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11001031500020220023601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-28

Radicación interna: 2875 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Nacion - Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00236-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra sentencia que condenó por privación injusta de la libertad y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que ofreciera disculpas a la víctima.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 25 de febrero de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de los motivos de inconformidad asociados con el defecto fáctico, del desconocimiento del principio de congruencia y del principio de justicia rogada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de los defectos material y sustantivo por desconocimiento del precedente, conforme a los argumentos consignados en la parte considerativas de esta decisión.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 11 de enero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el numeral tercero de la sentencia del 21 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso las siguientes pretensiones: 1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020110019401 en el que actúa como demandante el señor Rubén Alejandro Cano Pinzón y otro; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110019401 en el que actúan como demandante señor Rubén Alejandro Cano Pinzón y otro; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación Fiscalía General De La Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00236-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El 25 de octubre de 2007, el señor Rubén Alejandro Cano Pinzón fue capturado en el municipio de Soacha (Cundinamarca), sindicado de cometer los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo. Las conductas punibles tuvieron sustento en información de dos discos duros que fueron incautados a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. 2.1.2.

En audiencia del mismo 25 de octubre de 2007, el Juez 6° Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento contra Cano Pinzón. Seguidamente, el juzgado imputó los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo. Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la imputación, en el sentido de limitarla solamente al delito de rebelión. 2.1.3.

El 20 de noviembre de 2008, en la etapa de juicio oral, el Tribunal Superior de Bogotá excluyó del acervo probatorio a los discos duros. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución del señor Cano Pinzón, por ausencia de prueba frente al delito imputado. 2.1.4. El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías concedió la libertad al demandante Cano Pinzón. 2.1.5.

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del señor Cano Pinzón, en aplicación del principio de in dubio pro reo. La defensa del demandante apeló la decisión y solicitó que la absolución se diera por atipicidad de la conducta. 2.1.6.

Por sentencia del 29 de enero de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá acogió la solicitud de la defensa y absolvió a Rubén Alejandro Cano Pinzón por atipicidad de la conducta. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. Rubén Alejando Cano Pinzón y Luz Mery Pinzón promovieron proceso de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la Fiscalía General de la Nación, por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad. 2.2.2.

Por sentencia del 12 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Dijo que el daño no es imputable a la Fiscalía General Radicado: 11001-03-15-000-2022-00236-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Nación, toda vez que no dictó la medida de aseguramiento.

Adujo que la parte demandante incumplió su carga de la prueba, pues no aportó al proceso el video o la transcripción de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento. 2.2.3. La parte actora apeló la sentencia del 12 de octubre de 2012, pues, a su juicio, debió aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto la absolución fue por atipicidad de la conducta. 2.2.4.

Mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por el daño causado por la privación de la libertad del señor Rubén Alejandro Cano Pinzón. La autoridad judicial demandada aplicó un régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que la absolución penal se sustentó en la ausencia de tipicidad.

Además, ordenó que, a título de reparación no pecuniaria, la Dirección ejecutiva de Administración Judicial emitiera «un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Rubén Alejandro Cano Pinzón por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia». 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos.

Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 10 de agosto de 2021. Que fueron razonablemente identificados los motivos de vulneración. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 21 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, cometió defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que definieron las subreglas aplicables a los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Que «es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se de por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración» 3.2.1. Dijo que, en todo caso, el precedente exige un análisis sobre la conducta de la víctima y sobre la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

Que «la sentencia aquí cuestionada no se realizó el análisis exigido por las sentencias de C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, puesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en el fallo aquí señalado». 3.3.

La parte actora adujo que la sentencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo por violación del principio de congruencia, toda vez que dispuso una reparación no solicitada en la respectiva demanda de reparación directa. Que «la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00236-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia». 3.4.

La entidad demandante también manifestó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que en el proceso de reparación directa no se evidenció ni se demostró el perjuicio que derivó en la orden de ofrecer excusas. Que «al ordenar dicha forma de reparación nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido». 4.

Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que acogía lo decidido en sede de tutela. 4.2. El señor Rubén Alejandro Cano Pinzón pidió que se denegara la acción de tutela, puesto que la sentencia cuestionada estuvo debidamente justificada y fue dictada con respeto del derecho fundamental al debido proceso.

Que, en últimas, la entidad demandante pretende reabrir un debate debidamente concluido. 4.3. La Fiscalía General de la Nación no intervino, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela1. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 25 de febrero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela en cuanto a los cuestionamientos referidos a la orden de ofrecer disculpas y denegó frente al mentado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional: 5.1.1.

Que se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de tutela. 5.1.2. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad respecto de la orden de ofrecer disculpas, habida cuenta de que el tema de la congruencia puede proponerse en sede de recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Que «los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora consistentes en que la sentencia objeto de la acción de tutela incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del carácter rogado del proceso de reparación directa, se encuentran intrínsecamente relacionados con el desconocimiento del principio de congruencia, por tanto, los mismos no cumplen con el requisito general de subsidiariedad porque la entidad accionante cuenta con 1 Ver índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00236-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 otro medio judicial, como es el recurso extraordinario de revisión; máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

Aunado a lo anterior, el actor tampoco señala que el recurso extraordinario de revisión resulta inidóneo o ineficaz». 5.1.3. Que tampoco fue desconocido el precedente de la Corte Constitucional, pues si bien la autoridad judicial demandada no lo mencionó en la sentencia cuestionada, lo cierto es que dicho precedente autoriza la aplicación de régimen de responsabilidad objetivo cuando la absolución penal es por atipicidad objetiva.

Que «la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado justificó la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo la premisa consistente en que la absolución del procesado fue consecuencia de que la conducta que se le imputó fue declarada atípica, es decir, en razón que no se aportó al plenario ningún elemento material probatorio que logara evidenciar la comisión de las conductas punibles que le fueron endilgadas al procesado». 5.1.4.

Que el tema de la valoración de la conducta de la víctima podía ser libremente decidido por la autoridad judicial demandada, toda vez que en ese punto no existe una posición unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que «ante la discrepancia de criterios existente en las distintas salas de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en los procesos de privación injusta de la libertad, esto es, si se debe analizar la conducta procesal o preprocesal del imputado, la realidad es que no resulta arbitrario ni genera un desconocimiento de los derechos fundamentales el que el juez de la causa aplique, en desarrollo de su autonomía judicial, de forma sustentada y con arreglo de los principios del sistema de valoración probatoria de la sana crítica, la regla que considere más apropiada para resolver la cuestión planteada». 6.

Impugnación 6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia del 25 de febrero de 2022, con base en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00236-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos, a saber: (i) ¿el a quo acertó al declarar la improcedencia frente a los defectos fáctico y sustantivo asociados al principio de congruencia, por ser procedente el recurso extraordinario de revisión frente a la orden de ofrecer disculpas públicas? (ii) ¿asiste razón al a quo para desestimar que la sentencia del 21 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurriera en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018? 2.2.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente orden: (i) de la subsidiariedad en cuanto a la orden de ofrecer disculpas y (ii) del presunto desconocimiento del precedente. 3. De la subsidiariedad en cuanto a la orden de ofrecer disculpas 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 4 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00236-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.1.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 3.1.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.2.

En el caso concreto, la inconformidad consiste en que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que, sin haber sido objeto de solicitud o discusión a lo largo del proceso de reparación directa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ordenó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas públicas al señor Rubén Alejandro Cano Pinzón y su familia. 3.3.

En criterio de la Sala, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto, en estricto sentido, la providencia objeto de tutela no desconoció el principio de congruencia. Veamos. 3.3.1. Para justificar la orden cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, explicó lo siguiente: «debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Rubén Alejandro Cano Pinzón afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial expedir y hacer llegar al demandante Cano Pinzón una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que se le ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones6.

Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, 5 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sobre la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera. Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Sentencia del 28 de agosto de 2014.

C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00236-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial». 3.3.2.

En sentencias de unificación del 14 de septiembre de 20117 y del 28 de agosto de 20188, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los criterios generales para efecto de reparaciones no pecuniarias frente a perjuicios derivados de la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En lo referente al derecho al buen nombre, indicó lo siguiente: Precedente – Perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. […] La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. […] El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo (…) iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva (…).

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva (…) iii) La legitimación de las víctimas del daño (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario (…) v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración (…) vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados […] (subraya la Sala). 3.3.3.

Como se ve, el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez puede disponer reparaciones de carácter 7 Expedientes 19031 y 38222 8 Expedientes 26251 y 32988. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00236-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no pecuniario frente a afectaciones de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como lo es el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política9.

Asimismo, el precedente de unificación señala que, por regla general, la orden de reparación es no pecuniaria y que el juez debe ordenarlas cuando encuentre demostrado el perjuicio. 3.3.4. Es decir, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, tal y como ocurre con el buen nombre.

Tampoco puede perderse de vista que este tipo de reparaciones no pecuniarias buscan hacer efectivo el principio de reparación integral y equidad en la valoración de daños, previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 199810. 3.3.4.1. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 24 de junio de 201411, dijo lo siguiente: «conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender a los principios de reparación integral y de equidad.

Esto significa que, en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez de lo contencioso administrativo deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados» (resalta la Sala). 3.4. Siendo así, cuando la autoridad judicial demandada ordenó ofrecer disculpas a la víctima no desconoció que la decisión debe ser congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.

Otra cosa es que el juez de la acción de reparación directa cuente con especiales facultades para procurar que el daño causado sea resarcido de manera integral. 3.5. La Sala tampoco encuentra demostrado el defecto fáctico, habida cuenta de que resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor Rubén Alejandro Cano Pinzón afectó su buen nombre.

En efecto, las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad y, por ende, en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario una medida que corrija o aminore las consecuencias sociales que tiene una orden equivocada de privación de la libertad. 3.5.1.

No se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, está sustentada en el precedente vigente y unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la apreciación adecuada de los hechos probados en el proceso de reparación directa, en la sana lógica y en las reglas de la experiencia. 9 Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. 10 Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 11 Expediente 24724 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00236-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.6.

Siendo así, la Sala concluye que el a quo no acertó al declarar la improcedencia frente al defecto fáctico. El recurso extraordinario de revisión resultaría inoficioso, por ser evidente que no fue vulnerado el principio de congruencia. Además, tampoco se advierte que exista el defecto fáctico alegado por la parte actora. 4. Del presunto desconocimiento del precedente 4.1.

De entrada, conviene poner de presente que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, el propio Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 4.1.1.

Debe decirse también que, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. 4.1.2.

Por consiguiente, la Sala advierte que en la Sección Tercera del Consejo de Estado actualmente no existe precedente unificado en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al desaparecer dicha sentencia de unificación, a juicio de la Sala, resulta necesario acudir el criterio fijado por la Corte Constitucional, esto es, el fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. 4.2.

En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional abordó la Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, correspondiente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 4.2.1. En sentencia C-037 de 1996, al estudiar el artículo 68 del proyecto de ley12, la Corte Constitucional estimó que es exequible, por estar debidamente sustentado en lo previsto en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta.

Asimismo, la Corte explicó que «conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención». 4.2.2.

Como se ve, a juicio de la Corte Constitucional, la privación de la libertad que deriva en responsabilidad del Estado debe tener el carácter de injusta, por el hecho de ser desproporcionada y violatoria de los procedimientos o requisitos legalmente 12 Articulo 68. Privación de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al estado reparación de perjuicios.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00236-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 previstos. La Corte explicó que si no se entendiera de esa forma el término injustamente, «se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados». 4.2.3.

En cuanto al artículo 7013 del proyecto de ley, la Corte explicó que es exequible, por cuanto «gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados».

En concreto, se destaca el interés por destacar que la responsabilidad del Estado sólo se configura cuando la víctima ha actuado de manera diligente en la gestión de sus propios intereses. Por consiguiente, por ejemplo, para efecto de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, deberá verificarse que la víctima fue diligente en el ejercicio de los mecanismos disponibles en el marco del proceso penal, a efecto de cuestionar la decisión misma de la privación de la libertad. 4.3.

La sentencia de unificación SU-072 de 2018, por su parte, fijó elementos generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La Corte reiteró que «en el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho». 4.3.1.

Asimismo, la sentencia SU-072 de 2018 señala lo siguiente: «Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».

Como se ve, la Corte Constitucional señala que, excepcionalmente, resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, para aquellos en los que se evidencia que la conducta fue objetivamente atípica o no se evidencia que el hecho punible haya ocurrido. 4.4. Ahora bien, en la sentencia cuestionada se lee lo siguiente: 18.- El 29 de enero de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar: (…) absolver por atipicidad de la conducta al demandante Cano Pinzón (…), lo anterior debido a que al no contar con medios de prueba que permitan inferir el surgimiento del actuar ilícito, o la 13 Artículo 70.

Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00236-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 responsabilidad del procesado, dispondrá la declaratoria de no responsabilidad por atipicidad de la conducta (…). 19.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante Cano Pinzón durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. 4.4.1. A juicio de la Sala, si bien la sentencia cuestionada no alude directamente a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, lo cierto es que está ajustada a una de las subreglas allí definidas, esto es, que procede la responsabilidad objetiva en aquellos casos en los que se evidencia que la conducta fue objetivamente atípica.

Justamente, se evidenció que la absolución penal del señor Rubén Alejandro Cano Pinzón fue absuelto por atipicidad de la conducta, de conformidad con la sentencia penal del 29 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. Como se vio, la atipicidad se sustentó en la ausencia absoluta de pruebas que justificaran el proceso penal por el delito de rebelión. 4.4.2.

La Sala también advierte que la autoridad judicial demandada hizo un análisis sobre la posible culpa de la víctima, así: «No está probado que el demandante Cano Pinzón hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima».

Es decir, incluso bajo la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, la autoridad judicial demandada realizó un análisis sobre la posible culpa de la víctima y la desestimó razonablemente, por no evidenciarse que incurriera en conductas que justificaran la medida de aseguramiento y por haber ejercido adecuadamente la defensa en el marco del proceso penal. 4.4.3.

De hecho, a juicio de la Sala, puede concluirse que no hubo prueba de la comisión del supuesto hecho delictivo, por cuanto fue desestimada la prueba que fundamentó la apertura del proceso penal. Al ser desestimados discos duros supuestamente incautados a una organización guerrillera, desapareció todo el sustento de la acción penal adelantada contra el señor Cano Pinzón y quedó claro que no hubo ni tipicidad ni hecho delictuoso. 4.4.4.

Así pues, la Sala concluye que no hubo desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional frente al tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 5. En definitiva, la Sala desestima los defectos alegados por la parte actora frente a la sentencia del 21 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Además, ante el desacuerdo expresado frente al a quo en cuanto al requisito de subsidiariedad, resulta procedente revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar la tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00236-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO