Micelio
11001031500020230116600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-06

Radicación interna: 1767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Raul Ernesto Becerra Millan·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicación:11001-03-15-000-2023-01166-00 Demandantes: RAÚL ERNESTO BECERRA MILLÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01166-00 Demandantes: RAÚL ERNESTO BECERRA MILLÁN, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES NICOL TALIANA BECERRA MARÍN, ALAN DAMIÁN BECERRA MARÍN Y SERGIO DAVID BECERRA MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Justificación de la medida de aseguramiento. Defecto fáctico. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Raúl Ernesto Becerra Millán, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nicol Taliana, Alan Damián y Sergio David Becerra Marín, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 24 de agosto de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el señor Raúl Ernesto Becerra Millán fue capturado en situación de presunta flagrancia el 16 de septiembre de 2015 por miembros de la Policía Nacional, luego de que estos detuvieran un vehículo en el que se transportaba con su padre en la vía que conduce de Cali a Mediacanoa, y encontraran un “alijo de marihuana”.

Sostuvieron que el señor Becerra Millán fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la realización de las audiencias preliminares, Radicación:11001-03-15-000-2023-01166-00 Demandantes: RAÚL ERNESTO BECERRA MILLÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mismas que se llevaron a cabo ante el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, que impartió legalidad a la captura por el delito de tráfico, fabricación y porte de sustancias estupefacientes.

Afirmaron que el 26 de enero de 2016 se realizó la audiencia preparatoria y que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga emitió fallo de carácter absolutorio, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 12 de julio de 2017.

Refirieron que por considerar que la privación de la libertad soportada por el señor Becerra Millán entre el 15 de septiembre de 2015 y el 11 de octubre de 2016 había sido antijurídica, en ejercicio del medio de control de reparación directa promovieron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios soportados, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, que en sentencia de 29 de septiembre de 2020 denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que “la medida de aseguramiento se dictó conforme a los lineamientos establecidos en la normativa procesal penal (…) tanto de forma como de fondo”.

Por último, los actores manifestaron que luego de que interpusiera recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 24 de agosto de 2022 confirmó el fallo desfavorable, bajo el argumento de que “del análisis conjunto de las pruebas arrimadas al plenario se tiene que el ente investigativo presentó al juez de garantías elementos de juicio que eran indicios graves, que lo llevaban a inferir de manera razonable que el ahora demandante podía ser coautor del punible que se le imputaba, razón por la que la privación de la libertad no fue una medida, ilegal, irracional ni arbitraria”. 2.

Fundamentos de la acción Los demandantes presentaron acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 24 de agosto de 2022, mediante la cual confirmó el fallo que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en tanto incurre en defecto fáctico, “por la indebida valoración del material probatorio; mismo que a todas luces no tenía la entidad suficiente para endilgar responsabilidad penal al hoy tutelante”.

Luego de indicar que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvieron que el tribunal accionado incurrió en el precitado defecto, toda vez que dentro de la sentencia enjuiciada “por un lado otorgó caprichosamente valor probatorio a las etapas preliminares penales a saber: legalización de captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento, y por el otro, no valoró adecuadamente otras etapas del propio penal como el juicio oral, y el fallo absolutorio que se emitió en favor de mi poderdante el señor Raúl Ernesto Becerra Millán”.

Refirieron que el tribunal accionado ignoró y no valoró, injustificadamente, la realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso penal, y decidió sin el apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se Radicación:11001-03-15-000-2023-01166-00 Demandantes: RAÚL ERNESTO BECERRA MILLÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sustenta la decisión. Lo anterior, puesto que, en el caso bajo análisis, “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, omitió observar las claras y protuberantes contradicciones e incoherencias existentes en los medios de prueba señalados, mismos a los que se hiciere alusión al momento de proferir la sentencia absolutoria que operó en favor de mi poderdante”.

Adujeron que la decisión accionada no realizó un análisis de fondo en cuanto a la valoración de las pruebas debidamente aportadas al proceso, “tal es el caso de la prueba testimonial que acreditó que mi prohijado era un hombre recto, trabajador del campo, quien fue asaltado en su buena fe, pues la única razón por la que se encontraba a bordo del vehículo en el cual se transportaba el estupefaciente era para no dejar que su padre realizará un viaje a tan altas horas de la noche solo, y que este no conocía el propósito de dicho viaje, ni mucho menos sabía que transportaban la sustancia ilícita”.

Reiteraron que se desconoció por completo el contenido de la sentencia absolutoria penal, cuyo fundamento fue la pobre actividad probatoria e investigativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación, quien durante todo el decurso del proceso penal, incluidas sus etapas preliminares, “justificó el ejercicio del IUS PUNIENDI del Estado en contra de mi prohijado, en pruebas imprecisas, incoherentes entre sí, y que lo único que hicieron fue ubicar al entonces imputado como tripulante de un vehículo, más nunca indicaron de manera alguna que este conociera o tuviera control sobre el delito investigado”.

Finalmente, señalaron que se pasó inadvertido el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que los informes de policía no constituyen prueba indiciaria, y solo pueden ser utilizados como criterios de investigación, por lo que se ha accedido a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en aquellos casos en los que se ha demostrado que la imposición de la medida restrictiva de la libertad tuvo como fundamento los dichos consignados en los informes de policía presentados por el ente investigador. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2.022), y notificada el día seis (06) de agosto de dos mil veintidós (2.022) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76111-33- 33-001- 2018-00040-01 promovido por el señor Raúl Ernesto Becerra Millán y Otros. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2.022), y notificada el día seis (06) de agosto (sic) de dos mil veintidós (2.022) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76111-33-33-001-2018-00040-01 promovido por el señor Raúl Ernesto Becerra Millán y Otros. 3.3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la Radicación:11001-03-15-000-2023-01166-00 Demandantes: RAÚL ERNESTO BECERRA MILLÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa Nº 2017-00247- 01, actor: Darío Bernardo Bolaños y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 27 de marzo de 2023, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a las señoras Mercedes Millán Becerra y Faisury Becerra Millán y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 28976 a 28982, todas de 30 de marzo de 2023, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, a la parte demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión proferida fue fundamentada bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para el caso concreto.

Sostuvo que, en el caso, luego de valorarse las pruebas aportadas por los sujetos procesales se concluyó que la medida de aseguramiento fue impuesta teniendo en cuenta el informe de captura en flagrancia rendido por la Policía Nacional, que fue levantado en labores de vigilancia y control, en el que se dejó consignado que el señor Becerra Millán se transportaba en un vehículo donde se encontró en 28 envoltorios la cantidad neta de 14.160 gramos de marihuana, por lo que se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Aclaró que para esa Sala el hecho de que el proceso penal hubiese concluido con sentencia absolutoria no significó que el juez de control de garantías, al momento de resolver imponer la medida de aseguramiento, no hubiera tenido elementos probatorios que llevaran al convencimiento respecto a la posible autoría del imputado en los hechos y que su libertad constituía un peligro para la comunidad, por cuanto se podía posiblemente tratar de personas que se encontraban ligadas al crimen organizado de tráfico de estupefacientes, por lo que se consideró que la medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario contó con los elementos probatorios y cumplió con los deberes y exigencias convencionales y constitucionales para privar provisionalmente de la libertad a una persona. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: becerraraulernesto@gmail.com; notificaciones@legalgroup.com.co; notificaciones@legalgroup.com.co, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jadmin01bug@notificacionesrj.gov.co; j01adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.

Radicación:11001-03-15-000-2023-01166-00 Demandantes: RAÚL ERNESTO BECERRA MILLÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para terminar, sostuvo que en el caso no se advierte vulneración a los derechos fundamentales que aduce la parte accionante, pues su derecho de defensa fue garantizado, las etapas del proceso conforme a la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 fueron surtidas a cabalidad y las partes siempre tuvieron las oportunidades procesales para pronunciarse, por lo que la parte actora pretende, vía de acción de tutela agotar un mecanismo previsto para derechos fundamentales promoviendo que se reabra el debate procesal al estar inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia por esta Corporación. 6.2.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la solicitud, por cuanto, adujo (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedencia para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas.

Sostuvo que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados y que, no obstante, en la solicitud se advierte que la parte actora no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar el debate objeto de esta acción no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que considera que la misma desconoce el requisito de subsidiariedad.

Finalmente, adujo que, a su juicio, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni los elementos que configuran los defectos alegados en la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificarlos. 6.3. Los demás vinculados no rindieron informe aun cuando fueron notificados debidamente del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 24 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, en tanto incurre en defecto fáctico, “por la indebida valoración del material probatorio; mismo que a todas luces no tenía la entidad suficiente para endilgar responsabilidad penal al hoy tutelante”.

Radicación:11001-03-15-000-2023-01166-00 Demandantes: RAÚL ERNESTO BECERRA MILLÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmaron que el tribunal accionado ignoró y no valoró, injustificadamente, la realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso penal, y decidió sin el apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó esa decisión. Agregaron que en el caso bajo análisis, “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, omitió observar las claras y protuberantes contradicciones e incoherencias existentes en los medios de prueba señalados, mismos a los que se hiciere alusión al momento de proferir la sentencia absolutoria que operó en favor de mi poderdante”, y señalaron que en el caso se pasó por inadvertido el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que los informes de policía no constituyen prueba indiciaria, y solo pueden ser utilizados como criterios de investigación, por lo que se ha accedido a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en aquellos casos en los que se ha demostrado que la imposición de la medida restrictiva de la libertad tuvo como fundamento los dichos consignados en los informes de policía presentados por el ente investigador.

De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se observa una coincidencia entre los argumentos que soportan el defecto alegado y los utilizados por el demandante en el proceso ordinario que originó la controversia. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicación:11001-03-15-000-2023-01166-00 Demandantes: RAÚL ERNESTO BECERRA MILLÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 24 de agosto de 2022, que confirmó la de 29 de septiembre de 2020, emanada del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto valoró defectuosamente el material probatorio, en los términos precisados en los fundamentos de la acción. 4.2.

Del expediente ordinario allegado a este trámite constitucional, se observa que los argumentos que sustentan la presente solicitud coinciden con los que soportaron el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por lo que el debate propuesto ya fue resuelto de manera suficiente y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo, como si fuera una tercera instancia. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación:11001-03-15-000-2023-01166-00 Demandantes: RAÚL ERNESTO BECERRA MILLÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo, en la que se hace una extensa alusión a los argumentos planteados en el mencionado recurso de apelación, a partir de los cuales se construye el defecto aquí alegado (fáctico), por lo que en el caso se observa una coincidencia en los fundamentos de hecho y de derecho allí esgrimidos, con los aquí presentados.

Del mencionado recurso de apelación se observa que los argumentos conforme con los cuales i) en el caso se realizó una valoración probatoria errada al concluir que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Becerra Millán se dictó conforme al ordenamiento jurídico y con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia, ii) no se tuvo en cuenta lo decidido al interior del proceso penal, en el que se absolvió al investigado tras considerar que los elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento no permitían inferir su responsabilidad y iii) la medida de aseguramiento se impuso con base en lo consignado en los informes de policía allegados al caso, los cuales no constituyen prueba indiciaria, y solo pueden ser utilizados como criterios de investigación conforme con la jurisprudencia de las altas cortes, son los mismos que fundamentan el defecto fáctico alegado en la presente solicitud de amparo, lo que evidencia que su presentación no se da como consecuencia de la vulneración de garantías fundamentales, sino como continuación de la discusión ya zanjada con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable en casos de privación de la libertad.

Allí se indicó lo siguiente: “El motivo de inconformidad frente a la sentencia proferida en sede de primera instancia, se enmarca en haber negado las pretensiones de la demanda al haber realizado la a quo, una valoración probatoria errada al concluir que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Raúl Ernesto Becerra Millán se dictó conforme al ordenamiento jurídico y con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia, considerando que las pruebas puestas a disposición de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, evidenciaban la perceptibilidad con la que se transportaba la sustancia estupefaciente siendo notorio para el señor Raúl Becerra dicha situación, lo que permitía inferir razonablemente la participación del hoy demandante en la comisión del delito investigado, cuando tal afirmación careció de sustento probatorio desde la apertura de la investigación hasta la sentencia de segunda instancia y por el contrario desde el momento de la aprehensión, se puso en conocimiento de las autoridades el total desconocimiento del señor Raúl Ernesto Becerra de la conducta de su padre y que su presencia fue meramente circunstancial, asaltado en su buena fe.

(…) con dichos elementos materiales probatorios solo se podía evidenciar la existencia de la sustancia estupefaciente incautada en el vehículo donde se transportaba el señor Raúl Ernesto Becerra Millán, pero ello no permitía inferir la responsabilidad de este ciudadano en la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes endilgado, por lo que pasa a exponerse: Sea lo primero resaltar que el H. Consejo de Estado ha afirmado reiteradamente que los informes de Policía por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar una inferencia razonable de responsabilidad en contra del entonces sindicado, ya que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Al respecto, en sentencia del 19 de junio de 2020, en un caso analizado por el Consejo de Estado, accedió a las pretensiones de los demandantes, declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de las mismas entidades demandadas en este proceso, por falla en el servicio al fundamentar la solicitud y decisión de imposición de medida privativa de la libertad en un simple informe de policía sin constatarlo con otro medio probatorio, así: (…) Radicación:11001-03-15-000-2023-01166-00 Demandantes: RAÚL ERNESTO BECERRA MILLÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De esta manera, así como se expuso en el caso analizado por el Consejo de Estado, en el sub examine, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, no constataron la información consignada en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia con ningún otro elemento de prueba, sino que, por el contrario, dieron por ciertas las afirmaciones allí contenidas, pese a que se trataba de un documento que carecía de mérito probatorio y era evidente su ambigüedad, pues el mismo no proporcionaba claridad sobre las circunstancias fácticas en que se realizó la captura del señor Raúl Becerra y de su padre, el señor Orlando Becerra, toda vez que en primer lugar, no se especificó cómo es que los dos capturados manifestaron que llevaban marihuana dentro del vehículo, es ilógico que ante el requerimiento policial las dos personas dieran tal respuesta de manera conjunta y en segundo lugar, tampoco se mencionó o determinó que la sustancia estupefaciente era propiedad del señor Raúl Becerra o que siquiera hubiera tenido conocimiento de la misma y mucho menos se refirió qué conductas realizó el hoy demandante para contribuir a la ejecución del delito.

Por otra parte, la afirmación contenida en el mentado informe de que ‘( ) al solicitarle un registro al interior del vehículo se siente un fuerte olor penetrante similar al de la marihuana ( )’ y que sirvió de fundamento para argumentar por parte de la Fiscalía y Rama Judicial, así como también lo hizo la Honorable Juez Administrativa, que entonces era notoria la existencia de la sustancia estupefaciente y por tanto imposible que el señor Raúl Ernesto Becerra no hubiera sentido su olor y tenido conocimiento de la conducta ilícita, tampoco tuvo sustento probatorio en la etapa preliminar, más que esa pequeña frase, por lo que cualquier inferencia o conclusión derivada de ello, no era más que un análisis subjetivo y una mera especulación que por lo tanto carece de toda razonabilidad y no resulta proporcional ni legal que una simple especulación fundamente la limitación de un derecho fundamental como lo es la libertad de un ciudadano inocente, pues hasta ese momento ninguna prueba permitía duda si quiera de tal presunción. Era deber de la Fiscalía General de la Nación de realizar un análisis previo de los elementos materiales probatorios recolectados, lo que hubiera permitido que actuara sin vulnerar derechos de primer orden como lo es la libertad; recordemos que en Colombia, estamos ante un sistema Penal de justicia rogada y la Fiscalía goza de plena autonomía a la hora de solicitar medida de aseguramiento en contra de un ciudadano y cuenta con todas las herramientas técnicas y jurídicas para adelantar una buena investigación, de modo que aunque existiera de por medio un informe de Policía, era deber del titular de la acción penal verificar que en realidad existiera una inferencia razonable de la participación del señor Raúl Ernesto Becerra en la comisión del ilícito, que soportara la restricción del derecho a la libertad de este ciudadano, sin embargo, en el caso de marras ello no ocurrió, pues la Fiscalía General de la Nación se conformó con lo narrado en el informe de policía sin tener en cuenta todo el material probatorio recolectado y sin adelantar ninguna investigación frente al caso”.

(Resaltado de la Sala). Lo anterior permite entrever, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, que en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de hecho y de derecho usados en el recurso de apelación presentado contra la sentencia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa en primera instancia, lo que evidencia la ausencia del requisito de relevancia constitucional. 4.3.

De igual forma, del análisis de la sentencia de segunda instancia objetada se observa que en esta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió los argumentos puestos a consideración por la parte demandante, en donde, con base en la totalidad de las pruebas obrantes y las normas aplicables, concluyó que si bien los demandantes consideraban que la medida de aseguramiento impuesta al señor Becerra Millán era desproporcionada, la misma se ajustó a las disposiciones legales pertinentes, pues para el momento en que se ordenó su imposición las pruebas presentadas por el ente acusador brindaban el convencimiento respecto de la posible autoría del imputado en los hechos y de Radicación:11001-03-15-000-2023-01166-00 Demandantes: RAÚL ERNESTO BECERRA MILLÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que su libertad constituía un peligro para la comunidad, por cuanto se podía posiblemente tratar de personas que se encontraban ligadas al crimen organizado de tráfico de estupefacientes.

Al respecto, indicó lo siguiente: “Descendiendo al caso bajo estudio, estima la Sala que la medida preventiva impuesta se ajusta a las disposiciones legales citadas y no resulta en manera alguna desproporcionada, irrazonable o arbitraria. En efecto, al tomar la decisión de imponer medida de aseguramiento, el juez de control de garantías encontró cumplido el requisito establecido en el artículo 308 del código de procedimiento penal, de inferir razonablemente la responsabilidad del imputado (hoy accionante) en el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por cuanto para el momento en que la Fiscalía presentó al sindicado contaba con el informe de captura en flagrancia rendido por la Policía Nacional que fue levantado en labores de vigilancia y control en la carretera Cali Mediacanoa, en el que se dejó descrito que el señor BECERRA MILLAN se transportaba en el vehículo inmovilizado que era conducido por ORLANDO BECERRA, su padre, y donde se encontró en 28 envoltorios una cantidad neta de 14.610 gramos de marihuana.

Así también, se estimó satisfecho uno de los tres requisitos que exige la norma invocada referente a que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la comunidad, en virtud de la naturaleza del delito investigado y lo reprochable del mismo por atentar contra la seguridad y salubridad pública, además de que existía la probabilidad de que se tratara de personas vinculadas con el crimen organizado para el tráfico de estupefacientes, teniendo en cuenta que podría constituir un eslabón en la cadena de transporte y entrega a los consumidores de la sustancia. (…) En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor RAUL ERNESTO BECERRA MILLAN se encuentra acorde con los postulados establecidos en las normas aplicables en cuanto respetó los requisitos formales y sustanciales extraídos del artículo 29 Constitucional y la Ley 906 de 2004, así como la interpretación de los mismos que ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Ello es así puesto que el análisis de los elementos de convicción que sirvieron al juez de control de garantías para inferir la participación del demandante en los hechos que se investigaban y para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, corresponden a un juicio serio, en el que se tuvo en cuenta el informe de captura en flagrancia suscrito por la autoridad de policía y el informe técnico de la sustancia incautada que daba cuenta del tipo de estupefaciente y la cantidad que era transportada, elementos que daban cuenta de la muy probable coparticipación del hoy accionante en la comisión del delito, al encontrarse a bordo de un vehículo conducido por su padre ORLANDO BECERRA, quien dicho sea de paso llegó a un preacuerdo con la Fiscalía y aceptó los cargos que le fueron imputados – donde se halló la sustancia estupefaciente en las cantidades descritas, circunstancias que para ese momento procesal resultaban indicativas de que existía una posible coparticipación del hoy accionante en la actividad delictiva.

El juez de control de garantías no solo contaba con los elementos probatorios para decretar la medida sino que verificó que se cumpliera con los requisitos establecidos en la norma procesal para su procedencia, toda vez que constató el peligro que podía representar para la comunidad la libertad del imputado, atendiendo las precisiones que sobre este aspecto ha realizado la Corte Constitucional, por lo que debe concluirse que la medida no resulta irrazonable, ilegal, desproporcionada o arbitraria, como lo exige la Ley 270 de 1996 para imputar la responsabilidad del Estado.

Así entonces, se tiene que si bien se profirió sentencia absolutoria y se ordenó la libertad del señor RAUL ERNESTO BECERRA MILLAN, se reitera que de conformidad con la reciente jurisprudencia que sobre la materia ha Radicación:11001-03-15-000-2023-01166-00 Demandantes: RAÚL ERNESTO BECERRA MILLÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sentado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, ello no resulta suficiente para que surja la obligación indemnizatoria del Estado, pues para el momento en que se ordenó la imposición de la medida, las pruebas presentadas por el ente acusador brindaban convencimiento respecto a la posible autoría del imputado en los hechos y que su libertad constituía un peligro para la comunidad por cuanto se podía posiblemente tratar de personas que se encontraban ligadas al crimen organizado de tráfico de estupefacientes.

Así las cosas, como quiera que el daño reclamado no cumple con el requisito de la antijuridicidad, en tanto la medida impuesta se ajustó a los presupuestos exigidos por la norma para su procedencia y no se observa arbitrariedad en la misma, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia se negarán las pretensiones de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad”.

(Resaltado de la Sala). Así las cosas, en el presente asunto se observa que los argumentos que soportan el defecto fáctico alegado por el accionante son los mismos que se propusieron en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión respecto de la cual no se propone un genuino debate constitucional, sino que la argumentación se orienta a esgrimir las mismas razones de naturaleza legal que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa, razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional.

De igual forma, no se observa la alegada vulneración de los derechos fundamentales fundamentada en la falta de congruencia entre la decisión penal proferida en el caso que originó la controversia y la decisión del juez administrativo que se censura, en tanto, como lo ha sostenido esta Sala, las valoraciones que se efectúan en uno y otro proceso difieren sustancialmente, la una dirigida a vislumbrar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, y la otra analiza el dolo y la culpa civil de la misma, lo que no puede traducirse en la vulneración de derechos que soporta la presente solicitud.

Por lo demás, si bien en la solicitud de amparo el accionante hace alusión a que la decisión del caso que originó la controversia tuvo como fundamento el otorgamiento del carácter de indicio al informe de policía aportado como prueba en el caso, lo que contrariaría la jurisprudencia sobre la materia, lo cierto es que la autoridad judicial accionada valoró la imposición de la medida de aseguramiento a partir de todos los elementos con los que contó el juez de control de garantías, mismos que no se limitaban al informe ejecutivo de policía de captura en flagrancia, aunado al hecho de que no se identificaron las sentencias ni la regla jurisprudencial supuestamente desconocidas en el caso, requisitos mínimos para efectuar el estudio de fondo de un eventual defecto por desconocimiento del precedente judicial.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Ernesto Becerra Millán, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nicol Taliana, Alan Damián y Sergio David, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación:11001-03-15-000-2023-01166-00 Demandantes: RAÚL ERNESTO BECERRA MILLÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Ernesto Becerra Millán, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nicol Taliana Becerra Marín, Alan Damián Becerra Marín y Sergio David Becerra Marín, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN