REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandantes: MIGUEL ANTONIO MONTAÑO VALLECILLA Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA EVARISTO GARCÍA ESE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA – AUSENCIA DE NEXO CAUSAL Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la falla del servicio médico que condujo a la muerte de la señora Nelly Margote Palacios el 11 de agosto de 2008.
El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda. Apela la parte actora, sostiene que la sentencia es incongruente toda vez que, de una parte, se reconoció que hubo negligencia de las entidades demandadas pero, de otra, se afirmó que esa circunstancia no incidió en la producción del daño, cuando lo cierto es que hubo demoras en el suministro de medicamentos y en la autorización de tratamientos.
Temas: medio de control jurisdiccional de reparación directa - responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – elementos – falla del servicio médico – carga de la prueba – nexo causal – las enfermedades de base de la paciente eran de significativa gravedad – no se acreditó la incidencia de la demora en la entrega de los medicamentos con el resultado final.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió: “F A L L A:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado (…). 2 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia CUARTO. DISPONER el ARCHIVO previa anotación en la plataforma SAMAI y EXPEDIR las copias que soliciten las partes si la providencia no fuere apelada.
Dese cumplimiento por Secretaría” (índice 113 SAMAI, primera instancia – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 20 de octubre de 2010 (índices 1 y 2 SAMAI, primera instancia), los señores Miguel Antonio Montaño Vallecilla, Léxly Ximena Montaño Palacios, Margarita Palacios Murillo, Marino Cuero Angulo, Ana Judith Cuero Palacios, Jhon Alexánder Cuero Palacios, Cleotilde Montaño Vallecilla, Félix Montaño Vallecilla y Pedro David Montaño Vallecilla a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción reparación directa en contra de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral (COOSALUD) administradora de régimen subsidiado (ARS), el Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García ESE y el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud para que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte de la señora Nelly Margote Palacios ocurrida el 11 de agosto de 2008 y, por lo tanto, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare administrativamente responsable a la Cooperativa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral (COOSALUD), entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPS-S, el Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García ESE y el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud Departamental del Valle como consecuencia de la muerte de Nelly Margote Palacios, ocurrida el 11 de agosto de 2008 a raíz de la atención médica irregular y la omisión grave de deberes que les competía a los médicos y funcionarios adscritos a estas entidades.
SEGUNDO. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: 1. PERJUICIOS MATERIALES: 1. Lucro cesante: (…) perjuicios que taso para Miguel Antonio Montaño Vallecilla en la suma de doscientos seis millones quinientos quince mil novecientos noventa pesos con cincuenta centavos ($206´515.990,50) y para Lexly Ximena Montaño Palacios la suma de cincuenta y dos millones seiscientos catorce mil ochocientos 3 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia treinta y nueve pesos con trece centavos ($52´614.839,13), para un total de (…).
2. PERJUICIOS MORALES (…). 2.1 Miguel Antonio Montaño Vallecilla, esposo de la fallecida Nelly Margoth Palacios, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2 Lexly Ximena Montaño, hija de la fallecida Nelly Margoth Palacios, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3 Margarita Palacios Murillo, madre de la fallecida Nelly Margoth Palacios, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4 Marino Cuero Angulo, padre de crianza de la fallecida Nelly Margoth Palacios, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5 Ana Judith Cuero Palacios, hermana de la fallecida Nelly Margoth Palacios, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.6 Jhon Alexánder Cuero Palacios, hermano de la fallecida Nelly Margoth Palacios, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.7 Cleotilde Montaño Valllecilla, cuñada de la fallecida, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.8 Félix Montaño Vallecilla, cuñado de la fallecida, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes 2.9 Pedro David Montaño Vallecilla, cuñado de la fallecida, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los cuales dan como valor total por perjuicios morales el valor equivalente a seiscientos noventa (690) salarios mínimos legales mensuales vigentes o los valores máximos que se estén reconociendo en el momento del fallo por concepto de este tipo de perjuicios.
TERCERO. Que en las sentencias se liquide el valor correspondiente con el ajuste previsto en el artículo 177 del CCA.
CUARTO. Que se ordene cumplir con la sentencia en los términos indicados en el artículo 176 del CCA, con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra” (índice 79 SAMAI, primera instancia – expediente digital – mayúsculas fijas y resaltado del original). 2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda (índice 79 SAMAI, primera instancia) son, en síntesis, los siguientes: 4 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 1) En el año 1999 la señora Nelly Margote Palacios dio a luz a Léxly Ximena Montaño Palacios en el Hospital Departamental de Buenaventura; desde ese momento, la primera presentó anemia hemolítica autoinmune. 2) El 28 de mayo de 2002 se extrajo el bazo de la paciente y se le vacunó para incrementarle las defensas y ayudarle con su patología. 3) El 17 de mayo de 2006 la paciente fue diagnosticada con lupus eritematoso en el Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García ESE, motivo por el cual se le recetó prednisolona de 5 mg y azatioprina de 50 mg, medicamentos que fueron negados por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado (POS-S). 4) El señor Miguel Antonio Montaño Vallecilla presentó acción de tutela, en condición de agente oficioso, en contra de Coosalud ARS por la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida, este último por conexidad con el primero. 5) Mediante sentencia del 30 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca) amparó los derechos constitucionales fundamentales de la señora Nelly Margote Palacios y, en consecuencia, ordenó que se le suministraran de manera inmediata los medicamentos y tratamientos necesarios para tratar la anemia hemolítica autoinmune y el lupus eritematoso. 6) La paciente y su esposo tuvieron que presentar varias quejas e incidentes de desacato con la finalidad de que Coosalud ARS no demorara la entrega de las medicinas prescritas por los médicos tratantes. 7) Finalmente, luego de intensos sufrimientos y el abandono por parte de las entidades demandadas, el 11 de agosto del año 2008 la señora Nelly Margote Palacios falleció en la unidad de cuidados intensivos (UCI) del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García ESE.
Como fundamento jurídico, la parte demandante invocó los artículos 2, 5, 6, 11 y 90 de la Constitución Política y 86 del Código Contencioso Administrativo; adujo que la falla del servicio médico se configuró por cuanto las entidades 5 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia demandadas tenían que brindar a la paciente el servicio de salud de manera oportuna, adecuada y continua. 3.
Posición de las entidades demandadas y las llamadas en garantía 1) Mediante auto del 9 de noviembre de 2010 (índice 79 SAMAI, primera instancia) se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2) El Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 79 SAMAI, primera instancia) para lo cual propuso la excepción de “ausencia de nexo causal entre las actuaciones de la administración y el fallecimiento de la paciente”; manifestó que el deceso de la señora Nelly Margoth Palacios se debió al avance natural de sus patologías y no al abandono de las entidades demandadas como se aduce por la parte actora, más aún si se tiene en cuenta la gravedad de las enfermedades que sufría la paciente. 3) Por su parte, el Departamento del Valle del Cauca formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” (índice 79 SAMAI, primera instancia), pues, en su criterio, las entidades legitimadas en la causa son la ESE Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García y Coosalud, quienes cuentan con personería jurídica y gozan de autonomía patrimonial y administrativa. 4) Finalmente, la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Ltda. (Coosalud), administradora de régimen subsidiado (ARS), impugnó la demanda con apoyo en las excepciones de i) “inexistencia de la obligación, temeridad y cobro de lo no debido” y ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; explicó que garantizó la prestación del servicio y garantizó los medicamentos en atención a que dio cumplimiento al fallo de tutela, tanto así que se archivaron los incidentes de desacato promovidos por el señor Miguel Antonio Montaño Vallecilla. 5) El Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García ESE llamó en garantía a la aseguradora La Previsora SA (índice 79 SAMAI, primera instancia), vinculación que se admitió a través de auto del 29 de marzo de 2012. 6 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia La aseguradora se opuso a las súplicas de la demanda y como medios exceptivos invocó los siguientes (índice 79 SAMAI, primera instancia): i) “inexistencia de relación causa a efecto entre los actos de carácter médico e institucional y el deceso de la señora Nelly Margote Palacios”, ii) “inexistencia de responsabilidad con arreglo a la ley”, iii) “exoneración por cumplimiento de la obligación de medio”, iv) “exoneración por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado”, v) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, vi) “caso fortuito”, vii) “límite del amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento” y, viii) “límite de amparo y de inexistencia de la obligación por agotamiento de cobertura”; puntualizó que la ESE demandada atendió con pertinencia el cuadro clínico que aquejaba a la paciente, el cual revestía alta complejidad por la naturaleza de la enfermedad de base, esto es, una entidad autoinmune que se manifestó en un agresivo cuadro de anemia hemolítica, lupus (LUS) y síndrome de Evans lo cual reportaba un mal pronóstico. 4.
La sentencia apelada A través de sentencia del 1º de agosto de 2024 (índice 113 SAMAI, primera instancia), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda; el fundamento de su decisión se compendia en el siguiente razonamiento: 1) Del análisis del acervo probatorio se puede concluir que el tiempo que la señora Nelly Margote Palacios requirió el servicio médico entre los años 1999 y 2008, contó con la atención de especialistas y medicamentos; de otra parte, de los incidentes de desacato presentados desde enero de 2007 y hasta abril de 2008, se tiene que Coosalud ARS cumplió con lo ordenado en la sentencia que amparó los derechos constitucionales fundamentales de la paciente. 2) Es cierto que Coosalud ARS desplegó, inicialmente, una actitud negligente por el hecho de abstenerse de entregar los medicamentos y tratamientos prescritos por los médicos tratantes; empero, lo cierto es que, la finalidad de la acción de tutela se cumplió, es decir, la entidad garantizó la continuidad en la 7 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia prestación del servicio con las autorizaciones correspondientes e incluso la programación de las citas con los especialistas que se encontraban por fuera del Hospital Universitario del Valle del Cauca ESE, todo ello dentro del término perentorio del trámite incidental. 3) Aunado a lo anterior, no se puede dejar de lado la gravedad de las enfermedades que padecía la señora Nelly Margote Palacios, específicamente la de Lupus Eritematoso Generalizado, la cual tiene como manifestación hematológica frecuente la anemia, que también sufría la occisa, cuyo pronóstico de supervivencia no era muy alentador dado que, según los testimonios técnicos rendidos en el proceso, el lupus es una enfermedad básicamente de compromiso inmunológico y por sus características puede atacar cualquier órgano del cuerpo, siendo más frecuente el riñón y la sangre. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 118 SAMAI, primera instancia), el cual se concedió a través de proveído del 30 de septiembre de 2024 (índice 124 SAMAI, primera instancia) y fue admitido en esta Corporación por auto de 7 de mayo de 2025 (índice 4 SAMAI); los fundamentos del recurso son, en resumen, los siguientes: 1) No es de recibo la ambigüedad de lo expuesto en la sentencia de primera instancia, pues, se reconoce inicialmente que hubo negligencia de las entidades demandadas en la prestación del servicio médico asistencial, empero, a continuación se concluye que se cumplió con la finalidad de la atención brindada; es decir, los magistrados no dieron relevancia al hecho de que el servicio se prestó tardíamente o de manera inoportuna. 2) Está demostrado que se presentó una falla en la prestación del servicio médico dado que, si bien es cierto hubo atención por parte de las entidades demandadas, también lo es que esta nunca fue oportuna ni permanente, toda vez que se tuvo que acudir a la acción de tutela y promover incidente de desacato como medio de presión para que cumpliera con las obligaciones asistenciales. 8 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 3) La prueba fehaciente e indiscutible para demostrar que hubo omisión, negligencia y negación de los servicios médicos es el amparo constitucional que amparó los derechos constitucionales fundamentales de salud en conexidad con el de la vida. 4) Por otro lado, si bien es cierto que las entidades demandadas no fueron sancionadas en el incidente de desacato, ello no significa que hayan cumplido en forma oportuna con la entrega de medicamentos y con la expedición de las autorizaciones para la atención médica, pues, el servicio se prestó de manera tardía lo que agravo la situación y empeoró el estado de salud de la paciente. 5) Finalmente, el tribunal no valoró el testimonio del médico internista Ramón Fortuch Oñoro, quien en su declaración expuso que la negativa de la ARS en entregarle los medicamentos que necesitaba la paciente condujo a la muerte de esta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si, como lo solicita la parte recurrente, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por 1 La señora señora Nelly Margote Palacios falleció el 11 de agosto de 2008; la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 19 de julio de 2010 y la constancia de no acuerdo se expidió el 27 de septiembre de ese mismo año; por consiguiente, la demanda de reparación directa presentada el 20 de octubre de 2010 se ejerció de manera oportuna, dentro del término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 9 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la actividad médico – sanitaria.
La Sala confirmará la decisión apelada que negó las súplicas de la demanda, porque en el proceso no obra medio de prueba de carácter técnico o científico que permita establecer que el hecho de que se haya tenido que acudir a la acción constitucional de tutela para la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes haya incidido, causal y fácticamente, en el óbito de la paciente ni tampoco que a esta se le restaron expectativas razonables y ciertas de recuperación; no se demostró que el daño alegado en la demanda sea imputable o atribuible a las entidades demandadas. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño De conformidad con el registro civil de defunción número 06596024, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de la señora Nelly Margote Palacios el 11 de agosto de 2008 se encuentra debidamente probado (índice 79 SAMAI, primera instancia). 2.2 La imputación 1) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico – sanitarios es el de la falla probada el servicio; en consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto; en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico: “Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.
Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo 10 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes2, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad ‘… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas.
Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’3.
Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante4”5. Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto del nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico - científico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello esta Sección ha sostenido: 2 Cita del original.
“Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”. 3 Cita del original.
Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421. 4 Cita del original. “Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante ‘resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.
Solo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial’”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente no. 19.192. 11 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia “Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.
No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)”6. 2) En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v gr prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. 3) De otra parte, la Sala ha reiterado que en asuntos de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la actividad médico – sanitaria la prueba técnica y científica constituye un elemento determinante y fundamental de convicción para definir si operó o no una falla del servicio que haya sido la causa determinante del daño alegado en la demanda; lo anterior, debido a que el juez por el desconocimiento de los protocolos que deben seguirse frente a cada cuadro clínico (lex artis) necesita de la opinión de un experto en la materia que permita establecer con suficiencia si la atención brindada fue oportuna, integral y adecuada, de allí que la literatura médica, a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, no puede suplir o desplazar las conclusiones de los dictámenes o experticias técnicas7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente no. 19.192. 7 Cf.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente no. 43.266. 12 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 4) En este caso concreto, se aportó la historia clínica de la señora Nelly Margote Palacios que permite dar por acreditado que a la paciente se le diagnosticó desde julio de 2003 con anemia hemolítica autoinmune, trombocitupenia, hipermenorrea y síndrome de Evans (índice 79 SAMAI, primera instancia).
Posteriormente, el 17 de mayo de 2006 se sospechó un posible lupus eritematoso sistémico, en tanto que, para ese momento, se trataba de una impresión diagnóstica (Idx), por lo cual se le prescribieron a la paciente prednisolona y azatioprina, así como también se ordenó su valoración por el servicio especializado de reumatología (índice 79 SAMAI, primera instancia).
El 7 de junio de 2006, Coosalud ARS negó el servicio de consulta ambulatoria de medicina especializada por no estar cubierto en el plan obligatorio de salud subsidiado (POSS) (índice 79 SAMAI, primera instancia). Luego de varios exámenes diagnósticos y consultas con especialistas, el 28 de junio de 2008 el médico internista reumatólogo Luis Fernando Medina confirmó el diagnóstico y ordenó el siguiente tratamiento: “prednisolona 5 mg 3x1 (150), azatioprina tbl 3x1 ma js sab y dd 2x1 (260); metotrexato tbl 2.5 mg 4x2 (48,18); a. fólico (100)” (índice 79 SAMAI, primera instancia). 5) El 19 de octubre de 2006, el señor Miguel Antonio Montaño Vallecilla, en la condición de agente oficioso, interpuso acción de tutela en favor de su esposa la señora Nelly Margote Palacios con el objetivo de que se ampararan los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida de la paciente y, por lo tanto, se ordenara a Coosalud ARS suministrar el medicamento azatioprina, el cual no estaba cubierto por el plan obligatorio de salud de régimen subsidiado (POSS); mediante sentencia del 30 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca) amparó el derecho constitucional fundamental a la salud en conexidad con la vida y, en consecuencia, dispuso que tanto Coosalud y el Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García ESE brindaran y suministraran todos los medicamentos, elementos y exámenes no incluidos en el POSS en favor de la paciente; además, ordenó que esas entidades se adelantaran las gestiones necesarias para realizar los recobros de los costos de tratamiento con cargo de 13 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca (índice 79 SAMAI, primera instancia).
Es importante poner de presente que el señor Miguel Antonio Montaño Vallecilla promovió en varias oportunidades (1º y 14 de marzo y 6 de junio de 2007) incidente de desacato, sobre la base de considerar que las entidades demandadas en la referida acción de tutela no entregaban los medicamentos ni agendaban las citas de especialistas de manera oportuna; no obstante, por auto del 28 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca) declaró improcedente el desacato instaurado con apoyo en el siguiente razonamiento: “Es claro entonces que COOSALUD en ningún momento se ha sustraído al cumplimiento de lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de tutela, pues como se dejó consignado anteriormente, la entidad ha autorizado todas las órdenes requeridas por la señora NELLY MARGOTH PALACIOS y su hija LESLY XIMENA MONTAÑO PALACIOS y además con el fallo de tutela, el Hospital departamental del Valle Evaristo García debe prestarles todos los servicios requeridos” (índice 79 SAMAI, primera instancia – resalta la Sala).
En efecto, como lo precisó el a quo, la referida prueba documental permite dar por acreditada una falla del servicio en tanto que la paciente, a través de agente oficioso, tuvo que acudir a la acción constitucional de tutela con la finalidad de que fueran amparados sus derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, se suministraran los medicamentos no cubiertos por el POSS y se brindara todo el tratamiento requerido; sin embargo, esa negativa inicial, por sí sola, no permite dar por establecido el nexo causal con el daño acreditado, pues, no se allegó prueba técnica o científica que permita establecer que el retardo en entregar el medicamento entre julio y octubre de 2007 hubiera incidido en la muerte de la paciente o le hubiere restado oportunidades de supervivencia, circunstancia por la cual se comparte la conclusión del tribunal de primera instancia en el sentido de poner de presente que no existe forma de inferir que la demora en la autorización del medicamento para el tratamiento del lupus eritematoso sistémico incidió, necesaria y determinantemente, desde el punto de vista causal, en la generación del daño reclamado. 14 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 6) De otra parte, en el proceso se recibieron los testimonios de los médicos tratantes de la señora Nelly Margote Palacios vinculados al Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García ESE; es particularmente relevante advertir que, si bien esas declaraciones podrían ser catalogadas como sospechosas por ser trabajadores o funcionarios dependientes de una de las entidades demandadas, lo cierto es que, la Sala los valorará por cuanto no se advierten contradicciones en sus afirmaciones; además, los testimonios son contestes, coherentes y objetivos, ya que, su finalidad fue dar cuenta de las circunstancias modales que rodearon la atención brindada a la paciente, el estado de salud de esta, así como también de la naturaleza y gravedad de las patologías que la aquejaban. a) En primer lugar, el médico general de urgencias Ricardo García Quimbaya - quien valoró a la paciente en el servicio de urgencias- precisó las siguientes circunstancias: “(…) esta paciente tenía otras complicaciones agregadas como una anemia hemolítica y una tuberculosis pulmonar, dado su diagnóstico de lupus en estas condiciones, la morbo mortalidad es alta.
PREGUNTADO: informe al Despacho cuantas clases de lupus existen y lo que causan en el organismo. CONTESTADO: básicamente existe el lupus discoide que afecta la piel y el lupus eritematoso sistémico que afecta principalmente el sistema inmunológico del paciente. PREGUNTADO: de conformidad con la historia clínica aportada por el HUV, cuál era el lupus que padecía la señora PALACIOS.
CONTESTADO: el lupus eritematoso sistémico. PREGUNTADO: informe al Despacho si la enfermedad de lupus eritematoso sistémico se presenta de la misma manera en todos los individuos. CONTESTADO: en los aspectos básicos del aparato inmunológico es igual para todos los individuos, con la diferencia que algunos pacientes están más afectados, de acuerdo a la severidad de la enfermedad y a la existencia de otras enfermedades subyacentes…PREGUNTO: ilustre al Despacho respecto a la patología lupus eritematoso sistémico y que órganos ataca en los pacientes.
CONTESTADO: el lupus es una enfermedad básicamente de compromiso inmunológico y por sus características puede atacar cualquier órgano del cuerpo, siendo más frecuente el riñón y la sangre. PREGUNTADO: sírvase informar o instruir al Despacho en qué consiste la palabra inmunológico y cuáles son las consecuencias que ello genera para del individuo.
CONTESTADO: se refiere al sistema de defensas del organismo y cuando una agente exterior interfiere con la salud del paciente, estas defensas son informadas inmediatamente causando gran mal en el sitio donde ocurra el proceso. (…) PREGUNTADO: en diferentes partes de la historia clínica se evidencia que la señora NELLY MARGOTH PALACIOS también padeció la patología denominada anemia hemolítica auto inmune, manifieste al Despacho si lo sabe en qué consiste esta y que 15 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia órganos del cuerpo ataca.
CONTESTADO: es una deficiencia de producción de sangre en la medula ósea, provocando ausencia de los componentes sanguíneos como plaquetas, glóbulos blancos y glóbulos rojos. Debido a la falta de estos elementos afecta cualquier órgano del cuerpo. PREGUNTADO: en varias partes de la historia clínica se manifiesta que la causante NELLY MARGOTH PALACIOS se le practicó en el Hospital Universitario del Valle el procedimiento quirúrgico denominada esplenectomía. Manifieste al Despacho en qué consiste y con qué objetivo se le realizó a la paciente.
CONTESTADO: consiste en la extirpación del vaso, ya que es un procedimiento indicado para el mejoramiento de las condiciones clínicas de la enfermedad y para evitar complicaciones posteriores. El vaso es el órgano encargado de acabar con los elementos de la sangre mal elaborados por la medula, lo que ocasiona su crecimiento desmesurado y el peligro de reventarse, causando con esto la muerte del paciente” (índice 79 SAMAI, primera instancia – mayúsculas del original). b) Por su parte, el doctor Ramón Fortich Oñoro -médico internista- puntualizó lo siguiente: “(…) la paciente tenía una afectación hematológica secundaria al Lupus, que se denomina Anemia Hemolítica Autoinmune, que es la destrucción de los glóbulos rojos por el ataque de los autoanticuerpos que anteriormente explicaba.
PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, es el Lupus una enfermedad irreversible o es controlable desde el punto con tratamiento médico.CONTESTÓ. Todas las enfermedades del colágeno, inclusivo los del LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, porque tienen una base genética e inmunológica, por lo tanto los tratamientos deben ser permanentes e indefinidos.
PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, que tratamiento y procedimientos ordeno usted a la paciente para poder nivelar su estado patológico. CONTESTÓ. Entre los protocolos hay diversos tipos de tratamiento. Pero lo que no debe faltar en los mismos, son básicamente dos tipos de drogas o medicamentos, un grupo se llama inmunomoduladores, al cual pertenecen la AZATIOPRINA MICOFENOLATO, METOTREXATE, y a otro grupo que son los esteroides, en el cual esta PREDNISOLONA, PREDNISONA, DEFLAZACORT, nos toca elegir una droga de esta de cada grupo y colocarle al paciente, en el caso de la paciente recuerdo que elegí AZATIOPRINA y PREDNISOLONA.
Y además dada la complejidad de la paciente fue remitida en el servicio de reumatología. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, para la época de la formulación estaban previstos estos medicamentos en el vademécum del POS. CONTESTÓ. Sí estaban la experiencia hasta el momento nos decía que lo demás pacientes que padecían enfermedades del colágeno, y a los cuales se les prescribía las drogas inmumoduladoras, recibían la medicación por parte de la ARS a las cuales pertenecían con algunas inconvenientes o trabas pero la recibían.
PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, se enteró usted o fue informado de las posibles causas por las cuales se generó el deceso de la señora NELLY MARGOT PALACIOS.CONTESTÓ. Deje de ver a la señora Nelly mucho tiempo antes de su deceso, varios años después de la última cita que tuve con ella, me encontré con su esposo Miguel Montaño y me relató la forma del desenlace 16 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia de su vida, es decir, me entere a través de su esposo, no como médico porque en el momento del desenlace no la trate yo.
PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, tuvo usted la oportunidad de tratar a su hija menor Leslie Ximena Montaño Palacios. CONTESTÓ. No, de hecho, nunca me la presentaron PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, le enfermedad de la señora Margot era transmisible genéticamente. CONTESTÓ. Sí las enfermedades del colágeno tienen una base genética fuerte incluyendo el Lupus, sobre todo lo vemos en mujeres jóvenes de raza negra, es decir el patrón se hereda de abuela, madre hija, podemos ver casos de mujeres de la misma familia que padecen la misma enfermedad o condición similar colagenopática..PREGUNTADO.
Manifieste al Despacho, que repercusiones orgánicas puede tener en un paciente la anemia hemolítica.CONTESTÓ. Taquicardia, palpitaciones palidez, frialdad, sudoración, dificultad respiratoria, astenia, adinamia, falta de concentración, falta de atención, compromisos vasculares periférico. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, teniendo en cuenta el cuadro patológico que presentaba la señora Palacios es viable que su muerte haya sido respiratoria.
CONTESTÓ. Es posible aunque no lo puedo confirmar porque no estuve en el momento de su muerte porque uno de los órganos que potencialmente se pueden ver afectados son los pulmones (…)La AZATIOPRINA tiene una función de modificar el curso de la enfermedad así como el resto de drogas inmunomoduladoras por lo tanto la respuesta de uno como médico espera es que la enfermedad se estabilice y se evite el impacto de la misma sobre órganos vitales que expongan la vida el paciente, teniendo en cuenta esto, los pacientes que reciben tratamientos ordenados, permanente o indefinido tiene un chance alto de control de la enfermedad y de pronóstico favorable de su vida.
PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, cual es el especialista que debe tratar esta clase de personas que sufren de LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO. CONTESTÓ. Son dos los especialistas básicos de la enfermedad: Medicina Interna y Reumatología. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, si usted dentro de su trayectoria que tiene como médico internista conoce personas que hayan sobrevivido a esta enfermedad, y hasta que edad aproximadamente.
CONTESTÓ. Sí conozco y he tenido pacientes quienes bajo tratamiento adecuado, permanente, y controles periódicos pueden tener, sobrevida similar a la de las personas que no padecen enfermedades del colágeno”. (índice 79 SAMAI, primera instancia). Sobre la anterior, en primer término, la Sala pone de presente que, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente, el tribunal de primera instancia sí valoró la declaración del médico internista Ramón Fortich; no obstante, su testimonio no permite dar por acreditado el nexo causal entre el comportamiento de las entidades demandadas y el daño alegado, porque si bien el galeno indicó que conocía de pacientes que con el tratamiento adecuado pueden tener una sobrevida similar a la de las personas que no sufren enfermedades del colágeno, lo cierto es que, no se estableció si para este caso concreto la tardanza en la entrega del medicamento azatioprina incidió en la muerte de la 17 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia paciente Nelly Margote Palacios, toda vez que, se reitera, no existe una prueba idónea, pertinente y conducente que permita establecer ese ligamen entre la tardanza y el desafortunado desenlace; en segundo lugar, la enfermedad que padecía la paciente era de significativa gravedad en cuanto que el lupus eritematoso sistémico estaba acompañado de anemia hemolítica autoinmune, esto es, la destrucción de los glóbulos rojos por un ataque de los anticuerpos. 7) En síntesis, la sola acreditación de una falla del servicio no permite atribuir o imputar el daño alegado a las entidades demandadas, pues, si bien se demostró que la paciente tuvo que acudir a la acción constitucional de tutela para que se ampararan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida, no hay prueba que permita establecer que esa circunstancia incidió, necesaria y de forma determinante, en el desafortunado desenlace, esto es, en la muerte de la señora Nelly Margote Palacios ni tampoco que se le hayan restado oportunidades de mejoría o de supervivencia. En esa dirección, la Sala ha considerado que la sola demostración de una falla del servicio o de la prestación anormal o tardía de un deber a cargo del Estado no tiene la entidad suficiente para desencadenar, indefectiblemente, la reparación de daños, en tanto resulta inexorable que la parte actora pruebe que el comportamiento activo u omisivo de la respectiva entidad estatal generó una lesión a un interés legítimo o situación jurídicamente protegida que no se estaba en el deber de soportar; esto es, se requiere que acredite, idónea y fehacientemente, la necesaria relación de causalidad entre el daño alegado en la demanda y el yerro atribuido a la entidad demandada. 8) Así las cosas, la falla del servicio por sí misma no constituye un daño, por cuanto, este es un título jurídico de imputación que materializa el vehículo normativo de desencadenar el deber resarcitorio; vale decir, es la razón jurídica de atribución de responsabilidad por excelencia; por lo tanto, que la parte actora no puede eludir la carga probatoria de demostrar plenamente los daños invocados en la demanda y su relación causal con la actuación activa o pasiva 18 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia de la administración, so pretexto de haber acreditado un error de la administración8. 9) A propósito de lo anterior, advierte la Sala que en la demanda se solicitó declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la negligencia médica que condujo al fallecimiento de la señora Nelly Margote Palacios; la aludida negligencia se imputó a partir del hecho de haberse demorado en la entrega de los medicamentos y las atenciones requeridas por la paciente, en tanto que tuvo que acudir a la acción constitucional de tutela para que se le brindaran los mismos.
Es necesario advertir que la Sala no comparte los argumentos del recurso de apelación sobre los cuales se pretende soportar la condena a Coosalud ARS, pues, si bien es cierto que en el proceso se acreditó que, inicialmente, negó el suministro de los medicamentos necesarios que requería la paciente, también lo es que no se probó, de manera técnica o científica, que el tiempo transcurrido entre la emisión de la orden médica de los insumos y su efectiva autorización incidió en el fatal desenlace; dicho de otro modo, la parte actora no demostró, idónea y fehacientemente, que de haberse autorizado de manera inmediata los medicamentos prescritos, la muerte de la paciente no habría ocurrido o hubiera podido evitarse en alguna medida.
En otros términos, no se demostró el nexo o vínculo causal entre el daño alegado expresamente en la demanda, esto es, el óbito de la paciente y la supuesta falla del servicio consistente en la demora o retardo en la entrega de los medicamentos y tratamientos prescritos, circunstancia por la cual no es posible acceder a una condena autónoma e independiente por la sola 8 “No basta con acreditar una omisión en abstracto, en tratándose de la actividad médica, sino que por el contrario, se reclama una prueba que permita inferir, con visos de realidad, que la conducta asumida por el médico o ente hospitalario, deviene causa regular y adecuada de la consecuencia o evento dañino que se materializa (…) En tratándose del acreditamiento del elemento causal, se hace indispensable la demostración de que la conducta del médico tratante o, en su caso, del centro hospitalario a quien se imputan las consecuencias dañinas, resultan ser la causa adecuada del desenlace producido en el paciente, pues sabido se tiene que el mero contacto del médico con el paciente, no resulta ser un elemento probatorio suficientemente descriptivo que permita tener por acreditada la causalidad exigida por el régimen de responsabilidad”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 1999, exp. 11.949, MP Daniel Suárez Hernández; criterio reiterado en sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19.101, MP Ruth Stella Correa Palacio y por la Corte Constitucional en sentencia T-319 de 2020, MP Cristina Pardo Schelsinger. 19 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia afectación al derecho a la salud, por cuanto, en este caso concreto, se insiste, el daño alegado fue el fallecimiento de la señora Nelly Margote Palacios; aunado a lo anterior, de accederse a una condena por la demora en la autorización de la entrega de medicamentos se trocarían los elementos de la responsabilidad, concretamente, el daño con la imputación, debido a que la falla del servicio sería considerada en sí misma un daño, lo cual deviene inadmisible. 10) De otra parte, tampoco se configuró una pérdida de la oportunidad (chance) en materia médico – sanitaria; sobre el particular, es de capital importancia advertir que para la aplicación de la institución de la pérdida de la oportunidad, como daño autónomo, es imprescindible e ineludible la acreditación probatoria de que la persona afectada por la actuación u omisión de la autoridad tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde con sus intereses y que esta se frustró; es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable9.
Desde esa perspectiva, la oportunidad cuya pérdida se invoca debe revestir una entidad jurídica suficiente que la torne valiosa y real con el fin de justificar el interés legítimo de la parte demandante; de modo que, aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, igualmente se exige certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la posibilidad de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que dicha oportunidad se extinguió de forma irreversible, pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por ende no susceptible de indemnización. 11) Así las cosas, los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad han sido tratados por la jurisprudencia10, como se explica a continuación: 9 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, expediente 45.530, MP Ramiro Pazos Guerrero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, expediente 41.073, MP Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma Subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861, del 14 de marzo de 2019, expediente 45.890 y del 11 de abril de 2019, expediente 50.569, todas con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia a) El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa sin que ello se oponga al carácter cierto del daño, pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. b) El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado. c) El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente, vale decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida o frustrada.
A la luz de lo expuesto y de lo acreditado en el plenario, la Sala evidencia que el 17 de mayo de 2006 los médicos tratantes emitieron la orden para el suministro a la paciente del medicamento azatioprina y la valoración por médicos especialistas; el 7 de junio de ese mismo año se le negó la atención especializada, motivo por el cual, el 19 de octubre de 2006 la paciente, por intermedio de agente oficioso, promovió una acción de tutela para que le fuera suministrado el servicio médico especializado y se le autorizara la entrega de los medicamentos, el referido trámite judicial de tutela culminó con sentencia del 30 de octubre de 2006 que amparó los derechos fundamentales de la accionante. 12) Del anterior panorama probatorio, advierte esta Subsección que la parte demandante no aportó medios de convicción que permitan establecer o siquiera inferir que la dilación en la entrega de los medicamentos y tratamientos ordenados a la paciente configuró una pérdida de oportunidad para esta, por cuanto, no se acreditó, con respaldo técnico o científico, que una atención más temprana habría generado un resultado clínico distinto o favorable para su evolución; huelga decir, no está probado que de haberse suministrado de 21 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia manera inmediata el medicamento azatioprina, el fallecimiento de la paciente no habría ocurrido o se habría podido evitar.
En efecto, como se advirtió previamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que la pérdida de oportunidad exige que exista certeza sobre la expectativa perdida de manera definitiva y que la víctima se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho frustrado, exigencias que en este caso no se satisfacen por no obrar en el expediente prueba técnica que permita valorar el impacto de la demora en la evolución clínica de la paciente, aunado a la gravedad de la patología que aquejaba a la señora Nelly Margote Palacios, esto es, un lupus eritematoso sistémico con anemia hemolítica autoinmune. 3.
Conclusión La parte actora no acreditó los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, concretamente, el nexo causal, pues, no quedó establecido que de haberse suministrado el medicamento azatioprina, de la familia de los inmunomoduladores, sin tener que acudir a la acción constitucional de tutela hubiera evitado la producción del daño o restó oportunidades de mejoría o de supervivencia. 4.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 1º de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.