Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 19001-23-33-000-2004-00572-01 Actores: CHRISTIAN JOSUE NARVÁEZ OVIEDO Accionados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC Y SMURFIT KAPPA - CARTÓN DE COLOMBIA S.A.Y REFORESTADORA ANDINA S.A. Referencia: Grado jurisdiccional de consulta en acción popular.
CONFIRMA SANCIÓN POR DESCACTO. SE ENCUENTRA ACREDITADOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO DE LA SANCIÓN. Ronda hídrica y su importancia Grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, mediante auto de 26 de febrero de 2021, al señor Guillermo Gómez Canales, representante legal de las sociedades Smurfit Kappa Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A.; y al señor Yesid González Duque, director general de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, por el desacato de las órdenes impartidas en la sentencia de 14 de diciembre de 2009.
I.
ANTECEDENTES I.1. Hechos 1. Los ciudadanos Christian Josué Narváez Oviedo, Josué Narváez Díaz y Janio Eduardo Narváez Oviedo promovieron demanda de acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – C.R.C y de las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y la Reforestadora del Cauca S.A., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), d), e) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, los cuales estimaban vulnerados con ocasión de los cultivos agroindustriales de pino y eucalipto sembrados sobre las rondas hídricas del río Presidente y de la quebrada La Catana -afluentes del río Sotará- y en la cuenca del río Pambío. 2.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2009, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible.
En ese sentido, la sentencia de acción popular dispuso lo siguiente: 2 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros […] Primero: REVÓCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. En su lugar AMPÁRENSE los derechos colectivos al goce del espacio público y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible.
Segundo: ORDENASE al grupo empresarial Smurfit Kappa Group PLC (sic), en especial a la EMPRESA REFORESTADORA DEL CAUCA S. A., que inmediatamente a la notificación de este fallo adopte las medidas de todo orden tendientes a reservar el área de producción agroindustrial sembrada de pinos, la zona con las dimensiones exactas que legalmente fue concebida para la protección de los recursos hídricos, teniendo en cuenta lo expresado en los dictámenes periciales.
Tercero: ORDENASE a la Corporación Autónoma Regional del Cauca — CRC, que inmediatamente a la notificación de esta sentencia disponga lo necesario o adopte las medidas pertinentes para que vigile y proteja la zona de protección o ronda hídrica a lo largo del Río Presidente y la Quebrada La Catana y cuenca del Río Pambío y en general a todos los recursos hídricos de los municipios de Sotará y Timbío (Cauca).
(…)
SÉPTIMO: CONFÓRMASE el Comité de Verificación del cumplimiento del fallo integrado por el a – quo, las partes el Ministerio Público […] I.2. Actuaciones procesales 3. El 1° de marzo de 20181 el señor Hernán Alonso Palechor Palechor, en su condición de miembro de la comunidad indígena Yanakona de Rio Blanquito – Resguardo Ancestral de Ríoblanco y residente de la vereda La Catana, le solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca que conminara a las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora del Cauca S.A. para el cumplimiento de la sentencia judicial de 14 de diciembre de 2009. 4.
Como fundamento de su solicitud, explicó que entre los años 2016 a 2017 los acueductos de la comunidad indígena y campesina que habita en la vereda La Catana se vieron afectados por una sequía, como consecuencia de la disminución en el caudal de la quebrada La Catana y el río Presidente. Además, señaló que durante los últimos 20 años han observado que los afluentes hídricos que abastecen a los pobladores de la región han disminuidos paulatinamente. 5.
Asimismo, puso de presente que las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora del Cauca S.A. son propietarias de grandes extensiones de monocultivos de eucaliptos y pino que desconocen «los bosques nativos en los nacimientos, humedales, riveras, y cuando realizan los cortes de madera, lo hacen a tabla rasa, dejando desérticos los predios, lo del líquido vital». 6.
El Tribunal Administrativo del Cauca, a través del auto de 4 de abril de 2018, ordenó abrir incidente de desacato en contra del señor Guillermo Gómez Canales, 1 Mediante escrito visible a folios 1 – 5 del cuaderno N° 1 del incidente de desacato. 3 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros representante judicial de las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A., y del señor Yesid González Duque, director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC2. 7.
El señor Guillermo Gómez Canales, a través de apoderado judicial y mediante escrito de 10 de abril de 20183, presentó el informe requerido por la autoridad judicial, en el cual indicó lo siguiente: 7.1. En primera medida, precisó que la disminución en los caudales de los cuerpos de agua obedece a fenómenos climáticos globales y que, contrario a lo afirmado por el solicitante, las plantaciones de pino y eucalipto son las que «han permitido que en vastas zonas se haya regulado el ciclo hidrológico, permitiendo su continuidad, si no igual a las corrientes presentes en fechas remotas sí una regulación que ha permitido un constante goce del recurso vital». 7.2.
Como fundamento de lo anterior puso de presente los siguientes resultados de pluviometría y precipitaciones en el periodo de enero a septiembre de 2017: 7.3. Asimismo, señaló que, según el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, el departamento del Cauca, para el año 2015, tuvo un déficit de lluvias del 88%. 7.4.
Igualmente, adujo que antes de la intervención de la compañía, los predios objeto del fallo de acción popular estaban destinados a la ganadería extensiva y que gracias a la intervención que ha llevado a cabo, se ha recuperado la cobertura boscosa en estos lugares. 2 Esta providencia fue notificada el 5 de abril de 2018 a los correos electrónicos guillermo.gomez@smurfitkappa.com.co y notificaciones@crc.gov.co. 3 Visible a folios 75 – 98 del cuaderno N° 1 del incidente de desacato. 4 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 7.5.
En segundo lugar, adujo que las áreas forestales protectora-productora, a la luz del artículo 205 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente -CNRNR-, son objeto de conservación a través de bosques naturales o artificiales. 7.6. En desarrollo de este argumento precisó lo siguiente: […] [D]e acuerdo con el Artículo 202 del Código de Recursos Naturales (Decreto- Ley 2811 de 1974) el Título III regula el manejo de los suelos forestales por su naturaleza y de los bosques que contienen, que para efectos del Código, se denominan Áreas Forestales que podrá ser productoras, protectoras y protectoras - productoras; éstas últimas desaparecieron, sólo para el caso de los bosques nativos por sustracción de materia de éste artículo por disposición del Art 203 de la Ley 1450 de 2011; pero no para las plantaciones producto de la reforestación. Y el inciso final del Art 202 de CRN señala que la naturaleza forestal de los suelos será determinada según estudios ecológicos y socioeconómicos.
A partir de esta norma, podemos concluir, que las Áreas Forestales deben cumplir con tres (3) requisitos: 1) Suelos Forestales por su naturaleza; 2) Estudios ecológicos y socioeconómicos que determinen la naturaleza o vocación forestal del suelo, y 3) Deben ser áreas que contengan bosques. Cualquier obligación impuesta a un particular sobre las Áreas Forestales Protectoras o Productoras, sin estar probados los requisitos del Art 202 del CRN, especialmente la existencia de los estudios ecológicos y socioeconómicos, puede ser considerada una violación legal, ya que la misma ley determina la manera de realizarlos.
No obstante lo anterior, el Artículo 204 del CRN define el Área Forestal Protectora como la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales. En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá obtención de productos secundarios.
Nótese como a partir de ésta definición, es perfectamente viable que al interior de las áreas forestales protectoras existan árboles plantados (artificiales); aunado al hecho que como se dijo en líneas anteriores los predios adquiridos por la Compañía en su gran mayoría eran predios dedicados a la ganadería por lo que en muchos de ellos no existía protección de bosque nativo paralelo a las líneas de los cauces, frente a lo cual, conforme a la Ley es perfectamente legal establecer plantaciones introducidas que tienen, por ser árboles, el mismo efecto protector, conforme lo defina la norma, sólo que estos tienen la connotación de ser introducidos y no nativos, además de ser comercializables […]. 7.7.
Asimismo, puso de presente que, conforme a la legislación nacional, debían distinguirse dos categorías de áreas forestales: (i) las áreas forestales protectoras, reguladas en el artículo 204 del CNRNR, y en las cuales «solo se permite la obtención de productos secundarios del bosque», y (ii) las plantaciones forestales protectoras-productoras, reguladas en el literal b del artículo 230 del CNRNR, en las cuales se permite el aprovechamiento directo o indirecto condicionado al mantenimiento de su efecto de protección. 5 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 7.8.
En tercer lugar, precisó que conforme al literal d) del artículo 83 del CNRNR, la distancia de la ronda hídrica era de hasta 30 metros, por lo que «no existe hasta el momento un criterio técnico - legal que obligue a la Compañía a realizar el acotamiento de las rondas hídricas dentro de sus predios y que todos los esfuerzos que se verán reflejados en líneas posteriores, obedece al convencimiento y respeto que como principio de ética empresarial y responsabilidad ambiental y social aplica Cartón de Colombia S.A., en cada una de sus operaciones de reforestación Comercial». 7.9.
Asimismo, tachó como falso y descontextualizado el contenido del acta de visita de 28 de noviembre de 2017. 8. En cuarto lugar, señaló que, en cumplimiento del fallo de acción popular, las empresas han respetado la franja de 30 metros y que, además, dejaron un área de 39 Ha., para regeneración, lo que demuestra el cumplimiento del fallo judicial, la protección del recurso hídrico y la reforestación. Como fundamento de lo anterior allegó la siguiente tabla: 9.
Con base en lo anterior, solicitó que se declare el cumplimiento del fallo judicial por parte de las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A. 10. El señor Yesid González Duque, director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, a través de apoderado judicial y mediante escrito de 6 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 11 de abril de 20184, precisó que esa autoridad ambiental ha ejercido control y vigilancia al cumplimiento de las órdenes judiciales respecto de las fuentes hídricas protegidas en el fallo. 11.
En ese sentido destacó que han celebrado los siguientes contratos para llevar a cabo la delimitación de la ronda hídrica de los ríos Presidente, Pambío y de la quebrada La Catana: 12. En relación con lo anterior precisó que la ronda hídrica es «conocida a nivel internacional como zona riparia o ribereña, región de transición y de interacciones entre los medios terrestre y acuático, es decir son las franjas contiguas a los cuerpos de agua continentales, sean naturales o artificiales, estén en movimiento (ríos, quebradas, arroyos) o relativamente estancados (lagos, lagunas, pantanos, esteros), sean efímeros (intermitentes) o continuos (perennes)». 13.
Como consecuencia de la ejecución de los contratos enlistados precisó que realizaron 15 visitas de campo a efectos de realizar la delimitación de la ronda hídrica de los ríos Presidente, Pambío y de la quebrada Catana, conforme con los componentes: (i) geomorfológicos, y (ii) ecosistémicos. El resultado de lo anterior fue el siguiente: […] La Ronda Final De la Microcuenca Rio Presidente y La Ronda Final De La Microcuenca Quebrada La Catana obtuvo valores de 102m en los nacimientos.
De 25,5m en el cauca principal, 20m y 12,75m en los drenajes tributarios en donde se deben dejar las distancias respectivas. La Ronda Hídrica Final de la Microcuenca del Rio Pambío obtuvo valores de 184,2m radiales en los nacimientos y valores de 40,93m alrededor de los humedales, 61,4m, y 30,7m a cada uno de los drenajes según el tipo de cobertura […]. 14.
Igualmente, puso de presente que el 5 de septiembre de 2017 recibieron una queja allegada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Catana, en la que solicitaban la intervención de autoridad ambiental, ya que el acueducto de la vereda no estaba recibiendo el mismo caudal de agua. Con ocasión 4 Visible a folios 365 – 379 del cuaderno N° 2 del incidente de desacato. 7 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros de la queja, la autoridad ambiental realizó una visita técnica que arrojó el siguiente resultado: […] El cerro denominado "Sombreros" está ubicado en la parte alta de la vereda La catana, Municipio de Sotará. En su contorno posee plantaciones forestales de pino pátula (Pinus pátula) de propiedad de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Colombia y es de allí donde surgen los principales nacimientos de agua que abastecen las bocatomas de los acueductos de las veredas Los Cedros-Chiribío, La Catana, Asentamiento Indígena Rioblanquito y Distrito de Riego del Municipio de Timbío y múltiples soluciones de agua que son utilizadas en la parte baja para consumo humano y como abrevaderos para el ganado.
(…) Una vez cosechada el área al contorno de dicho nacimiento a 2,5 metros de distancia del espejo de agua, se ha realizado nuevamente la siembra de pino pátula (Pinus pátula) sin respetar la franja protectora. En la parte baja de dicho nacimiento a 400 metros aproximadamente, se evidencia un trazo topográfico ejecutado para la apertura de una nueva vía carreteable que lo cruzaría por segunda ocasión, vía que por topografía es requerida para cosechar un lote de pino pátula aledaño. La comunidad de la vereda la Catana en cabeza del señor Mauricio Parra, presidente de la Junta de Acción Comunal, manifiestan su preocupación por estas actividades realizadas en terrenos de propiedad de Smurfit Kappa Cartón de Colombia, debido a que como habitantes de la zona han observado una alta presencia de sedimentos aun en época de verano y una elevada disminución del caudal hídrico que abastece la bocatoma del sector.
De acuerdo con los datos obtenidos anteriormente, se define que la afectación para el recurso agua es Moderado, dado a que se pueden tomar acciones para disminuir en poco tiempo los impactos causadas al cauce de los nacimientos de agua que abastecen el acueducto La Catana, lo cual arroja como corolario, que al realizar la inspección técnica en la parte baja del cerro Sombreros en el sector donde se ubican los nacimientos de agua que abastecen nacimiento de agua del Acueducto de la Vereda La Catana, se evidencia que se han dejado residuos de cosecha de plantación forestal de la Empresa Smurfit Kappa Cartón de Colombia obstaculizando en respectivo Cauce.
Por otro lado, se observan nuevas plantaciones a 2.5 metros de la franja de protección en el cauce de los nacimientos de agua que abastecen el acueducto la Catana. Se debe requerir a la Empresa Smurfit Kappa Cartón de Colombia, para que de manera inmediata retire el material de cosecha depositado en los nacimientos de agua y cauces que abastecen el acueducto la Catana y respetar la franja de protección de los nacimientos […]5. 15.
Con base en lo anterior, solicitó que se declara el cumplimiento del fallo de acción popular en lo relacionado a las obligaciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC. 5 Folios 387 – 391. 8 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 16. Los señores Ancizar Paz Hormiga, Mauricio Parra Yangana, Roberto Díaz Samboní y Adelmo Tintinago Majin, a través de escrito de 10 de mayo de 20186, coadyuvaron la solicitud de cumplimiento de la sentencia de acción popular y, además, señalaron lo siguiente: […] 1.
Somos una comunidad indígena Yanakona de 30 familias, procedente del Resguardo de Rioblanco, reasentadas desde el año 1999 en una finca de 300 hectáreas aproximadamente, ubicada en la vereda la Catana, guardamos nuestros usos y costumbres propias. 2. Nuestros acueductos se surten de la microcuenca la Catana, específicamente de los nacimientos de agua provenientes del cerro sombreros. 3.
Con la comunidad indígena y campesina, hemos realizado recorridos a los nacimientos de agua, ríos, quebradas, humedales y lagunas, las que se hallan en su totalidad en predios privados de la empresa SMURFIT CATÓN DE COLOMBIA (sic), y como se muestra en el video adjunto, a la siembra y cosecha a tala rasa de los pinos y eucaliptos, no hay respeto por los afluentes de agua, indiscriminadamente arrasan con los espacios de vida y que según la norma ambiental deben ser objeto de protección y conservación con bosques de vegetación nativa de la zona, sobre el particular se realizó un informe técnico - comunitario, que se anexa al presente documento. 4.
Para buscar alternativas de solución a la problemática presentada se citó al Ingeniero Francisco Javier Silva Duque Funcionario de la empresa SMURFIT CARTÓN DE COLOMBIA (sic), a unas reuniones en la comunidad indígena de Rioblanquito en el año 2017, como también a la plenaria del Concejo Municipal de Sotará, sin embargo no ha sido posible concienciar sobre el grave daño que se está generando para la comunidad local de Sotará, y los acueductos de municipios de Timbio, Tambo, Popayán, Patía, por el no respeto a las rondas hídricas de los afluentes de los ríos, quebradas, humedales que nacen en Sotará. 5.
En el municipio de Timbio se beneficias [sic] más de 50 mil personas, las que son beneficiarias de los acueductos: 1.) saladito con 1560 suscriptores y cuyo representante Legal EDIVER MENECES identificado con (…); 2). Acueducto Las cruces con 950 suscriptores cuya representante legal es la señora Lilian manzano; 3). Acueducto Aires del Campo que atiende a 450 suscriptores y cuya representante Legal es la señora Kelly Manzano; 4).
Acueducto Asotimbio que cuenta con 390 suscriptores y cuyo representante legal es Jesús Einer Mences, todos afiliados a Corpocuencas entidad que agrupa a todos los acueductos de Timbio que se sirven del agua de Sotará. 6. El pasado 12 de abril de 2018, en el Cabildo Indígena de Rioblanquito se llevó a cabo un evento entorno a la problemática del agua, denominado “MINGA POR LA PROTECCIÓN DEL AGUA Y LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE”, evento al que fueron convocados SMURFIT CARTON DE COLOMBIA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CAUCA (C.R.C), Alcalde del Municipio de Sotará, Concejo Municipal de Sotará, Cabildo Ancestral de Rioblanco, Cabildo Mayor Yanakona, Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, Personeria Municipal de Sotará, Defensoría del Pueblo, cuyo objetivo fue el de "dialogar y discernir alternativas para el cumplimiento del fallo Judicial del Consejo de Estado sobre la microcuenca Quebrada la Catana y Rio Presidente".
A la convocatoria no asistió SMURFIT CARTÓN DE COLOMBIA 6 Visible a folios 427 – 432 del cuaderno N° 3 del incidente de desacato. 9 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros (sic), sin embargo se adelantó la minga con las personas que lo hicieron, y sobre la cual se concluyó lo siguiente: (…) 9.
En la sentencia de referencia, hoja 16 del mismo se lee, que la empresa SMURFIT CARTÓN DE COLOMBIA contaba con los permisos requeridos para la explotación forestal del bosque plantado, la cual se había otorgado mediante resoluciones 0880 del 24 de octubre de 2000 y 315 del seis de abril de 2002, ambas expedidas por la corporación autónoma del Cauca - CRC-, ambas otorgadas posterior al asentamiento de la comunidad indígena de Rioblanquito que fue en 1999, y que como se ha visto, se verá y demostrará, afecta gravemente a la comunidad Indígena, Campesina y Urbana aguas abajo, sin embargo no fueron debidamente consultadas de conformidad a la Ley 21 de 1991 […]. 17.
El señor Guillermo Gómez Canales, a través de su apoderada judicial y mediante escrito de 29 de junio de 20187, se pronunció sobre las afirmaciones efectuadas por los señores Ancizar Paz Hormiga, Mauricio Parra Yangana, Roberto Díaz Samboní y Adelmo Tintinago Majin. Al respecto indicó: 17.1. Precisó que no era cierto que toda la microcuenca del río Presidente se encontrara solo en predios pertenecientes a las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A. Al respecto, señaló que la microcuenca del río Presidente era de aproximadamente 1.418,9 hectáreas, de las cuales 350,4 hectáreas son de propiedad de Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. 17.2.
Indicó que en los predios de la sociedad hay 78 hectáreas destinadas a bosque natural protegido. 17.3. En cuanto a la microcuenca de la quebrada La Catana señaló que tenía una extensión de 404,4 hectáreas y solo 176,2 hectáreas se encuentran ubicados en predios de las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A. Además, indicó que 33,8 hectáreas se encuentran destinados a bosque natural protegido. 17.4.
En relación con la microcuenca del río Los Robles indicó que esta tiene una extensión de 2.268,1 hectáreas de los cuales 1.559,6 hectáreas se encuentran en predios de Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A., y que esta empresa ha destinado 372 hectáreas para bosque natural protegido. 17.5. Igualmente, señaló que la acusación relacionada con que la empresa ha puesto en peligro el recurso hídrico es completamente infundada debido a que, justamente, en los predios de la sociedad, históricamente se han adelantado proyectos de reforestación y protección del recurso hídrico. 7 Visible a folios 437 – 442 del cuaderno N° 3 del incidente de desacato. 10 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 17.6.
También señaló que observaba con preocupación la declaratoria de reserva natural de la humanidad del cerro Sombreros y, además, que han sido víctimas de hurto de madera en sus predios. 17.7. Como último argumento señaló lo siguiente: […] Retomando uno de los aspectos que debe aclararse y que evidencia la intención de desinformación al Despacho, tiene que ver con el establecimiento de las plantaciones forestales comerciales en el área de interés del Cabildo Rioblanquito.
Señalan los coadyuvantes que se asentaron en la Vereda La Catana en el año 1.999 en un área aproximada de 300 hectáreas y que la operación forestal comercial fue establecida con posterioridad a esa fecha. Esta afirmación no es cierta, el predio La Catana fue adquirido por la Compañía mediante Escritura Pública N° 4.082 del 16 de agosto de 1990 de la Notaria Tercera de Cali, para lo cual se adjunta Matrícula Inmobiliaria N° 120-76230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. Así mismo, el predio Sombreros ubicado también en la vereda la Catana, identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 120-68155 también de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, da cuenta que ese predio fue adquirido mediante Escritura Pública N° 4.313 del 20 de junio de 1988 de la Notaría 10 de Cali.
Las operaciones forestales fueron establecidas inmediatamente, por lo cual no es verdad que su asentamiento haya ocurrido con anterioridad al establecimiento del proyecto forestal comercial, sin embargo, así existan predios adquiridos con posterioridad al año 1.999, no se configuraría la obligación de realización de consulta previa por que no se configuran los criterios ni constitucionales, ni legales y mucho menos jurisprudenciales para que opere el mecanismo de consulta previa.
(…) Por último frente a las pretensiones del escrito radicado por los coadyuvantes, valga la pena indicar que algunos desbordan el ámbito de aplicación o verificación que se ejerce por intermedio del mecanismo del Incidente de Desacato. Es el caso de la pretensión de nulidad de algunos actos administrativos, ya que el desacato tiene su fin último en la verificación del cumplimiento o incumplimiento de una orden judicial y no puede tomarse como medio para provocar nuevos pronunciamientos de condena, como en el presente caso se pretende.
Como una nota adicional a lo formulado en la tercera pretensión, es del caso manifestar con fundamentos en estudios científicos, que todo árbol (sea proveniente de bosque natural o plantado) y todo producto de las actividades agrícolas, como entidades biológicas que son, consumen agua para su crecimiento y desarrollo; la cual es usada para los procesos de síntesis o construcción de biomasa (anabolismo) mediante el uso de la energía solar, el dióxido de carbono atmosférico (CO2), que posteriormente en el proceso de respiración (catabolismo) será expulsada como subproducto en forma de vapor de agua a través de los estomas de las hojas […]. 18.
A través de escrito de 24 de julio de 20188, el señor Hernán Palechor Palechor allegó al plenario 2 CD que contienen archivos de video y fotográfico sobre una visita realizada por el señor Palechor Palechor y por funcionarios de la 8 Visible a folio 477 del cuaderno N° 3 del incidente de desacato. 11 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC a la rivera de la quebrada La Catana, el 14 de junio de 2018.
Según el solicitante, los videos allegados permiten evidenciar que la sociedad accionada ha continuado realizado actividades de explotación forestal sobre la ronda hídrica de la quebrada La Catana y sobre los nacimientos de los cuerpos de agua. 19. Con ocasión de lo anterior, el 16 de agosto de 2018 el señor Guillermo Gómez Canales, por conducto de su apoderada judicial, allegó un informe en el que se pronunció sobre el material videográfico referido. 20.
En el informe referido el sancionado puso de relieve lo siguiente: (i) indicó que los videos allegados por el señor Hernán Palechor Palechor datan del año 2016 y no del año 2018; (ii) precisó que antes del fallo de acción popular, las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A., habían sembrado las plantaciones comerciales que se observan en el video teniendo en cuenta que el uso del suelo en estos predios correspondía a «ganadería extensiva, en los cuales no existía franja de protección o las existentes eran muy pocas»; y los árboles que se observan en las imágenes fueron sembrados con turnos de dieciochos, lo que sígnica que debían ser retirados para dejar en regeneración natural la franja protectora, (iii) señaló que la zona que se observa en los videos en la actualidad se encuentra en proceso de regeneración natural, y (iv) adujo que los videos allegados se hicieron sin la autorización y sin la presencia de funcionarios de las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A. II.
LA PROVIDENCIA CONSULTADA 21. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través del auto de 26 de febrero de 20219, resolvió el incidente de desacato promovido en contra de los señores Guillermo Gómez Canales, representante judicial de las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A. y Yesid González Duque, director general de Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, por el desacato de las órdenes contenidas en la sentencia 14 de diciembre de 2009. 22.
En la referida providencia judicial se analizó la responsabilidad de cada una de las personas vinculadas al trámite del incidente de desacato. De acuerdo con dicho análisis, el a quo concluyó lo siguiente: a) La responsabilidad del señor Guillermo Gómez Canales 23. En primera medida, el Tribunal a quo puso de presente que, según el acta de visita técnica de 28 de noviembre de 2017, se podía advertir que existían plantaciones de pino en los predios de las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A a una distancia de 3 metros del cauce del río Presidente. 9 Visible a folio 513 – 527 del cuaderno N° 3 de incidente de desacato. 12 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 24.
Asimismo, puso de relieve el contenido del informe técnico de 31 de octubre de 2017, elaborado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, en el que se afirma que a 2,5 metros de distancia del cauce del río Presidente, en la parte baja del cerro Los Sombreros, se observan plantaciones de pino, desconociendo la franja protectora. 25.
Por último, indicó que en el oficio de 13 de septiembre de 2018, elaborado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, se evidenciaba que la autoridad ambiental había requerido al sancionado debido a «la intervención del área forestal protectora». 26. Con base en lo anterior, concluyó el a quo en el sub examine se encontraba acreditado que el sancionado había realizado plantaciones y aprovechamientos forestales a una distancia de 2,5 metros del cauce río Presidente, desconociendo la ronda hídrica del cuerpo de agua. 27.
También adujo el juez de primera instancia que, a pesar de que la autoridad ambiental aún no había acotado la ronda hídrica de los referidos cuerpos de agua, lo cierto era que el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 prevé que la «faja paralela de 30 metros paralela a la línea de mareas o a la del cauce permanente de los ríos y lagos» son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado.
Además, precisó que la aludida norma, a su vez, ha sido objeto de interpretación jurisprudencial por esta Corporación; decisiones en las que se ha determinado que los treinta metros a los que se refiere la norma es una extensión mínima. 28. Así las cosas, concluyó el Tribunal que el señor Guillermo Gómez incurrió en desacato de la sentencia de acción popular. b) La responsabilidad del señor Yesid González Duque, director de Corpoboyacá 29.
En relación con el señor Yesid González Duque, director general de Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, el a quo señaló que, a pesar de que la Corporación presentó informes técnicos en los que advierte el desconocimiento de la ronda hídrica, lo cierto era que la CRC no había «adoptado las medidas pertinentes de vigilancia» para proteger la ronda hídrica del río Presidente, de la quebrada La Catana y del río Pambío. 30.
Por lo anterior, puso de relieve que el director había actuado negligentemente en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, y por tal motivo había incurrido en desacato. 31. Así las cosas, el a quo, mediante providencia de 26 de febrero de 2021, resolvió: […]
PRIMERO. - DECLARAR en desacato a los señores Guillermo Gómez Canales, en su calidad de Representante Legal de la compañía Smurfit Kappa 13 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros Cartón de Colombia y de la Sociedad Reforestadora Andina, y Yesid González Duque, en su calidad de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca — CRC, respecto de las órdenes contenidas en la Sentencia del 14 de diciembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado.
SEGUNDO. - SANCIONAR al señor Guillermo Gómez Canales, identificado con C.C. No.79159495, en su calidad de Representante Legal de la compañía Smurfit Kappa Cartón de Colombia (sic) y de la Sociedad Reforestadora Andina, con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y al señor Yesid González Duque, en su calidad de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca — CRC, identificado con C.C. No.76291540, con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno. El valor de la multa deberá ser consignado, en la cuenta Multas de sus Rendimientos — CUN del Consejo Superior de la Judicatura No. 3-0820- 000640-8 del Banco Agrario.
TERCERO. - Sin perjuicio de lo anterior, los señores Guillermo Gómez Canales, en su calidad de Representante Legal de la compañía Smurfit Kappa Cartón de Colombia y de la Sociedad Reforestadora Andina, y Yesid González, en su calidad de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca — CRC, deberán dar cumplimiento inmediato a la Sentencia del 14 de diciembre de 2009 en los términos en que fue ordenado por el Consejo de Estado sin demoras ni justificaciones.
CUARTO. - RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de las Resoluciones 0880 del 24 de octubre de 2000 y 315 del 06 de abril de 2002 expedidas por la CRC, elevada por los coadyuvantes, con fundamento en el no agotamiento de la consulta previa a la comunidad […]. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 32. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: i) la regulación del incidente de desacato en la acción popular, ii) la procedibilidad de las solicitudes de 21 de abril y de 14 de septiembre de 2021, para posteriormente proceder iii) al análisis del caso concreto.
III.1. La regulación del incidente de desacato en la acción popular 33. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: […] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]”. 34. De lo anterior se desprende que el desacato se concibe como ejercicio del poder correctivo frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad 14 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros competente en el curso del trámite de la acción popular, y que este trae como consecuencia, en caso de acreditarse la inobservancia de la orden judicial, la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el superior funcional. 35.
En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato «busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.10». 36.
En tal sentido el desacato, tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. 37.
No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 38. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. 39.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala11 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. 40.
Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta únicamente le compete revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. 41. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los 10 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación N°: 250002315000-2008-01087. 11 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. III.2.
Cuestión preliminar relacionada con las solicitudes de 21 de abril y de 14 de septiembre de 2021 42. En el trámite del grado jurisdiccional de consulta, los señores Fredy Palechor Palechor12, Pompilio Olivar Paz Mamian13, Diego Chicangana Chilito14, Dumer Onel Mamian Palechor15, Ancizar Paz Hormiga, Jairo Alonso Palechor, Hernán Alonso Palechor Palechor16, Mauricio Parra Yangana17, Alexander Chicangana18, Omar Oime Paz19, José Miguel Palechor Palechor20, Lady Marlen Paz Quijano21 y Eduar Yangana Campo22, solicitaron23: • La suspensión de las actividades forestales desarrolladas por las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A., entre las que se encuentran «las siembras de pino y eucalipto, el aprovechamiento o corte de los bosques plantados, la utilización de venenos como el glifosato entre otros, para fumigación, aperturas de vías etc. en los municipios de Sotará y Timbío». • Requerir al Ministerio del Interior para que «mediante visita de campo, verifique la presencia e incluya a nuestras autoridades indígenas del territorio Rioblanqueño (…) en la resolución No. ST-1089 del 10 de agosto de 2021, “sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas par proyectos, obras o actividades». 43.
Ahora bien, a efectos de resolver las anteriores solicitudes, es pertinente aclarar que el conflicto resuelto por esta autoridad judicial en la sentencia de 14 de diciembre de 2009 estuvo asociado a la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a, c, d, e y j del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por el desconocimiento del espacio público de las rondas hídricas del río Presidente, de la quebrada La Catana y del río Pambío, con ocasión de unos cultivos de pino de las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora del Cauca S.A. 44.
En este entendido, para la Sala es claro que las peticiones antes enunciadas respecto del desconocimiento del derecho a la consulta previa, y la suspensión de 12 Gobernador del cabildo indígena Rioblanquito. 13 Gobernador del cabildo indígena Miraflores. 14 Gobernador del cabildo indígena Tulapas Sotará. 15 Gobernador del cabildo indígena Sachacoco. 16 Coordinador de tejido de vida y DDHH- 17 Presidente de la JAC La Catana. 18 Médico tradicional 19 Sabedor Yacha. 20 Coordinador económico del programa ambiental. 21 Ingeniera forestal. 22 Asesor contable. 23 A través de los escritos de 21 de abril y de 14 de septiembre de 2021. 16 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros todas las actividades agroindustriales de ese grupo empresarial, exceden lo resuelto por esta Corporación judicial en la sentencia de 14 de diciembre de 2009. 45.
Así las cosas, en la parte resolutiva de este proveído las solicitudes de 21 de abril y de 14 de septiembre de 2021 se rechazarán por improcedentes por extralimitar el objeto y el marco de competencia que tiene esta Sección para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato. III.3. El caso concreto 46. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta a los señores Guillermo Gómez Canales24 y Yesid González Duque25, por el desacato de las órdenes consagradas en los ordinales segundo y tercero de la sentencia el 14 de diciembre de 2009, resulta adecuada y proporcional. 47.
Para tal efecto, la Sala estudiará, a continuación, los componentes objetivo y subjetivo del desacato teniendo en cuenta que el señor Guillermo Gómez Canales fue sancionado por el incumplimiento del ordinal segundo, mientras que la sanción impuesta al señor Yesid González Duque se debe al desacato del ordinal tercero. III.3.1. Del ordinal segundo del fallo de acción popular 48.
Para resolver, sea lo primero mencionar que el ordinal segundo de la sentencia de 14 de diciembre de 2009 contiene la siguiente instrucción judicial: […] Segundo: ORDENASE al grupo empresarial Smurfit Kappa Group PLC (sic), en especial a la EMPRESA REFORESTADORA DEL CAUCA S. A., que inmediatamente a la notificación de este fallo adopte las medidas de todo orden tendientes a reservar el área de producción agroindustrial sembrada de pinos, la zona con las dimensiones exactas que legalmente fue concebida para la protección de los recursos hídricos, teniendo en cuenta lo expresado en los dictámenes periciales.
III.3.1.1. Análisis del elemento objetivo 49. Como puede observarse, las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora del Cauca S.A., en su calidad de miembros del grupo empresarial Smurfit Kappa Group PLC, son responsables de adoptar las medidas necesarias para reservar el espacio legalmente «concebido para la protección del recurso hídrico» de los predios de su propiedad, en los que sembraron plantaciones de pino en los municipios de Timbio y Sotara. 50.
También se advierte que la citada orden contiene una obligación de no hacer consistente en abstenerse de desarrollar las actividades agroindustriales de 24 Quien ostenta el cargo de representante legal ante las autoridades jurisdiccionales, administrativas y de policía de la sociedad Cartón de Colombia S.A. y segundo suplente del gerente y representante legal de la sociedad Reforestadora Andina S.A. 25 Quien ostenta el cargo de director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC. 17 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros cosecha de pino y eucalipto sobre el área destinada a la protección del recurso hídrico.
Así como una obligación de hacer relacionada con la adopción de las medidas tendientes a garantizar la materialización de dichas reservas. Adicionalmente, la directriz no está sometida a plazo o condición alguno, de manera que era exigible desde el momento en que cobró ejecutoria esa providencia. 51. Ahora bien, a efectos de aclarar a que hizo referencia la Sección Primera del Consejo de Estado cuando señaló que la reserva versaría sobre «la zona con las dimensiones exactas que legalmente fue concebida para la protección de los recursos hídricos», es pertinente traer a colación el siguiente extracto de la parte motiva de la sentencia de 14 de diciembre de 2009: […] El Decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, precisa que está conformado además por elementos constitutivos y complementarios, incluyendo dentro de los primeros a los naturales entre los cuales destacan las áreas de conservación del sistema hídrico, entre ellas, las rondas hídricas.
(…) El Decreto 2811 del 18 de diciembre de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales renovables y de Protección al Medio ambiente, dispone en su artículo 83, literal d), que: “Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (…). d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;”.
Por su parte el Decreto 1541 de 1978 (…) establece en su artículo 14 que: “Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, pretenda titular tierras aledañas a ríos, lagos procederá, conjuntamente con el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, a delimitar las franja o zona a que se refiere éste artículo, para excluirá de la titulación”.
De acuerdo con las disposiciones transcritas las franjas aledañas a los ríos y quebradas y sus zonas de ronda, de hasta 30 metros de ancho, son de carácter público y por ende constituyen espacio público, cuya protección, recuperación y vigilancia corresponde al Estado, quien debe reivindicar cualquier indebida invasión u ocupación que de ellas se haga sin autorización alguna.
(…) Para el caso concreto bajo estudio que, como se dijo antes, se contrae solo a establecer la ocupación de la zona de ronda o de protección hídrica por parte de la empresa demandada, pues no resulta objeto de inconformidad la no demostración de la contaminación ambiental, la Sala, atendiendo al acervo probatorio, encuentra lo siguiente: (…)[E]n el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Agrónomo PEDRO OMAR ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, visible a folio 35 del cuaderno anexo, se precisa: 18 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros “Es necesario resaltar que en gran parte de la explotación forestal se conserva el bosque natural dejando una franja de entre 3 y 6 metros, además se está optando por conservar o no talar la última línea o margen de árboles plantados, pinos, eucalipto con el propósito de propiciar la recuperación del bosque natural, sin embargo, no se observa aislamiento, cercas que resguarde las fuentes de agua y el bosque nativo.
El Ingeniero Agrónomo JAIME ENRIQUE PAREDES TOBAR, luego de la objeción al dictamen, informó lo siguiente: “En cuanto a la Microcuenca del Río Presidente, tanto por el aprovechamiento hace 2 años por Cartón de Colombia se conservó en mínimo de 6 a 10 metros en parte, el sotobosque y franja de pinos y eucalipto, sin llegar a los 100 metros a la redonda y mínimo 30 metros al lado y lado de las márgenes de la corrientes (Decreto 2811 de 1974) Código Nacional del Recurso Naturales Renovables (R.N.R) y del Ambiente.” (…) Todo lo anterior trae como conclusión que no se guardan las distancias reglamentadas por la ley.
Se diría que esta ley es violada, pero que en la práctica difícilmente un propietario de un bien, de esta naturaleza, llámese pequeño o grande explotador, ceda, deje de cultivar o de pastorear en un 20% aproximado de sus tierras.” (…) Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del grupo SMURFIT CARTÓN DE COLOMBIA (sic) y especialmente de la REFOPRESTADORA DEL CAUCA S.A., es obvio que al ocupar la zona de ronda o protección hídrica ambiental con la siembra de pinos con destino a la explotación agroindustrial vulneraron igualmente los derechos colectivos al equilibrio ecológico y al goce del espacio público antes enunciados […]. 52.
De la lectura del aludido fallo, resulta claro que esta Sección atribuyó al grupo empresarial Smurfit Kappa Group PLC, conformado por las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y la Reforestadora del Cauca S.A., la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales c) y d) del artículo 4º de la Ley 472, por no haber respetado la ronda hídrica de los ríos Pambío y Presidente, y de la quebrada La Catana al plantar su cultivo forestal. 53.
Esta Sección enfatizó que, en los términos del literal d) del artículo 83 del CRNRN, tal territorio comprendía la «faja paralela a la línea (…) del cauce permanente del río (sic) (…) lagos, hasta de treinta metros de ancho». 54. En ese orden de ideas, el cumplimiento de la obligación dada a esas sociedades no quedó sujeto a condición alguna.
Para esta Corporación, el grupo empresarial tendría que respetar el territorio de hasta 30 metros al cauce de las cuencas hídricas que atravesaba sus predios, a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, mientras la autoridad ambiental competente definía el criterio técnico científico de protección de la ronda. 55.
No se puede olvidar que el principio de prevención guía la forma en que deben aplicarse las normas ambientales y se encuentra previsto en el al artículo 80 de la Constitución Política, norma que reconoce el deber de «prevenir los factores de 19 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros deterioro ambiental».
Este principio, ha dicho la doctrina, «opera cuando se está ante situaciones en las que hay pleno conocimiento de la posibilidad de la generación de daños o riesgos derivados de un proyecto, obra o actividad. Ante este contexto, las autoridades competentes pueden adoptar medidas para evitar que el riesgo o el daño se produzcan o para mitigar o reducir las repercusiones»26. 56.
En este contexto jurídico, es necesario poner de presente que, a partir del año 2011, las Corporaciones Autónomas Regionales se convirtieron en las autoridades responsables de «efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional», en virtud de lo resuelto en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011. 57.
Para tal efecto, el Decreto 2245 de 2017 estipuló los criterios técnicos conforme con los cuales las autoridades ambientales deben llevar a cabo la acotación de la ronda hídrica y de la zona de protección o conservación aferente. 58. Esto, en el caso concreto, significó que, desde el año 2016, la Corporación Autónoma Regional del Cauca está adelantando una serie de estudios con el propósito de delimitar la zona de ronda definitiva. 59.
Concretamente, en el informe de 11 de abril de 201827, el apoderado judicial del director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca recopiló los contratos que cuentan con dicho propósito, así: 60. Sin embargo, ese proceso de delimitación en la actualidad está en trámite, tal y como lo aclaró la autoridad ambiental en el informe de 8 de abril de 202228, en el siguiente sentido: […] [A] la fecha la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, ha logrado la definición del límite físico (acotamiento) de la ronda para las fuentes 26 Gloria Amparo Rodríguez.
Fundamentos del derecho ambiental Colombiano. Friedrich-Ebert-Stiftung. Fescol, 2022 Pág. 146. 27 Visible a folios 365 – 380 del cuaderno N°3 del incidente de desacato. 28 Visible a índice 50 del expediente digital. Documento: «141_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOAP200400572(.p df) NroActua 50». 20 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros hídricas Quebrara la Catana, y Rio Presidente en el municipio de Sotará, Rio Pambío en el municipio de Timbío, los cuales establecen las distancias de hasta dónde debe ir la franja, es decir, a la fecha se cuenta con los documentos técnicos que se enuncian a continuación: (…) Contando con la definición del límite físico de la ronda hídrica, surtido durante el segundo semestre de la vigencia 2021, se está adelantando por parte de la C.R.C el proceso de la formulación de las estrategias para el manejo ambiental de dichas rondas, ahora bien, como para el logro del objetivo de su conservación, se deben definir estrategias relacionadas con la preservación, restauración y uso sostenible de la ronda, las cuales ya fueron formuladas por la autoridad ambiental y actualmente se están socializando con los diferentes actores presentes en las áreas de interés, a través de reuniones y recorridos de campo sobre las fuentes hídricas […]29. 61.
Lo anterior significa que, mientras la autoridad ambiental acota la zona de ronda en un espacio igual o menor a 30 metros desde el cauce de las cuencas hídricas que atravesaban los predios del grupo empresarial Smurfit Kappa, estas sociedades no pueden apartarse del criterio de protección legal previsto por el literal d) del artículo 83 del CRNRN, según lo dispuesto en la sentencia de 14 de diciembre de 2009. 62.
Ciertamente solo la Corporación Autónoma Regional del Cauca está facultada para definir, a través de un acto administrativo en firme, si el territorio de propiedad estatal a que se refiere es precepto sería menor a los 30 metros, atendiendo a las condiciones particulares de los territorios y a los criterios técnico científicos de protección del recurso hídrico enunciados por el Decreto 2245 de 2017. 63.
A pesar de lo anterior, es pertinente destacar que, durante el grado jurisdiccional de consulta, la citada Corporación Autónoma aportó el documento denominado «delimitación de la ronda hídrica para la microcuenca quebrada La Catana»30, el cual fue elaborado por la subdirección de gestión ambiental de la CRC en el año 2021 y está siendo objeto de socialización con las comunidades étnicas, antes de su aprobación. 64.
Según los estudios realizados para la elaboración del citado documento, se tiene que la ronda hídrica de la quebrada La Catana presenta las siguientes características: […] La ronda hídrica final de la microcuenca, presentada en la Figura 29, se obtuvo a partir de la superposición de los componentes Geomorfológico y Ecosistémico, conservando como ancho final el mayor valor o el que sobresale, obteniendo valores de 68m en los nacimientos y de 25,5m y 12,75m a cada lado de los drenajes según tipo de cobertura.(..) 29 Visible a índice 50 del expediente digital.
Documento: «141_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOAP200400572(.p df) NroActua 50». 30 Visible a índice 50 del expediente digital. Documento: «Anexo 1 DOCUMENTO RONDA HIDRICA QUEBRADA CATANA VF.docx.pdf». 21 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros Figura 29: Mapa ronda hídrica final microcuenca Quebrada La Catana Las zonas riparias y bosques nativos que queden fuera de la ronda hídrica final se consideran como zonas de conservación, estos se presentan en la Figura 30.
Figura 30 Mapa ronda hídrica final y zonas de conservación microcuenca Quebrada La Catana Las coordenadas de los drenajes donde hay presencia de la ronda de 12,75m a cada lado del mismo se presentan en la Tabla 19; las coordenadas de la ronda de 20m a cada lado del drenaje en la Tabla 20, la de 25,5 en la Tabla 21 y finalmente la ronda de 68m, en la Tabla 22.
El sistema de coordenadas se encuentra en Magna Colombia Oeste (…) 6.1 Diagnóstico de campo. La quebrada “La Catana” nace en predios de Smurfit Kappa Cartón Colombia, sobre un área de pequeña reserva forestal natural, circundada por plantaciones comerciales de pino pátula con más de 24 años, la originan dos nacimientos por encima de la cota en la vía que de chirivío conduce a Paispamba (Georreferenciación), está quebrada la mayoría de sus tributarios nacen en predios de Smurfit Kappa Cartón Colombia (SKCC), entre dinámicas sucesionales de pequeños relictos en bosque natural, rodeados de pineras con más de 25 años de edad, cabe anotar que de los nacimientos registrados 22 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros en la zona de captación, solo dos están en predios privados, con baja cobertura de bosque natural, ya dentro de los predios SKCC, solo se evidencia una reserva de bosque natural significativa, sin que directamente en ella se originen nacimientos hídricos (Georreferenciación), la principal causa de afectación a las rondas hídricas es el sistema de aprovechamiento forestal, “Tala Raza” en áreas aferentes de nacimientos y cauces hídricos, estos aprovechamientos se hacen hasta escasos metros del cauce.
(…) MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL CORTO PLAZO (…) 2. Una vez se cumpla lo establecido en el ítem 1, la empresa podrá realizar el aprovechamiento dentro de la ronda hídrica conforme a las distancias establecidas en la figura 30 (ver plano rondas hídricas), posteriormente al aprovechamiento este espacio se dejará para que se inicie el proceso de Restauración pasiva, se monitoreará el proceso de sucesión natural, en caso de que la evaluación del monitoreo sucesional no sea significativo se iniciara con el proceso de restauración activa.
Dichos aprovechamientos se realizarán con técnica de tala dirigida con herramientas especializadas previo a los trámites pertinentes dirigidos ante la autoridad ambiental. La técnica de aprovechamiento tiene como objetivo evitar que los árboles caigan sin control y minimizar el impacto en las zonas protegidas. Se recomienda la restauración pasiva ya que a medida que ha ido creciendo la plantación también crecen las especies nativas, para que estas no se vean afectadas en restaurar a su alrededor otra especie.
(…) 4. La empresa podrá realizar los aprovechamientos forestales totales y/o parciales en la zona aferente; teniendo en cuenta que esta corresponderá a partir de la delimitación de la ronda (figura 30, ver plano rondas hidricas) hídrica hasta los 30m cuando se trate de un cauce principal y 100m cuando se trate de un nacimiento. 5.
Teniendo en cuenta el ámbito jurídico en materia de aprovechamiento o preservación en zonas con plantaciones forestales al interior de la ronda hídrica, se deberá cumplir con la función de preservación al interior de la ronda definida y adoptar el aprovechamiento forestal con tala selectiva en la franja restante hasta los 30 metros desde el cauce principal y tala dirigida evitando así el menor impacto posible. […]31. 65.
Adicionalmente, en el plenario también obra el documento denominado «DELIMITACIÓN DE LA RONDA HÍDRICA PARA LA MICROCUENCA DEL RÍO PRESIDENTE»32, el cual fue elaborado por el equipo técnico de rondas hídricas de la CRC y sobre el particular precisa lo siguiente: 31 Visible a índice 50 del expediente digital. Documento: «Anexo 1 DOCUMENTO RONDA HIDRICA QUEBRADA CATANA VF.docx.pdf». 32 Visible a índice 50 del expediente digital.
Documento: « Anexo 2. Documento Ronda Hidrica Presidente VF.pdf». 23 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros […] La ronda hídrica final de la microcuenca presentada en la Figura 24, se obtuvo a partir de la superposición de los componentes Geomorfológico y Ecosistémico, conservando como ancho final el mayor valor o el que sobresale, obteniendo valores de 68m en los nacimientos y de 25,5m y 12,75m a cada lado de los drenajes según tipo de cobertura.(…) Figura 23.
Mapa Ronda Hídrica Final Microcuenca Río Presidente Las zonas riparias y bosques nativos que queden fuera de la ronda hídrica final se consideran como zonas de conservación, estos se presentan en la Figura 29 [sic]. Figura 24. Ronda Hídrica y Zonas de Conservación Microcuenca Río Presidente Las coordenadas de los drenajes donde hay presencia de la ronda de 12,75m a cada lado del mismo se presentan en la Tabla 17; las coordenadas de la ronda de 20m a cada lado del drenaje en la Tabla 18, la de 25,5 en la Tabla 19 y finalmente la de 68m, en la Tabla 20.
El sistema de coordenadas se encuentra en Magna Colombia Oeste. (…) 24 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros
6. MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL (…) En la parte alta de la microcuenca se observaron árboles de Pino sp. de más de 25 años (Com. Pers. SKCC) que han sido sembrados directamente sobre la ronda hídrica del río (N: 2.273463 /W: -76.585001), a diez metros del cauce principal. Se evidenció una sucesión inicial de vegetación nativa, heterogénea, con fustes de diferentes dimensiones y alturas variadas.
Asociado a estas coberturas en sucesión natural se evidenció la presencia de aves que hacen uso de este nicho ecológico (e.g. Eubucco bourcierii). Las pendientes son pronunciadas sobre el margen derecho aguas abajo y menos pronunciadas sobre el izquierdo. Al margen derecho colinda una vía secundaria para extracción de madera (cerco de aislamiento ubicado a 40m desde el borde del cauce) por lo que existe cerco con alambre y al margen izquierdo no hay lindero con cerco y hay una continuidad de plantación extensa de pino. El caudal del cauce se evidencia permanente.
(…) CORTO PLAZO (1 AÑO) (…) 2. Una vez se cumpla lo establecido en el ítem 1, la empresa podrá realizar el aprovechamiento dentro de la ronda hídrica conforme a las distancias establecidas en la figura 24 (ver plano rondas hídricas), posteriormente al aprovechamiento este espacio se dejará para que se inicie el proceso de Restauración pasiva, se monitoreará el proceso de sucesión natural, en caso de que la evaluación del monitoreo sucesional no sea significativo se iniciara con el proceso de restauración activa.
Dichos aprovechamientos se realizarán con técnica de tala dirigida con herramientas especializadas previo a los trámites pertinentes dirigidos ante la autoridad ambiental. La técnica de aprovechamiento tiene como objetivo evitar que los árboles caigan sin control y minimizar el impacto en las zonas protegidas. Se recomienda la restauración pasiva ya que a medida que ha ido creciendo la plantación también crecen las especies nativas, para que estas no se vean afectadas en restaurar a su alrededor otra especie. 3.
El área de la ronda hídrica se puede modificar en cuanto a su incremento mas no en disminución. 4. La empresa realizara los aprovechamientos forestales totales y/o parciales en la zona aferente; teniendo en cuenta que esta corresponderá a partir de la delimitación de la ronda hídrica hasta los 30m cuando se trate de un cauce principal y 100m cuando se trate de un nacimiento. 5.
Teniendo en cuenta el ámbito jurídico en materia de aprovechamiento o preservación en zonas con plantaciones forestales al interior de la ronda hídrica, se deberá cumplir con la función de preservación al interior de la ronda definida y adoptar el aprovechamiento forestal con tala selectiva en la franja restante hasta los 30 metros desde el cauce principal y tala dirigida evitando así el menor impacto posible […]33. 66.
Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, la Sala coincide con el a quo, en el entendido de que efectivamente se encuentra acreditado el incumplimiento objetivo de la orden emitida por esta Sección en el ordinal segundo del fallo de 14 de diciembre de 2009, porque las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadoa Andina S.A., han continuado sembrando pino y eucalipto sobre la ronda hídrica de la quebrada La Catana y del río Presidente, a pesar de que esta Sección le ordenó a las sociedades 33 Visible a índice 50 del expediente digital.
Documento: « Anexo 2. Documento Ronda Hidrica Presidente VF.pdf». 25 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros demandadas abstenerse de utilizar la ronda hídrica para continuar con la actividad forestal. 67. En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que hasta que no finalice el proceso de delimitación de la ronda, el grupo empresarial condenado tiene que respetar el criterio de protección legal previsto por el literal d) del artículo 83 del CRNRN, conforme al cual «la zona con las dimensiones exactas que legalmente fue concebida para la protección de los recursos hídricos», es de hasta 30 metros a la «faja paralela a la línea (…) del cauce permanente» de los afluentes protegidos en la sentencia de 14 de diciembre de 2009. 68.
Ahora bien, luego de revisar el material probatorio obrante en el plenario, se advierte el incumplimiento parcial de la obligación de reservar los 30 metros a que alude el literal d) ibidem, a tal punto que los cultivos acusados ni si quiera respetan las franjas de menor extensión previstas en los estudios que están siendo objeto de socialización. 69.
Al respecto, el informe de 31 de octubre de 201734, elaborado por Fanny Cecilia Sánchez Ramírez y Arley Ancizar Anacona, funcionarios de la CRC, explica que: […] DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA SITUACIÓN ENCONTRADA En la parte baja del cerro sombreros se observó que en semanas anteriores se ha realizado la cosecha de una parte de la plantación forestal de pino pátula (pinus pátula), cuyos desechos por la pendiente del terreno han caído directamente a un nacimiento de agua que abastece la bocatoma del Acueducto la vereda La Catana, el cual ha quedado totalmente desprotegido y con residuos de cosecha en su nacimiento y vertientes hídricas en un tramo de 160 metros.
Una vez cosecha el área al contorno de dicho nacimiento a 2,5 metros de distancia del espejo de agua, se ha realizado nuevamente la siembre de pino pátula (pinus pátula) sin respetar la franja protectora. (…) CONCLUSIONES:(…) Se observan nuevas plantaciones a 2.5 mts de la franja de protección en el cauce de los nacimientos de agua que abastecen el acueducto La Catana […]. 70.
Aunado a lo anterior, la subdirectora de Defensa del Patrimonio Ambiental de la CRC35, mediante oficio de 12 de septiembre de 2018, avisó a las citadas sociedades que tampoco estaban acatando el deber de proteger las Áreas Forestales Protectoras de esa cuenca y les ordenó adoptar una propuesta para la siembra de árboles de especies nativas en las áreas forestales protectoras que fueron intervenidas, tal y como puede observarse: […] La Corporación Autónoma Regional del Cauca delegó a un grupo de profesionales adscritos al proyecto de protección y vigilancia de los recursos 34 Folios 387 – 392 del cuaderno No. 2 del incidente de desacato. 35 Elaborado por: Claudia Danaye Hoyos Ruiz.
Visible a folios 491 – 492 del cuaderno N° 3 del incidente de desacato. 26 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros naturales, para que los días 27 de junio y 2 de agosto de 2018 realizarán visita técnica a la vereda la Catana del municipio de Sotará, con el fin de verificar posibles afectaciones ambientales por las actividades de cosecha, establecimiento de plantaciones y vías en fincas del proyecto en el marco del fallo del Consejo de Estado cuyo expediente es el número 19001233300020040057201.
Durante la visita técnica se verificó la intervención del área forestal protectora por parte de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Colombia por el aprovechamiento de la cobertura boscosa ubicada sobre las áreas forestales protectoras de quebradas innominadas; lo cual consiste en una violación de lo establecido en decreto único reglamentario (…) 1076 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.18.2 (…) en relación con la protección y conservación de los bosques, “los propietarios de predios están obligados a: 1.
Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: (…) b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua (…)”.
Con fundamento en lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, le requiere para que en un término de 15 días hábiles (…) presente a la subdirección de gestión ambiental de la CNC, una propuesta para la siembra de árboles de especies nativas en las áreas forestales protectoras que fueron intervenidas, para su respectiva aprobación y seguimiento. […] 71.
También vale la pena poner de relieve la siguiente información contenida en la ficha de manejo FMMA-C136, que hace parte del documento «DELIMITACIÓN DE LA RONDA HÍDRICA PARA LAS MICROCUENCA QUEBRADA LA CATANA» de 2021: […] En la zona alta de la Q Catana, el principal conflicto es la plantación de pino realizada por la empresa SKCC, dentro de la ronda hídrica, con especies con una altura de más 5 años, otras plantaciones con apenas seis meses de ser plantados, además de causar alteración paisajística en la cobertura de la ronda hídrica, causando afectación directa al cuerpo de agua. […]. 36 Visible a índice 50 del expediente digital.
Documento: «Anexo 1 DOCUMENTO RONDA HIDRICA QUEBRADA CATANA VF.docx.pdf». 27 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 72. Además, el informe de 7 de junio de 2021, elaborado por el ingeniero forestal Edgar Alberto Agudelo del Río37, indica cuál es la distancia de las plantaciones forestales pertenecientes a las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A., de las rondas hídricas del río Presidente, de la quebrada La Catana y del rio Pambío, así: […] [P]asa a responderse concretamente a la pregunta, informando que ante la evidente dificultad de responder sobre una medida estándar que es imposible frente, no sólo a los antecedentes de estos predios, sino ante los accidentes geográficos y especialmente considerando el área que involucra dar una respuesta, se pasa a explicar la metodología adoptada para exponer en términos de frecuencias las distancias promedios que existen, entre las áreas forestales protectoras y las plantaciones forestales protectoras – productoras.
Entonces, para la estimación de la distancia en las cuencas Presidente, La Catana y Pambío, se empleó la metodología de segmentación de la quebrada, la cual fue dividida en tramos cada 10 metros y se trazaron líneas perpendiculares al eje de la quebrada y extendida hasta el límite de la zona de protección y la plantación (Figura 1). Todas las muestras son medidas y promediadas para obtener una distancia promedio por cuenca.
Esta metodología solo se aplicó al interior de los linderos de las fincas de Reforestadora Andina S.A. Para cada cuenca también se delimitaron las posibles áreas que están reservadas en una franja de 30 metros y se comparan contra lo que existe actualmente y las áreas protegidas en bosques naturales. Cuenca Quebrada La Catana. En total para la cuenca de la quebrada la Catana se tomaron 758 medidas a lo largo de las quebradas, estas presentan una distancia promedio de 37 Vale la pena destacar que a través del auto de 28 de junio de 2021, la Sección le solicitó al señor Guillermo Canales Gómez que informara “a qué distancia se encuentran las plantaciones forestales pertenecientes a las sociedades Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A. -entidades controladas por Smurfit Kappa-, de las rondas hídricas del río Presidente, de la quebrada La Catana y del rio Pambío”.
Visible a índice 32 del expediente digital. Documento: «109_RECIBEMEMORIALESPORCORREOE LECTRONICO_RESPUESTAREQUERIMIE (.pdf) NroActua 32». 28 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 48.9 metros. La distribución de estas longitudes por rangos de distancias se presenta en la tabla 1.
En esta tabla se observa que el 75% de las medidas tomadas en el muestreo presentan una longitud a 20 metros. En la figura 2 se observa la distribución de las medidas en la cuenca La Catana, la relación de las medidas corresponde en aquellas partes a lotes que aún no han sido cosechados o que se encuentran en proceso de cosecha, una vez concluye la cosecha del lote se amplía la zona de protección, bien sea con manejo de la regeneración o en algunos casos dejando plantaciones protectoras que nunca van a ser aprovechadas […]. 73.
En cuanto a la ronda hídrica del río Presidente, la ficha de manejo FMMA – P1 del documento «DELIMITACIÓN DE LA RONDA HÍDRICA PARA LAS MICROCUENCA DEL RÍO PRESIDENTE»38, precisa lo siguiente: […] En la parte alta de la microcuenca se observaron árboles de Pino sp. De más de 25 años (Com. Pers. SKCC) que han sido sembrados directamente sobre la ronda hídrica del río (N: 2.273463 /W: -76.585001), a diez metros del cauce principal.
Se evidenció una sucesión inicial de vegetación nativa, heterogénea, con fustes de diferentes dimensiones y alturas variadas. Asociado a estas coberturas en sucesión natural se evidenció la presencia de aves que hacen uso de este nicho ecológico (e.g. Eubucco bourcierii). Las pendientes son pronunciadas sobre el margen derecho aguas abajo y menos pronunciadas sobre el izquierdo.
Al margen derecho colinda una vía secundaria para extracción de madera (cerco de aislamiento ubicado a 40m desde el borde del cauce) por lo que existe cerco con alambre y al margen izquierdo no hay lindero con cerco y hay una continuidad de plantación extensa de pino. El caudal del cauce se evidencia permanente. […]. 38 Visible a índice 50 del expediente digital.
Documento: « Anexo 2. Documento Ronda Hidrica Presidente VF.pdf». 29 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 74. Asimismo, el informe de 7 de junio de 2021, elaborado por el ingeniero forestal Edgar Alberto Agudelo del Río39, da cuenta de la existencia de plantaciones forestales de una antigüedad aproximada de 33 años, sobre la ronda hídrica del río Presidente, tal como se puede apreciar en el siguiente fragmento del informe referido: […] Para esta cuenca resalta que las fincas localizadas en la parte alta de la cuenca no han sido cosechadas, esta zona posee unas plantaciones establecidas en el año 1989 y su establecimiento se realizó en los potreros de estas fincas.
Para esta cuenca se realizaron 1687 medidas a lo largo de las quebradas, estas presentan una distancia promedio de 34.2 metros. La distribución de estas longitudes por rangos de distancias se presenta en la tabla 5. En la cuenca Presidente alrededor del 55% de las medidas tomadas superan los 2 metros; las distancias menores obedecen a la relación que se tiene con las plantaciones antiguas.
La figura 4 muestra la distribución de los rangos medidas en la cuenca Presidente, en el caso de esta cuenca se observa como el 45% de las áreas no se han cosechado desde 1989 y por ende no se ha ampliado la zona de protección de las mismas. Una vez estas plantaciones sean cosechadas se espera incrementar las zonas de protección asociadas a las quebradas del área […]. 75.
De otro lado, también se acreditó en el plenario la exclusión de aproximadamente 225 hectáreas del área de producción forestal, las cuales actualmente están siendo destinadas a regeneración natural sobre la ronda hídrica y la zona de conservación aferente de la quebrada La Catana, y de los ríos Pambío y Presidente y se encuentran distribuidas de la siguiente manera: • En relación con la ronda hídrica de la quebrada La Catana se encuentran 38,7 hectáreas destinadas a la protección. • Sobre la ronda hídrica del río Presidente se tiene que se destinaron 101,7 hectáreas a la protección. • En cuanto a la ronda hídrica del río Pambío se tiene que se destinaron 84,1 hectáreas a la protección40. 39 Visible a índice 32 del expediente digital.
Documento: «109_RECIBEMEMORIALESPORCORREOE LECTRONICO_RESPUESTAREQUERIMIE (.pdf) NroActua 32». 40 Visible el informe elaborado por el ingeniero forestal Edgar Alberto Agudelo del Río. Visible a índice 32 del expediente digital. Documento: «109_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAREQUERIMIE (.pdf) NroActua 32». 30 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 76.
La anterior información fue corroborada en la visita de 20 de abril de 202141, efectuada por funcionarios de la autoridad ambiental a esa ronda hídrica, en cuyo marco se dejó la siguiente constancia: […]
4. SITUACION ENCONTRADA a. Lugar. Zonas de plantación forestal de Smurfit Kappa - Cartón de Colombia en el área de la Quebrada la Catana y Río Presidente en el municipio de Sotará, Rio Pambio en el municipio de Timbio. Departamento del Cauca. Ver Figura 2, Figura 3, Figura 4 y Figura 5 (…) 3.1. Descripción detallada de la situación encontrada.
El 20 de abril del 2021, un grupo de profesionales de la Subdirección de Defensa del Patrimonio Ambiental, Subdirección de Gestión Ambiental y Oficina de Planeación de la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC, realizó un recorrido sobre las microcuencas Quebrada La Catana y Rio Presidente, localizadas en el Municipio de Sotará y Rio Pambío en el Municipio de Timbío, con el objetivo de hacer un seguimiento a los compromisos pactados con la empresa Smurfit Kappa, relacionados con el manejo silvícola y prácticas sostenibles de aprovechamiento forestal, en zonas catalogadas de importancia ecosistémica, asociadas a la franja de protección de las corrientes hídricas y nacimientos de agua. 3.1.1 Visita Río Presidente En campo se inspeccionó en área de bosque ripario del Rio Presidente, en su nacimiento en las coordenadas 743059,98530N; 1055034,1989E, a una altura de 2992 msnm y parte de su drenaje principal ver Figura 8, encontrándose que existe cobertura de plantación forestal y bosque arbóreo y arbustivo nativo, este último asociado al límite de los drenajes, formado parte de la ronda hídrica de la fuente, sin que se observe aprovechamiento de las plantaciones.
El área del nacimiento del Río Presidente, cuenta con una cobertura forestal, ver acuerdos realizados. En este mismo sitio se observan también especies arbóreas y herbáceas producto del proceso de regeneración natural. (…) 41 Visible a índice 20 del expediente digital. Documento: «95_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ANEXOAP200400572(.pd f) NroActua 20» 31 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros Se observó en el momento de la visita (20 de abril de 2021) por medio del sobrevuelo realizado con dron, que las plantaciones de Smurfit Kappa Cartón de Colombia en el área aferente a la microcuenca Río Presidente, cuyas aguas de escorrentía aportan a su caudal, no se ha realizado aprovechamiento de sus plantaciones, ver figura 7; sin embargo, para las futuras programaciones de corte, se deben implementar las recomendaciones que se han realizado en otras visitas de control (ver acta del 12 de julio de 2019), donde se exige que se debe propender por el incremento de bosque de galería o ripario con especies nativas o coberturas con características permanentes no sujetas a aprovechamiento, con el fin de conformar un corredor biológico para especies de flora y fauna, constituir una barrera natural para evitar la contaminación por escorrentía y mantener en niveles adecuados los gradientes térmicos en los cuerpos de agua, principalmente.
(…) En la imagen de la Figura 7, se observa en color azul el Rio Presidente y en amarillo la franja de bosque ripario o de galería (bosque natural o nativo). Las zonas que se encuentra en potreros enmalezados no pertenecen a Smurfit Kappa - Cartón de Colombia La imagen de la Figura 8, indica que sobre que las franjas protectoras asociados a los límites de sus drenajes, se encuentran bosque de galería o riparios.
Se infiere que sobre la microcuenca Río presidente, al no existir aprovechamiento de sus plantaciones forestales, la cuenca está bien protegida, hay abundante cobertura, lo cual resulta benéfico para contrarrestar procesos de erosión laminar, movimientos en masa, contaminación difusa; la cobertura, tanto nativa como artificial contribuye a la regulación hídrica.
La comunidad científica está convencida en pleno sobre las contribuciones de una malla densa de raíces sobre el suelo y su efecto en la movilidad del agua por las distintas capas del suelo. La condición actual de la cuenca es propicia para evitar caudales pico e incrementos en la turbiedad del agua. 32 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 3.1.2 Visita Microcuenca Quebrada La Catana.
La inspección ocular realizada en la microcuenca de la Quebrada La Catana, se desarrolló sobre las coordenadas 746848,9231N; 1053574,2821E y 7477557,34280N; 1053167,061E, acompañado de un sobrevuelo con dron, identificando que en esta zona, la empresa Smurfit Kappa - Cartón de Colombia ha desarrollado actividades silviculturales, se corrobora que sobre las márgenes de los drenajes está presente el bosque nativo, ripario o de galería, y se evidencia además una delimitación de las zonas de retiro que amplía el área de protección, como cumplimiento de las recomendaciones y estrategias planteadas por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cauca.
CRC, en el acta del 12 de julio de 2019 y otras visitas de campo realizada anteriores a esta, estrategia que ha permitido una vez se realizó el aprovechado de la plantación forestal, lograr la recuperación de dichas franjas con bosque nativo, al permitir mejorar las condiciones de luminosidad y humedad para que se dé una regeneración natural de vegetación. En la Figura 9, se observa en color azul el drenaje correspondiente a la Quebrada La Catana y en amarillo las Franjas de retiro logradas una vez se realizó el aprovechamiento de las plantaciones y se realizó nuevas siembras, en tanto que en la Figura 10, se observa sobre que las franjas protectoras asociados a los límites de sus drenajes, se encuentran bosque de galería o riparios.
Si bien es cierto hay cumplimiento de las recomendaciones para la recuperación con bosque nativo en la zona visitada, ésta se debe hacer de una manera general para todas las plantaciones y principalmente deben tenerse en cuenta en el momento de la planificación de la siembra. Lo anterior, se observa en el registro fotográfico del presente informe en el que se evidencia la cosecha de las plantaciones, conforme a la planificación anual que realiza Carton de Colombia S.A y Reforestadora Andina, realizada por núcleos para las diferentes fincas y lotes, indicando el sistema de cosecha y las cantidades en toneladas […]. 77.
Todas las pruebas citadas con anterioridad ponen de relieve que las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A., desobedecieron parcialmente el ordinal segundo del fallo de 14 de diciembre de 33 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 2009, que las conminaba a adoptar «las medidas de todo orden tendientes a reservar el área de producción agroindustrial sembrada de pinos, la zona con las dimensiones exactas que legalmente fue concebida para la protección de los recursos hídricos, teniendo en cuenta lo expresado en los dictámenes periciales». 78.
En el presente trámite de desacato se logró acreditar que, con posterioridad a la sentencia de acción popular, las sociedades demandadas sembraron pino y eucalipto sobre la ronda hídrica de la quebrada La Catana, tal y como lo puso de relieve la autoridad ambiental en la ficha de manejo FMMA-C142, que hace parte del documento «DELIMITACIÓN DE LA RONDA HÍDRICA PARA LAS MICROCUENCA QUEBRADA LA CATANA» de 2021.
En esta prueba se dice que existen plantaciones de pino de aproximadamente cinco años y de seis meses, las cuales fueron sembradas en la parte alta de la ronda hídrica de la quebrada. 79. En ese orden de ideas, aun cuando los responsables del cumplimiento del ordinal segundo de la sentencia de 14 de diciembre de 2009 han adelantado acciones de conservación en 225 hectáreas del área objeto de protección, es una realidad que era necesario acatar las recomendaciones de recuperación de bosque nativo respecto de toda el área prevista por el literal d) del artículo 83 del CRNRN, hasta tanto la autoridad ambiental competente no adopte un margen de protección inferior a los 30 metros de la línea del cauce de esas cuencas. 80.
Específicamente, respecto de la ronda hídrica del río Presidente, se observa que en la actualidad permanecen las plantaciones forestales por las que esta Sección encontró vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales.
Ello significa que actualmente la propuesta para la siembra de árboles de especies nativas en las áreas intervenidas, no cumple con toda la obligación judicial impartida. 81. En este contexto, se concluye que el elemento objetivo de la sanción está acreditado porque las sociedades demandadas continuaron utilizando la ronda hídrica de la quebrada La Catana para cultivar pino y eucalipto, con posterioridad al fallo de acción popular, y demostraron que paulatinamente han adoptado acciones de preservación de las rondas hídricas de los ríos Presidente y Pambío, pero tales actuaciones no cobijan todo el espacio público que en principio es de propiedad estatal.
III.3.1.2. Del análisis del elemento subjetivo del ordinal segundo 82. En el asunto sub examine, el señor Guillermo Gómez Canales fue vinculado al presente trámite incidental debido a que ostenta la condición de representante legal de las sociedades Reforestadora Andina S.A. y Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A.43; empresas controladas por la sociedad Smurfit Kappa Group PLC. 42 Visible a índice 50 del expediente digital.
Documento: «Anexo 1 DOCUMENTO RONDA HIDRICA QUEBRADA CATANA VF.docx.pdf». 43 Folios 531 – 556 34 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 83. Conforme con lo expuesto, esta Sección encontró acreditado que las sociedades demandadas, con posterioridad al fallo de acción popular, continuaron sembrado pino y eucalipto sobre la ronda hídrica de la quebrada La Catana, lo que claramente constituye un incumplimiento al ordinal segundo de la sentencia de 14 de diciembre de 2009. 84.
Ahora bien, en los distintos escritos de defensa allegados al plenario, el sancionado alegó que la ronda hídrica de los ríos Presidente y Pambío, y de la quebrada La Catana, no ha sido objeto de delimitación por la autoridad ambiental. Adicionalmente, adujo que el Tribunal se equivocó cuando aplicó el artículo 3° del Decreto número 1449 de 1977 al sub examine, sin tener en cuenta que ese precepto reglamenta la figura de áreas forestales protectoras y no la de ronda hídrica. 85.
Igualmente, mencionó que ese grupo societario amplió progresivamente el área destinada a la protección; informó a la autoridad ambiental sobre los aprovechamientos forestales que efectuaron; conformó un comité de seguimiento a la sentencia, y denunció los posibles delitos ambientales cometidos en la zona. 86. Resumidos los argumentos de defensa del sancionado, la Sala observa que al citado representante legal le asiste la razón en cuanto advierte que las figuras de “área forestal protectora” y de “ronda hídrica” son conceptos que responden a estrategias distintas de preservación del agua y la biodiversidad. 87.
En efecto, nuestro régimen jurídico ambiental reconoce la relación existente entre la conservación de las corrientes hídricas y el desarrollo territorial y, por eso, establece diversos mecanismos enfocados a evitar la destrucción de los ecosistemas que alimentan a dichas vertientes e, incluso, impedir el agotamiento del recurso hídrico. 88.
Respecto de la primera figura, como se mencionó en precedencia, el citado literal D44 establece una regulación de las zonas territoriales paralelas al río en términos de propiedad pública, conforme a la cual la faja paralela a las líneas de mareas máximas o al cauce permanente de las corrientes hídricas y de lagos de hasta 30 metros es un bien inembargable e imprescriptible del Estado. 89.
En virtud de esta figura de protección y de conformidad con lo consignado en los artículos 67745,152146 y 2519 del Código Civil47, en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 y en el artículo 5° del Decreto 1504 de 199848, las franjas de retiro de los ríos y la 85001-23-31-000-2009-00025-01 45 El artículo 677 del Código Civil: “[…]
ARTÍCULO 677. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios […]”. 46 El artículo 1521 del Código Civil, establece: “[…]
ARTÍCULO 1521. <ENAJENACIONES CON OBJETO ILÍCITO>. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1o.) De las cosas que no están en el comercio. […]” 47 El artículo 2519 del Código Civil, establece: […]ARTÍCULO 2519. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO>. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.” 48 “Artículo 5º.
(…) El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: 1. Elementos constitutivos naturales: (…) b) Áreas para la conservación y preservación del sistema 35 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros extensión paralela que sea delimitada por la autoridad ambiental son elementos constitutivos del espacio público49, inalienable50, imprescriptible51 e inembargable52 en los términos del artículo 63 de la Constitución Política53. 90.
De otro lado, el artículo 3° del Decreto 1449 de 197754 estableció un mecanismo de protección de los territorios rurales de propiedad privada paralelos a los ríos -que no hubiesen sido delimitados como de propiedad del Estado en virtud de lo dispuesto en el literal D del aludido artículo 83-, cuya conservación boscosa resultaba necesaria. 91.
En síntesis, la disposición instituyó el siguiente deber de los propietarios de dichos predios: “[…] ARTÍCULO 3°. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las Áreas Forestales Protectoras. Se entiende por Áreas Forestales Protectoras: a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b. Una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua. […]” 92.
Ahora bien, en la providencia objeto del presente grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Cauca reconoció que el proceso de delimitación de la ronda hídrica de los tres cuerpos de agua objeto del litigio no había culminado y, en consecuencia, afirmó que existía un incumplimiento del fallo de acción popular porque los literales a) y b) del numeral 1° del artículo 3° del Decreto reglamentario 1449 de 1977, permiten inferir que la extensión de la ronda hídrica sería de mínimo treinta metros. 93.
En este contexto, la Sala comparte el razonamiento expuesto por el sancionado atinente a que es un error confundir la figura de la ronda hídrica, regulada por el Decreto Ley 2811 de 1974 y por la Ley 1450 de 2011, con las áreas forestales protectoras, contempladas en el artículo 3° del Decreto reglamentario 1449 de 1977. hídrico: conformado por: i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;…”. 49Al respecto ver la sentencia de 15 de octubre de 2009CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01021-01(AP) 50 No puede ser objeto de apropiación o venta. 51 No se pierde su propiedad por el transcurso del tiempo, en otras palabras, su posesión no genera derecho alguno en su poseedor. 52 No puede ser objeto de la medida cautelar de embargo. 53 “ARTICULO 63.
Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” 54 “Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 135 de 1961 y el Decreto Ley No. 2811 de 1974” 36 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 94.
Efectivamente, las citadas figuras jurídicas son distintas y, por ello, no es posible acudir al Decreto número 1449 de 1977 para interpretar y aplicar los artículos 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 206 de la Ley 1450 de 2011. 95. Nótese que el artículo 83 del Decreto Ley 2811 dispone que la ronda hídrica es «[u]na faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho»; mientras que el literal b) del artículo 3° del Decreto 1449 de 1977 estípula que se entiende por áreas forestales protectoras «[u]na faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua». 96.
Además, vale la pena recalcar que la discusión resuelta por esta Sección en el fallo de acción popular de 14 de diciembre de 2009 tuvo por propósito proteger la ronda hídrica de los cuerpos de agua referidos con antelación, sin analizar el presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de los propietarios de los predios rurales, en los términos del Decreto 1449 de 1977. 97.
Sin embargo, esto tampoco significa que la orden judicial prevista en el ordinal segundo de la sentencia de 14 de diciembre de 2009 solo fuese exigible al grupo empresarial condenado para el momento en que la Corporación Autónoma Regional del Cauca determinara el territorio exacto de la ronda hídrica de los ríos objeto del litigio. 98.
Por el contrario, como se enunció previamente, la Sección Primera del Consejo de Estado impartió una obligación de ejecución inmediata que se soporta en el principio de prevención, conforme al cual las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A., en virtud del fallo de acción popular, debían abstenerse de continuar desarrollado la actividad forestal sobre la franja de hasta treinta metros a la línea de los cauces, mientras la autoridad ambiental adelantaba los estudios-científicos tendientes a delimitar la ronda hídrica en una hectárea igual o menor a dicha proporción. 99.
Cabe aclarar que la obligación antes referida no deviene de la aplicación del Decreto 1449 de 1977, como erróneamente lo consideró el a quo, sino de lo previsto en el artículo 83 del CNRNR que es claro al disponer que son bienes «inalienables e imprescriptibles del Estado» «[u]na faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho». 100.
Es decir que al sujeto incidentado no le asiste la razón cuando sugiere que la orden judicial no era exigible. Prueba de ello es que las sociedades representadas por el sancionado han venido adoptando medidas progresivas en pro de la materialización de la sentencia de 14 de diciembre de 2009. 101. En ese orden de ideas, en criterio de la Sala, el incumplimiento de la orden a cargo del señor Guillermo Gómez Canales se debe a su conducta negligente y 37 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros descuidada frente al imperioso deber impuesto por esta autoridad judicial en el año 2009.
Tal funcionario debió concentrar sus esfuerzos en reservar el área que en principio es de propiedad estatal, hasta tanto la autoridad competente defina el límite definitivo de esas zonas de ronda. 102. Ciertamente, el mantener las plantaciones de pino por más de 33 años, sembrar nuevas especies hace 5 años y no adelantar el programa de recuperación del bosque nativo, impiden el restablecimiento de los derechos colectivos que fueron objeto de amparo desde hace 13 años. 103.
Así las cosas, para la Sección resulta claro que el sancionado cuenta con una obligación exigible cuyo aplazamiento permitió el cultivo de una especie que no es propia de la zona y que, además, se caracteriza por absorber demasiada agua. Lo anterior significa que la transgresión de los derechos colectivos le es atribuible a su conducta negligente y, por eso, se encuentra acreditado elemento subjetivo del desacato. 104.
Sin embargo, la Sección estima pertinente reducir esa sanción a (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto el sujeto incidentado adoptó algunas medidas para incrementar progresivamente la zona de protección. Entre estas medidas, se reconoce que el señor Guillermo Gómez Canales excluyó del área de producción forestal aproximadamente 225 hectáreas, destinadas a regeneración natural sobre la ronda hídrica y la zona de conservación aferente de la quebrada La Catana, y de los ríos Pambío y Presidente55.
III.3.2. Del ordinal tercero del fallo de acción popular 105. Respecto del ordinal tercero de la sentencia el 14 de diciembre de 2009, es importante traer a colación el amplio alcance de la citada instrucción, cuyo contenido literal señala: […] Tercero: ORDENASE a la Corporación Autónoma Regional del Cauca — CRC, que inmediatamente a la notificación de esta sentencia disponga lo necesario o adopte las medidas pertinentes para que vigile y proteja la zona de protección o ronda hídrica a lo largo del Río Presidente y la Quebrada La Catana y cuenca del Río Pambío y en general a todos los recursos hídricos de los municipios de Sotará y Timbío (Cauca) […].
III.3.2.1. Análisis del elemento objetivo 106. Como puede observarse, en virtud de la citada instrucción judicial, a esa autoridad ambiental le corresponde adoptar «las medidas pertinentes para que vigile y proteja la zona de protección o ronda hídrica a lo largo del Río Presidente y la Quebrada La Catana y cuenca del Río Pambío». 55 Visible el informe elaborado por el ingeniero forestal Edgar Alberto Agudelo del Río. Visible a índice 32 del expediente digital.
Documento: «109_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAREQUERIMIE (.pdf) NroActua 32». 38 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 107. Valga destacar que el cumplimiento del ordinal tercero, no se encuentra sometido a un plazo o a una condición, lo que significa que la orden judicial contiene una obligación pura, simple y, por ende, exigible desde el momento en que se notificó esa providencia. 108.
Precisado lo anterior, y para efectos de determinar si la orden judicial se encuentra incumplida, cabe mencionar que el director general de la CRC, en los escritos de 11 de abril de 201856, de 23 de marzo de 202157, de 4 y 7 de junio de 202158, y de 8 de abril de 2022, informó que ha adelantado las siguientes acciones de cumplimiento del fallo de 14 de diciembre de 2009: 108.1.
Señaló que el 5 de septiembre de 2017 recibieron la denuncia número DTC- 06164-2017, presentada por el señor Mauricio Parra, presidente de la JAC de la vereda La Catana, en la que se solicitó verificar el estado de los nacimientos de agua en la vereda La Catana. Con ocasión de dicha denuncia realizaron una visita técnica y se elaboró el informe de 31 de octubre de 201759.
Como consecuencia de dicho informe se emitió el oficio número 100.193.03 de 9 de noviembre de 2017, en el que la autoridad ambiental ordenó a las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A. «retirar los residuos de cosechas depositados en los nacimientos de agua y cauces que abastecen el acueducto de la vereda La Catana». 108.2.
Indicó que han llevado a cabo el proceso de acotamiento de las rondas hídricas en los ríos Presidente y Pambío, y en la quebrada La Catana, y señalaron que este proceso se encuentra en etapa de socialización y consulta previa con las comunidades étnicas que viven en la zona de influencia de las rondas hídricas. 108.3. Asimismo, precisó que, una vez finalice el proceso de consulta previa, y se «surta todo el proceso de socialización y participación de los actores y comunidades étnicas en lo relacionado a las estrategias para el manejo ambiental a implementar en la Quebrada La Catana y Río Presidente, se procederá a protocolizar los documentos técnicos mediante la expedición de los correspondientes actos administrativos que culminarán con la adopción del acotamiento de las rondas hídricas de las fuentes precitadas». 108.4.
Indicó que, desde el año 2010, ha venido efectuando visitas aleatorias al área de producción y cosecha de las sociedades Reforestadora Andina S.A. y Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A., para constatar el cumplimiento de la sentencia judicial. 108.5. Precisó que los predios sobre los cuales las sociedades Reforestadora Andina S.A. y Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. desarrollan su actividad forestal se consideran como un área forestal protectora-productora, la cual «debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger 56 Folios 365 – 379 del cuaderno N° 2 del incidente de desacato. 57 Visible a índice N° 5 del expediente electrónico. 58 Visible a índice 20 del expediente digital.
Documento: 59 Folios 387 – 392 del cuaderno No. 2 del incidente de desacato. 39 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros los recursos naturales renovables y que, además, puede ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector». Además, indicó que al no existir una delimitación de la ronda hídrica sobre los cuerpos de agua «las plantaciones artificiales de pino, tal como lo establece la norma, fungen como área forestal protectora - productora con plantaciones forestales, las cuales además de cumplir una función en el ecosistema en relación con la preservación de la fauna, protegen a su vez el recurso hídrico y otros recursos naturales renovables». 108.6.
Adujo que, en aplicación del artículo 2.2.9.8.1.4 Decreto 1076 de 2015, en el año 2018 la autoridad ambiental incluyó dentro del inventario de áreas de interés estratégico para la conservación del recurso hídrico los ríos Presidente, Salado, Los Cedros y la quebrada Ospio. Y agregó que, junto a distintas autoridades conformaron la mesa técnica «ALIANZA POR EL AGUA», a través de la cual buscan: (i) generar gobernanza para la solución de conflictos en la gestión integral del recurso hídrico;
(ii) planificar el aprovechamiento y uso eficiente del recurso hídrico, y (iii) gestionar el riesgo de desastre. 108.7. Manifestó que la autoridad ambiental, en su Plan de Acción 2020 – 2023, estructuró un esquema de pago por servicios ambientales. En implementación de este esquema seleccionaron 37 predios destinados a la preservación y restauración. 108.8.
Asimismo, señaló que se está ejecutando un proyecto denominado «Conservación de Ecosistemas Estratégicos» y que «han venido desarrollando acciones de conservación en las fuentes abastecedoras de acueductos en veredas de los Municipios de Sotará y Timbío. Para lo cual, en Timbío se han establecido un total de 56,71 ha y en el municipio de Sotará la suma de 108,18 ha, para un gran total de 164.89 hectáreas». 108.9.
También indicó que la autoridad ambiental se encuentra ejecutando el proyecto «Gestión del cambio climático», con el que buscan reducir las emisiones de gases de efecto invernadero [GEI] y la deforestación de los bosques naturales. 108.10. Igualmente, puso de relieve que han atendido las siguientes denuncias ambientales asociadas con el presunto incumplimiento del fallo de acción popular: […] Informe DTC 15170 31/10/2017 por medio del cual se atiende denuncia DTC-6164-2017 por labores de cosecha.
Requerimiento DTC 15757 09/11/2017 a la empresa Smurfit Kappa para el retiro de residuos de cosecha. Informe DTC 11058 26/06/2018 por medio del cual se hace seguimiento al Requerimiento SDP 15757 09-11-2017. Informe SDP 11916 17/07/2018 se realiza visita para verificar posibles afectaciones al Río presidente. Informe SDP 15916 12/09/2018 Visita de verificación de las áreas liberadas para la conservación de las franjas protectoras. 40 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros Informe SDP 1619 11/02/2020 Visita en atención a compromiso del comité interinstitucional – Comunidades Municipio de Sotará zona de influencia Quebrada La Ignacia […]60. 108.11.
Además, indicó que, en lo corrido del año 2021, la autoridad ambiental efectuó varias visitas a los predios del grupo empresarial condenado y, con base en estas, se elaboraron siguientes informes: (i) informe técnico de protección y vigilancia N°. SGA-06698-2021, elaborado por la subdirección de gestión ambiental de la CRC61, y (ii) el informe técnico de protección y vigilancia N°.
SDP-6711-2021, elaborado por la subdirección de defensa de patrimonio ambiental62. Con ocasión de los informes citados la CRC profirió la Resolución número 611 de 31 de mayo de 202163, en la que se impuso medida de amonestación escrita a las sociedades Reforestadora Andina S.A. y Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. 108.12. Por último, señaló que en lo corrido del año 2022 la autoridad ambiental ha trabajado con la comunidad indígena de Yanakona de Rio Blanquito – Resguardo Ancestral de Ríoblanco, con el propósito de realizar conjuntamente proyectos de conservación y restauración dentro de los predios de la comunidad indígena.
Asimismo, indicó que a través de la Resolución número 452 de 8 de abril de 2022 impusieron medida preventiva de amonestación escrita a las sociedades Reforestadora Andina S.A. y Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A., para que mantuvieran «en cobertura boscosa dentro del predio el área forestal protectora del nuevo nacimiento o afloramiento de agua ubicado en las coordenadas 739964.6937N y 1053919.1999E, en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia». 109.
En este contexto, la Sala debe resaltar, tal como se puso de relieve en el acápite anterior, que se encuentra acreditado que las sociedades Reforestadora Andina S.A. y Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. sí desconocieron el ordinal segundo del fallo de acción popular porque, pese a la orden judicial emitida por esta Sección, resembraron sobre un área que hace parte de la ronda hídrica de la quebrada La Catana64. 110.
En relación este hecho concreto, esto es, el asociado a que fueron sembrados, con posterioridad al fallo popular, nuevos individuos forestales sobre la ronda hídrica de la quebrada La Catana [coordenadas N 2°18’48.7’’ W 76°18’48.7’’ y N 2°18’19.2’’ y W 76°35’44.4’’]65, la Sala no evidencia ninguna acción concreta por parte de la autoridad ambiental. 60 Folios 365 – 379 del cuaderno N° 2 del incidente de desacato. 61 Visible a índice 20 del expediente digital.
Documento: «95_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ANEXOAP200400572(.pd f) NroActua 20» 62 Visible a índice 20 del expediente digital. Documento: «95_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ANEXOAP200400572(.pd f) NroActua 20» 63 Visible a índice 20 del expediente digital. Documento: «95_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ANEXOAP200400572(.pd f) NroActua 20» 64 Ver la ficha de manejo ambiental FMMA-C1, que hace parte del documento «DELIMITACIÓN DE LA RONDA HÍDRICA PARA LAS MICROCUENCA QUEBRADA LA CATANA» de 2021. 65 Visible a índice 50 del expediente digital.
Documento: «Anexo 1 DOCUMENTO RONDA HIDRICA QUEBRADA CATANA VF.docx.pdf». 41 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros 111. Cabe destacar que las medidas preventivas de amonestación escrita que adoptó la autoridad ambiental en las Resoluciones N° 611 de 31 de mayo de 2021 y 452 de 8 de abril de 2022, aunque tuvieron por objeto la protección del recurso hídrico, lo cierto es que están asociadas a causas distintas a las enunciadas en el párrafo anterior.
Por lo anterior, la Sala concluye que la autoridad ambiental no ha adoptado ninguna medida específica relacionada con la siembra de nuevos individuos forestales que realizaron las sociedades demandadas sobre la ronda hídrica de la quebrada La Catana66. 112. Aunado a lo anterior, y según las fichas de manejo ambiental FMMA-C2, FMMA- C3, FMMA-C4, FMMA-C5 y FMMA-C6, las cuales hacen parte del documento «DELIMITACIÓN DE LA RONDA HÍDRICA PARA LAS MICROCUENCA QUEBRADA LA CATANA» de 202167; se observa que la ronda hídrica de la quebrada La Catana también está siendo afectada por las actividades consistentes en: (i) ganadería extensiva;
(ii) ampliación de la frontera agrícola, y (iii) deforestación. 113. En relación con lo anterior, se advierte que, en las fichas de manejo ambiental citadas, se afirma lo siguiente: […] Sobre la ronda hídrica quebrada Catana observamos que el ganado entra directamente a la fuente hídrica a beber agua, contaminando de esta manera la fuente hídrica, también se evidencio que no tiene ninguna clase de vegetación ni aislamiento.
(…) En la fuente hídrica quebrada la Catana se evidenciaron huertas caseras que se adecuan muy cerca de las orillas del cauce principal y cultivo de aguacate jazz. 66 Ver la ficha de manejo ambiental FMMA-C1, que hace parte del documento «DELIMITACIÓN DE LA RONDA HÍDRICA PARA LAS MICROCUENCA QUEBRADA LA CATANA» de 2021. Visible a índice 50 del expediente. 67 Ver las fichas de manejo ambiental FMMA-C2, FMMA-C3, FMMA-C4, FMMA-C5 y FMMA-C6, que hacen parte del documento «DELIMITACIÓN DE LA RONDA HÍDRICA PARA LAS MICROCUENCA QUEBRADA LA CATANA» de 2021.
Visible a índice 50 del expediente. 42 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros (…) En la ronda hídrica quebrada la Catana en la parte alta se evidenció la construcción de una bocatoma para el acueducto de la vereda la poblaceña, se evidencio que en el afloramiento el Jigual perteneciente a la quebrada la Catana se extrae el agua para consumo de animales desviando a el cauce de la fuente hídrica además se encuentra sin aislamiento y con poca vegetación nativa.
En la parte baja de la quebrada Catana se encuentra la bocatoma que suministra agua para riego al municipio del tambo el cual se encuentra sin aislamiento y con entrada del ganado. […]68. 114. Por su parte, y en lo relacionado con la ronda hídrica del río Presidente, se observa que en las fichas de manejo ambiental FMMA-P1, FMMA-P2, FMMA-P3 y FMMA-P6 se encuentran documentadas las siguientes actividades que, además de las forestales, afectan la ronda hídrica del cuerpo de agua: […] A lo largo de la microcuenca, desde la parte alta hasta la baja, se evidenció la actividad de ganadería extensiva (pocos bovinos con grandes extensiones de pastos abiertos y arbolados).
Se referencia una coordenada puntual (N: 2.287028 W: - 76.600617), sin embargo, puede ampliarse la dimensión de los potreros en los mapas generados para esta microcuenca, anexos al documento. Dentro de esta actividad se evidenciaron hechos como los siguientes: los bovinos y equinos presentes en el área hacen uso del río presidente para beber agua, por lo que es evidente que las áreas de 68 Visible a índice 50 del expediente electrónico.
Documento: «Anexo 1 DOCUMENTO RONDA HIDRICA QUEBRADA CATANA VF.docx.pdf». 43 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros pastos limpios y arbolados se encuentran sin delimitación de cerco (ni vivo ni artificial) con la cobertura de bosque de galería de la ronda hídrica. Igualmente, se evidenciaron áreas abiertas dentro de la ronda hídrica, producto del paso constante de bovinos y equinos, las cuales serán recuperadas con las medidas de manejo descritas en el corto, mediano y largo plazo.
ACTOR CAUSANTE: Comunidad de la vereda los Cristales. (…) En la parte alta de la microcuenca del río Presidente (N: 2.271676 / W: - 76.583076) se identificó la siembra de acacias (Acacia sp.) como estrategia de repoblación de la zona alto andina en predios privados de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. La siembra de estas plantas, que no son nativas y provienen en su mayoría de África y Australia, para zonas húmedas y áridas, trae como consecuencia un cambio en la funcionalidad ecosistémica y en la dinámica ecológica de las comunidades de especies (animales y vegetales) que hacen parte del área.
Han provenido del cultivo In Situ del vivero agroforestal de la entidad y han sido utilizadas para estrategias de reforestación vegetal en el marco de las actividades de restauración ecológica. (…) En la parte alta de la microcuenca del río Presidente se evidenció la construcción de un sistema de captación de agua para surtirla como recurso de consumo en la comunidad del cabildo Rio Blanquito (N: 2.275617 W:-76.591049).
La construcción se encuentra colapsada y/o sin procesos de mantenimiento lo que ha provocado una afectación en el cauce principal del río Presidente, disminuyendo notablemente su caudal y con acceso a que los bovinos accedan al recurso hídrico como bebedero. Ésta actividad se relaciona con la ganadería extensiva, que tiene impacto sobre el cauce principal en la bocatoma construida. 44 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros ACTOR CAUSANTE: Comunidad Indígena del cabildo Río Blanquito, organizaciones de acueductos […]69. 115.
En cuanto al río Pambío, la Sala pone de relieve que en las fichas de manejo ambiental FMMA – Pb 1, FMMA – Pb 2, FMMA – Pb 3, FMMA – Pb 4, FMMA – Pb 5, FMMA – Pb 6 y FMMA – Pb 7, que hacen parte del «DELIMITACION PARA LA RONDA HIDRICA EN LA MICROCUENCA RIO PAMBIO»70; se observa la afectación de la ronda hídrica del aludido cuerpo de agua, con ocasión de actividades como: (i) la ganadería extensiva;
(ii) ampliación de frontera agrícola; (iii) deforestación, e (iv) incendios forestales. 116. En ese orden de ideas, y como se puede apreciar de las pruebas citadas con antelación, la afectación a la ronda hídrica de la quebrada La Catana, y de los ríos Pambío y Presidente, es ocasionada en la actualidad por distintos actores que desarrollan actividades como la ganadería extensiva, la ampliación de la frontera agrícola y la deforestación. Es de resaltar que en relación con estas actividades tampoco se evidencia ninguna acción concreta de control y vigilancia por parte de la CRC. 117.
Así las cosas, la Sala coincide con el juez de primera instancia, ya que se observa que las acciones de vigilancia a cargo de la autoridad ambiental, en relación con la protección de la ronda hídrica de los de los ríos Presidente y Pambío, y de la quebrada La Catana, han sido mínimas e insuficientes. 118. Por lo anterior, la Sección concluye que, a pesar de que la autoridad ambiental está llevando a cabo el proceso de delimitación de las rondas hídricas citadas, lo cierto es que sí se encuentra acreditado el elemento objetivo de la sanción por desacato porque se pudo constatar que en las rondas hídricas de la quebrada La Catana, y de los ríos Presidente y Pambío, se ha continuado sembrando pino, se ha ampliado la frontera agrícola y, además, se está amenazando la ronda hídrica de los cuerpos de agua con ocasión de la ganadería extensiva y de la deforestación. 119.
En relación con estas actividades, se itera, no se encuentran acreditadas acciones concretas de vigilancia y control por parte de la autoridad ambiental. 69 Visible a índice 50 del expediente electrónico. Documento: «Anexo 2. Documento Ronda Hidrica Presidente VF.pdf». 70 Visible a índice 50 del expediente electrónico. Documento: «Anexo 3.
Documento Ronda Hidrica Rio Pambio VF.docx.pdf». 45 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros III.3.2.2. Análisis del elemento subjetivo 120. En relación con el elemento subjetivo del desacato, vale la pena destacar que el señor Yesid González Duque fue vinculado al presente trámite de desacato porque ostenta la calidad de director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC. 121.
Ahora bien, en el sub examine se encuentra acreditado que la autoridad ambiental con su conducta omisiva ha permitido que la ronda hídrica de la quebrada La Catana, y de los ríos Presidente y Pambío esté siendo utilizada para actividades de ganadería extensiva, ampliación de la frontera agrícola y deforestación. 122. A juicio de la Sala, la omisión de la entidad de realizar acciones vigilancia y control de la ronda hídrica los referidos cuerpos de agua, se debe al actuar negligente y culposo del director de la entidad mencionada. 123.
Por este motivo, la Sala considera que se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la sanción por desacato, en tanto se advierte que sobre la ronda hídrica de los cuerpos de agua referidos se están llevando a cabo las actividades mencionadas, sin que la autoridad ambiental hubiese adoptado las medidas de vigilancia y control exigibles para afrontar la problemática. 124.
Aun así, también vale la pena destacar que el director de la autoridad ambiental se encuentra llevando a cabo el proceso de delimitación de la ronda hídrica y que, en relación con dicho proceso, existen grandes avances en el componente técnico. 125. Además, se está llevando a cabo el proceso de socialización de estos documentos con los propietarios y poseedores de los predios que colindan con la ronda hídrica de los cuerpos de agua, y paralelamente la autoridad ambiental está realizando el proceso de consulta previa con las comunidades, tal como se expuso en el acápite III.4.1.2 de esta providencia. 126.
Así las cosas, a pesar de que se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la sanción, no es posible desconocer que el sancionado ha desplegado acciones para finalizar con el proceso de delimitación de la ronda hídrica, lo que amerita la reducción de la sanción a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído 127.
Aunado a todo ello, la Sala exhortará al Tribunal Administrativo del Cauca para que, en el marco del comité de verificación, realice el seguimiento al proceso de delimitación de la ronda hídrica de la quebrada La Catana, y de los ríos Presidente y Pambío; así como al plan de manejo que deben realizar los demandados en relación a los individuos forestales que permanecen sobre la ronda hídrica de los cuerpos de agua. 46 Radicación: 19001233300020040057201 Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por lo señores Fredy Palechor Palechor, Pompilio Olivar Paz Mamian, Diego Chicangana Chilito, Dumer Onel Mamian Palechor, Ancizar Paz Hormiga, Jairo Alonso Palechor, Hernán Alonso Palechor Palechor, Mauricio Parra Yangana, Alexander Chicangana, Omar Oime Paz, José Miguel Palechor Palechor, Lady Marlen Paz Quijano y Eduar Yangana Campo; conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el auto de 26 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará de la siguiente forma:
SEGUNDO. - SANCIONAR al señor Guillermo Gómez Canales, identificado con C.C. No.79159495, en su calidad de Representante Legal de las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A., con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y al señor Yesid González Duque, en su calidad de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca — CRC, identificado con C.C. No.76291540, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El valor de la multa deberá ser consignado, en la cuenta Multas de sus Rendimientos — CUN del Consejo Superior de la Judicatura No. 3-0820- 000640-8 del Banco Agrario.
TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Cauca para que, en el marco del comité de verificación, realice la labor de vigilancia y seguimiento al proceso de delimitación de las rondas hídricas de la quebrada La Catana, y de los ríos Presidente y Pambío, y al plan de manejo que se deben realizar los demandados en relación a los individuos forestales que permanecen sobre la ronda hídrica de los cuerpos de agua.
CUARTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado (15-22) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.