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20001233300020140022201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2016-03-16

Radicación interna: 56730 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Vicente Carrascal Martinez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00222-01 (56730) Demandante: Vicente Carrascal Martínez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 20001-23-33-000-2014-00222-01 (56730) Demandante: Vicente Carrascal Martínez Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tema: Las FARC detonaron un cilindro de gas en la finca del demandante y se le imputa el daño a la Policía por omisión; se afirma que debió vigilar porque tenía conocimiento de que previamente unos sujetos habían dado muerte con sevicia a unas vacas en la misma finca.

Se revoca la decisión de condena y se niegan las pretensiones porque está probado que el demandante no solicitó protección de la Policía cuando tuvo conocimiento efectivo de la amenaza de las FARC. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Policía Nacional contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los perjuicios sufridos por el señor VICENTE CARRASCAL MARTÍNEZ, debido al acto delictivo que perpetraron miembros de las FARC en su finca “EL ROSARIO” el 3 de agosto de 2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL1, a pagar la siguiente suma de dinero: $186.996.835,30.

TERCERO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. En firme la presente providencia, por la secretaría de la Corporación, realícese la liquidación 1 Se transcribe la versión corregida en el auto del 4 de febrero de 2016. Cfr. fl. 423, c-3. Radicado: 20001-23-33-000-2014-00222-01 (56730) Demandante: Vicente Carrascal Martínez 2 correspondiente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y 365 del C.G.P. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)2.

En el trámite de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido el 7 de abril de 20163. El 5 de mayo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión4. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio5. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de junio de 20146 por Vicente Carrascal Martínez (en adelante, el demandante). Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios causados con la destrucción de su finca, luego de que el grupo guerrillero FARC detonara un cilindro de gas en la casa principal del inmueble. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los perjuicios Materiales, Morales y la vida de relación causados al señor Vicente Carrascal Martínez, como consecuencia de los daños ocasionados a la finca “El Rosario” de su propiedad, en hechos que tuvieron lugar el día 3 de Agosto de 2012.

SEGUNDO: En virtud de la declaración CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a VICENTE CARRASCAL MARTÍNEZ, la suma de MIL CIENTO DOCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEIS PESOS ($1.112.054.006, oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Perjuicios Morales: La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios en la vida de relación: la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Ordenar que el valor a que asciende la condena por concepto de perjuicios materiales, sea reajustado al momento de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al consumidor que expida el DANE 2 La pretensión mayor fue estimada en <<$672.944.252>> (fl. 192, c-1). 3 Fl. 438, c-3. 4 Fl. 441, c-3. 5 Fl. 445, c-3. 6 Fl. 205, c-1.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00222-01 (56730) Demandante: Vicente Carrascal Martínez 3 CUARTO: Disponer que las sumas liquidadas de dinero que se reconozcan en la sentencia devengarán intereses del DTF durante los diez (10) primeros meses y comerciales moratorios a partir de allí hasta el día del pago. SEXTO (sic): Condenar en costas a las entidades demandadas>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de julio de 2012 el demandante denunció ante la Policía que en su finca <<El Rosario>>, en San Diego, Cesar, aparecían vacas muertas de forma <<extraña>>, <<chuzadas en diferentes partes del cuerpo>>. 3.2.- El 3 de agosto de 2012, a las 7 de la mañana, dos hombres llegaron a su finca y solicitaron hablar con el dueño para comprarle contenedores de gasolina.

Cuando los trabajadores les dijeron que no estaba, se marcharon. 3.3.- Al poco tiempo regresaron, esta vez armados. Se identificaron como miembros de las FARC y volvieron a preguntar por el dueño; un trabajador de la finca llamó al demandante, quien decidió no ir al lugar. Entonces, los subversivos trajeron un cilindro de gas, les ordenaron a los trabajadores retirarse y estallaron la casa principal de la finca. 4.- La Policía es responsable por el daño causado con este acto terrorista porque omitió tomar alguna medida de protección y de <<la muerte violenta de semovientes se podía inferir la inminencia del ataque>>.

Sobre esta imputación de responsabilidad se ahonda en la demanda de la siguiente manera: <<Es claro que falló el deber de protección y seguridad pues para a la entidad demandada el daño producido no le resultó imprevisto y sorpresivo, pues conocía las amenazas y daños que venían dándose y se cernían sobre los bienes del señor VICENTE CARRASCAL y el riesgo que el accionar del grupo armado al margen de la Ley comportaba para su integridad y bienes; es justamente allí, en ese conocimiento actual, próximo y porque no decirlo, inminente en donde se destaca la posición de garante… En el presente caso se concreta en la falla del servicio, porque en efecto se demuestra la existencia de una serie de sucesos con hilo conductor que le permitían en ese momento a las autoridades policivas inferir frente a la muerte violenta de los semovientes, que se venía sucediendo (sic), la inminencia de un ataque [subversivo] por la existencia de esos actos, que constituían amenaza real y permanente, ante la cual las autoridades no reaccionaron>>7.

B.- Posición de la entidad demandada 5.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó el hecho de un tercero e indicó que el demandante nunca solicitó protección para sus bienes; simplemente solicitó investigar los hechos relacionados con la muerte de su ganado. De esta situación no podía inferirse una amenaza de las FARC. 7 Fl. 197, c-1.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00222-01 (56730) Demandante: Vicente Carrascal Martínez 4 C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 16 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la Policía, porque a partir de la muerte de las vacas y del hecho conocido de que el grupo insurgente FARC operaba en la región, se podía inferir que los bienes de la víctima corrían peligro y la entidad no hizo nada para protegerlos.

Por lo tanto, le ordenó reparar los perjuicios causados por los daños con la explosión, pero negó los demás. Fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Sección conforme con la cual la responsabilidad por omisión no solo se genera cuando se solicita la protección, sino cuando esta medida resultaba necesaria teniendo en cuenta las circunstancias concretas en las cuales ocurrió el daño. D.- Recursos de apelación 7.- La Policía Nacional apela la decisión de primera instancia porque se configuró el hecho de un tercero: 7.1.- El ataque de las FARC no era predecible para la entidad por el hecho de que aparecieran vacas muertas.

De esta situación, cometida por sujetos no identificados, no se infería un atentado inminente. Ni siquiera se demostró que las FARC fueran sus autores. Y si bien el grupo operaba en la zona, este conocimiento no hace predecibles todos los atentados que se cometan en el lugar. 7.2.- El demandante nunca solicitó una medida de protección para sus bienes.

Particularmente no lo hizo el día de los hechos, a pesar de que pudo haberlo hecho: las FARC llegaron a la finca temprano en la mañana y solo horas después detonaron el cilindro y el demandante no dio aviso a las autoridades de esta circunstancia. 8.- La parte demandante apela parcialmente la sentencia de primera instancia y solicita que se ordene la indemnización de: (i) los perjuicios inmateriales, probados con la declaración de parte rendida en este proceso y (ii) el lucro cesante, porque la finca quedó improductiva luego del atentado.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA. El atentado terrorista ocurrió el 3 de agosto de 2012 y la demanda se interpuso el 10 de julio Radicado: 20001-23-33-000-2014-00222-01 (56730) Demandante: Vicente Carrascal Martínez 5 de 20148, luego de agotar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la República9.

F.- Decisión 10.- La Sala revocará la decisión de condenar a la Policía Nacional y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Tal y como se señaló en el recurso de apelación, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que el demandante no dio aviso a la Policía sobre lo ocurrido el día de los hechos, que fue cuando se hizo evidente la amenaza de las FARC en contra de su finca.

Y si lo hubiese hecho, la entidad habría tenido la posibilidad de activar mecanismos de protección. 11.- El tribunal consideró que la Policía era responsable porque obró indebidamente al no haber realizado ninguna gestión luego de que el demandante informó acerca de la extraña muerte de sus animales en su predio. A ese comportamiento omisivo de la Policía no puede imputársele el daño causado al demandante, porque el Estado solo es responsable en los términos del artículo 90 de la C.P. cuando el mismo sea causado por la acción o la omisión de sus agentes.

Y para que pueda imputarse el daño por omisión es necesario que se acredite que la víctima solicitó oportunamente la protección de dicha autoridad y que esta estaba en la posibilidad de evitar el daño y no lo hizo. 12.- Es claro que en este caso el demandante, que tuvo la posibilidad de informar sobre la amenaza sobre su predio para que la Policía lo protegiera, no dio aviso a las autoridades.

El deber constitucional de protección de bienes y personas previsto en la Constitución no genera una obligación de resultado que permita imputarle al Estado todos los daños que reciban los particulares por parte de terceros: lo que genera responsabilidad –se itera– es la omisión de los agentes estatales de no prestar la protección cuando tuvieron conocimiento de la amenaza, tenían la posibilidad de evitar el hecho dañoso, y no realizaron ninguna actuación para hacerlo. 13.- Las pruebas obrantes en el expediente evidencian lo siguiente: 13.1.- El día 19 de julio de 2012, el demandante acudió a la Estación de Policía de San Pablo a poner de presente que sujetos no identificados daban muerte a su ganado en las noches.

En esta constancia no hay una solicitud de protección ni ninguna referencia a las FARC. En la minuta de la estación se reseña: <<(…) se presenta a esta unidad policial el Sr. Vicente Carrascal identificado con (….) manifestando que en la finca El Rosario, vereda San José, Jurisdicción San Diego, vía San Diego hacia Codazzi se está presentando personas que le causan 8 Fl.205, c-1. 9 Fl.177, c-1.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00222-01 (56730) Demandante: Vicente Carrascal Martínez 6 daños al ganado semoviente [vacas], con chuzos en los ojos, por el ano y por la vulva causándole la muerte, esto se presenta en las horas de madrugada, fines de semana, lo anterior se deja para fines pertinentes. Para mayor constancia firma el afectado>>10. 13.2.- Es claro que no se afirmó que estas muertes obedecieran a amenazas de las FARC o que pudiera deducirse que las mismas indicaban alguna actuación inminente de este grupo subversivo contra los bienes del demandante.

En su declaración de parte rendida en este proceso, el demandante confesó que era él quien había inferido que los autores de los hechos pertenecían a las FARC, sin que reconociera haberles avisado a las autoridades sobre este aspecto antes de que ocurrieran los hechos relacionados con la detonación del cilindro: <<PREGUNTA: ¿Para esa época [anterior al atentado] recibió amenazas concretas de las FARC? RESPUESTA: Amenazas no, yo no había recibido amenazas de las FARC, yo no había recibido en ese entonces amenazas de ningún grupo; yo simplemente sé con seguridad que por ahí se mueve la guerrilla, y lo sé porque….cuando el Ejército no está en la vía, se mueve mucho, mucha moto, mucho carro, mucha gente, y eso que lo único que hay ahí al lado de mi finca es como tres o cuatro colonos que están metidos ahí en un hondo y es fácil imaginarse que algo tiene que existir>>11. 13.3.- La presencia de las FARC en la zona es una circunstancia general de la cual no puede inferirse un indicio de que iba ocurrir un atentado inminente de este grupo contra los bienes del demandante.

La parte actora sustenta la imputación de responsabilidad en el vínculo que afirmó que existía entre las muertes extrañas de los animales y las FARC, con el fin de dar cuenta de que este antecedente fue relevante en la producción del daño y que hacía necesaria la toma de unas medidas de protección por parte de la Policía. Sin embargo, la relación entre los dos hechos no está probada: no hay evidencia de quiénes fueron los sujetos <<anónimos>> que dieron muerte al ganado, ni mucho menos de la relación de estos con las FARC. 14.- El día del atentado, 3 de agosto de 2012, el demandante conoció la amenaza que corrían sus bienes frente a un acto de las FARC y no solicitó protección a las autoridades cuando estas estaban en condición de protegerlos.

En la declaración de parte rendida en este proceso, el demandante relató: <<Me llamó el administrador de la FINCA tipo 9, 9:30 de la mañana, y me dijo aquí llegaron, primero llegaron dos señores buscando gasolina o buscando unas cantinas donde venden la gasolina, que se las vendiera (…) yo les dije que yo no les podía vender esa gasolina (…) esos señores se montaron en la moto y se fueron (…) 10 Fl. 11, c-1. 11 Audiencia de Pruebas del 28 de julio de 2015.

CD. Track 2. Min 31:10. Radicado: 20001-23-33-000-2014-00222-01 (56730) Demandante: Vicente Carrascal Martínez 7 Media hora o cuarenta y cinco minutos después, aparecieron dos hombres y una mujer, todos vestidos con prendas del ejército, y se identificaron como miembros del 41 frente de las FARC EP, y le ordenaron al señor administrador, que me llamara y le exigiera que me hiciera presente en la finca en esa misma mañana.

Cuando yo recibí la llamada yo le dije al señor administrador que yo no iba para la finca, que yo no podía ir a la finca que cómo se le ocurría y yo no sabía qué iban a hacer conmigo, que era imposible que yo fuera, y él me dijo que si me pasaba los señores y yo le dije que para qué… Los señores le dijeron vuelva y llámelo para que él venga que necesitamos hablar con él, que nosotros regresamos.

Cogieron un pavo y salieron de la Finca. Como a las 2 horas regresaron, ya iban los tres (…) llevaban unos alambres eléctricos…preguntaron que qué había dicho, que no iba, le mandaron a traer el cilindro de gas, los mandaron a todos a que se fueran al potrero, luego cogieron ese cilindro, forzaron la puerta de la casa principal, lo metieron y lo estallaron, entonces estallaron la casa principal (…) PREGUNTADO: ¿Por qué no llamó a las autoridades después de la primera llamada de su administrador? CONTESTÓ: Doctora es que yo en ese momento no le di aviso a nadie (…) ese día no hice nada, principié a gestionar el otro día, porque uno queda ahí anonadado, atolondrado>>12.

G.- Costas 15.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado por el demandante no prosperó, la Sala lo condenará en costas de segunda instancia a favor de la entidad demandada. Como la Policía guardó silencio en segunda instancia, se liquidan las agencias en derecho de segunda instancia en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE al demandante Vicente Carrascal Martínez a pagar, a favor de la Policía Nacional, las costas que se hubieren causado en esta 12Audiencia de Pruebas del 28 de julio de 2015. CD. Track 2. Min 30:00 y ss. Radicado: 20001-23-33-000-2014-00222-01 (56730) Demandante: Vicente Carrascal Martínez 8 instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen.

INCLÚYASE la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia a favor de la demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado