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20001333300520220028401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-11

Radicación interna: 1458-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Luis Alfonso Benitez Rangel·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Cesar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 20001 3333 005 2022 00284 01 (1458-2024) Demandante: Luis Alfonso Benítez Rangel Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG Temas: Rechaza por improcedente el recurso porque la sentencia de unificación invocada se profirió con base en supuestos facticos y contractuales disímiles.

AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. Antecedentes 1. El señor Luis Alfonso Benítez Rangel promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el fin que se revoque revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.

Como fundamento del recurso, la demandante sostuvo que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación con radicado 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15), emitida el 18 de julio de 2018 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación. II. Consideraciones 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 4.

El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la 1 En adelante, CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 20001 33 33 005 2022 00284 01 (1458-2024)) Demandante: Luis Alfonso Benítez Rangel decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido.2 5.

En este orden, en el presente asunto el demandante solicitó que se le reconociera la sanción por mora en las cesantías contenida en la Ley 1071 de 2006. El Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia censurada, negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda porque consideró que las cesantías parciales reconocidas al docente Benítez Rangel fueron canceladas dentro del termino previsto legalmente por lo que no se causó la sanción moratoria prevista en el parágrafo 5 de la Ley 1071 de 2006. 6.

Por su parte, las reglas establecidas en la sentencia de unificación invocada como desconocida fueron creadas en el marco de un proceso de una persona que acreditó plenamente que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías definitivas. En contraste, en el presente caso, aunque la parte demandante alegó que existió dicha mora, no aportó elementos probatorios concluyentes que permitieran demostrar de forma clara y suficiente esa afirmación, especialmente en lo relativo a que efectivamente se produjo un retraso en el pago de sus cesantías como docente. 7.

Bajo este contexto, en el asunto sub examine, es claro que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, pues no existe una situación fáctica similar entre este caso y el decidido en el fallo del 23 de noviembre de 2023. En efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar determinó que la entidad demandada cumplió con la obligación de dejar los dineros de la prestación a su disposición dentro del termino legal, sin que la parte demandante lograra demostrar otra causa distinta durante el proceso, por lo que consideró no se configuró la sanción moratoria pretendida. 8.

Así las cosas, es evidente que la regla de unificación de la sentencia invocada no es aplicable a los reproches planteados en este caso. Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, ante el hecho que la sentencia de unificación invocada no es procedente, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario3.

En mérito de lo expuesto, se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 3 Artículo 366 del Código General del Proceso. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 20001 33 33 005 2022 00284 01 (1458-2024)) Demandante: Luis Alfonso Benítez Rangel III.

Resuelve Primero. Rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.