Micelio
11001031500020211025200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-29

Radicación interna: 13909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ismael Espinel Cuellar·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, Empresas Afinia Grupo Epm, Empresa Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P, Procuraduría General De La Nación, Consejo Superior De La Judicatura.

Demandante: Ismael Espinel Cuellar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Demandante: ISMAEL ESPINEL CUELLAR Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir requisito de subsidiariedad. Mora en resolver recurso de queja en vía administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ismael Espinel Cuellar, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Afinia Grupo EPM, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica.

Lo anterior, por cuanto (i) la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM no dio una respuesta favorable a la petición que elevó el 28 de enero de 2021 para que se declarara el rompimiento de la solidaridad de la deuda que dejó su arrendatario por no pagar el servicio público de energía eléctrica y (ii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha resuelto el recurso de queja que presentó el 17 de marzo de 2021 contra la decisión de la referida empresa. 1 Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido ese mismo día a la Secretaría General de esta Corporación. Demandante: Ismael Espinel Cuellar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, el actor solicitó: “Primero pretendo con esta ACCIÓN DE TUTELA como mecanismo definitivo y excepcional para evitar un perjuicio irremediable a mí y a mi familia, para que el juez constitucional tutele mis derechos fundamentales AL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, EN LA MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE UN DEBER CONSTOITUCIONAL LEGAL, Y LA GARANTIA O RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO (ARTICULOS 129 Y 130 DE LA LEY 142 DE 1994 SENTENCIAS t- 230/20 AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO,PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE IGUALDAD,A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAS, CONTRA EL PRESIDENTE IVAN DUQUE COMO MAXIMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y POR TENER LA POTESTAD DE VIGILANCIA Y DE CONTROL competencia para la "regulación", las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente (arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.). contra la doctora NATACHA GARCIA SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, CONFORME A LOS ARTICULOS 75,79, Y 159 DE LA LEY 142 DE 1994 entidad de creación constitucional (art. 370) se le encomendó el ejercicio de las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios.

Y LA SENTENCIA C-263 DE 1996, artículos 14, 74 y 86 de la ley 1437 del 2011. SEGUNDO QUE juez constitucional prevenga de acuerdo al artículo 24 del decreto 2591 de 1991 Al presidente LA SUPERINTENDENCIA DE SERICICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS LA DOCTORA NATACHA GARCIAS, y a la superintendencia zona norte barraquilla CONFORME AL ARTICULO 10 de la ley 1437 del 2011,haga extensiva los precedente y la jurisprudencia y el procedimiento que has establecido la cortes constitucional ante de suspender el servicios de energía, prohibiendo la suspensión de forma unilateral y mucho menos si en la vivienda donde habitan hay persona sujeta de protección constitucional, como son niños, anciano, discapacitados, desplazados, minusválidos, colegio, hospitales, cálceles mujeres embarazadas, en lactancias, donde esta empresa lo vienen haciendo diariamente en todas las costa y durante 26 años violando los artículos 130,140,141, y 154 de la ley 142 de 1994 dichos artículos fueron declarado exequible por las sentencias C- 150 DEL 2003 ( ).

TERCERO QUE juez constitucional ordene al presidente ivan duque y a la superintendencia de servicios públicos la doctora Natacha García que conforme a los artículos 365 al 370 de la constitución desarrollado por los artículos 75,, 79, y el artículo 159 de la ley 142 de 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996, C-370/96, C-278/2008, C-272/98, cumplan sus funciones,debido que durante 26 años no lo vienen haciendo, permitiendo que las empresas de servicios públicos violen los artículos 128,129,130,140,141,154,155,159 de la ley 142 de 1994 y los precedente ( ).

CUARTO que el juez constitucional ordene al presidente y a la superintendencia de servicios públicos la doctora Natacha García que se abstenga de seguir durando hasta 900 días para fallar un recurso de apelación ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediables, debido que cuando quiera fallar la superservicios, ya los arrendatarios se han ido y dejando la deuda, además actualmente hay cientos de personas que han vendido sus vivienda y los compradores le tienen retenida dinero que se encuentra en reclamación, otros han tenido que desistir de los recurso para pagar el reclamos, y entregar el paz y salvo al nuevo propietario, por lo que esta demora es una falta disciplinaria, por violación a los artículos 77 y 86 de la ley 1437 del 2011 que ordena a la superintendencia fallar ante de los dos meses ( ).

Demandante: Ismael Espinel Cuellar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 QUINTO que el juez constitucional ordene al presidente y a la doctora Natacha García superintendencia de servicios públicos para que impartas funciones a las superintendencia zona norte de barranquilla y a la empresa DE ENERGIA y cumplan los mandatos constitucionales con sagrado en el artículo 84 de la constitución ley 1755 del 2015,decreto 019 del 2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),y se abstenga de seguir exigiendo requisito no autorizado por la ley para conceder el derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, como es el certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura ( ).

SEXTO QUE el juez constitucional SI DECIDE NO tutelar mis derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo, y los precedente y la jurisprudencia de igualdad debe de motivar la razones que se aparta de los precedente que de conformidad con las sentencias -450/18 C816/11 FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIAJurisprudencia constitucional, C-634/11 CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES- Sentencia C-621/15, Sentencia C-539 de 2011 Sentencia SU354/17,Sentencia C- 836/01,Sentencia C-539/11, Sentencia T093/19 ( ).

SEPTIMO que el juez constitucional ordene al presidente y a la superintendencia de acuerdo a los artículos 365 al 370 de la constitución y los artículos 75 y 79 de la ley 142 de 1994 ¿cuáles son las funciones que deben ejercer? si entre ellas están ordenarles a la empresas de servicios públicos que ante de suspender el servicio de energías o aguas deben expedir un acto administrativo conforme a los artículos 130,140,141, y 154 de la ley 142 de 1994? debido que al contestar las tutelas el presidente dice que los desvinculen, y la superservicios dice que ellos solo0actuan en segunda instancia con los recursos? entonces señor juez constitucional ¡¿pregúnteles a ambos organismo a quien le corresponde ejercer estas función, PARA OBLIGAR A ESTAS EMPRESA cumplir la ley 142 de 1994 la constitución y los precedente de la cortes constitución en materia de servicios públicos ( ).

OCTAVO que el juez constitucional ordene AL PRESIDENTE Y A LA SUPERSERVCICIO haga extensiva DE ACUERDO AL ARTICULO 10 HAGA EXTENSIVA, articulo 4,128,129,declarado exequible la sentencia Sentencia C- 1162/00, y C-636 /00, artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02, C-389/02 Sentencia C-951/14 152, de la ley 142 de 1994, c-558 del 2001 C-493 de 1997, C-690/02 Y LAS SENTENCIAS DE TUTELA Sentencia T-230/20sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T798/02, T-953/02 y T-011/03,t-490 del 2003 Sentencia T-581/08 T- 019/02 T-636 /06 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07 T-270/07 ORDENANDO A LA EMPRESA DE ENRGIA ELECTRICA decretar el rompimiento de la solidaridad y garanticen mis derechos fundamentales, de petición, la administración de justicia, debido proceso administrativo, EIGUALDAD, PRINCIPIO DE Seguridad jurídica a,, y así cumplir un deber constitucional o legal ( ).

NOVENO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DECRETE QUE EL RECURSO DE APELACION CON EL RADICADO No 20215290482552 DEL 17 DE MARZO DEL 2021, DONDE YA LLEVA 208 DIAS FUE NEGATIVO conforme a los artículos 77, y 86 de la ley 1437 del 2011, por lo que si es procedente esta acción de tutela por violación al derecho de petición, debido proceso, e igualdad, a una vivienda digna, a la educación, principio de confianza legítima, debido que ya la empresa envió el aviso de suspensión y en cualquier momento pueden suspenderme el servicio de para obligarme a financiar la deuda, por lo que si es procedente decretar la medida cautelar con urgencia manifiesta, al encontrarme en un estado de indefensión, al no existir un organismo del estado que defienda mis derechos fundamentales y humano, si no el juez constitucional de Bogotá, debido que lo del cesar, EL 99% de las tutelas son fallada a favor de las empresas de servicios públicos domiciliarios, al manifestar que procede es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando yo lo que reclamo es un derecho de petición, EXIGUENDO EL Demandante: Ismael Espinel Cuellar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL adquirido ganado SENTENCIAS T-230 DEL 2020 y conforme al artículo 85 de la constitución es de cumplimiento inmediato y muchos más que con la suspensión del servicios de energía se comprometen más derechos fundamentales, como la dignidad humana, la salud, la vida.”2 (Sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos3 El actor relató que el 28 de diciembre de 2020 solicitó a la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM que le “explicar[a]” el monto que adeudada, debido a que su arrendatario no pagó las facturas del servicio de energía, además requirió que se expidiera el respectivo acto administrativo antes de realizar la suspensión. Narró que el 13 de enero de 2021 la mencionada entidad le comunicó que no procedían reclamaciones contra las facturas que tenían más de 5 meses de expedidas, según lo previsto en el artículo 1544 de la Ley 142 de 19945, por lo que solo era viable su requerimiento en cuanto a los meses de agosto a diciembre de 2020 y le brindó la siguiente información: “Al verificar nuestro sistema de Gestión Comercial se constató que el suministro a la fecha presenta los siguientes saldos pendientes: Energía: saldo adeudado de $1.477.480 por las facturas de junio a agosto de 2018, agosto de 2019 a octubre de 2019, enero, marzo y diciembre de 2020.

Impuesto de alumbrado público: saldo adeudado de $48.940 por las facturas de enero, marzo y diciembre de 2020. Servicio de aseo: saldo adeudado de $58.850 por enero y diciembre de 2020. ( ) Ahora bien, si al vencimiento del plazo para su pago el usurario no cancela la obligación es procedente la suspensión del servicio. Ahora bien, si lo pretendido es la ruptura de solidaridad debe aportar: (i) Certificado de Tradición y Libertad vigente (máximo 3 meses de expedición).

Si el certificado no presenta la dirección del servicio nos debe aportar además el Certificado de nomenclatura de[l] Instituto Agustín Codazzi, que reporte el número de matricula del predio y la dirección. (ii) La copia del contrato de arrendamiento y prorrogas. En cuanto a sus pretensiones: Se confirma el monto adeudado de conformidad con las razones expuestas en la presente.” 2 Según el escrito presentado por el actor para subsanar la acción de tutela. 3 Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos de las pruebas obrantes en el plenario, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión del caso. 4 “( ) El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.” 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Ismael Espinel Cuellar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió que el 28 de enero siguiente presentó los documentos exigidos para que se ordenara el rompimiento de la solidaridad de la deuda por el suministro del servicio de energía eléctrica durante el tiempo en que su inmueble estuvo arrendado (sin precisar las fechas).

Indicó que la entidad cuestionada no accedió a lo reclamado, por medio de oficio de 3 de febrero del mismo año, pues en el certificado de tradición y libertad aportado se registró una dirección diferente a la que aparece en el sistema comercial, aunado a que le solicitó allegar el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Adujo que el mismo día en que la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM resolvió su requerimiento, procedió a presentar la documentación que faltaba para continuar con el trámite; sin embargo, el 4 de marzo de 2021 se le informó que no era procedente acceder a lo pretendido. Expresó que dicha decisión tuvo respaldó en que no se demostró que las facturas de energía estaban a cargo del inquilino ni el periodo en que el predio estuvo en arriendo, por el contrario, se evidenció que se suspendió el servicio cada vez que se presentó el incumplimiento del pago.

Señaló que el 11 de marzo del mismo año interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con respaldo en que la entidad demandada desconoció los artículos “1306, 1407, 1548 y 1559 de la Ley 142 de 1994”, así como que en el inmueble en cuestión viven personas de la tercera edad. Comentó que la empresa de servicios públicos enjuiciada mediante comunicado 202170072943 del 12 de marzo de 2021 rechazó los recursos, pues primero debía acreditar el pago de las sumas que no habían sido objeto de reclamo o del promedio de consumo de los últimos 5 periodos de facturación, al tenor de lo previsto en el inciso 2º del artículo 155 ibíd. 6 “ARTÍCULO 130.

PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. ( ) El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.” 7 “ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios ( )”. 8 “ARTÍCULO 154.

DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley ( )”. 9 “ARTÍCULO 155.

DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” Demandante: Ismael Espinel Cuellar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que el 17 de marzo del año pasado interpuso un recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, trámite que se identifica con el radicado 20215290482552 y actualmente se encuentra en trámite. 1.4.

Sustento de la petición Según lo que se puede entender del escrito de tutela, el señor Espinel Cuellar considera que la respuesta ofrecida por parte de la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM a la petición presentada el 28 de enero de 2021 transgrede sus derechos fundamentales invocados.

En su sentir, la aludida entidad debió ordenar la ruptura de la solidaridad entre el arrendador y el arrendatario en el pago del servicio público de energía eléctrica, toda vez que tal posibilidad se estableció en los artículos “12910 y 130 de la Ley 142 de 1994”, por lo que es un derecho adquirido. Cuestionó el hecho de que en la contestación del 13 de enero de 2021 se le exigiera presentar el certificado de tradición y libertad, así como el de nomenclatura expedido por el Instituto Agustín Codazzi del inmueble en el que se suministró el servicio pendiente de pago, dado que en las facturas él aparece identificado como el propietario.

Resaltó que la empresa enjuiciada no podía suspender la prestación de la energía eléctrica de forma unilateral y sin que previamente hubiera expedido el acto administrativo correspondiente, irregularidad que a su juicio debe ser investigada y sancionada. Como respaldo de lo anterior, trajo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional11 en los que se abordó el tema de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios en los casos de mora en el pago de dos facturas sucesivas y en los que se ordenó decretar el rompimiento de la solidaridad entre propietario y arrendador.

De otro lado, adujo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró sus garantías constitucionales debido a que no ha resuelto el recurso de queja que interpuso en contra de lo decidido por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, pese a que el plazo que tenía para ello era de “60 días”, conforme con lo establecido en los artículos “7712 y 8613 de la Ley 10 “ARTÍCULO 129.

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.” 11 Entre otras, las sentencias T-761/15, T-206/21, T-230/20, T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T- 334/01, T-1225/01, T-798/02, T- 953/02, T-011/03, T-490/13, T-581/08, T-019/02 T-636 /06, T- 1016/99, T- 500/03, T-525/05, T-1432/00, T-723 de 2005, T-10067/06, T-227/07 y T-270/07. 12 “ARTÍCULO

77. DIRECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados ( ).” Demandante: Ismael Espinel Cuellar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 142 de 1994”. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 1º de diciembre de 2021, se inadmitió la acción constitucional de la referencia para que el demandante indicara, con la mayor precisión posible, de manera cronológica, organizada y sobre todo concreta, las acciones u omisiones de cada una de las autoridades demandadas que dieron lugar la presunta lesión de sus derechos fundamentales.

Con escrito enviado el 7 de diciembre siguiente, el demandante reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo, esto es, se abstuvo de efectuar las precisiones que solicitó el Despacho; no obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte actora se admitió la tutela por medio de proveído de 16 de diciembre del mismo año. En dicha providencia se ordenó notificar al tutelante y como demandados al presidente de la República, al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, a los representantes legales de las empresas Afinia Grupo EPM, y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a la procuradora General de la Nación y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

Remitidas las respectivas comunicaciones14, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La apoderada de la entidad, en escrito remitido el 18 de enero de 2022, se opuso a las pretensiones de la tutela por cuanto las órdenes de corte, financiación y la vinculación de un reclamo a la facturación es una actuación de exclusiva competencia de la empresa prestadora del servicio público.

Indicó que el 17 de marzo de 2021 recibió el recurso de queja interpuesto por el actor, al cual se le asignó el radicado 20215290482552 y se encuentra en este momento en trámite de estudio y sustanciación para proferir la decisión que corresponda. Resaltó que el 5 de abril del año pasado tuvo que abrir un periodo probatorio y requirió la copia del expediente a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, el cual fue remitido a esa corporación el 30 del mismo mes y año, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

Hizo hincapié en que la acción de tutela no está establecida para afectar las decisiones que por la vía administrativa se profieran y que en los trámites 13 “ARTÍCULO

86. EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a: 86.1. El régimen de regulación o de libertad ( )”. 14 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 14 de enero de 2022. Demandante: Ismael Espinel Cuellar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sometidos a recurso de queja se aplica el efecto suspensivo, así que la aludida empresa no podrá proferir alguna decisión hasta que no se resuelva el mismo. 1.5.2.

Procuraduría General de la Nación En respuesta enviada el 19 de enero del año en curso, la apoderada de la entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es ese órgano de control el que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados como transgredidos por el accionante.

Explicó que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para resolver las pretensiones del señor Espinel Cuellar, dado que su función principal es la de garantizar que la conducta de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones publicas se adecúe a los fines y funciones del Estado. Aclaró que esa corporación no ha recibido peticiones del actor, tal como consta en la certificación suscrita por la Secretaría de la Procuraduría Regional del Cesar y que anexó a la contestación, por lo que solo tuvo conocimiento de la situación que aqueja al tutelante por la vinculación que se dispuso en el presente trámite. 1.5.3.

Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM Se pronunció por intermedio de apoderada judicial, con memorial de 19 de enero de 2022, quien señaló que esa empresa agotó cada una de las etapas del proceso administrativo, de modo que le garantizó al actor los derechos de defensa y contradicción. Informó que el predio objeto de controversia se encuentra con el servicio de energía activo desde el 4 de marzo de 2021 y actualmente no existe orden para que se suspenda, tal como se podía verificar en las imágenes contenidas en su informe.

A su juicio, la tutela presentada por el señor Espinel Cuellar es improcedente, teniendo en cuenta que pretende anular y modificar por esta vía constitucional un acto administrativo expedido por esa sociedad, pese a que tiene otros medios de defensa para hacerlo, como lo es el recurso de queja que se encuentra aún pendiente de resolver por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En ese sentido, afirmó que si el actor considera que un acto administrativo – decisión empresarial de una ESP o la resolución de la aludida superintendencia– fue expedido irregularmente, tiene la posibilidad de acudir ante los jueces administrativos para controvertirlo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.4.

Consejo Superior de la Judicatura La presidencia de la corporación, mediante escrito enviado el 26 de enero de la presente anualidad, argumentó que no era viable endilgar alguna responsabilidad en su contra toda vez que si lo pretendido por el actor es iniciar una acción Demandante: Ismael Espinel Cuellar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 disciplinaria, la autoridad encargada es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (autoridad judicial que reemplazó a la extinta Sala Disciplinaria), según el artículo 257A de la Constitución Política.

Sostuvo que adelantó una búsqueda exhaustiva en los canales dispuestos para la recepción y atención al público, sin embargo, no halló alguna solicitud presentada por el tutelante ante el Consejo Superior de la Judicatura, por ello, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación. 1.5.5. Presidencia de la República Pese a que fue debidamente notificada15, no rindió informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se advierte que su vinculación obedeció a que la parte actora las incluyó dentro de las autoridades demandadas y, por ello, era importante que ejercieran su derecho de defensa.

Sin embargo, una vez analizados los hechos acreditados con el material probatorio obrante en el plenario, se advierte que la presunta vulneración de algún derecho fundamental está en cabeza de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, al ser la que resolvió de manera negativa la solicitud de ruptura de la solidaridad y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual tiene conocimiento del recurso de queja pendiente por resolver.

En consecuencia, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir ninguna acción u omisión de aquellas entidades que afecten los derechos fundamentales invocados por el señor Espinel Cuellar. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM vulneró los derechos fundamentales 15 Mediante la notificación 2554 enviada el 14 de enero de 2022.

Demandante: Ismael Espinel Cuellar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del tutelante con la respuesta brindada a la petición que elevó el 28 de enero de 2021 para que se decretara el rompimiento de la solidaridad con el arrendatario del inmueble y, si lo hizo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no resolver el recurso de queja que presentó el 17 de marzo de 2021. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Caso concreto Según se tiene, el problema jurídico planteado en la acción de tutela sugiere, de un lado, una petición de amparo por cuenta de la presunta vulneración que deriva de la respuesta desfavorable que dio Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM a la solicitud de rompimiento de la solidaridad de la deuda y, del otro, la posible tardanza en la que incurrió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en resolver el recurso de queja interpuesto por el actor, lo cual se resolverá de manera independiente. 2.5.1.

Controversia planteada contra Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM El señor Espinel Cuellar considera que la respuesta ofrecida por parte de la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM a la petición que elevó el 28 de enero de 2021 vulnera sus derechos fundamentales invocados, por cuanto debió ordenar la ruptura de la solidaridad entre el arrendador y el arrendatario en el pago del servicio público de energía eléctrica.

Al revisar la información contenida en las pruebas obrantes en el plenario se constató que el actor interpuso recurso de queja contra la decisión que rechazó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que presentó contra la decisión que negó la ruptura de la solidaridad de la deuda, bajo la siguiente línea argumentativa: “( )Hechos Recurso de Queja Demandante: Ismael Espinel Cuellar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En la empresa me rechazaron el recurso de apelación POR ADEUDAR VALORES NO OBJETO DE RECLAMO DE 2018, 2019, 2020 Y 2021, CUANDO POR DICHAS FACTURAS EXISTE UN PROCESO POR RUPTURA DE SOLIDARIAD QUE SE PRESENTÓ, POR LO QUE NO VALE DICHA NEGACION DEL RECURSO.

Atentamente, Nombre: ISMAEL ESPINEL CUELLAR” A la vez, se encontró que el conocimiento del recurso le correspondió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el radicado 2021529048255216, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 74 del CPACA17 y hasta el momento continúa en trámite, tal como se puede observar en la siguiente imagen: Ahora bien, el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el 16“https://orfeoii.superservicios.gov.co/orfeo/consultaWeb/principal.php?fechah=270122_&PHPSES SID=3md5jotfur308u40r154eqk1cd&ard=usWeb&pasar=no&verdatos=no&idRadicado=202152904 82552&estadosTot=4cd860c7bf88c019e991891b8fd439de#undefined” 17 “ARTÍCULO

74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: ( ) 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” Demandante: Ismael Espinel Cuellar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.18 La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.19 Así las cosas, el reclamo solicitado por la parte actora no procede por esta vía constitucional al no cumplir con el aludido presupuesto, dado que no existe una decisión definitiva respecto al rompimiento de la solidaridad de la deuda en tanto que no se ha proferido un pronunciamiento respecto al recurso de queja interpuesto contra el comunicado 202170072943 del 12 de marzo de 2021 emitido por la empresa de servicios públicos enjuiciada.

Incluso, el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 13820 del CPACA, toda vez que los actos administrativos proferidos por las empresas de servicios públicos en desarrollo de un contrato son actos de carácter particular y concreto, los cuales tienen control judicial21, así como las decisiones que emite la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por lo expuesto, en el asunto que nos ocupa solo procedería la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales; sin embargo, no se advierte que exista la posible configuración de un perjuicio irremediable que amerite acceder al amparo deprecado por el accionante de manera urgente. 18 “ARTICULO 6º.

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. 19Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 20 “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” 21 En este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 11 de febrero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 20001-23-33-000-2020-00474-01 cuando se hizo referencia al concepto unificado No. 20 de 2010 de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Demandante: Ismael Espinel Cuellar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Esto, teniendo en cuenta que no se no acreditó que el tutelante sea un sujeto de especial protección del Estado por sus condiciones particulares y que la empresa prestadora del servicio de energía en cuestión demostró que actualmente no existe una orden de suspensión en su contra.

Quiere ello decir que el señor Espinel Cuellar no se encuentra en riesgo de quedar sin el suministro de energía eléctrica hasta que se resuelva el trámite que inició, como se puede verificar con la captura de pantalla contenida en el informe presentado por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM.22 En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia en lo que atañe a los reparos expuestos en contra de la aludida sociedad, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 2.5.2.

Controversia planteada contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios En el sub lite, el señor Espinel Cuellar le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados a esta entidad debido a que, en su sentir, tenía “60 días” para resolver el recurso de queja que interpuso en contra de lo decidido por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, al tenor de lo previsto en los artículos “7723 y 8624 de la Ley 142 de 1994”.

Al revisar el trámite adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se puede advertir que: (i) el 17 de marzo de 2021 el actor interpuso el recurso de queja, (ii) el 5 de abril de 2021 se abrió el periodo probatorio y (iii) el 30 de abril siguiente la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM remitió copia del expediente.

Sobre el particular, cabe anotar que el numeral 3º del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” a la letra señala: “( )3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso”. 22 La cual se encuentra visible en el siguiente link visible en el índice 17 de Samai: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202110252001100103 23 “ARTÍCULO

77. DIRECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA. La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ( )”. 24 “ARTÍCULO

86. EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a: 86.1. El régimen de regulación o de libertad ( )”. Demandante: Ismael Espinel Cuellar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Como se ve, dicha norma no establece de manera expresa un término para responder el recurso de queja, razón por la cual se debe aplicar el régimen general contenido en el CPACA, en el cual se prevé lo siguiente: “ARTÍCULO

80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” Conforme a lo anteriormente citado se infiere que para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario.

Y si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición.” De este modo, se encuentra que la entidad en cuestión no ha surtido la actuación correspondiente dentro de un término razonable, pues desde hace aproximadamente 9 meses tiene la copia del expediente que contiene el trámite adelantado ante Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, pero no ha emitido una decisión al respecto.

Aunado a que en su intervención no explicó los motivos por los que se ha presentado dicha tardanza como, por ejemplo, que ello obedece a la cantidad de quejas, recursos o reclamos que tiene a su cargo o por la complejidad del asunto, pues simplemente se limitó a decir que “se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, para resolver el caso sometido a recurso de queja según corresponda.” La situación descrita permite a la Sala acceder al amparo deprecado, toda vez que el derecho al debido proceso administrativo del actor se ha visto lesionado ante la demora que se ha presentado en el trámite del recurso de queja y, en consecuencia, ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la decisión que corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos descritos.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ismael Espinel Cuellar en lo que concierne a los reparos expuestos contra la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído. Demandante: Ismael Espinel Cuellar Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 TERCERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Ismael Espinel Cuellar, por las razones expuestas anteriormente.

En consecuencia, ordénase a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que resuelva el recurso de queja interpuesto por el actor, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”