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11001031500020230261601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-31

Radicación interna: 6511 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Eduardo Enrique Remon Moran·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02616-01 Accionante: Eduardo Enrique Remon Morán Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02616-01 Accionante: Eduardo Enrique Remon Morán Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario / Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión / Requisito de subsidiariedad / Requisito de inmediatez / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

El actor cuestiona los fallos disciplinarios del 12 de mayo de 2021 y del 20 de octubre de 2022 proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario con radicado No. 47001-11-02-000-2013-00736-00/01. En la primera providencia se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por un periodo de tres años.

La segunda providencia confirmó esa decisión en grado jurisdiccional de consulta. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02616-01 Accionante: Eduardo Enrique Remon Morán Se confirma la sentencia de primera instancia I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de mayo de 2023 el señor Remon Morán presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra, igualdad y debido proceso.

A juicio del actor, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por los fallos disciplinarios del 12 de mayo de 2021 y del 20 de octubre de 2022 proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario con radicado No. 47001- 11-02-000-2013-00736-00/01.

En la primera providencia se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por un periodo de tres años. La segunda providencia confirmó esa decisión en grado jurisdiccional de consulta. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben): <<PRIMERO: se me ampare el derecho fundamental de un debido proceso (contradicción- defensa) y el derecho dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Se revoque el fallo sancionatorio en caso de no aceptarse el tema de prescripción se me permita el derecho al defensa conculcado, decretando la nulidad de la actuación desde el momento en que NO HE PODIDO EJERCER EL DERECHO DE CONTRADICCION frente a la queja presentada, es trascendente la afectación en la medida que no tuve la garantías de ser notificado por un medio idóneo que se conocía como ha quedado en evidencia, además la empresa 472 desde el año 2014 puso en conocimiento lo ocurrido con las direcciones las cuales me remitían citaciones, pero se persistió en notificarse a esos sitios y no por correo electrónico por ejemplo como lo hizo el secretario de la Comisión Nacional.

Se me ha violado el derecho a la defensa y esto es una causa de nulidad de acuerdo con el artículo 98 de la ley 1123 de 2007 numerales 2 y 3. No he convalidado esta situación en la medida que existía una herramienta idónea legal distinta a las direcciones rechazadas por la empresa 472, en este caso el correo electrónico, no se cumplió́ con lo expuesto en el artículo 73 de la ley 1123 (el medio más expedito) y esto afecta los derechos fundamentales de los cuales solicito AMPARO>>.

B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En noviembre de 2013 la señora Rubis Esther Feoli Rivas presentó una queja disciplinaria en contra del actor, con fundamento en que este ―quien era su apoderado en un proceso judicial― no le había entregado tres (3) depósitos judiciales expedidos a Radicado: 11001-03-15-000-2023-02616-01 Accionante: Eduardo Enrique Remon Morán Se confirma la sentencia de primera instancia su favor, pese a que estos ya habían sido recibidos por él. 3.2.- El accionante otorgó poder al señor Daniel Rafael Diazgranados Bolaño para que lo representara judicialmente en el proceso disciplinario.

Sin embargo, ni el accionante ni su apoderado comparecieron al proceso, por lo que se procedió a nombrar un abogado de oficio. 3.3.- Mediante sentencia del 12 de mayo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena declaró responsable disciplinariamente al actor por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20071 a título de dolo.

En consecuencia, le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por un periodo de tres (3) años. 3.4.- Dicha sentencia no fue recurrida, por lo que el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta 3.5.- El 20 de octubre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia. C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El actor alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque en el proceso disciplinario se configuró una indebida notificación. Asegura que durante el proceso le remitieron las notificaciones a unas direcciones que no eran las suyas, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto perdió la oportunidad de defenderse judicialmente.

Agrega que, en el marco del referido proceso, la empresa de mensajería 472 certificó la imposibilidad de notificar al accionante en las direcciones registradas, lo cual denota que no estaba siendo notificado en debida forma. 4.1.- Indica que por <<rumores de la quejosa>> se enteró que había un proceso disciplinario en su contra. Sin embargo, insiste en que no fue notificado en debida forma de las actuaciones surtidas en el proceso, pues la única providencia que se le notificó a su dirección electrónica edudermo1963@gmail.com fue el fallo del 20 de octubre de 2022 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta2. 1 <<Artículo 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo>>. 2 El actor asegura que ese fallo se le notificó el 8 de noviembre de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02616-01 Accionante: Eduardo Enrique Remon Morán Se confirma la sentencia de primera instancia 4.2.- También aduce que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 20073, en la medida en que no declararon la prescripción de la acción disciplinaria, aun cuando se encontraba configurada.

Señala que, de conformidad con el mencionado artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción de las acciones disciplinarias (que es de cinco años) empieza a contar a partir de la realización del último acto ejecutivo de la falta; en su caso concreto, como la falta disciplinaria consistía en la demora para entregar los títulos de los depósitos judiciales a favor de la quejosa, la prescripción debió contabilizarse desde el último pago del título judicial a la quejosa (que fue el 15 de enero de 2008) por ser el último acto ejecutivo de la falta.

D.- Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionado) solicita declarar la improcedencia de la acción. Asegura que no se satisface el requisito de subsidiariedad porque el actor no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance dentro del proceso disciplinario para formular los argumentos que plantea en sede de tutela.

Además, sostiene que el accionante pretende hacer de la acción de tutela una instancia adicional al proceso disciplinario. 5.1.- Aduce que el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 prevé que todas las comunicaciones al investigado deberán remitirse a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, como ocurrió en el caso del actor, por lo que advierte que este se encontraba debidamente notificado y que, si el correo allí contenido no correspondía con la realidad, era su deber actualizarlo. 5.2.- Expone que el accionante compareció al inicio del proceso disciplinario, le otorgó poder a un abogado e incluso participó de algunas actuaciones propias del proceso, por lo que esa conducta da cuenta que tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso. 6.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena (accionado) allegó copia del expediente disciplinario, pero no rindió informe. 3 <<Artículo 24.

Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02616-01 Accionante: Eduardo Enrique Remon Morán Se confirma la sentencia de primera instancia 7.- La señora Rubis Esther Feoli Rivas4 (tercero con interés) pese a estar debidamente notificada, guardó silencio. E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 22 de junio de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En relación con el defecto procedimental absoluto, sostuvo que el actor no agotó el medio de defensa judicial idóneo dentro del proceso disciplinario, pues no solicitó allí la nulidad de lo actuado por indebida notificación. 9.- Frente al defecto sustantivo, indicó que tampoco se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad porque el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de manera que dejó perder la oportunidad con la que contaba para formular ese reproche.

F. Impugnación 10.- El accionante impugnó la decisión de primera instancia; sin embargo, no la sustentó5. II. CONSIDERACIONES 11.- Si bien la parte actora no sustentó su impugnación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial esta Sala considera adecuado revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia con el fin de concluir si resultan razonables. 12.- En ese orden de ideas, el objeto de la impugnación se centrará en establecer si la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente mecanismo constitucional estuvo debidamente fundamentada, y si los argumentos que allí se expusieron fueron coherentes y razonables.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, y también lo hará por incumplimiento del requisito de inmediatez. 12.1.- Efectuada la revisión del expediente disciplinario con radicado No. 47001-11-02- 4 Quien actuó como quejosa en el proceso disciplinario. 5 Mediante correo electrónico del 6 de julio de 2023 el accionante allegó memorial en el que impugnó la decisión de primera instancia y señaló que, posteriormente, procedería a sustentar el recurso.

Sin embargo, revisado el expediente digital en SAMAI, se advierte que el actor no allegó la sustentación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02616-01 Accionante: Eduardo Enrique Remon Morán Se confirma la sentencia de primera instancia 000-2013-00736-01 allegado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se constata que la providencia que puso fin al proceso disciplinario fue proferida el 20 de octubre de 2022 y le fue notificada al actor a la dirección electrónica edudermo1963@gmail.com el 8 de noviembre de 2022.

De conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 20226, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes (9 y 10 de noviembre de 2022). 12.2.- Ahora bien, el actor alega en sede de tutela que no le notificaron en debida forma las comunicaciones surtidas en el proceso disciplinario; sin embargo, reconoce expresamente que sí le notificaron la providencia del 20 de octubre de 2022 (que resolvió el grado jurisdiccional de consulta).

Bajo ese entendido, la Sala comparte la postura del juez constitucional de primera instancia según la cual no se satisface el requisito de subsidiariedad porque el actor no agotó el mecanismo judicial idóneo que tuvo a su alcance en el marco del proceso disciplinario, pues no solicitó allí la nulidad por indebida notificación, ni apeló el fallo disciplinario de primera instancia. 12.3.- Además, se advierte que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación del fallo (11 de noviembre de 2022) y la presentación de la acción de tutela (17 de mayo de 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, sin que el actor hubiere acreditado alguna situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar ese término. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia 6 <<Artículo 8. Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)>> (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2023-02616-01 Accionante: Eduardo Enrique Remon Morán Se confirma la sentencia de primera instancia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y también por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto