Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00301-00 (2202-2025) Demandante: Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprevisora S.A.1 Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, Departamento de Antioquia y Luz Aleyda Chica Rojas Tema: Estudio de admisibilidad de la demanda AUTO Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 11 de julio de 20253, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. La Fiduprevisora S.A, por intermedio del director de procesos judiciales y administrativos y de apoderada judicial, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión de la sentencia del 11 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de oralidad, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 20254 del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento y pago de una sanción moratoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-003-2023-00473-00 (01)5. 2.
Consideraciones 1 En adelante Fiduprevisora. 2 En adelante Fomag. 3 Samai Tribunales del proceso originario de segunda instancia, índice 12. 4 Samai Tribunales del proceso originario de primera instancia, índice 29. 5 Samai Tribunales del proceso originario de segunda instancia, índice 12. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00301-00 (2202-2025) Demandante: Fiduprevisora 2.1.
Cuestión previa – aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 3. En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de julio de 20256, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Competencia 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 artículo 249 del CPACA7 esta subsección es competente para conocer del presente asunto. 5. Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 ibidem que de manera expresa señala que «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.3. Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad 6. El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»8. 7.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. 6 Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero allegado al despacho el 5 de agosto de 2025, Samai, índice 2. 7 «Artículo 249.
Competencia […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-03426- 00. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00301-00 (2202-2025) Demandante: Fiduprevisora 8.
En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 9.
Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00301-00 (2202-2025) Demandante: Fiduprevisora demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 10. Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 10.1.
Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 10.2. Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de 1 año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA. 10.3.
Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 10.4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sus secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 10.5.
Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. 11. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial. 12.
En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 2.4. Estudio del caso en concreto 13. En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se dirige contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 5 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00301-00 (2202-2025) Demandante: Fiduprevisora 2025, emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de una sanción moratoria.
Por ende, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión recae en esta Corporación y en esta Sección. 14. Se observa que la Fiduprevisora está legitimada para presentar el recurso extraordinario de revisión comoquiera que fue condenada en la sentencia que se pretende revisar a responder «con sus propios recursos y no como vocera del patrimonio del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor de la señora Luz Aleyda Chica Rojas, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales, por el período comprendido entre el 16 y el 20 de mayo de 2020; lo que equivale a un total de 5 días de mora, en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, los cuales se cancelarán con base en la asignación básica percibida por aquella para el año 2020, fecha en la cual se empezó a generar la mora por el pago extemporáneo del auxilio parcial de cesantías».
Ello le otorga un interés directo en el proceso y en la sentencia que se pretende revisar. 15. En relación con la causal de revisión invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA que prevén «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 16. Al respecto, señaló que, la Fiduprevisora nunca fue vinculada al proceso al cual se le condenó al pagó de la indemnización de Luz Aleyda Chica Rojas, por lo cual, nunca pudo actuar para defender sus intereses. 17.
En cuanto a la temporalidad del recurso extraordinario se encuentra que, si bien no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la información registrada en la plataforma digital Samai, se observa que la sentencia fue notificada el 11 de julio de 20259 y quedó ejecutoriada el 18 de julio de idéntica anualidad.
En ese sentido, comoquiera que el recurso se radicó el 22 de julio de 202510 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, se encuentra que se presentó en término. 18. Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que la parte recurrente: 18.1. No señaló en un acápite a las partes del recurso. 9 Samai Tribunales del proceso originario de segunda instancia, índice 13. 10 Samai Tribunales del proceso originario de segunda instancia, índice 16. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00301-00 (2202-2025) Demandante: Fiduprevisora 18.2.
Indicó los fundamentos de derecho y de hecho en que basa el recurso extraordinario de revisión. 18.3. Precisó las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso. 18.4. Allegó el poder para ser representado por la abogada Daniela Juliana Angulo Galindo. 18.5. Adjuntó constancia del envío de la demanda y sus anexos a las partes. 18.6.
Indicó de manera precisa y razonada la causal invocada. 18.7. No informo el canal digital y la dirección física de las partes demandadas. 19. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los siguientes defectos, so pena del rechazo del recurso: - Indique las partes del recurso extraordinario en un acápite independiente, se le recuerda a la parte demandante que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo, con trámite propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; asimismo, se le pone de presente a la parte demandante que ni el juzgado ni el tribunal administrativo que emitieron las providencias objeto de revisión son sujetos pasibles de ser vinculados como parte accionada. - Informe el canal digital y la dirección física de todas las partes del proceso. 20.
Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados, sin que le sea dable a la parte recurrente ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma y aquello resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ibidem. 21. Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPCA y en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Reconocimiento de personería apoderado de Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprevisora S.A 22. En índice 2 de Samai obra poder otorgado por Diego Alberto Carvajal Contento en condición de director de procesos judiciales y administrativos y representante 7 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00301-00 (2202-2025) Demandante: Fiduprevisora legal de Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprevisora S.A a la abogada Daniela Juliana Angulo Galindo, identificada con cédula de ciudadanía 1.136.889.266 y tarjeta profesional 406.388 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por tal razón, se le reconocerá personería, en los términos y para los efectos del poder otorgado11. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiduprevisora S.A. contra la sentencia del 11 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. Conceder a la parte recurrente un término de 5 días para subsanar el escrito del recurso extraordinario de revisión, en orden a que se cumpla el siguiente requisito i) indique las partes del recurso extraordinario de revisión en un acápite independiente; y ii) informe el canal digital y la dirección física de las partes demandadas.
La parte demandante también deberá enviar copia del escrito de subsanación a la parte demandada. Tercero. Reconocer personería a la abogada Daniela Juliana Angulo Galindo, identificada con cédula de ciudadanía 1.136.889.266 de Bogotá y tarjeta profesional 406.388 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada del demandante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 2 de la plataforma digital Samai.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PACP 11Samai, índice 2.