CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico por indebida valoración probatoria / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 28 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo solicitado, al no encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegado por el actor.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, dentro del proceso del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 110013342049202100344-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[ ] LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., mediante Resolución 750 de 2014 lo declaró responsable de contravenir lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, razón por la cual se le impuso multa y, además, le sancionó con la cancelación de la actividad para conducir cualquier vehículo por el termino de veinticinco (25) años contados a partir de la ejecutoria de dicho proveído [ ]”. 4.
Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en la cual solicitó a la entidad demandada cumplir con lo dispuesto en los artículos 3 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 con fundamento en la sentencia C-428 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. 5.
Adujo que, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de enero de 2022, accedió a las pretensiones incoadas por el actor y ordenó dar cumplimiento al mandato previsto en el “[ ]artículo 3, parágrafo y artículo 5, parágrafo 3, de la Ley 1696 de 2013, de conformidad con la 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque interpretación que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2019 [ ]”.
Sentencia de 11 de febrero de 2022 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número de radicación 110013342049 202100344-01 6. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada proferida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar se RECHAZA la solicitud de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentada por el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 6.1.
Al respecto, consideró que: i) no se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la entidad y ii) tampoco se solicitó el cumplimiento de una norma que contenga un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la Secretaría Distrital de Movilidad. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] A. TUTELAR, el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor HÉCTOR ANDRÉS GIRALDO NAIZAQUE, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.013.641635 de Bogotá, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, al haber proferido la sentencia con fecha del once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022).
B. ORDENAR, la revisión de la sentencia expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, proferida el once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022), a fin de que se garantice el derecho a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la Justicia. C. ORDENAR, la revisión de la sentencia expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, proferida el once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022), 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque a fin de que se garantice el derecho a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la Justicia […]”. 8.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, toda vez que, “[ ] hizo una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas aportadas en la acción de cumplimiento [ ]”. 9. De igual manera, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Para tal efecto, trajo a colación, la Sentencia C-428 de 2019 de la Corte Constitucional relacionada con el condicionamiento a la sanción de cancelación de la licencia de conducción. Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó al Secretario Distrital de Movilidad de Bogotá, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de lo terceros con interés legítimo 11. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que “[ ] no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad invocada, esto es, en los defectos sustantivos y fáctico [ ]”. 11.1. Al respecto, manifestó que: “[…] esta Corporación si bien tuvo en cuenta el condicionamiento incluido por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2019, estimó que las normas invocadas por el actor dentro de la acción de cumplimiento se limitaban a señalar el término de suspensión o cancelación de la licencia de conducción -motivo por el que de estas disposiciones no se desprendía la consecuencia pretendida por el señor Giraldo Naizaque frente a la devolución de su licencia de conducción-. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Adicionalmente porque de la valoración integral de las pruebas aportadas se concluyó que no existía identidad entre la solicitud elevada ante la administración para constituir el requisito de renuencia y las pretensiones dentro de la acción de cumplimiento [ ]”. 12.
La Secretaría Distrital de Movilidad solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, puesto que, “[ ] no hay perjuicio irremediable y el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para que la acción constitucional de tutela proceda como mecanismo de protección subsidiario y/o transitorio ni tampoco cumple con los requisitos de procedencia de la acción ante la providencia dictada por el Tribunal [ ]”. 13.
El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, resolvió: “[…] 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 14.1.
Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “[…] 6) Así entonces, es claro que la Subsección E de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo en cuenta el condicionamiento que la Corte Constitucional introdujo al parágrafo del artículo 3 de la Ley 1696 de 2013 en la sentencia C-428 de 2019 y denotó que las normas invocadas por el actor como incumplidas no establecieron un imperativo a partir del cual fuera posible ordenar a la autoridad demandada que expidiera una nueva licencia de conducción en favor del señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque o que le hiciera devolución de aquella que fue cancelada por la imposición de la sanción en su contra, razón suficiente para declarar que la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente. 7) En lo atinente a la alegada configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria la Sala constató que fue justamente a partir de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso de la acción de cumplimiento que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denotó la incompatibilidad entre la solicitud presentada por el demandante ante la administración con las pretensiones de su demanda, debido a que en la vía administrativa requirió el acatamiento de la sentencia C-428 de 2019 y en el medio de control pretendió el cumplimiento del parágrafo del artículo 3 y el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, sin que tales 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque pretensiones fueran puestas de presente con antelación a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá [ ]”. [ ] “[ ] 9) En atención a que las normas invocadas como desconocidas por el actor no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso a cargo de la autoridad demandada de expedirle o entregarle la licencia de conducción al demandante y dado el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para presentar la acción de cumplimiento resulta evidente para esta Sala de decisión que a partir de la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso de la acción de cumplimiento, fue razonable la decisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar por improcedente la demanda presentada por el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque. 10) No advierte esta instancia que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiere omitido analizar alguna de las pruebas aportadas por las partes en el proceso de la acción de cumplimiento, por el contrario, la valoración integral del expediente le permitió concluir que el demandante no cumplió el requisito de procedibilidad necesario para acudir a ese medio de control.
En consecuencia, la providencia atacada no adolece de un defecto fáctico [ ]”. La impugnación 15. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente: “[…] se procede a exponer los aspectos de controversia suscitados con la providencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ con fecha del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), quien considero que las garantías fundamentales no se vulneraron, en ese sentido solicito que el superior revise la decisión proferida por dicho juzgador [ ]”. [ ] “[ ] el Despacho del magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, no hizo un análisis plausible de la normatividad y precedente judicial propuesto, tampoco hizo un análisis completo de las disposiciones cuestionadas, pues, no se refirió en absoluto a los vicios propuestos por los accionantes, por lo que no todo respeto no se avizora un esfuerzo técnico de analizar jurídicamente la aplicación de la normatividad al caso en concreto [ ]”. [ ] “[ ] la valoración racional de pruebas acorde con la sana crítica trasciende las reglas procesales y que, para ello, debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba (adecuación o correspondencia) con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a analizar la prueba de manera conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas. Con el fin de que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, esto 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque es, sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto de la experiencia, entonces, decir como lo hizo el juez de tutela, que solo se valoraron y se apoyó tanto fallo administrativo de segunda instancia, en las pruebas que en su sentir eran relevantes, desechando el contenido de todas las demás, privaron al acciónate de dar por probados los hechos que dichos elementos de prueba tenían la capacidad de demostrar [ ]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 110013342049202100344-01, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se declarara improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos invocado por el actor en la medida en que “[ ] no se demostró el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia ni se solicitó el cumplimiento de una norma que contenga un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la Secretaría Distrital de Movilidad [ ]”. 19.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ix) análisis del caso concreto, y finalmente x) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 21.
Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 24.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 29.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 29.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 29.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 29.3.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 29.4.
Cumplió con el principio de inmediatez11. 29.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 29.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 29.7.
El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 29.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 30. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las 10 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 11 de febrero de 2022 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 31.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189612 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200114; C-816 de 201115; C-179 de 201616; y T-102 de 201417. 32. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”18 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 33.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional19, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 12 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 13 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 19 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque 34. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria20, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 35.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala21, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 36.
En efecto, la Sala22 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial23”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 37.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una 20 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 22 ibídem. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 38. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad24 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia25 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”26 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”27[…]“.28 39.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió 24 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 25 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 Corte Constitucional. 27 Ibídem. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 40.
Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”29 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 29 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 43. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 44. Atendiendo a que la Corte Constitucional31 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 31 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 45.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 46. Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 47. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. 32 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Acervo y análisis probatorios 49.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 49.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de febrero de 2022. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 50.
El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Para lo cual, expresó lo siguiente: “[ ] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, como quiera que desconoció el precedente constitucional cuando: (i) aplico falsamente la disposición legal contenida el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, que ha sido declarada condicionalmente exequibles por la sentencia de control de constitucionalidad C-428 de 2019, el cual dispone que “Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción”, EN EL ENTENDIDO de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas.
(ii) Se contrarío la ratio decidendi de la sentencia de control de constitucionalidad C-428 de 2019, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior y porque (iii) Se desconoció la parte resolutiva de la sentencia de exequibilidad condicionada sentencia C-428 de 2019, y porque (iv)se desconoció el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de la sentencia de control de constitucionalidad C-428 de 2019.
Por lo que dicho desconocimiento del precedente constitucional por parte de los accionados, además de violar los derechos de las partes a la igualdad, al acceso a administración de justicia y al debido proceso, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia atacada [ ]”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque 51.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente33. 52.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2019 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial34.
Análisis del presunto defecto fáctico 53. El actor en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Las pruebas sobre las que se hace el presente alegato, son aquellas obran dentro de la acción de cumplimiento con radicado N° 110013342049 2021 00344-01, pero a las que el accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, hizo una valoración defectuosa, son las siguientes: 1.
Copia del registro previo para pruebas con alcohosensores elaborado por la Policía Nacional – Seccional Tránsito de Bogotá de fecha 22 de febrero de 2014. 2. Copia del formato de retención preventiva de la licencia de conducción del accionante realizada por la Policía Nacional el día 22 de febrero de 2014. 3. Copia de la Resolución número 750 de fecha 25 de febrero de 2014, expedida por la autoridad de tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en la que se resolvió declarar contraventor al señor HÉCTOR ANDRÉS GIRALDO NAIZAQUE. 4.
Oficio identificado con el número de radicación 20216120446322 enviado el 12 de marzo de 2021 a la dirección de correo electrónico contactociudadano@movilidadbogota.gov.co 2021, mediante el cual el señor 33 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 34 Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03- 15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque HÉCTOR ANDRÉS GIRALDO NAIZAQUE, por intermedio de apoderada, ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD. 5.
Oficio radicado ante la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual el señor HÉCTOR ANDRÉS GIRALDO NAIZAQUE, le solicitó que le ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, el cumplimiento de la sentencia C-428 de 2019 en atención a lo contenido en el Auto A455 de 2020. 6. Respuesta de fecha 13 de abril de 2021, suscrita por la Subdirección de contravenciones de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA, en la que le informó al señor HÉCTOR ANDRÉS GIRALDO NAIZAQUE. 7.
Memorial dirigido a la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual el señor HÉCTOR ANDRÉS GIRALDO NAIZAQUE, solicitó que se ordene la adopción de las medidas administrativas que estén a su alcance con la finalidad de garantizar el adecuado cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional, incluidos particularmente los condicionamientos de la exequibilidad de las normas juzgadas, en este caso la sentencia C-428 de 2019.
Una vez revisadas por el accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, considero que; “no se puede entender como cumplida la constitución en renuencia, tampoco se acreditó la presencia o amenaza de la causación de un perjuicio irremediable, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que justifiquen la falta del requisito de procedibilidad que se exige en este tipo de demandas y tampoco se solicitó el cumplimiento de una norma que contenga un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD” De lo anterior, puede extraerse que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, olvido que la valoración racional de las pruebas de acuerdo con la sana crítica trasciende las reglas estrictamente procesales, porque la obligación legal de motivar razonadamente las decisiones no se satisface con el simple cumplimiento de formalidades.
Por el contrario, los instrumentos legales son un medio para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso y esta función solo se materializa mediante procesos lógicos, epistemológicos, semánticos y hermenéuticos que no están ni pueden estar reglados por ser extrajurídicos y pertenecer a un plano bien distinto al del tecnicismo dogmático también, que la apreciación individual y conjunta de las pruebas según la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape que puede usar el juez para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de sentido común. Es más bien un método de valoración que impone a los falladores reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. De haber tenido el accionado esta previsión, necesariamente tendrían que dar por probado objetivamente con estos medios de prueba, que se acreditaron todos los presupuestos de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, reglamentada por la Ley 393 de 1997, pues las documentales anteriormente referenciadas tiene la capacidad de probas lo siguiente: 1) Que el deber jurídico cuya observancia se exige está consignado en una norma con fuerza de ley. 2) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición está contemplada en la norma de una manera precisa, clara y actual. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque 3) Que se acredito que a la autoridad en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma cuyo acatamiento se solicitó en la demanda de conformidad con el artículo 8 y 10 de la Ley 393 de 1997. 4) Que no hay otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.
Por lo que sus consideraciones respecto de las pruebas y los hechos que lograron acreditarse por parte del accionante, no tienen firmeza al analizar correctamente las pruebas obrantes, por el contrario, puede entreverse que se trató de tarifar la prueba para demostrar la renuencia de la entidad demandada [ ]”. 54. Para efectos de determinar, si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un posible defecto fáctico, estudiará las consideraciones jurídicas que tuvo en cuenta para proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada consideró que: “[…]
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER: En el expediente obran los siguientes documentos: - Copia del registro previo para pruebas con alcohosensores elaborado por la Policía Nacional – Seccional Tránsito de Bogotá de fecha 22 de febrero de 2014 en la que consta que el señor Héctor Giraldo Naizaque no permitió la realización de la prueba de alcoholemia. - Copia del formato de retención preventiva de la licencia de conducción del accionante realizada por la Policía Nacional el día 22 de febrero de 2014. - Copia de la Resolución número 750 de fecha 25 de febrero de 2014, expedida por la autoridad de tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en la que se resolvió declarar contraventor al señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque [ ]”. -Oficio identificado con el número de radicación 20216120446322 enviado el 12 de marzo de 2021 a la dirección de correo electrónico contactociudadano@movilidadbogota.gov.co 2021, mediante el cual el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque, por intermedio de apoderada, ante la Secretaría Distrital de Movilidad - Oficio radicado ante la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque, le solicitó que le ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad el cumplimiento de la sentencia C-428 de 2019 en atención a lo contenido en el Auto A455 de 2020 [ ]”. -Respuesta de fecha 13 de abril de 2021, suscrita por la Subdirección de Contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, en la que le informó al señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque que una vez revisado el caso no se observan irregularidades que permitan entrever inobservancia del debido proceso en el procedimiento adelantado por la entidad, que vislumbren que el caso que aquí nos ocupa se enmarque en alguna de las causales previstas por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, le indicó que frente a las infracciones de alcoholemia no hay norma que refiera que se cancelara la licencia de conducción solo en el evento de que haya una reincidencia y que la sentencia C 428 de 2019 no regula la 22 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque cancelación de licencia de conducción una vez haya reincidido, esto opera para otro tipo de infracciones. - Memorial dirigido a la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque solicitó que se ordene la adopción de las medidas administrativas que estén a su alcance con la finalidad de garantizar el adecuado cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional, incluidos particularmente los condicionamientos de la exequibilidad de las normas juzgadas, en este caso la sentencia C-428 de 2019 [ ]”. - Copia del correo de 27 de septiembre de 2021 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación remite por competencia a la Secretaría Distrital de Movilidad el 27 de septiembre de 2021 la solicitud presentada por el accionante el 13 de abril de 2021. - Oficio de 9 de septiembre de 2021, suscrito por la Directa Técnica de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad, en la que le indica al señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque [ ]”. [ ] “[ ] se constata con claridad que en la petición elevada ante la entidad accionada el señor Giraldo Naizaque solicitó específicamente que se acate la exequibilidad condicionada que fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2019 y que como consecuencia de ello le expida y/o entregue las licencias de conducción que le fueron retenidas, mientras que en sede judicial solicita que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá el cumplimiento de lo contenido en los artículos 3 parágrafo y artículo 5 parágrafo 3 de la ley 1696 de 2013.
Luego entonces, no existe coincidencia entre lo solicitado ante la administración (a quien no se le solicitó el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo) y lo pretendido dentro del medio de control, lo que permite concluir que no se puede entender como cumplida la constitución en renuencia. A su vez debe advertirse que en el presente caso tampoco se acreditó la presencia o amenaza de la causación de un perjuicio irremediable, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que justifiquen la falta del requisito de procedibilidad que se exige en este tipo de demandas.
En esa medida, advierte la Corporación entonces, que no se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la entidad [ ]”. [ ] “[ ] En ese orden y respecto al caso concreto, debe recordarse que lo pretendido por el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque es que se ordene el cumplimiento del parágrafo del artículo 3 de la Ley 1969 de 2013 y del parágrafo 5º del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 - y que como consecuencia -conforme se solicitó ante la entidad en el escrito de 12 de marzo de 2021- se le expida y/o entregue su licencia de conducción. Luego entonces y como se advierte de la revisión de las normas antes referidas, resulta claro para la Sala que estas no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso a cargo de la entidad demandada de expedirle o entregarle la licencia de conducción al demandante [ ]”. [ ] “[ ] En consecuencia, la Sala establece que el medio de control de cumplimiento invocado por el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque resulta improcedente en la medida en que no se demostró el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia ni se solicitó el cumplimiento de una norma que contenga un 23 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque mandato imperativo, inobjetable y exigible a la Secretaría Distrital de Movilidad [ ]”.
(Resaltado por la Sala) 55. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que, el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, esto es, la constitución en renuencia de la Secretaría Distrital de Movilidad.
Asimismo, el actor, no demostró que el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad le hubiere generado un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el cual no sustentó ni probó, como lo ordena el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 56. En ese orden de ideas, para la Sala y a diferencia de lo sostenido por el actor, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el principio de la autonomía del juez y en las reglas de la sana crítica valoró de manera razonable las diferentes pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] la Sala establece que el medio de control de cumplimiento invocado por el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque resulta improcedente en la medida en que no se demostró el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia ni se solicitó el cumplimiento de una norma que contenga un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la Secretaría Distrital de Movilidad […]”.
(Resaltado por la Sala). 57. Esta Sección frente a la configuración del defecto fáctico dijo lo siguiente35: “[…] En ese orden de ideas, el juez constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico debe respetar la autonomía, independencia y discrecionalidad con que cuenta el juez ordinario para valorar el acervo probatorio amparadas por la sana crítica.
Su intervención con respecto al manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida […]”. (Resaltado por la Sala). 58. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-03178-00. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 59.
En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Conclusiones de la Sala 60. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Conclusiones de la Sala 61. En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 28 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 28 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.