Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 21 de febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06926-00 Demandante: Vanti SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Defecto procedimental absoluto / Defecto sustantivo / Desconocimiento del precedente. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició los autos, por medio de los cuales, las autoridades judiciales accionadas rechazaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Vanti SA ESP contra el Juzgado 1 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de octubre de 2021, Vanti SA ESP, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su criterio, con las decisiones judiciales contenidas en los Autos de 18 de noviembre de 2020 y 26 de marzo de 2021 proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001- 33-34-001-2020-00250-00/01, por medio de las cuales se rechazó una demanda por caducidad. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Asimismo, es preciso señalar que, en principio, el proceso fue asignado por reparto al despacho del consejero Fredy Ibarra Martínez (12/10/2021) y, mediante Auto de 26 de octubre de 2021, se declaró fundado un impedimento por él manifestado (14/10/2021).
El proceso ingresó para conocimiento del despacho ponente el 17 de noviembre de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06926-00 Demandante: Vanti SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Se pretende que el honorable Consejo de Estado, tras estimar la acción de tutela y tomar en consideración sus hechos, sus fundamentos y las pruebas acompañadas, se avenga a proferir sentencia de amparo en la que dé lugar a las siguientes (o parecidas) disposiciones: PRIMERA. - QUE SE AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la sociedad VANTI S.A. E.S.P., infringido con ocasión de lo decidido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B. SEGUNDA. – Que se DEJEN SIN EFECTOS las siguientes decisiones: 2.1.
El auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido por la JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ. 2.2. El auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B, aclarado por el auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno de la misma corporación.
TERCERO. - Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B. revocar el auto dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido por la JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y se decida ADMITIR la demanda, pues la misma cumple con los requisitos legales para su admisión.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 23 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. SSPD 20198140398565, por medio de la cual resolvió modificar la Respuesta No. CF-191406379-28214 de 28 de junio de 2019, expedida por Vanti SA ESP, para reliquidar el concepto de (se trascribe) “consumo no registrado liquidado” en la Factura No. G190072720 y, de esta forma, retirar 4 de los 5 periodos cobrados.
Dicho acta administrativo fue notificada el 3 de enero de 2020. 5. 2) El 15 de abril de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 564, por medio del cual, entre otros, se suspendieron los términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura decidió reanudar los mismos a través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. 6. 3) El 19 de mayo de 2020, Vanti presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida mediante Acta de 4 de septiembre de 2020. 7. 4) El 23 de octubre de 2020, la aludida sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, orientada a obtener la declaratoria de Radicación: 11001-03-15-000-2021-06926-00 Demandante: Vanti SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 nulidad de la Resolución No. SSPD 20198140398565 de 23 de diciembre de 2019. Asimismo, pretendió, a título de restablecimiento del derecho, que se confirmara el contenido de la Respuesta No. CF-191406379-28214 de 28 de junio de 2019 y se condenara a la entidad demandada a pagar la suma de $13.795.550. 8. 5) Mediante Auto de 18 de noviembre del 2020, el Juzgado 1 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda tras considerar (se trascribe): “(…) la parte actora tenía hasta el 04 de mayo de 2020, para solicitar la conciliación extrajudicial e incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La conciliación prejudicial fue solicitada el 19 de mayo de 2020, después de transcurridos 15 días del término que se tenía para solicitar la conciliación. Por lo mencionado el despacho concluye que la solicitud de agotamiento del requisito de procedibilidad – conciliación extrajudicial, así como la radicación de la demanda, se efectuaron de manera extemporánea, es decir transcurrido más de 4 meses de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación”. 9. 6) Contra la anterior decisión, Vanti SA ESP presentó recurso de apelación y, el 26 de marzo de 2021, dicha decisión judicial fue confirmada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos (se trascribe): “En atención a lo expuesto no le asiste razón al recurrente en afirmar que por el hecho de haberse suspendido los términos judiciales no importaba la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial pues, esta debió ser presentada dentro del término de los cuatro (4) meses que señala la norma para suspender el término de caducidad del medio de control independientemente de la suspensión de los términos judiciales para incoar la demanda o ejercer el respectivo medio de control por cuanto, se trata de un requisito de procedibilidad de obligatorio cumplimiento cuyo ejercicio no estaba supeditado a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 dado que la Procuraduría General de la Nación continuó prestando sus servicios sin interrupción alguna y, para este caso concreto no se suspendió la posibilidad de que el demandante radicara la solicitud de convocatoria de conciliación, en consecuencia teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial es extemporánea se confirmará el auto de 18 de noviembre de 2020 que rechazó la demanda por haber operado la caducidad”. 10. 7) La sociedad accionante elevó una solicitud de aclaración contra el Auto de 26 de marzo de 2021.
Sin embargo, esta fue declarada improcedente mediante Auto de 13 de mayo de 2021. 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos (1) procedimental absoluto, ya que no atendieron el procedimiento establecido en la ley, pues al estudiar la caducidad, se desconoció (a) la suspensión de términos prevista en los artículos 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y 21 de la Ley 640 de 2001, y (b) de conformidad con el parágrafo 1 del articulo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, si hubiera operado la caducidad del Radicación: 11001-03-15-000-2021-06926-00 Demandante: Vanti SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 medio de control, la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos no habría podido adelantar la diligencia de conciliación2. 12. (2) sustantivo, porque, de un lado, se aplicó una norma derogada, concretamente, el Decreto Legislativo 491 de 2020 y, del otro, hubo una interpretación (se trascribe) “inaplicable, irrazonable y arbitraria” del Decreto Legislativo 564 de 2020, según la cual, el término que se suspendió en el aludido decreto fue el previsto en la ley para presentar medios de control y no el previsto para la presentación de solicitudes de conciliación, por lo que tal solicitud debió radicarse dentro del tiempo previsto en el inciso d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 13.
Y (3) desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia C- 213 de 2020 de la Corte Constitucional, en la que se declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 564 de 2020, incluso, la suspensión de términos prevista en el mismo. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 14. El Juzgado 1 Administrativo de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque, a su juicio, la decisión adoptada se basó en la normativa vigente y aplicable al caso concreto, esto es, el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y el Decreto Legislativo 564 de 2020. 15.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró su posición para señalar que el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió los términos de prescripción y caducidad únicamente para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o tribunales arbitrales y no para adelantar actuaciones ante autoridades administrativas o ante la Procuraduría General de la Nación, más, si se tiene en cuenta que, esta última entidad continuó prestando servicios, con fundamento en el inciso 3 del artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
De igual forma, mencionó que este último precepto normativo fue declarado exequible en la Sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional y no fue derogado por el Decreto Legislativo 564 de 2020. Por las anteriores consideraciones, solicitó que se negara el amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 “No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo:// - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.// - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.// - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado”. 3 Mediante Auto de 18 de noviembre de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado 1 Administrativo de Bogotá y a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular, como tercero interesado, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06926-00 Demandante: Vanti SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 Contenido: 2.1.
Impedimento del consejero Fredy Ibarra Martínez 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. 2.1.
Impedimento del consejero Fredy Ibarra Martínez 16. El 14 de octubre de 2021, el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez manifestó estar impedido para conocer el asunto de la referencia con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Mediante Auto de 26 de octubre del mismo año, dicho impedimento fue declarado fundado y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente proceso. 17.
Es preciso señalar que, comoquiera que no se vio afectado el quorum decisorio de la Sala de Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se vio la necesidad de hacer el respectivo sorteo de conjuez. 2.2. Identificación de derechos 18. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia fue presentada como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En ese orden, en el evento de encontrar lesionado el debido proceso, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.3. Identificación de la providencia objeto de estudio 19.
La Sala se centrará en analizar los defectos invocados respecto del Auto de segunda instancia proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de marzo de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Bogotá el 18 de noviembre de 2020, lo cierto es que esta última nunca estuvo ejecutoriada4 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 4 Ley 1564 de 2012, “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06926-00 Demandante: Vanti SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.4. Fijación de la controversia 20. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora con la decisión de confirmar el rechazo de la demanda por caducidad 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5 21. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (18/5/21)6 y la de interposición de la presente acción de tutela (11/10/21).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con un auto dictado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es si, a pesar de que se hayan suspendido los términos de caducidad en el Decreto Legislativo 564 de 2020, la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho se debía presentar dentro de los 4 meses previstos en el inciso d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 2.6.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 22. La Sala negará la solicitud de amparo presentada por Vanti SA ESP, pues logró advertirse que, si bien la argumentación dada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue errada, para el caso concreto, sí se configuró la caducidad del medio de control presentado, como pasa a explicarse. 23.
Para comenzar, la Sala estima pertinente precisar que aunque la actora manifestó de manera independiente los defectos sustantivo y procedimental absoluto, así como el desconocimiento del precedente, lo cierto es que los reparos allí planteados estuvieron guiados a reprochar una 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 La providencia enjuiciada se profirió el 26 de marzo de 2021.
Sin embargo, como el accionante presentó una solicitud de aclaración, la Sala computará el término de inmediatez desde la fecha en la que fue notificado el auto que resolvió la solicitud de aclaración, es decir, el 18 de mayo de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06926-00 Demandante: Vanti SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 única actuación judicial consistente en que las accionadas rechazaron la demanda, por haber operado la caducidad, con base en una interpretación equivocada del inciso d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020.
Por esta razón, los defectos planteados serán desarrollados de manera simultánea y, para tal efecto, la Sala abordará el estudio de la decisión adoptada por el juez de segunda instancia con fundamento en 2 análisis: uno sobre la interpretación de la normativa aplicable al caso y otro sobre la resolución del caso. 24. Sobre la normativa aplicable al caso concreto, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró, por un lado, que el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 únicamente suspendió los términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales y, por otro lado que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020, la Procuraduría General de la Nación continuó prestando el servicio virtual para radicar solicitudes de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. 25.
De la lectura de los anteriores enunciados, las autoridades judiciales fijaron una norma, según la cual, como la suspensión de términos del Decreto Legislativo 564 de 2020 no incluyó las solicitudes de conciliación extrajudicial y como la Procuraduría General de la Nación continuó operando de manera virtual, la solicitud de conciliación extrajudicial tenía que ser presentada dentro de los 4 meses previstos en el inciso d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA sin contemplar suspensión alguna. 26.
Al respecto, la Sala considera que este razonamiento únicamente atendió al tenor literal del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y desconoció por completo su contenido teleológico, ya que, cuando la autoridad judicial fijó términos distintos para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda, desconoció el numeral 1 del artículo 161 del CPACA en lo relacionado con que la solicitud de conciliación extrajudicial se debe radicar dentro del mismo término que se tenga para presentar la demanda, es decir, 4 meses en este caso.
Ahora bien, si este término fue suspendido, sea por el Decreto Legislativo 564 de 2020 o por la Ley 640 de 2001, el efecto útil de la norma indica que también se suspende el tiempo para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial. 27. En conclusión, el estudio hecho por el juez de segunda instancia desnaturalizó por completo las normas en comento y no satisfizo los mínimos de razonabilidad, por 2 razones principalmente: se escindió, sin que fuera posible, el término para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda y, además, resulta claro que ningún sentido tendría una norma Radicación: 11001-03-15-000-2021-06926-00 Demandante: Vanti SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 que suspendiera el término para presentar la demanda pero no para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial. 28. Por otro lado, sobre el caso concreto, el juez de segunda instancia dedujo que por haber sido presentada la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de mayo de 2021, es decir, por fuera del término de caducidad de 4 meses, que transcurrió entre el 4 de enero y el 4 de mayo de 2021, existió mérito para rechazar la demanda.
Esta conclusión no es acogida por la Sala, pues, en el caso concreto, sí operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pero no por la argumentación dada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino por la que pasa a explicarse. 29. Primero que todo, la Sala considera que es importante mencionar algunas fechas relevantes antes de analizar el fenómeno de la caducidad: (1) el acto administrativo demandado fue notificado el 3 de enero de 2020;
(2) la primera suspensión de términos de caducidad se dio entre el 16 de marzo de 2020, cuando se expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, y el 30 de junio del mismo, con ocasión del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura; (3) el 19 de mayo de 2020 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos, por lo cual, la suspensión de términos a tener en cuenta corrió desde esta última fecha hasta el 19 de agosto de 2020, cuando se vencieron los 3 meses previstos en los artículos 207 y 218 de la Ley 640 de 2001 y (4) la demanda se presentó el 23 de octubre de 2020. 30.
Establecido lo anterior, se concluye que el término de caducidad corrió, en un primer momento, entre el 4 de enero y el 15 de marzo, es decir, 2 meses y 11 días, y, en un segundo momento, entre el 20 de agosto y el 9 de octubre, que corresponde a 1 mes y 19 días. De esta forma, al haber presentado la demanda el 23 de octubre de 2020, se entiende que esta fue extemporánea. 31.
En todo caso, resulta relevante mencionar que no hubo una vulneración del derecho al debido proceso, pues, dejando de lado la motivación dada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la decisión declarar la caducidad del medio de control, fue acertada. 2.7. Conclusiones 7 “Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud.” 8 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06926-00 Demandante: Vanti SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 32. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurados los defectos alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Vanti SA ESP, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.