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11001031500020210571301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-14

Radicación interna: 15452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Angel Maria Vergara Velandia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05713-01 Actor: Ángel María Vergara Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05713-01 Demandante: ÁNGEL MARÍA VERGARA VELANDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 22 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Ángel María Vergara Velandia, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Se AMPAREN mis derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, derechos de las personas de la tercera edad, Seguridad Social, Mínimo, Vital y Móvil y Acceso a la Administración de Justicia, en conexidad con el Derecho a la Vida y todos los demás que se demuestren estar vulnerados en este trámite, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 462, 48, 53 y 229, en la Constitución Política de Colombia, los cuales, considero fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, M.P. Dr. JOSE MILLER LUGO BARRERO SOTO, como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió dicha Corporación en la sentencia de segunda instancia que fue proferida el 2 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el números 41-001-33-33-003-2015- 00443-01.

Vía de hecho que se sustenta en la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, en razón al i) desconocimiento de los fines esenciales que propugna el Estado Social de Derecho, esto es, garantizar el servicio a la comunidad y la promoción de un orden social justo, ii) desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que garantizan la debida materialización del principio de favorabilidad y iii) admitir la configuración del enriquecimiento sin causa de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de su abstención de compensar y/o pagar los aportes y/o conceptos que se generaron por los servicios que fueron legítimamente prestados a favor del Estado, por parte del suscrito accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05713-01 Actor: Ángel María Vergara Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia que fue proferida el 2 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 41-001-33-33-003-2015- 00443-01, y en su lugar, dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva (Huila), que accedió a las pretensiones de mi demanda y ordeno el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo prestado a la Policía Nacional.

TERCERO. - Lo que en derecho corresponda y de conformidad con lo que tan Honorable Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de nuestros derechos fundamentales vulnerados.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Ángel María Vergara ingresó a la Policía Nacional como suboficial desde el 1º de julio de 1970 hasta el 6 de octubre de 1980, es decir, aproximadamente por 11 años.

El actor manifestó que no cumple los requisitos para acceder a la asignación de retiro, razón por la que el 13 de diciembre de 2011 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Dicha solicitud fue negada por la entidad mediante oficios S-2012 206380 del 15 de agosto del 2012 y S-2012-215784 del 16 de agosto del 2012.

Por lo anterior, el señor Vergara Velandia ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y que, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de forma indexada de la indemnización sustitutiva de la pensión, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993.

En primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que, en sentencia del 27 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la indemnización sustitutiva fue concebida con el fin de compensar o restituir el capital aportado o recuperar los aportes realizados durante la vinculación laboral por la imposibilidad de cumplir los requisitos exigidos para obtener el pago de una pensión. La entidad demandada apeló dicha decisión y el Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 2 de julio de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la indemnización sustitutiva reclamada no aparece prevista en la actualidad en el régimen prestacional y/o pensional o de asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, así como en la normativa anterior vigente al momento del retiro del demandante, razón por la que no podía invocarse su reconocimiento al amparo del principio de favorabilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05713-01 Actor: Ángel María Vergara Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Una vez notificada la decisión, fue objeto de solicitud de aclaración, adición y/o corrección por parte de la entidad demandada, petición que a la fecha, se encuentra pendiente de resolver. 3.

Argumentos de la tutela El actor afirmó que la providencia objeto de reproche incurrió en violación directa de la Constitución porque la negativa de acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión se sustentó en que estaba afiliado a un régimen especial que no le exige al personal efectuar cotizaciones o aportes para pensión, sino que basta con alcanzar el tiempo para acceder a dicha prestación. A su juicio, el hecho de que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión únicamente sea posible a las personas que pertenecen al régimen general de pensiones, desconoce el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad.

El Tribunal Administrativo de Huila guardó silencio. 4. Intervenciones El secretario general de la Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela al considerar que en el caso objeto de estudio no existe la vulneración alegada por el actor porque la providencia cuestionada analizó la normativa y jurisprudencia aplicable, además de lo contemplado en la Ley 100 de 1993 para concluir que el régimen de las fuerzas militares se encuentra exceptuado del reconocimiento requerido por el demandante. 5.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 22 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, aún no está en firme porque fue objeto de solicitud de aclaración, adición y/o corrección. 6.

Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión y manifestó su desacuerdo con la decisión de no acceder a lo solicitado en la acción de tutela, sin embargo, no indicó argumento adicional alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05713-01 Actor: Ángel María Vergara Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmo o no la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad y, en caso de encontrar acreditado ese requisitos, y los demás de procedibilidad del presente mecanismo, realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05713-01 Actor: Ángel María Vergara Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

En el sub examine, la parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la providencia del 2 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. De entrada, la Sala advierte que, tal como lo señaló el a-quo en la providencia objeto de impugnación, la presente acción de tutela es improcedente porque, a la fecha, la sentencia que se pretende dejar sin efecto, no se encuentra ejecutoriada dado que está en curso el estudio de solicitud de adición, aclaración y/o corrección, ante la autoridad judicial competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso5.

La Sala, luego de la revisión de la información que aparece en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, encontró que, actualmente, el proceso aún está al despacho para resolver sobre la solicitud de adición, aclaración y/o corrección, tal y 4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ejecutoria.

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05713-01 Actor: Ángel María Vergara Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2021-05713-01 Actor: Ángel María Vergara Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad debido a que la providencia cuestionada aún no está en firme, lo que deja poner en evidencia que al actor acudió a la acción de tutela de manera prematura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ