CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06543-01. Accionante: Jorge Eliécer Coral Rivas. Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta. Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa y tercera instancia. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el señor Jorge E. Coral Rivas contra la sentencia de 21 de abril de 2023, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 7 de diciembre de 2022, el señor Jorge E. Coral instauró una demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, supuestamente vulnerados, al hacer una interpretación aislada y autoritaria de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
La única pretensión del tutelante es que se declare que la autoridad judicial accionada vulneró directamente la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Por ello, aunque no está dicho de manera explícita, de lo 1 Que ingresó para fallo el 14 de junio de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06543-01. Actor: Jorge Eliécer Coral Rivas.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) anterior debe deducirse que aspira a que se deje sin efectos la sentencia de única instancia del 10 de noviembre de 2022, dictada por la autoridad judicial accionada. 2. Hechos relevantes El 18 de abril de 2022, Jorge Eliécer Coral Rivas, excandidato a la Cámara de Representantes del Partido Conservador por el Putumayo para el período 2022-2026, demandó la nulidad electoral de Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López, pertenecientes al Partido Liberal y a la coalición Pacto Histórico, respectivamente, entre otras razones, porque ambas organizaciones políticas habrían incumplido la cuota de paridad de género en sus listas de candidatos, según lo ordenado por la Ley 1475 de 2011 y la Constitución Política.
La controversia fue conocida, en única instancia, por la Sección Quinta de esta Corporación2, que negó las pretensiones de nulidad electoral, mediante el fallo del 10 de noviembre de 2022, dado que, no obstante que las listas para elegir representantes a la Cámara, presentadas por el Pacto Histórico y el Partido Liberal carecieron de participación femenina, no se vulneró el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y tampoco el 262 de la Constitución Política, pues la regla relativa a la participación paritaria de género mínima solo es exigible cuando el número de curules por asignar es superior a 5, y para la circunscripción del Putumayo solo había 2 por asignar, por lo que la elección fue válida. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela El argumento estructural del escrito es que la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, sin tener en cuenta la Constitución Política y su Bloque de Constitucionalidad, al haber negado las pretensiones de nulidad electoral contra Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López, cuyo argumento central fue que sus respectivas colectividades no tuvieron una participación mínima de paridad de género en sus listas para Representantes a la Cámara. 2 Proceso con radicado No. 2022-00038-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06543-01.
Actor: Jorge Eliécer Coral Rivas. Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En criterio del demandante, se hace una aplicación restrictiva del contenido de la norma en cuestión y no se armoniza adecuadamente con lo establecido en el artículo 262 superior. Como soporte de su argumento, recopiló y transcribió apartes de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, relativos a la lucha contra la discriminación contra las mujeres. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante el auto admisorio de 3 de marzo de 20233, la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación notificó a la parte accionada, y vinculó a Juan Carlos Gutiérrez Velasco, Reinaldo Velásquez Ramírez, José Manuel Abuchaibe Escolar, al Consejo Nacional Electoral, a la Corporación para el Desarrollo de la Democracia y la Participación, y a los Representantes a la Cámara del Putumayo, Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López, como terceros interesados. 4.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado se opuso a la demanda y manifestó que carece de relevancia constitucional y refleja, únicamente, la inconformidad con la decisión tomada. A su vez, advirtió que en la demanda de tutela se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de nulidad electoral y agregó que este mecanismo constitucional no puede convertirse en un mecanismo para discutir asuntos de naturaleza legal, como la interpretación de la Ley 1475 de 2011.
Finalmente, señaló que no se desconocieron derechos fundamentales en el proceso ordinario. 4.3. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la demanda, indicando, entre otras cosas, que de acuerdo con el Decreto 231 del 2022, proferido por el Ministerio del Interior, al Departamento del Putumayo le corresponden 2 curules en la Cámara de Representantes, por lo que la regla establecida sobre participación mínima de paridad de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 no era aplicable al caso de estudio. 3 Anteriormente, a través del auto del 14 de diciembre de 2022, el proceso fue remitido a la Subsección A de la Sección Tercera para ser acumulado dentro del proceso de tutela con radicado 2022-06420-00.
Sin embargo, la acumulación fue negada a través del auto del 18 de enero de 2023, proferido por la Subsección A, en vista de que las providencias que se cuestionaban eran diferentes. Por tanto, el conocimiento del caso continuó en la Subsección C de la Sección Tercera. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06543-01. Actor: Jorge Eliécer Coral Rivas.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4.4. Carlos Adolfo Ardila Espinosa, Representante a la Cámara del Putumayo, elegido por el Partido Liberal, se opuso al amparo solicitado por cuanto el contenido de la demanda de tutela no presenta diferencias significativas frente a la controversia, también de tutela, ventilada ante la Subsección A de la Sección Segunda, bajo el radicado 2022-06414-00.
A su vez, afirmó que esta controversia, como la pasada, es improcedente y susceptible de ser considerada temeraria. 4.5. Jorge Andrés Cancimance López, Representante del Putumayo, elegido por el Pacto Histórico, señaló que la demanda era improcedente y que ya se había presentado otra acción de tutela contra la decisión de la Sección Quinta con el ánimo de volver a discutir, en ese proceso, las reglas relativas a la prohibición de coaliciones de partidos mayoritarios.
En el actual, advierte que se busca reabrir la discusión sobre la cuota de paridad de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Por otro lado, adujo que la discusión propuesta carece de relevancia constitucional, al haber sido resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuyo único aspecto a resaltar es su interpretación subjetiva.
Así mismo, propuso que el recurso de revisión era procedente y compartió la postura de su colega del Partido Liberal al sugerir la temeridad de la presente acción. 4.6. La Corporación para el Desarrollo de la Democracia y la Participación no se pronunció, a pesar de estar debidamente notificada4. 4.7. El Colectivo Somos+, un grupo de mujeres del Putumayo y Carlos Augusto Quevedo coadyuvaron al demandante.
Sin embargo, en vista de que carecen de legitimación para actuar en este proceso, por no haber participado en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y considerando que no tienen un interés directo en el asunto bajo estudio, su pronunciamiento no será tenido en cuenta. 4 Al respecto, puede verse la constancia de la notificación, con fecha del 10 de marzo de 2023, enviada a: contacto@cidemos.org 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06543-01.
Actor: Jorge Eliécer Coral Rivas. Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5. La sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la sentencia del 21 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por carecer de relevancia constitucional.
En esta oportunidad, sucintamente se indicó que la decisión cuestionada no fue caprichosa o arbitraria y agregó que el demandante volvió a presentar los mismos argumentos que ya fueron decididos por el juez natural. 6. La impugnación El demandante impugnó la decisión e insistió en la existencia de la vulneración al principio constitucional de igualdad de género, y a los derechos a la igualdad y de participación democrática.
A su vez, señaló que la demanda de tutela no busca una instancia adicional sino advertir la violación directa de la Constitución Política, pues aunque reconoce que la decisión fue ajustada a derecho, el efecto que esta genera frente a los principios y garantías constitucionales resulta contrario al ordenamiento constitucional. II. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa: el caso 2022-06414 Debe advertirse que la providencia de la Sección Quinta del 24 de noviembre de 20225 fue objeto de otra demanda de tutela, como fue señalado por algunos de los intervinientes en este proceso.
En aquella oportunidad6, Jorge Eliécer Coral Rivas y Reinaldo Velásquez Ramírez, por medio de apoderado, cuestionaron la decisión de la Sección Quinta porque había desconocido el precedente, incurrido en un defecto sustantivo y violado la Constitución directamente, por haber encontrado que la elección de un miembro 6 Vinculado al proceso aquí discutido mediante el auto del 3 de marzo de 2023 de la Subsección C de la Sección Tercera. 5 Proferida dentro de los casos con radicados 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00065-00. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06543-01.
Actor: Jorge Eliécer Coral Rivas. Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) de una coalición de un partido mayoritario (Colombia Humana), no había desconocido las reglas relativas a los máximos permitidos para la conformación de coaliciones en el Departamento del Putumayo. En primera instancia, le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda conocer del proceso, que hizo una síntesis de todo el fallo cuestionado y negó las pretensiones, al indicar que no se interpretó arbitrariamente la regla relativa las cuotas de paridad de género, a pesar de que este no fue una de las cuestiones demandadas, circunstancia advertida, posteriormente, en la impugnación. Por otra parte, frente al objeto de la demanda, la Sección Segunda señaló que tampoco hubo una aplicación arbitraria de las normas para la conformación de coaliciones, pues el porcentaje de votos obtenidos por la Colombia Humana en el Putumayo, superior al 15% de la circunscripción, se dio para las elecciones presidenciales de 2018 y no para los comicios legislativos, por lo que no se incumplía la regla establecida en el artículo 262 de la Constitución Política.
En segunda instancia, le correspondió a la Sección Primera de la Corporación, que modificó la decisión de negar las pretensiones para declarar improcedente la acción por carecer de relevancia constitucional, al demostrar que los argumentos expuestos en esa sede son los mismos que se presentaron ante la Sección Quinta, sin que se advierta que se hizo una aplicación arbitraria o caprichosa de las normas aplicables.
A su vez, señaló que la discusión sigue siendo de naturaleza eminentemente legal, sin que trascienda a la esfera de lo constitucionalmente relevante. Análisis del precedente 2022-06414 La Sala encuentra que, a pesar de que los casos 2022-06414 y 2022-06543 comparten las partes involucradas, el objeto de litigio y el fin de las pretensiones, no existe cosa juzgada o temeridad, debido a que los argumentos que se proponen tienen una causa diferente: En el caso 2022-0614, se discutió si había o no un incumplimiento de los topes máximos de participación dentro de la circunscripción correspondiente por parte 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06543-01.
Actor: Jorge Eliécer Coral Rivas. Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) de las organizaciones políticas de los Representantes elegidos, mientras que el presente caso (2022-06543) plantea que se habría realizado una interpretación aislada del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, a pesar de existir otras más razonables y acordes con los artículos 176 y 262 de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad, ello en relación con la participación mínima de paridad de género en sus listas para Representantes a la Cámara.
Por tanto, no procede declarar la cosa juzgada o la temeridad en esta oportunidad, a pesar de que ambas demandas fueron interpuestas tan solo con una semana de diferencia. Caso concreto Esta Sala comparte la conclusión a la que llegó la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado, en cuanto a la improcedencia del amparo solicitado, pues luego de estudiar la providencia cuestionada, no se advierte que sea una decisión que viole, objetivamente, el ordenamiento constitucional y además, reproduce el mismo argumento sobre la participación paritaria de género que fue resuelta de manera suficiente y razonada por la Sección Quinta en su momento7.
Al leer el fallo de 24 de noviembre de 2022, se evidencia que la cuestión sobre la participación femenina en las listas para la elección a Cámara de Representantes por el Departamento del Putumayo, sin perjuicio de los múltiples instrumentos internacionales invocados, fue atendida razonablemente por la Sección Quinta de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): En este asunto, los demandantes en el proceso 2022-00038-00 consideran que la coalición Pacto Histórico y el Partido Liberal Colombiano desconocieron los parámetros de participación igualitaria de la mujer en la votación popular para elegir a los representantes de la Cámara por el departamento del Putumayo, al no incluir en las listas a una mujer… No obstante lo anterior, aun cuando no se incluyó ninguna mujer en las referidas listas, lo cierto es que, para la circunscripción del Putumayo, las curules a proveer corresponden a 2, según se advierte del Formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022. 7 Sobre este punto, se observa que en la sentencia del 24 de noviembre de 2022 este tema fue tratado específicamente en las páginas 20 y 21; y 26 a 29. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06543-01.
Actor: Jorge Eliécer Coral Rivas. Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En ese orden de ideas, se tiene que la coalición Pacto Histórico y el Partido Liberal Colombiano, aspiraban a 2 curules en el departamento del Putumayo. Razón por la cual, no desconocieron la cuota de género alegada ni tampoco desconocieron el principio de la igualdad, pues, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011: “(…) Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta - exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”.
De modo que, como en este asunto la circunscripción de Putumayo obedece solo a 2 curules, las colectividades políticas cuestionadas estaban habilitadas por la ley para presentar listas sin la composición de los dos géneros en la proporción mínima de 30% por mujeres, pues el legislador dispuso que solo resulta imperativa en las circunscripciones en las que se elijan 5 o más curules en las corporaciones de elección popular.
Ahora bien, los demandantes en el proceso 2022-00038-00 alegaron que esa interpretación y aplicación exegética de la norma, no puede conllevar a que se desconozca la participación femenina en circunscripciones como la de Putumayo, en las que se eligen menos de cinco (5) curules. Sobre el punto, la Sala considera que, en efecto, el juez debe garantizar los principios y valores constitucionales que se promueven desde el ordenamiento jurídico, como resulta ser el principio a la igualdad de género.
Con todo, la regulación específica en este asunto contiene reglas claras y precisas sobre los eventos en que se exige de manera obligatoria la cuota del 30% de uno de los géneros en las listas que se inscriben a corporaciones públicas. Además, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, precisó que el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40 y 43 de la C.P. Igualmente, advirtió que el establecimiento de una cuota de participación en la conformación de determinadas listas, garantiza el principio democrático y la equidad de género, como ejes rectores de la organización de los partidos y movimientos políticos.
En consecuencia, el máximo órgano constitucional señaló, de conformidad con la referida norma, que los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras.
En suma, declaró exequible la regla allí contenida, sin que encontrara reparo alguno frente a la determinación legislativa de exigir el 30% de participación femenina solo en las listas en las que se pretende proveer 5 o más curules… En ese orden de ideas, comoquiera que la norma que ahora se debate fue declarada exequible por la Corte Constitucional, sin que se advirtiera una desproporción o indebida configuración de la regla de género establecida, no encuentra la Sección argumentos suficientes para inaplicar dicha disposición, como lo sugieren los demandantes.
(cursiva y subraya de la sala). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06543-01. Actor: Jorge Eliécer Coral Rivas. Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Visto lo anterior, la Sala advierte la semejanza significativa entre el objeto de la presente demanda, y la causa petendi adelantada en sede nulidad electoral, por lo que se deduce la intención de buscar una tercera instancia, en vista de la evidente identidad entre ambas controversias, por lo que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos9: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos; y ii) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia ordinaria que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Así las cosas, por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia T–422 de 2018. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06543-01.
Actor: Jorge Eliécer Coral Rivas. Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10