Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado Demandado: Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Temas: Solicitud de aclaración, corrección y adición de sentencia Auto resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia __________________________________________________________________ Asunto La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia del 25 de mayo de 2023 proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Lissandro Andrés Pitre Mercado presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, secretaría de educación municipal de Valledupar, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2017RE2378 del 30 de octubre del 2017, emanado de la secretaría de educación de Valledupar que negó la sanción moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantías definitivas y la indexación de dichas sumas y del acto ficto configurado ante el silencio de la administración respecto de la petición elevada el 12 de octubre de 2017. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 20001233300020180006201(6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable del pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y de pagar la indexación del auxilio de cesantías anualizadas; ii) ordenar el reconocimiento de la penalidad reclamada por el retardo en el pago del auxilio de cesantías reconocidas por la Resolución 361 de junio 27 de 2014 en cuantía de $43.803.351 equivalente a 839 días de salario; iii) ordenar el pago de la indexación del auxilio de cesantías de cada una de las anualidades desde el 1 de enero de 1990 hasta el 17 de marzo del 2005, conforme al IPC; iv) condenar a la entidad demandada a indexar las sumas adeudadas; v) condenar en costas a la demandada y vi) dar cumplimiento al fallo. 1.1.2.
Sustento fáctico de las pretensiones Lissandro Andrés Pitre Mercado sostuvo una relación laboral como docente al servicio del Ministerio de Educación y del municipio de Valledupar sin solución de continuidad, a partir del 1 de agosto de 1967 hasta el 17 de marzo de 2005, época en que fue separado del cargo por edad de retiro forzoso mediante Resolución 364 del 3 de marzo de 2005, suscrita por el alcalde de Valledupar.
Dicho acto administrativo quedó en firme y ejecutoriado el 17 de marzo de 2005, por consiguiente, a partir de esa fecha se hizo exigible el pago de las cesantías definitivas. El día 5 de marzo de 2014 entregó la documentación para el reconocimiento de sus cesantías definitivas y mediante Resolución 361 del 27 junio de 2014 la secretaría de educación municipal de Valledupar ordenó el reconocimiento y pago de tal prestación. El plazo para pagar la prestación reconocida venció el 11 de junio de 2014, toda vez que en esa fecha se cumplieron 70 días hábiles para ello.
Sin embargo, el pago fue realizado el 28 septiembre de 2016, según consta en el oficio OFPSM-0653 del 1 de noviembre de 2017. Entonces, el retardo en el pago de las cesantías fue desde el 12 de junio de 2014 hasta el 28 de septiembre de 2016. Además, la suma pagada en el año 2016 se efectuó sin haber tenido en cuenta la indexación de valor.
El 12 de octubre de 2017 solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se generó por el pago tardío de sus cesantías definitivas, así como su indexación, ante lo cual no obtuvo una respuesta, configurándose silencio administrativo negativo y por ende, el ato ficto demandado. 3 Radicado: 20001233300020180006201(6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado 1.2.
La sentencia objeto de solicitud de aclaración, corrección y adición La Subsección mediante proveído del 25 de mayo de 2023, confirmó la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cesar que negó las pretensiones de la demanda. Respecto de la inconformidad de la apelación propuesta por la parte demandante, consistente en que la prescripción no se configuró, comoquiera que esta se cuenta de forma independiente para cada día de mora y como el pago de las cesantías se produjo el 28 de septiembre de 2016, el término de prescripción finalizaba el 28 de septiembre 2019, por lo tanto, al haber elevado la petición el 12 de octubre de 2017 o sea, antes del 28 de septiembre 2019, fue interrumpida la prescripción, la Sala precisó que el derecho a percibir la penalidad no se hace exigible a partir del último día en que cesa la mora, sino que ella surge a partir del momento en que se configura, valga decir, a partir del vencimiento de los 70 días con que contaba la administración para efectuar el pago, por lo que tenía 3 años para reclamarla, so pena que le prescribiera.
Así pues, en el presente caso, como la mora se hizo exigible a partir del 19 de julio de 2014, contaba hasta el 19 de julio de 2017 para solicitar su reconocimiento; no obstante, la solicitó solo el 12 de octubre del 2017, momento en el cual ya se encontraba prescrita. Respecto de la indexación del auxilio de cesantías, el demandante indicó que tampoco operó el medio extintivo, puesto que, al no existir una normatividad puntual sobre la prescripción de cesantías, se debe aplicar por analogía lo establecido en los artículos 2530 y 2531 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, en la cual se toman los 10 años de prescripción ordinaria, término que se cuenta a partir de la causación del derecho, es decir, a partir de la fecha de retiro del servicio docente, por lo que al ser separado de su cargo el 3 de marzo del 2005, le operaba la prescripción ordinaria el 17 de marzo del 2015; término que fue interrumpido al presentar la solicitud el 5 de marzo del 2014.
Al respecto, la Sala desestimó tal razonamiento, precisamente porque el actor parte de una premisa errada que desconoce lo regulado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 19682 y 102 del Decreto 1848 de 19693, por consiguiente, la 2 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 3 PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 4 Radicado: 20001233300020180006201(6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado indexación de las cesantías reclamada también está sometida al fenómeno de prescripción trienal.
Esta prescripción se caracteriza por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, contrario a lo que ocurriría al aplicar una prescripción de largo plazo como la pretendida por el recurrente4. El medio extintivo regulado en las normas precitadas, no solo se erigen como específicas en materia laboral, sino que, además, brindan la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. 1.3.
Solicitud de corrección, aclaración y/o adición El demandante a través de memorial presentado el 26 de junio de 2023, solicitó sea corregida la sentencia proferida por esta Subsección el 25 de mayo de 2023 en el sentido que, como la prescripción de la sanción moratoria fue parcial, debido a la interrupción, entonces que se disponga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el periodo 12 de octubre de 2014 hasta el 28 de septiembre 2016, fecha de pago del auxilio de cesantías.
Así mismo, que se aclare o adicionada en el sentido de que el auxilio de cesantías reconocido mediante la Resolución 361 de junio 27 de 2014 prescribía el día 3 de marzo de 2015 en virtud del término de 10 años previsto en el reglamento del FOMAG y la jurisprudencia del Consejo de Estado que sostiene que la prescripción comienza a partir del conocimiento del acto administrativo que las liquida.
Sustenta la solicitud de corrección, al señalar que la prescripción de la sanción moratoria fue interrumpida parcialmente y por tanto, hay lugar a pagar la penalidad por el periodo que nunca prescribió, esto es, desde el 12 de octubre de 2014 hasta el 28 de septiembre de 2016 día del pago del auxilio, de lo cual, se extrae que hay errores aritméticos en la sentencia que dan lugar a que sea corregida.
Respecto de la solicitud de aclaración y/o adición, indicó que con base en la Ley 91 de 1989 el Consejo Directivo del FOMAG expidió el reglamento en el cual determinó que la prescripción del auxilio de cesantías de los docentes tiene establecido un término de 10 años, regulación vigente para la fecha de retiro del servicio del actor, por lo tanto, debió ser la norma aplicada al caso bajo estudio. 4 Ver sentencia C-916 de 2010 que declaró exequible la expresión «las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 5 Radicado: 20001233300020180006201(6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿es procedente la solicitud de corrección, aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 25 de mayo de 2023? 2.2. Marco normativo El artículo 3065 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, entiéndase hoy Código General del Proceso, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 285, 286 y 287 de CGP.
En efecto, el artículo 286 del Código General del Proceso, prevé lo siguiente: «[…] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]» De acuerdo con el contenido de la disposición legal transcrita, las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 5 ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6 Radicado: 20001233300020180006201(6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado Por su parte, en lo concerniente a la figura procesal de la aclaración y adición de providencias, los artículos 285 y 287 del CGP6 disponen lo siguiente: «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
De acuerdo con las anteriores disposiciones, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella. En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo»7. 6 Código General del Proceso. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 7 Radicado: 20001233300020180006201(6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».8 Por su parte, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 2.3.
Caso concreto La parte demandante mediante escrito del 26 de junio de 2023, presentó solicitud de corrección, aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 25 de mayo de 2023, en el proceso de la referencia. A continuación, procede la Sala a la verificación de los requisitos procesales de la siguiente forma: i) Legitimación: Lissandro Andrés Pitre Mercado quien ostentó la condición de parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, se encuentra legitimado para presentar la solicitud. ii) Oportunidad.
Frente a la oportunidad de la solicitud de corrección, aclaración y/o adición, las normas antes referenciadas establecen que, respecto de la aclaración y adición, debe ser presentada en el término de ejecutoria de la sentencia y, en cuanto a la corrección, podrá ser en cualquier tiempo. De tal forma, que en el presente caso, la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 22 de julio del cursante y la solicitud fue radicada el 26 siguiente, en consecuencia, cumple con los requisitos formales de procedibilidad.
Por lo anterior procede al Sala al estudio de la solicitud elevada por la parte actora, en aras de comprobar su correspondencia con la finalidad de la figura procesal invocada. La Sala al examinar el asunto concreto objeto de la solicitud de corrección, encuentra que la parte demandante la sustentó en el hecho que la prescripción de la sanción moratoria fue interrumpida parcialmente y por tanto, hay lugar a pagar la penalidad por el periodo que nunca prescribió, esto es, desde el 12 de octubre de 2014 hasta el 28 de septiembre de 2016 día del pago del auxilio, de lo cual, 8 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. 8 Radicado: 20001233300020180006201(6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado extrae que existe un error aritmético en la sentencia que da lugar a que sea corregida.
Al respecto, observa la Sala que no existe error aritmético en la providencia como lo pretende hacer ver el solicitante, toda vez que al hacerse exigible la penalidad el 19 de julio de 2014, contaba hasta el 19 de julio de 2017 para solicitar su reconocimiento; no obstante, como se evidenció, la solicitó solo el 12 de octubre del 2017, momento en el cual ya se encontraba prescrita.
Además, encuentra la Sala que lo pretendido a través de la solicitud de corrección resulta ser idéntico al argumento de la apelación consistente en que la prescripción no se configuró, comoquiera que esta se debía contar de forma independiente para cada día de mora y como el pago de las cesantías se produjo el 28 de septiembre de 2016, el término de prescripción finalizaba el 28 de septiembre 2019, inconformidad que fue debidamente resuelta en el fallo del 25 de mayo de 2023 que confirmó la sentencia del 2 de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cesar que negó las pretensiones de la demanda y que no corresponde en estricto sentido a un error aritmético sino al deseo de reabrir el debate ya zanjado.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaración y/o adición, indicó que con base en la Ley 91 de 1989 el Consejo Directivo del FOMAG expidió el reglamento en el cual determinó que la prescripción del auxilio de cesantías de los docentes tiene establecido un término de 10 años, regulación vigente para la fecha de retiro del servicio del actor, por lo tanto, debió ser la norma aplicada al caso bajo estudio.
La Sala considera que la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 no es susceptible de aclaración, toda vez que, no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, corresponde a aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva y no del análisis probatorio que le corresponde al juez a efectos de llegar al convencimiento de su decisión. Pues bien, para esta Subsección es claro que lo pretendido por el demandante en la solicitud es que se aplique el término de prescripción fijado en el reglamento expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con base en la Ley 91 de 1989, aspecto que escapa al propósito de la aclaración de la providencia, pues como se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el asunto bajo estudio, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad 9 Radicado: 20001233300020180006201(6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes.
Bajo estos supuestos, la Sala negará en este punto la solicitud de aclaración de la sentencia pedida. La Sala no observa que la providencia del 25 de mayo de 2023 haya omitido pronunciarse respecto de algún extremo de la controversia que amerite adicionar la decisión. Si bien se invoca la aplicación de 10 años como término para aplicar la prescripción, con fundamento en el reglamento expedido por el FOMAG con base en la Ley 91 de 1989, lo cierto es que ello no fue planteado en el recurso de apelación. Por el contrario, la inconformidad del apelante respecto de la sentencia de primera instancia la orientó a la inexistencia de normatividad puntual que regulara la prescripción de las cesantías, ante lo cual, indicó que se debía aplicar por analogía lo establecido en los artículos 2530 y 2531 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, en la cual se toman los 10 años de prescripción ordinaria, término que se cuenta a partir de la causación del derecho y ante lo cual, el fallo resolvió claramente que «[…] la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la prevista en el artículo 1519 del Código de Procedimiento Laboral, de manera que, contrario a la planteado por el recurrente, no resulta aplicable por analogía acudir a lo establecido en los artículos 2530 y 2531 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002 y en razón a ello, tomar los 10 años de prescripción ordinaria, porque no solo se desconocería la regla unificadora que, para el caso resulta vinculante sino además, tendríamos que remitirnos a una norma que no tiene relación alguna con el origen de la penalidad pretendida». 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no es procedente la solicitud de corrección y mucho menos, de aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia del 25 de mayo de 2023, debido a que no cumple con la finalidad fijada por el artículo 287 285, 286 y 287 de CGP. 9 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 10 Radicado: 20001233300020180006201(6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección el 25 de mayo de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.