA Consultores y Constructores suscribieron un acta de entrega gradual del sistema de acueducto y alcantarillado20; v) al margen de lo anterior, los señores Pedro Roberto Beltrán Martínez y Edilberto Cabarcas Romero presentaron de manera separada 17 Fls. 60 a 63 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. 18 Fl. 65 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. 19 El referido contrato tuvo como obligaciones las siguientes que se destacan: “PRIMERA.
OBJETO: El presente contrato tiene por objeto la operación administrativa y el mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado que LOS CONTRATANTES tienen en calidad de arrendamiento en los municipios de Arjona y Turbaco, cuyas tareas encomienda en su nombre a quien actuará como apoderado en razón de haberle sido adjudicado este contrato.
Lo anterior de conformidad con el artículo No. 39 numeral 3 de la Ley 142/94. SEGUNDA. DURACIÓN: La duración de este contrato será de cuatro (4) meses contados a partir de Julio 1° de 2002, por administración delegada fecha en que termine la entrega de los sistemas, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula decimotercera y/o hasta cuando entre a operar la empresa que se contrate a lo largo, plazo como consecuencia del proceso de Convocatoria Pública que se llevará a cabo paralelamente con la ejecución de este contrato, sin perjuicio de la ocurrencia de alguna de las causales de suspensión o terminación anticipada, evento en el cual se interrumpirá o cesará su vigencia según el caso. […] OCTAVA.
AUTONOMÍA DEL OPERADOR: EL OPERADOR actuará con autonomía e independencia administrativa, técnica y financiera, observando las disposiciones legales y reglamentarias de las autoridades competentes, dentro de los término de este contrato, sin perjuicio de rendirle a LOS CONTRATANTES las informaciones que ésta le solicite acerca de la gestión encomendada y de atender las observaciones que se le formulen sobre el cumplimiento de sus compromisos legales, reglamentarios y contractuales, so pena de responder por los perjuicios que por su incumplimiento él pueda ocasionar a LOS CONTRATANTES.
Es entendido que EL OPERADOR laborará con su propio personal, pero por ser un Contrato de Administración delegada. LOS CONTRATANTES responderán por deudas laborales, fiscales, contractuales, extracontractuales y de cualquier otra índole que sugiere con los usuarios, con entidades públicas o con otros terceros, en razón o con ocasión de los servicios de que trata este documento o de contratos, actuaciones, hechos, bienes o situaciones que se relacionen directa o indirectamente con su objeto.” (fls. 67 a 74 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. 20 Fls. 82 a 83 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. En esta acta las partes pactaron lo siguiente: “PRIMERO: El Contratista AFA Consultores y Constructores SA ESP iniciará la entrega al Gerente de SAAT SA ESP de todos los documentos incluyendo a) Comprobante de Ingresos y Soportes (colillas de pago), b) Comprobantes de egresos y facturas soportes; c) resumen de recaudos y saldos de cartera.
(…)
CUARTO: En concordancia con la cláusula octava del contrato de operación de administración delegada los alcaldes de Arjona y Turbaco en su calidad de contratantes reemplazan o sustituyen a la Empresa Operadora AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P., en todos los procesos laborales y querellas administrativas que se sigan en su contra por demandas laborales ordinarias o de cualquier clase y en el pago de las condenas que se llegasen a producir por los mismos.
Se entiende que la presente cláusula tiene aplicación durante toda la vigencia del contrato, para tal efecto, AFA Consultores y Constructores entregará un balance completo de estas demandas estableciéndose el estado en que se encuentran.”. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 14 demandas laborales en contra de la sociedad AFA Consultores y Constructores, por estimar, entre otros aspectos, que se produjo una sustitución patronal entre esta y la empresa ARATT EICE ESP, y que la aquí demandante los desvinculó laboralmente sin tener en cuenta su fuero sindical; vi) ambos procesos laborales fueron conocidos en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien en sentencias del 20 de octubre de 201021 y 15 de agosto de 201222 ordenó el reintegro de los dos trabajadores junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y condenó en costas a la aquí actora y vii) posteriormente, los dos extrabajadores iniciaron procesos ejecutivos laborales en contra de la sociedad AFA Consultores y Constructores SA y, el 21 de junio de 2016, se celebraron sendos contratos de transacción en los que la empresa se obligó a pagar unas sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales, reintegro, indemnización sin justa causa y agencias en derecho adeudadas23. 9) Del anterior recuento se concluye que, al margen del título de imputación invocado por la parte demandante, no hay ninguna duda que el daño alegado por la parte demandante se encuentra en el hecho de que realizó un pago a dos trabajadores en cumplimiento de dos sentencias proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria, por lo cual, la obligación de la aquí demandante nació con dichas decisiones y, en consecuencia, como lo expuso el tribunal de primera instancia, es desde la ejecutoria de aquellas que se debe computar el plazo para presentar la demanda de reparación directa. 10) La actora considera que el término de caducidad se debe contar desde el día siguiente a la fecha en que celebró los contratos de transacción con los extrabajadores; no obstante, no le asiste razón, pues, esos acuerdos se dieron en el marco de dos procesos ejecutivos cuya génesis fueron las sentencias dictadas en los expedientes ordinarios laborales, las cuales de por sí fueron el título ejecutivo para accionar en su contra. 21 Fls. 118 a 127 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. Se pone de presente que esta decisión fue complementada en proveído del 4 de septiembre de 2012 (fls, 128 a 130 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. 22 Fls. 132 a 139 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. 23 Visibles en folios 166 a 169 y 188 a 191 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 15 11) El hecho de que la parte demandante cumpliera la obligación años después de la expedición de las sentencias ordinarias laborales no implica que el cómputo del término de caducidad deba iniciarse a partir del pago o la firma de los acuerdos transaccionales, tal interpretación extendería de manera indebida el plazo legal, el cual es perentorio y no puede ser modificado por la voluntad de las partes. 12) En consecuencia, en atención a que el daño alegado surgió de las decisiones judiciales dictadas en los procesos laborales ordinarios, el término de caducidad debe computarse desde la ejecutoria de dichas providencias. 13) En concordancia con lo anterior, si bien en el expediente de la referencia no se tiene constancia de la fecha en que cobraron ejecutoria las sentencias del 20 de octubre de 2010 y el 15 de agosto de 2012 dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en los expedientes números 13001-22- 05-000-2004-00375-01 y 13863-31-89-001-2003-00305-0224, se sabe que para el 23 de septiembre de 2013 y 24 de junio del mismo año ya estaban en firme, pues, en esas fechas se profirieron, respectivamente, el auto de medidas el auto de medidas cautelares25 y el mandamiento de pago26 en los procesos ejecutivos promovidos por los señores Pedro Roberto Beltrán Martínez y Edilberto Cabarcas Romero, dichas decisiones no podían haber adoptado si los títulos ejecutivos, esto es, las sentencias condenatorias no se encontraban ejecutoriadas. 14) En ese sentido, en orden a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, computado el plazo para presentar la demanda desde el día siguiente a la expedición de las providencias de medidas cautelares y mandamiento de pago27, el término para ejercer el medio de control de reparación directa vencía el 24 de septiembre de 2015 (respecto de las pretensiones relacionadas con el pago realizado al señor Edilberto Cabarcas Romero) y el 25 de junio de 2015 (para las relativas a la suma de dinero pagada al señor Pedro Beltrán Martínez); sin embargo, 24 Se pone de presente que al revisar el sistema de gestión judicial los citados expedientes no aparecen relacionados, lo cual se explica debido a su antigüedad y al hecho de que no están activos. 25 Fl. 143 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. 26 Fl. 171 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. 27 Es importante poner de presente que en el plenario solo se aportaron algunas piezas procesales de los procesos ejecutivos seguidos cuyos ejecutantes fueron los señores Pedro Roberto Beltrán Martínez y Edilberto Cabarcas Romero, entras estas, el auto de medida cautelares y el que libró mandamiento ejecutivo; en el expediente no reposan otras providencias anteriores a las mencionadas que hayan sido dictadas en los procesos ejecutivos.
Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 16 la demanda solo fue radicada el 2 de mayo de 2018; por consiguiente, es claro que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control judicial de reparación directa, en especial si se considera que no hubo suspensión de términos por cuenta de la conciliación prejudicial28; en consecuencia, la decisión de primera instancia que la declaró será confirmada. 15) Lo antedicho también es predicable si se estimara que la demandante también alegó un supuesto error jurisdiccional29, pues, en tal hipótesis el cómputo se realiza igualmente desde la ejecutoria de las decisiones del 24 de junio de 2013 y 23 de septiembre del mismo año que ordenaron a la aquí actora a pagar unas sumas de dinero; de manera que, la demanda radicada el 2 de mayo de 2018 fue extemporánea. 16) De otro lado, aún si en gracia de discusión se considerara que la sociedad AFA Consultores y Constructores SA en realidad cuestiona el incumplimiento del contrato celebrado el 1° de julio de 200230, pues, en su criterio, en aquel se pactó que las contratantes responderían por las deudas laborales y en el acta de entrega del 23 de septiembre de 200331 se estipuló que los municipios debían sustituirla en los procesos laborales, lo cierto es que, incluso en dicha hipótesis también operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales32. 28 La conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada el 10 de enero de 2017, de manera que no interrumpió los términos de caducidad; la solicitud debió ser presentada a más tardar el 24 de septiembre de 2015 (respecto de las pretensiones relacionadas con el pago realizado al señor Edilberto Cabarcas Romero) y el 25 de junio de 2015 (para las relativas a la suma de dinero pagada al señor Pedro Beltrán Martínez).
(fl. 57 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia). 29 Lo antedicho, toda vez que en los hechos de la demanda se cuestionó que se dictara las sentencias condenatorias sobre la base de suponer que existió una sustitución patronal, cuando, afirma la demandante, en otras decisiones judicial con similares supuestos fácticos se estimó que aquella no ocurrió. 30 En la demanda se afirmó que los municipios demandados debían asumir el pago porque, en criterio de la actora, así se estipuló en la cláusula octava de contrato suscrito el 1° de julio de 2002, la cual se encuentra transcrita en el pie de página 19 de esta providencia. 31 Visible en folios 82 a 83 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. 32 En relación con esto último, es pertinente señalar que, si bien es cierto la Sala en casos similares ha declarado probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control judicial”, lo cierto es que esto último ha ocurrido en los casos en los que se profirió sentencia definitiva en segunda instancia, esto es, luego de agotadas todas las pruebas y etapas del proceso ordinario, aspecto que difiere del caso objeto de la referencia en el que la decisión impugnada corresponde a una sentencia anticipada y, en la cual, de revocarse la providencia objeto de apelación, el expediente se devuelve al tribunal de origen para que se continúe con el proceso en la etapa que se encontraba antes de adecuar el trámite a sentencia anticipada.
Véase Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2024, expediente no. 69.243, MP Fredy Ibarra Martínez; sentencia del 28 de abril de 2025, expediente no. 70.555 MP Fredy Ibarra Martínez. Respecto de los casos en los que se revoca la sentencia Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 17 17) Ciertamente, el contrato del 1° de julio de 2002 tuvo por objeto la operación, administración y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los municipios de Arjona y Turbaco (Bolívar), se trató de un contrato relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sujeto a la Ley 142 de 1994 y regulado por las normas del derecho privado33. 18) En el referido contrato las partes dispusieron que su liquidación debía realizarse en el mes siguiente a su terminación34 y, aunque pactaron una duración de cuatro meses, la propia demandante refiere que este culminó el 23 de septiembre de 200335. 19) En ese sentido, si se cuenta la caducidad conforme los términos del literal v) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA36, el plazo para liquidar el contrato de manera bilateral vencía el 23 de octubre de 2003; a partir de esa fecha las partes tenía hasta el 23 de octubre de 2005 para incoar el medio de controversias contractuales, de modo que resulta evidente que la demanda radicada el 2 de mayo de 2018 es extemporánea. 20) Sobre esto último, es importante resaltar que la demandante indicó que tanto en el contrato del 1° de julio de 2002 como en el acta de entrega del 23 de septiembre de 2003 se convino que los municipios la sustituirían en los procesos anticipada y se devuelve el expediente al tribunal de origen se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 7 de marzo de 2025, expediente no. 70.943 MP José Roberto Sáchica Méndez. 33 En la cláusula décima sexta se estipuló: “RÉGIMEN JURÍDICO.
El presente contrato se rige por la Ley 142 de 1994 y las disposiciones de derecho privado a que la misma remite”. 34 Se indicó “PARÁGRAFO. A la terminación del contrato por cualquier motivo, su vigencia se prolongará por el término estrictamente necesario para su liquidación, la que en ningún caso podrá exceder de un mes. En los períodos de suspensión si los hubiere, la prolongación estará a cargo de la autoridad propietaria de los sistemas”. 35 En concreto, en los hechos 15 y 16 de la demanda se indicó: “15) La desidia de los entes territoriales en desarrollar de manera eficiente la selección de un operador definitivo, trajo como resultado que mi agenciado, desarrollara esta actividad contractual hasta el año 2003. 16) una vez finalizada la Operación transitoria de Administración del Acueducto en cabeza de mi agenciado y; a fin de entregar la administración al Operador especializado -bajo las órdenes impartidas por los entes territoriales – Municipios de Arjona y Turbaco, mi poderdante, en compañía de los mencionados, inició el proceso de entrega de los sistemas en forma gradual y ordenada, al gerente de la empresa S.A.A.T. S.A. E.S.P., como se evidencia acta de entrega suscrita el 23 de Septiembre del 2003” (fls. 3 y 4 del PDF “01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia. 36 Que dispone: “En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.
Se aplica este numeral pues no hay constancia de que la liquidación se realizó de manera unilateral por la administración o por mutuo acuerdo. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 18 ordinarios laborales y, por no hacerlo, se deduce que AFA Consultores y Constructores SA alega un incumplimiento de las obligaciones por parte de los entes territoriales contratantes. 21) Los procesos laborales que dieron lugar a las condenas contra la aquí actora iniciaron en los años 2002 y 200337, de manera que aquella había podido exigirles a los municipios el cumplimiento del contrato y acudir al medio de control correspondiente en el término de ley, empero, como ello no ocurrió, se impone confirmar la decisión que declaró la caducidad. 3.
Conclusión Por las razones aquí expuestas se confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la caducidad, pues, la demanda fue presentada por fuera del término legalmente preestablecido para ese fin. 4. Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, ésta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho; de igual manera, toda vez que no fue objeto del recurso de apelación se confirmará la decisión del a quo que no condenó en costas de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 37 Aunque no se tiene certeza de la fecha exacta en que se presentaron las demandas laborales, de conformidad con las sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se sabe que en el proceso adelantado por el señor Pedro Roberto Beltrán Ramírez la aquí actora presentó denuncia de pleito que fue admitida en proveído del 13 de enero de 2003 (fls. 119 del PDF 01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia), mientras que el expediente adelantado por el señor Edilberto Cabarcas la denuncia del pleito se admitió el 25 de julio de 2002 (fls. 119 del PDF 01ExpedienteDigitalizado” índice 3 SAMAI de la primera instancia).
Expediente: 13001-23-33-000-2018-00353-01 (72.849) Demandante: AFA Consultores y Constructores SA Reparación directa Apelación de sentencia 19 F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia dictada el 31 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión no. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2°) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto DIEGO FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado