Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020230008400 (1128-2023) Demandante: Román Medrano Güillín Demandado: Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Temas: Admisibilidad de la demanda / declara falta de competencia Auto de sustanciación __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Román Medrano Güillín contra la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Román Medrano Güillín presentó demanda para que se declarara la nulidad del oficio 201921000288911ID501403 del 16 de octubre de 2019, emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2 mediante el cual negó la reliquidación de la asignación de retiro.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se ordenara la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro en un 79% de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, respecto de la forma de liquidación del subsidio de alimentación, la prima de servicio, la prima vacacional y la prima 1 En adelante CPACA. 2 En adelante CASUR 2 Radicado: 11001032500020230008400 Demandante: Román Medrano Güillín navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación, esto es, el 19 de septiembre de 2017; ii) se ordenara el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011; iii) se ordenara dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
Fundamentó las pretensiones en que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no realizó los aumentos anuales que por derecho corresponden sobre las partidas denominadas i) sueldo básico, ii) prima de retorno a la experiencia, iii) subsidio de alimentación, iv) una duodécima parte de la prima de servicio, v) una duodécima parte de la prima de vacaciones y, vi) una duodécima parte de la prima de navidad, con lo cual, contrarió lo previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y el 2 de la Ley 923 2004.
Lo anterior, sumado al hecho que, desde el reconocimiento de la asignación de retiro, se ha liquidado de forma errónea 3 de las 6 partidas computables, al dejar de aplicar en forma correcta lo establecido en el artículo 13, literales a, b, y c, del Decreto 1091 de 1995. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿es de competencia de esta corporación en primera instancia conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual se pretende la reliquidación de la asignación de retiro del demandante? 2.2.
Caso concreto Lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, es una de las tantas manifestaciones de dicho factor objetivo de determinación de la competencia. 3 Radicado: 11001032500020230008400 Demandante: Román Medrano Güillín Por competencia tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción3 y los factores para su determinación, a saber, son: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Para los efectos de esta providencia nos concentramos en el factor objetivo, el cual tiene dos variantes: i) por la naturaleza del pleito; y ii) por el valor económico del asunto o cuantía. La cuantía como factor de competencia ha sido definida como «el valor que representa lo perseguido con una demanda su significación económica inmediata»4 y su determinación está ligada directamente con el contenido de las pretensiones formuladas, las cuales son el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende que se hagan en la sentencia a su favor o dicho de otro modo, el objeto del litigio.
Ahora bien, por pretensión se entiende la expresión de voluntad de la parte actora para obtener del juez la tutela de un interés particular amparado en una norma, con fundamento en unas circunstancias que constituyen el supuesto de hecho de aquellas. En ese orden, es imposible conocer la significación económica de un litigio, esto es, su cuantía y prescindir de su objeto, es decir, de las pretensiones de la demanda, toda vez que el artículo 157 del CPACA es claro cuando prescribe que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones de la demanda, de manera que, la cuantía está directamente ligada a las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, encuentra el despacho que según lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos tienen competencia para conocer y decidir los siguientes asuntos: «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». De acuerdo con lo traído a colación, los jueces administrativos tienen competencia, entre otros, para conocer de los litigios inmiscuidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 3 Al respecto puede consultarse a Devis Echandía, Hernando, Teoría General Del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. 4 González Velázquez, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53 4 Radicado: 11001032500020230008400 Demandante: Román Medrano Güillín Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, los artículos 149 numeral 2; 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del CPACA, establecen la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.
El Consejo de Estado es competente para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia será de los juzgados cuando el litigio o la controversia del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, en el que se controvierta un acto administrativo de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. En el presente caso, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Subsección, toda vez que además de estar referido a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo censurado, también tiene que ver con la protección de un derecho subjetivo de carácter económico y personalísimo, presuntamente vulnerado.
En esa medida, se observa que lo pretendido por el demandante versa sobre la reliquidación de la asignación de retiro lo que sin duda alguna contiene una pretensión económica cuantificable. En efecto, se observa que en el concepto de la violación la parte actora manifestó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional liquidó erradamente la prima de servicios en cuantía de $104.073 cuando en realidad debió ser de $208.147, de lo cual se establece que desde el año 2019 se ha liquidado la aludida prima con una diferencia por mes de $104.073.
Idéntico argumento expuso respecto de la prima de vacaciones y de navidad, la primera con una diferencia de valor $108.410 y la segunda de $264.278. Como puede observarse, la pretensión de restablecimiento del derecho conlleva ineludiblemente una consecuencia económica cuantificable, motivo por el cual, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena, comoquiera que la última unidad donde el demandante prestó sus servicios fue en la Policía Metropolitana de esa ciudad. 5 Radicado: 11001032500020230008400 Demandante: Román Medrano Güillín En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Ramon Medrano Güillín contra la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena (reparto), para que asuman el conocimiento del proceso.
Tercero: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCECH