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11001031500020240409201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-04

Radicación interna: 8668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luz Stella Rivera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Luz Stella Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04092-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04092-01 Demandante: LUZ STELLA RIVERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 29 de agosto de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Primera. En esta providencia se declaró improcedente el asunto bajo el argumento de que no satisface el requisito general de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Luz Stella Rivera, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia del 3 de agosto de 2023, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-23-33-000-2019-00348 01 (3145-2022). 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 El 6 de agosto de 2024.

Demandante: Luz Stella Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04092-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Que la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, ampare los derechos fundamentales, a la IGUALDAD, y no DISCRIMINACIÓN, a la PERSONALIDAD JURÍDICA, a la HONRA, a la FAMILIA, a la SEGURIDAD SOCIAL, al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, y al DEBIDO PROCESO de mi poderdante, la señora LUZ STELLA RIVERA.

SEGUNDA: Se ordene dejar sin efecto jurídico el fallo que proferido el día tres (03) de agosto de 2024, por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. TERCERA: Se declare que la señora LUZ STELLA RIVERA, identificada con C.C. 65.742.977 de Ibagué – Tolima, fue la compañera permanente del señor JOSÉ CAPITOLINO BORRAY (QEPD), identificado en vida con C.C. 5.801.522, del año 1968 hasta la fecha de fallecimiento de este último.

CUARTA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 1891 del 08 de mayo de 2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0561 del 27 de febrero de 2019, con fundamento en el consecutivo GMDN No. 0561 del 27 de febrero de 2019, con fundamento en el consecutivo GDMN No. 14279 y (…) el Acto Administrativo No. 0561 del 27 de febrero de 2019.

SEXTA: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA DE NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, conceder a favor de mi poderdante, la señora Luz Stella Rivera, el 100% del derecho de la prestación económica de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, causado con ocasión al fallecimiento del señor JOSÉ CAPITOLINO BORRAY (QEPD), a partir de la muerte del pensionado, es decir desde el 22 de enero de 2017.

OCTAVA: Que se condene a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La accionante manifestó que el señor José Capitolino Borray nació el 3 de abril de 1923 y contrajo matrimonio con su madre2 (en adelante María Emma) el 10 de septiembre de 1998.

Por otra parte, el nacimiento de la señora Luz Stella Rivera data del 10 de junio de 1953, pero solamente es hija de María Emma. 6. La actora tuvo dos hijos, nacidos el 27 de noviembre de 1970 y el 29 de noviembre de 1972, cuyo padre según el registro civil de nacimiento es el señor Borray. 7. Al señor Borray le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución 3564 del 24 de mayo de 1989, con ocasión de los servicios que prestó 2 La señora María Emma Rivera.

Demandante: Luz Stella Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04092-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Ejército Nacional, con efectos fiscales a partir del 16 de junio de 1988. 8. La accionante aludió que ella, junto con María Emma y el señor Borray convivieron bajo el mismo techo y lecho desde 1991, y que, en el 2012, fecha en la que falleció María Emma, se hizo cargo del cuidado total del señor Borray, quien murió el 22 de enero de 2017. 9.

El 19 de noviembre de 2018, la señora Luz Stella solicitó ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual adujo la condición de compañera permanente del señor Borray. La entidad negó la petición de la actora mediante la Resolución 561 del 27 de febrero de 20193, tras considerar que no acreditó la calidad de compañera permanente del fallecido. 10.

La señora Luz Stella promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que negaron el reconocimiento pensional. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual accedió a las pretensiones mediante la sentencia del 7 de abril de 2022. Cimentó su decisión en que, de las declaraciones obrantes en el proceso se concluye que entre la accionante y el señor Borray existió «una convivencia plena, permanente y singular, con el ánimo de conformar una familia, pues además de haber tenido 2 hijos, se mantuvo por esta cohabitación en la cual siempre hubo apoyo afectivo y comprensión de pareja». 11.

La demandada presentó recurso de apelación. La alzada fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante la providencia del 3 de agosto de 2023, en el sentido de revocar la decisión recurrida y negar integralmente las pretensiones de la demanda. 12. Estableció que las labores que asumió Luz Stella Rivera con posterioridad a la muerte de la mamá se llevaron a cabo dado su papel de hijastra, «sin que de ahí se pueda desprender necesariamente la existencia de una relación de compañera permanente, sino que obedeció más bien a la dinámica de socorro propia de un hogar».

Agregó respecto de los hijos registrados entre el causante y la actora como padres, que: Para la Sala el hecho de que la «relación» de Luz Stella Rivera y José Capitolino Borray haya sido una situación presuntamente conocida por María Emma Rivera, cónyuge del causante y madre de la demandante, lleva a que carezca de sentido que Diana Marcela y James Borray Rivera, hayan sido registrados como hijos de José Capitolino Borray pasados 10 y 12 años de su nacimiento, esto es, el 29 de enero de 1982.

El registro de aquellos responde más a un acto de responsabilidad como padre de familia, en su rol de padrastro de Luz Stella Rivera, que según los testimonios, tenía José Capitolino Borray para con su familia y quienes hicieran parte de esta, como lo dejó ver el hecho de que éste en el momento en que se relacionó para establecer una familia con María Emma Rivera, aceptó a la demandante como si fuese su propia hija y, así mismo, en 3 Confirmada mediante la Resolución 1891 del 8 de mayo de 2019.

Demandante: Luz Stella Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04092-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1988, incluyó a Katherine Rico Rivera, hija de Luz Estella Rivera concebida en Cali en una «relación no duradera», en su núcleo familiar y junto con María Emma Rivera la criaron como hija propia; lo que permite inferir que las acciones desarrolladas por José Capitolino Borray respondieron a una muestra de afecto “parental” frente a los hijos de Luz Stella Rivera desproveídos al parecer de padre en su círculo familiar. 13.

La sentencia fue notificada el 17 de agosto de 2023 y el 22 siguiente la accionante solicitó aclaración de la providencia. Sin embargo, fue negada por auto del 14 de marzo de 2024. 1.4. Sustento de la vulneración 14. La parte actora precisó que la decisión censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en un defecto fáctico.

Lo anterior, al desconocer la relación convergente entre el causante y María Emma, como cónyuge, y él con Luz Stella Rivera en calidad de compañeros permanentes. Asimismo, que, pese a que inicialmente el fallecido fue su padrastro, luego sostuvo un vínculo con él del que surgieron dos hijos. 15. Adujo que, pese a que su situación era particular, no debían hacerse distinciones discriminatorias sobre su relación amorosa.

Agregó que el señor Borray se responsabilizó de la economía de la familia, mientras que ella asumió el rol de ama de casa y procreó dos hijos con quien fue inicialmente su padrastro. 16. Indicó que se pasaron por alto los testimonios del señor Jhon Jairo Cabrera López y María Solyd Risueño Ardila, quienes aseguraron que Luz Stella y el señor Borray compartían la misma habitación una vez falleció María Emma. 17.

Señaló que la autoridad judicial tutelada no reconoció en igualdad de condiciones el hogar formado entre ella y el señor Borray, aunado a que desconoció la existencia de dos hijos en común. Es decir que, se omitieron los registros civiles de nacimiento, sin que fueran controvertidos o tachados de falsos, por el hecho de que los entonces menores de edad fueron registrados a los 10 y 12 años de haber nacido. 18.

Así, en síntesis, expuso que se omitieron dos testimonios y los registros civiles de nacimiento de sus hijos, los cuales fueron claros en establecer la convivencia y permanencia de la actora y el señor Borray como compañeros permanentes los últimos años de vida del causante. 1.5. Trámite de primera instancia 19. Por auto del 12 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y como Demandante: Luz Stella Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04092-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo del Tolima. 1.6.

Informes 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 20. Refirió que su decisión se basó en que, por ejemplo, la accionante testificó en el proceso ordinario que inició su convivencia con el señor Borray cuando tenía 15 años, pero el fallecido mencionó bajo la gravedad de juramento en 1995 que vivía en unión libre con María Emma desde hacía 30 años.

Así, consideró que se desvirtuó lo señalado por la parte actora. 21. Asimismo que, durante un lapso de más de 10 años permaneció en Cali, donde procreó a sus dos hijos, pese a que inicialmente adujo que convivió de forma ininterrumpida con el causante desde 1968 en Ibagué. 22. En su sentir, carece de coherencia que, si María Emma conocía la relación entre su cónyuge y su hija, los procreados por esta última se hubiesen registrado como hijos del causante entre 10 y 12 años posteriores al nacimiento de los mismos.

Así, consideró que «es posible que el registro de aquellos respondiera más a un acto de responsabilidad como padre de familia, tal y como se dejó ver en el hecho de que este asumiera el rol de padrastro de Luz Stella Rivera y posteriormente acogiera a Katherine Rico Rivera, hija de aquella [la demandante] concebida en Cali en una «relación no duradera»». 23.

Concluyó los deberes de cuidado de Luz Stella sobre el causante obedecieron a su deber de hijastra en agradecimiento de los cuidados brindados por el padrastro. Por ende, aseveró que no resultaron vulnerados los derechos fundamentales reclamados por la accionante. 1.6.2. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 24. Sostuvo que, lo que pretende la parte actora recae en reabrir etapas del proceso ordinario, pues la actora se encuentra inconforme con lo decidido por el juez natural pese a que se respetaron las dos instancias y es hasta esta oportunidad que alega que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 25.

Estimó que no se superan los requisitos generales ni especiales de tutela contra providencia judicial y trae a colación argumentos que ya fueron resueltos dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, que la actora alude que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales sin probarlo si quiera de forma sumaria. Demandante: Luz Stella Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04092-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

El Tribunal Administrativo del Tolima fue debidamente notificado, pero guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 26. Mediante decisión del 29 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional. 27. Explicó que el debate propuesto por la actora no se realizó desde la óptica constitucional, aunado a que pretende utilizar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.

Transcribió in extenso los fundamentos de la tutela y concluyó que no se observa que la decisión hubiese sido arbitraria o contraria a derecho. 1.8. Impugnación 28. La accionante impugnó el fallo del a quo. Iteró que, con ocasión de la sentencia censurada, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica al abordar el análisis probatorio. 29.

Indicó que, «el defecto fue tener un hecho por probado como no probado sin una prueba que así lo determine, es el caso del registro civil de nacimiento de los hijos de los compañeros permanentes y la extracción de apartes de los testimonios». Así, la decisión objetada no tuvo sustento probatorio. 30. Agregó que «no puede quedar en un fallo sin sustento probatorio y legal, en suspenso el estado civil de los hijos habido entre la unión de los compañeros permanentes, si es, o no es padre, si los engendró o no los engendró».

Finalmente, que no se debe permitir la discriminación de la mujer y por ello permitir que «tenga una vejez pobre», pues era quien sustentaba los gastos del hogar y no cuenta con un mínimo vital. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primer grado proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve Demandante: Luz Stella Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04092-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.

La Sala advierte que la accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital. Lo anterior, por haber promovido el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia cuestionada. 34.

Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 3 de agosto de 2023. 2.3. Problema jurídico 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, se deberá determinar si: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 36.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante con la decisión del 3 de agosto de 2023? 43.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 37.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una Demandante: Luz Stella Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04092-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible vulneración de una garantía constitucional4. 38.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 39.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 40.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 41.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luz Stella Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04092-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizada a la luz de la Constitución». 42.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1. Relevancia constitucional en el caso concreto 43.

La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia del 3 de agosto de 2023, en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de reconocimiento pensional, para en su lugar negarlas. Como se expuso en el acápite de antecedentes, en sentir de la accionante la mencionada decisión incurrió en defecto fáctico porque se desconoció su calidad de compañera permanente con el causante.

Lo anterior, a partir de dos testimonios y de los registros civiles de nacimiento de sus dos hijos. 44. Se anticipa en este punto que se confirmará la providencia de primera instancia que declaró que el asunto devenía en improcedente porque el debate carece de relevancia constitucional. 45. En primer lugar, se aclara que en el proceso ordinario no se debatió la paternidad de los hijos de la señora Luz Stella Rivera y que los mismos no estuvieron involucrados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de conseguir la pensión de sobrevivientes que allí se discutió, teniendo en cuenta que nacieron el 27 de noviembre de 1970 y el 29 de noviembre de 1972. 46.

Lo que analizó el juez del proceso ordinario fue la calidad en la que convivían la accionante y el fallecido y, si bien encontró que se comprobó su convivencia dentro de los cinco años anteriores a la muerte, consideró que no lo hicieron en calidad de compañeros permanentes, sino que fue una relación padrastro-hijastra. La inconformidad de la actora recae en este punto específico en que, desde su perspectiva, contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, a partir de los testimonios de Jhon Jairo Cabrera López y María Solyd Risueño Ardila se acreditó que ostentaba la calidad de compañera permanente de José Capitolino Borray. 47.

Se resalta que, quien propone el desconocimiento de una prueba en el curso de una tutela contra providencia judicial, en especial de un testimonio, tiene el deber especial de identificar porqué se desconoció, en qué aspecto puntual y cuál es su incidencia en la decisión, más allá de citar el nombre del testigo o copiar extensamente lo que declaró. La anterior regla se robustece aún más cuando se cuestionan providencias del órgano de cierre en la materia, como ocurre en el asunto bajo estudio.

Demandante: Luz Stella Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04092-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Del escrito tutelar se avizora que la actora se limitó a manifestar que se desconocieron los testimonios y bajo su consideración personal estima que de los mismos se desprende que la relación que tenía con el señor Borray era de compañeros permanentes.

En otras palabras, sus argumentos recaen en inconformidades frente a lo decidido por el juez natural de la causa, sin que se advierta la carga argumentativa que requiere la proposición de un defecto fáctico contra una sentencia de una alta Corporación. 49. A lo anterior se agrega que, la labor del juez de tutela no es la de reabrir etapas probatorias concluidas, de tal forma que en sede constitucional realice nuevamente el análisis esbozado por la autoridad judicial natural de la causa.

Es por ello que es necesaria la proposición de cargos concretos, con el cumplimiento de las reglas que ha establecido la Corte Constitucional y con un enfoque de derechos fundamentales. 50. A partir de lo expuesto se concluye que el juez de tutela no cuenta con la carga argumentativa que requiere para estudiar si se configuró el defecto planteado. 51.

En ese sentido, lo que plantea la tutelante recae una inconformidad con la decisión cuestionada por no haberse accedido a sus pretensiones, sin que el cargo propuesto cuente con el fundamento constitucional que permita su estudio. Así, al pretender convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional en la que se analicen aspectos que fueron abordados por el juez natural, por querer que del estudio se concluya que la decisión judicial debe serle favorable, es claro que el asunto no cumple el criterio de la relevancia constitucional. 52.

De la revisión de la providencia atacada, se advierte que los argumentos expuestos recaen en inconformidades de la parte actora con el fin de que se reabra el estudio probatorio zanjado y se valoren medios probatorios de la forma en la que le sea favorable la decisión del juez natural, sin que esta sea la vía para ello, teniendo en cuenta que la acción de tutela no comporta una instancia adicional del proceso ordinario. 53.

Así las cosas, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra las providencias objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con el fallo objetado. 54. En vista de lo esbozado, corresponde confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Luz Stella Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04092-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»