CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: MARÍA CUSTODIA FAJARDO BEDOYA VDA DE CORAL Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD POR PARTE DE TERCEROS / DESPOJO DE TIERRAS / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CASOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – con fundamento en la demanda y en los documentos aportados con ella, no es posible verificar la cesación del desplazamiento forzado para contabilizar el término de caducidad, porque no se tiene prueba de que las víctimas hubieran retornado al lugar de origen, lo cual resulta suficiente para analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante - en la sentencia SU-254 de 2013 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado / HECHO DE UN TERCERO - Ataque causado por grupos al margen de la ley – despojo de tierras – desplazamiento forzado / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD – la presencia de grupos armados al margen de la ley en la región no puede significar que la entidad demandada pudieran prever que se realizarían esos hechos violentos en contra de ese grupo familiar en concreto, en esa fecha específica y en ese lugar exacto - no se solicitó ni se puso en conocimiento de la entidad demandada alguna situación de amenaza o riesgo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Nación-Ministerio de Defensa Nacional-, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y accedió a las pretensiones de la demanda frente al Ministerio de Defensa Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Custodia Fajardo Bedoya pretende la reparación de los perjuicios generados por la omisión en el deber de seguridad en la que, supuestamente, incurrieron las entidades demandadas, en virtud del despojo violento de las fincas de su propiedad, ubicadas en la zona rural del municipio de Barbacoas – Nariño, 2 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa por parte de grupos guerrilleros, en hechos ocurridos en el año 1999.
Como consecuencia de dichos ataques, la accionante y su grupo familiar perdieron su ganado y demás bienes y fueron víctimas de desplazamiento forzado. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 26 de marzo de 2012 (fls. 2 a 6 c. 1), la señora María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral, por conducto de apoderado judicial (fl. 7 c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el despojo violento de las fincas de su propiedad por parte de grupos subversivos y por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas con su grupo familiar.
En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare administrativa y contractualmente (sic) responsables, a la Nación Colombiana-Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa, por los daños y perjuicios irrogados, con ocasión del despojo violento de sus fincas ubicadas en Altaquer municipio de Barbacoas y el desplazamiento forzado de que fueron objeto por parte de las Guerrillas de las FARC y del ELN.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se hagan las siguientes o similares condenas: Por perjuicios materiales Daño emergente Sin duda el daño emergente se conforma con el desplazamiento de que fue víctima la demandante y su familia, al tener que dejar abandonadas sus fincas, la pérdida de sus 610 animales entre reses y equinos, sus enseres y sus casas.
Para un valor aproximado de novecientos cincuenta y nueve millones sesenta mil pesos ($959’060.000). Según la certificación del zootecnista que trabajaba para las fincas. Lucro cesante La pérdida de ingresos por producción calculados a precios constantes en períodos de cinco años asciende a cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres millones doscientos sesenta mil pesos ($5’402.260) (sic).
Datos obtenidos por el zootecnista encargado de las fincas. Perjuicios morales Los perjuicios morales, son gravísimos, la demandante no sólo perdió la posesión de sus fincas, sino que además perdió los ingresos que por la producción de las fincas recibía mensualmente, en compañía de su esposo y sus hijos. Perdió la unión familiar, pues todos trabajaban en las labores propias de las fincas y ahora todos viven en distintas ciudades, perdió a su esposo, pues a raíz del desplazamiento y la invasión de sus tierras, cayó enfermo y ya 3 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa no pudo recuperarse.
Estos perjuicios, a pesar de ser a criterio del juzgador, los taso en 200 salarios mínimos legales mensuales. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los señores María Custodia Fajardo Bedoya y Julio César Coral Acosta eran propietarios de las fincas denominadas Cuasquer, Tambubi y San Luis, ubicadas en el municipio de Barbacoas, Nariño, en las cuales se dedicaban a la explotación ganadera.
En el año 1999, los referidos predios fueron invadidos por las guerrillas de las FARC y el ELN, quienes desplazaron a los miembros de la familia de sus tierras y de sus casas. El inventario de las fincas para ese año era de 269 animales con proyección de 610 ejemplares, los predios tenían toda su dotación, constituida por casas, corrales, establos, herramienta, maquinaria y demás enseres, todo lo cual desapareció. Según la demanda, “se puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria de Pasto y al INCODER los hechos del desplazamiento y la pérdida de sus ingresos por la producción ganadera, incluidos los inventarios de lo que quedó a puerta cerrada en las fincas como el ganado vacuno de doble propósito, caballos finos, casas, infraestructura física en establos y terneriles, herramientas, maquinaria y equipo para las labores ganaderas y del agro, entre otros bienes”.
A pesar del desplazamiento forzado, no se dejaron de cuidar las fincas aunque de lejos, por lo que se dispuso de un cuidador, pero este fue asesinado. Posteriormente, en consideración a la presencia de la fuerza pública en la zona, se contrató a otro cuidador, pero este fue desplazado bajo amenazas de muerte. En el mes de septiembre de 2009, los propietarios regresaron a sus predios, pero otra vez fueron amenazados por los integrantes de la guerrilla de las FARC, por lo que tuvieron que huir a la ciudad de Pasto, lugar en el que falleció el señor Julio César Coral Acosta por la pena de haber perdido sus bienes.
Se expresó que la situación de desplazamiento forzado permanecía hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.- El trámite en primera instancia 4 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 15 de mayo de 2012, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 59 a 60 c. 1).
El Ministerio del Interior contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque le correspondía formular de manera general las políticas públicas relacionadas con la paz y la convivencia ciudadana, pero no el mantenimiento del orden público, ni la protección directa de los ciudadanos o de sus bienes. - Imprevisibilidad del acto delictivo, en atención a que ninguna autoridad del Estado tenía conocimiento de una situación de peligro actual e inminente que requiriera de la adopción de medidas especiales de protección a favor de la demandante o de sus bienes. - La intervención o el hecho de un tercero, habida cuenta de que el despojo violento de los inmuebles de propiedad de la demandante fue causado por terceros, en este caso por grupos armados ilegales. - No se probó la inminencia del riesgo, en el entendido de que no obraba prueba de que el Estado conociera la posible incursión de organizaciones armadas ilegales en los predios de propiedad de la demandante. - Inimputabilidad del daño sufrido, porque la función de control del orden público en el territorio nacional le correspondía a otras entidades. - Caducidad de la acción, en virtud de que los hechos narrados en la demanda ocurrieron en el año 1999 y la demanda se interpuso mucho después de los dos años siguientes (fls. 77 a 86 c. 1).
El Ministerio de Defensa Nacional contestó oportunamente la demanda y argumentó que el desplazamiento de la señora María Custodia Fajardo Bedoya no le resultaba atribuible, porque fue causado por el hecho de un tercero, además de que el manejo del orden público no podía obedecer a un criterio absoluto, en consideración a que por la disponibilidad de recursos materiales y de personal, no era posible que se instalaran de manera permanente puestos de vigilancia en los predios de la demandante (fls. 114 a 128 c. 1).
El 2 de agosto de 2013, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 23 de julio de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio 5 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 140 a 141; 203 c. 1).
En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que se debía acceder a las pretensiones, porque se acreditó el despojo de los inmuebles y el desplazamiento forzado de la señora Fajardo Bedoya, sin que las entidades demandadas hubieran desvirtuado probatoriamente las afirmaciones del libelo introductorio (fls. 206 a 208 c. 1). Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional señaló que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque fueron grupos guerrilleros los que despojaron de sus bienes a la demandante.
Alegó, asimismo, que los testigos que declararon en el proceso nunca refirieron que los hechos de la demanda hubieran sido puestos en conocimiento de la entidad y que esta se abstuviera de actuar en ejercicio de las competencias que tenía asignadas (fls. 209 a 221 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque si bien los testigos declararon que la señora María Custodia Fajardo Bedoya y sus familiares, por amenazas de la guerrilla, se vieron obligados a desplazarse del municipio de Barbacoas, abandonando sus fincas, no se demostró que las demandadas conocieran de la presencia de grupos subversivos en la zona y tampoco que las víctimas hubieran denunciado intimidaciones en contra de sus vidas o sus bienes.
Explicó que no reposaban pruebas que permitieran constatar que la demandante o los miembros de su grupo familiar hubieran acudido ante alguna autoridad nacional, departamental o local para solicitar protección efectiva, luego no se podía afirmar que incumplieron sus obligaciones de seguridad y vigilancia (fls. 223 a 240 c. 1). 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda frente al Ministerio de Defensa Nacional.
La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primera: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Ministerio del Interior. Segunda: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, por el daño antijurídico causado a la señora María Custodia Fajardo Coral, ante la imposibilidad de regresar a los predios de su propiedad y la 6 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa consecuente pérdida de ganado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que da cuenta la parte considerativa de la sentencia. Tercera: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación- Ministerio de Defensa, a pagar [por daño emergente], de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, las sumas que se demuestren en el incidente de liquidación de perjuicios, con fundamento en los parámetros de liquidación señalados en la parte motiva de esta providencia. Cuarta: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación- Ministerio de Defensa, a pagar [por lucro cesante], de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, las sumas que se demuestren en el incidente de liquidación de perjuicios, con fundamento en los parámetros de liquidación señalados en la parte motiva de esta providencia. Quinta: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa, a pagar a favor de la señora María Custodia Fajardo de Coral, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sexta: Denegar las demás pretensiones de la demanda. El a quo sostuvo que se encontraba demostrado el daño, consistente en la situación de desplazamiento de que fue víctima la señora María Custodia Fajardo Bedoya, con fundamento en el oficio mediante el cual puso esa circunstancia en conocimiento de la Defensoría del Pueblo – Regional Pasto y con la denuncia que interpuso ante la Fiscalía Seccional de Barbacoas, en la que manifestó que tuvo que salir de sus fincas por las amenazas que existían en su contra por parte de la guerrilla, lo cual fue confirmado por las declaraciones rendidas en el presente proceso por los señores Héctor Julio Arcos y Libio Antonio Betancourth.
En cuanto a la imputación de responsabilidad, estimó que “si bien la acción de los grupos armados al margen de la ley fue la causante del resultado dañoso, el Estado debe responder dado que la parte actora puso en conocimiento tanto de la Defensoría del Pueblo como de la Fiscalía la situación de desplazamiento, sin que se le hayan garantizado las condiciones de seguridad o asistencia necesaria para regresar a Altaquer, en razón de las amenazas que existían contra su vida, lo que, la obligaba -hasta la actualidad- a permanecer por fuera de sus propiedades”.
Precisó que la imputación de responsabilidad recae únicamente en el Ministerio de Defensa, puesto que le era exigible la defensa material de las víctimas y el restablecimiento de sus derechos, en tanto que el Ministerio del Interior no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, porque sus funciones se dirigían a la formulación de directrices orientadas a la protección de la población desplazada, sin que del plenario se pudiera establecer el incumplimiento de las mismas y menos que fueran la causa eficiente del daño (fls. 251 a 262 c. ppal). 7 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso de grupos al margen de la ley, que fueron los que despojaron de sus tierras a la señora María Custodia Fajardo Bedoya.
Agregó que no existía medio de convicción alguno que demostrara que la demandante solicitó ante la entidad protección para ella o sus bienes, para que pudiera predicarse una omisión en sus obligaciones de vigilancia y seguridad. Adicionalmente, controvirtió la decisión del a quo, porque si bien la demandante puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la situación de desplazamiento, no obraba prueba alguna que acredite que tal circunstancia fuera conocida por el Ministerio de Defensa Nacional y que éste omitió adoptar las medidas de protección del caso (fls. 265 a 288 c. ppal). 5.
El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 13 de octubre de 2017 y admitido el 25 de noviembre siguiente. Posteriormente, el 31 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 297; 304; 314 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 315 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -Nación- Ministerio de Defensa Nacional, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, según lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, en razón 1 En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5.402’260.000. 8 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (26 de marzo de 2012)2. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso se demanda la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior- por el despojo violento de las fincas de propiedad de la señora María Custodia Fajardo Bedoya por parte de grupos armados ilegales, la pérdida de animales, herramientas, maquinaria y demás elementos utilizados para las labores ganaderas y agrarias, así como por el desplazamiento forzado que habría sufrido con su grupo familiar.
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Según lo expuesto en el escrito inicial, los predios de propiedad de la señora María Custodia Fajardo Bedoya fueron invadidos en el año 1999 por grupos guerrilleros, y el inventario de las fincas para ese año constituida por 269 animales con proyección de 610 ejemplares, y su dotación, que consistía en casas, corrales, establos, herramienta, maquinaria y demás enseres, fue hurtado o destruido.
En la demanda no se especificó la fecha exacta en la que ocurrió el despojo y, por tanto, la pérdida de los anteriores bienes; sin embargo, en el expediente obra la 2 A la fecha de presentación de la demanda equivalían a $283’350.000. 9 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa denuncia interpuesta el 17 de marzo de 2008 por los señores Julio César Coral Acosta y María Custodia Fajardo Bedoya ante la Fiscalía Seccional de Barbacoas, en la que manifestaron que desde el mes de mayo de 1999 fueron desplazados de sus tierras por parte de grupos al margen de la ley (fls. 21 a 24 c. 1).
En estas condiciones, la demandante tenía en principio hasta el mes de mayo de 2001 para ejercer su derecho de acción y reclamar por el despojo de sus bienes, lo cual impondría declarar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 26 de marzo de 2012; no obstante, la Sala en atención al desplazamiento forzado que manifestó la señora María Custodia Fajardo Bedoya haber sufrido ella y su grupo familiar, encuentra necesario establecer el momento en el que estaban dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen.
En el proceso rindió su declaración el señor Libio Antonio Betancourth, quien al ser interrogado sobre el motivo de su declaración, manifestó que “es sobre los bienes inmuebles y sobre la amenaza de la guerrilla, FARC y ELN y por este motivo la señora Custodia y su familia tuvieron que desplazarse a la ciudad de Pasto”. Agregó que “Ellos intentaron regresar creo que fue en un mes de septiembre, no recuerdo el año, la señora y el señor, pero nuevamente la guerrilla de las FARC los amenazaron y tuvieron que abandonar nuevamente y desplazarse a la ciudad de Pasto” (fls. 169 a 170 c. 1).
Por su parte, el señor Héctor Julio Arcos declaró que “la salida de ellos fue más o menos entre el año 98 y 99, cuando tuvieron que irse, porque conozco que a ellos los amenazaron y tuvieron que emigrar a la ciudad de Pasto, tuvieron que abandonar las casas, el ganado, las fincas, ellos se fueron a la ciudad de Pasto”, a lo que agregó que “Regresaron a Altaquer otra vez y de nuevo los amenazaron y les tocó otra vez regresarse a Pasto, no les permitieron regresar a Altaquer”.
Al ser interrogado por la fecha en que intentaron regresar a sus predios, respondió que “Eso fue por allá en el año 2009, como a los diez años de lo que se fueron” (fls. 184 a 185 c. 1). En el caso concreto se demostró que los señores Julio César Coral Acosta y María Fajardo Bedoya realizaron algunas actuaciones ante distintas entidades públicas y en diferentes fechas, en la Defensoría del Pueblo – Regional Pasto el 21 de enero de 2003 (fl. 25 c. 1) y en la Fiscalía Seccional de Barbacoas el 17 de marzo de 2008 (fls. 21 a 24 c. 1), en las que indicaron que después del desplazamiento tuvieron que dirigirse a la ciudad de Pasto, lo cual fue confirmado por las personas que declararon en el presente proceso, sin que de todas maneras esté demostrado que se hubieran reasentado o arraigado de manera definitiva en ese lugar. 10 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En este orden de consideraciones, lo primero que se debe destacar es que, con fundamento en la demanda y en los documentos aportados con ella, no es posible verificar la cesación del desplazamiento forzado, para contabilizar el término de caducidad, porque no se tiene prueba de que la señora María Custodia Fajardo Bedoya y su familia hubieran retornado al municipio de Barbacoas; inclusive, en la demanda se afirmó que en el mes de septiembre de 2009, regresaron a sus predios, pero otra vez fueron amenazados por los integrantes de la guerrilla de las FARC, aspecto que fue confirmado en sus declaraciones por los señores Héctor Julio Arcos y Libio Antonio Betancourth, lo cual resulta suficiente para analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante.
En este sentido se ha pronunciado esta Subsección en diversas oportunidades, en las que ha considerado que cuando no es posible establecer con precisión el momento en el que cesó el desplazamiento forzado, porque no se pudiera acreditar que los demandantes retornaran a su lugar de origen o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno, no se podía razonar sobre la oportunidad de la acción y, por tanto, debía analizarse de fondo el asunto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
En este sentido se expusieron las siguientes consideraciones: Los demandantes fundan sus pretensiones en el desplazamiento forzado de que habrían sido víctimas a partir del 20 de julio de 2002, cuando abandonaron su residencia rural ubicada en la vereda Las Flores del municipio de Villanueva, Guajira, sin que se allegara prueba alguna al proceso de que tal situación cesó, pues no se evidenció que los demandantes retornaran a su lugar de origen o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno; por el contrario, de acuerdo con las pruebas del proceso, los demandantes residen en el municipio de Fonseca.
(…) Asimismo, en la declaración rendida el 23 de julio de 2002 ante el personero municipal de Fonseca sobre los hechos que motivaron su desplazamiento y en la denuncia instaurada el 13 de enero de 2008 por el hurto de su ganado y el desplazamiento forzado de que fue víctima junto a su familia, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa indicó que su residencia se encontraba en el municipio de Fonseca.
También los testigos Iván Alfredo Torres Bolívar, Hernando Enrique Otero Núñez y José Antonio Pinto Molina señalaron que el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia seguían viviendo en el municipio de Fonseca, al cual arribaron después del hecho que originó su desplazamiento forzado. (…) Con base en todo lo anterior, no es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, razón por la cual la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en 11 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, como lo ha señalado en otros asuntos similares3.
De otra parte, cabe precisar que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podrían computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el transcurso de tiempos anteriores a dicha sentencia. Así, la Corte Constitucional, otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado, demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debió computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo4.
La Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica5. Sobre la aplicación favorable de la sentencia SU-254 de 2013 para el cómputo del término de caducidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha pronunciado, así: Sin perjuicio de lo anterior, no puede olvidarse que con ocasión de la expedición de la sentencia SU-254 de 20136 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 20137-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población; al respecto, se destaca el siguiente aparte de la decisión emitida por la Corte Constitucional: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para 3 En este sentido ver: Consejo de Estado, Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp.
No. 51315, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. No. 54443, sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. No. 64.563. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 16 de julio de 2021, exp. No. 66931A. M.P. José Roberto Sáchica. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 1 de octubre de 2021, exp.
No. 63260. M.P. Nicolás Yepes Corrales. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 El 22 de mayo de 2013 cobró ejecutoria la sentencia SU-254 de 2013. 12 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa”.
En ese contexto, es evidente que en el sub lite el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse a más tardar a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013- por ser esta fecha más favorable a los demandantes8. En estas condiciones, la accionante también hace parte de los sujetos a quienes, en virtud de los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, se les debía contar la caducidad de forma diferenciada, esto es, a partir de la fecha de ejecutoria de la referida providencia, porque el desplazamiento forzado de que fue víctima data del año 1999, como lo refiere la prueba documental y testimonial antes referida.
Como corolario de lo anterior, se debe considerar que la acción de reparación directa interpuesta por la señora María Custodia Fajardo Bedoya fue formulada en tiempo oportuno, toda vez que no es posible verificar cuando ocurrió la cesación del desplazamiento forzado, porque no se tiene prueba de que hubiera retornado al municipio de Barbacoas, lo cual resulta suficiente para analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. En todo caso, con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado, en aplicación de la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, se impone concluir que la acción de reparación directa también se interpuso en tiempo oportuno, porque el desplazamiento forzado data del año 1999 y la demanda se interpuso antes de la ejecutoria de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de noviembre de 2021, exp.
No. 67068. M.P. Fredy Ibarra Martínez. 13 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 3. La legitimación en la causa En el presente caso se demanda la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior por el despojo violento de las fincas de propiedad de la señora María Custodia Fajardo Bedoya por parte de grupos armados ilegales, la pérdida de animales, herramientas, maquinaria y demás elementos utilizados para las labores ganaderas y agrarias, así como por el desplazamiento forzado que habría sufrido con su grupo familiar.
En este sentido, se tiene que la señora María Custodia Fajardo Bedoya manifestó en el libelo introductorio que como consecuencia del despojo violento de las fincas de su propiedad, fue víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual le asiste legitimación material en la causa por activa. En la demanda se afirmó que era propietaria de las fincas denominadas Cuasquer, Tambubi y San Luis, ubicadas en el municipio de Barbacoas, Nariño, las cuales fueron invadidas por las guerrillas de las FARC y el ELN, quienes desplazaron a los miembros de la familia de sus tierras y de sus casas.
Al respecto, obran en el proceso la escritura pública No. 99 de 7 de mayo de 1999 y el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 242-8417, en los que consta que los señores Julio César Coral Acosta y María Fajardo Bedoya eran los propietarios de un lote de terreno rural denominado Cuasquer. En la anotación No. 6 se aprecia que mediante escritura No. 7186 de 29 de diciembre de 2010, se adjudicó en sucesión el predio a la señora María Custodia Fajardo Bedoya (fls. 31 a 39 c. 1).
También obran en el expediente la escritura No. 98 de 22 de noviembre de 1963 y el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 242-1496, en los que figura como propietario el señor Julio César Coral Acosta de un lote de terreno rural denominado Tambubi. En la anotación No. 8 se advierte que mediante escritura No. 7186 de 29 de diciembre de 2010, se adjudicó en sucesión el predio a la señora María Custodia Fajardo Bedoya (fls. 40 a 45 c. 1).
Finalmente, se encuentran en el expediente la escritura No. 12 de 7 de mayo de 1963 y el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 242- 2629, en los que consta que el señor Julio César Coral Acosta era el propietario de un lote de terreno rural denominado San Luis. En la anotación No. 6 se observa que mediante escritura No. 7186 de 29 de diciembre de 2010, se adjudicó en sucesión el predio a favor de la señora María Custodia Fajardo Bedoya (fls. 46 a 52 c. 1). 14 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Con fundamento en los anteriores instrumentos públicos, encuentra la Sala acreditada la propiedad de la señora María Custodia Fajardo Bedoya de los predios denominados Cuasquer, Tambubi y San Luis, ubicados en el municipio de Barbacoas, Nariño, respecto de los cuales se afirmó en la demanda, que fue despojada de forma violenta por parte de grupos armados al margen de la ley, lo que impone concluir que cuenta con legitimación en la causa por activa.
No acontece lo mismo frente a los animales, herramientas, maquinaria y demás elementos utilizados para las labores ganaderas y agrarias, que aparentemente desaparecieron como consecuencia de la invasión de los predios de propiedad de la señora Fajardo Bedoya por parte de grupos armados ilegales, toda vez que no obra en el expediente el inventario de las fincas del año 1999, que según se adujo en la demanda, correspondía a 269 animales con proyección de 610 ejemplares y, en esas condiciones, tampoco es posible establecer la prexistencia de las casas, corrales, establos, herramienta, maquinaria y demás enseres que componían la dotación de las fincas.
Si bien con la demanda se allegó una certificación expedida el 13 de diciembre de 2010 por el zootecnista Ernesto Zambrano en la que expresó que para el año 1999 existían 259 ejemplares de ganado vacuno y 19 de ganado equino, su apreciación no se soportó efectivamente en el inventario correspondiente a este último año, a lo que debe agregarse que tampoco se allegaron los correspondientes medios de acreditación que permiten probar la calidad de propietaria de la señora María Custodia Fajardo Bedoya sobre este tipo de bienes, tales como el registro de hierros y marcas quemadoras o las papeletas de venta.
La anterior falencia probatoria no permite establecer que la señora Fajardo Bedoya se encuentra legitimada en la causa para demandar por la pérdida de los bienes muebles que, según adujo en la demanda, desaparecieron como consecuencia de la invasión de los predios de su propiedad por parte de grupos armados ilegales. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de omisiones atribuidas al Ministerio de Defensa Nacional, entidad a la que se acusa de ser la causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.
Conviene precisar que el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior, porque sus funciones 15 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa se dirigían a la formulación de directrices orientadas a la protección de la población desplazada, sin que del plenario se pudiera establecer la ausencia de las mismas y que esa hubiera sido además la causa eficiente del daño. Este aspecto del fallo de primera instancia no fue apelado por la parte demandante, ni por el Ministerio de Defensa Nacional, luego, la Sala, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C, en su condición de juez de la segunda instancia, no se pronunciará sobre la responsabilidad de esta entidad demandada. 5.
Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por el Ministerio de Defensa Nacional se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque i) no tuvo en cuenta que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso de grupos al margen de la ley, que fueron los que despojaron de sus tierras a la señora Fajardo Bedoya, ii) no existía prueba que demostrara que la demandante solicitó ante la entidad protección para ella o sus bienes, para que pudiera predicarse una omisión en sus obligaciones de vigilancia y seguridad y, iii) si bien la demandante puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la situación de desplazamiento, no obraba prueba alguna que acreditara que tal circunstancia fuera conocida por el Ministerio de Defensa Nacional y que éste omitió adoptar las medidas de protección del caso. 6.
El daño El despojo violento de los inmuebles de propiedad de la señora María Custodia Fajardo Bedoya y el desplazamiento forzado de que fue víctima con su grupo familiar, encuentran soporte en la declaración del señor Libio Antonio Betancourth, habitante de la población donde ocurrieron los hechos, quien al ser interrogado por el motivo de su declaración, afirmó que “es sobre los bienes inmuebles y sobre la amenaza de la guerrilla, FARC y ELN y por este motivo la señora Custodia y su familia tuvieron que desplazarse a la ciudad de Pasto”.
Adicionalmente, refirió que “Ellos intentaron regresar creo que fue en un mes de septiembre, no recuerdo el año, la señora y el señor, pero nuevamente la guerrilla de las FARC los amenazaron y tuvieron que abandonar nuevamente y desplazarse a la ciudad de Pasto” (fls. 169 a 170 c. 1). Por su parte, el señor Héctor Julio Arcos, quien manifestó ser ganadero y que realizaba negocios con la demandante, relató que “la salida de ellos fue más o menos entre el año 98 y 99, cuando tuvieron que irse, porque conozco que a ellos los amenazaron y tuvieron que emigrar a la ciudad de Pasto, tuvieron que 16 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa abandonar las casas, el ganado, las fincas, ellos se fueron a la ciudad de Pasto, porque los amenazaron que tenían que irse o si no tenían peligro, como por ese tiempo estaba brava la cosa, había mucha guerrilla y tuvieron que irse, dejaron los teneres, dejándolo todo (fls. 184 a 185 c. 1).
Los anteriores elementos de prueba permiten efectivamente determinar que la señora María Custodia Fajardo Bedoya y su grupo familiar fueron despojados de los predios de su propiedad y desplazados por parte de grupos armados al margen de la ley, por lo que corresponde a la Sala establecer si tales daños resultan imputables al Ministerio de Defensa Nacional. 7.
La imputación En la sentencia de primera instancia se consideró que la responsabilidad recaía en el Ministerio de Defensa Nacional, porque le era exigible la defensa material de las víctimas y el restablecimiento de sus derechos. Argumentó que “si bien la acción de los grupos armados al margen de la ley fue la causante del resultado dañoso, el Estado debe responder dado que la parte actora puso en conocimiento tanto de la Defensoría del Pueblo como de la Fiscalía la situación de desplazamiento, sin que se le hayan garantizado las condiciones de seguridad o asistencia necesaria para regresar a Altaquer, en razón de las amenazas que existían contra su vida, lo que, la obligaba -hasta la actualidad- a permanecer por fuera de sus propiedades”.
En el recurso de apelación, el Ministerio de Defensa Nacional planteó, en cuanto al despojo violento de los predios de propiedad de la señora Fajardo Bedoya, que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque ese hecho fue cometido por grupos al margen de la ley, además de que no podía predicarse una omisión en sus obligaciones de vigilancia y seguridad, toda vez que no existía prueba que demostrara que solicitó ante esa entidad algún tipo de protección para ella o sus bienes.
Frente al desplazamiento forzado, adujo que si bien la demandante puso esa situación en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, no obraba prueba de que tal circunstancia fuera conocida por el Ministerio de Defensa Nacional y que éste omitió adoptar las medidas de protección del caso. Ahora bien, el artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. 17 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular o sus bienes hace forzosa la intervención del Estado9.
Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima; no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada10(…)11.
En ese sentido, cuando la Administración tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona12, el deber 9 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, exp. No. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, exp. No, 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, exp.
No. 13253 y marzo 10 de 2005, exp. No. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10 Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015, exp.
No. 35.544. 12 Bien porque aquella lo puso de presente y solicitó protección o, porque dicha situación era en tal grado ostensible, que demandaba el despliegue oficioso de actividades tendientes a conjurar o resistir el peligro que sobre ella se cernía. 18 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.
Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación13 que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración14.
En el presente caso, se tiene demostrado que los señores Julio César Coral Acosta y María Fajardo Bedoya informaron el 21 de enero de 2003 a la Defensoría del Pueblo – Regional Pasto que fueron víctimas de desplazamiento forzado por parte de grupos al margen de la ley (fl. 25 c. 1). El 17 de marzo de 2008, ante la Fiscalía Seccional de Barbacoas, denunciaron que fueron desplazados por grupos al margen de la ley y que sus tierras fueron posteriormente invadidas por indígenas (fls. 21 a 24 c. 1).
Posteriormente, el 2 de abril de 2008 informaron a la Fiscalía Seccional de Barbacoas que los indígenas sembraron “coca” en los predios de su propiedad, por lo que le solicitaron que compulsara copias a la Fiscalía Especializada de Pasto para que investigara el delito de narcotráfico y les colaborara a través de las fuerzas militares y de policía para la erradicación de esos cultivos ilícitos y para la expulsión de los invasores (fl. 30 c. 1).
El 7 de noviembre de 2013, rindió su declaración en el presente proceso el señor Libio Antonio Betancourth, habitante de la población donde ocurrieron los hechos, quien manifestó lo siguiente: Preguntado: Manifieste al juzgado si usted tiene conocimiento acerca de la declaración que va a rendir: Contesto: Sí, es sobre los bienes inmuebles y sobre la amenaza de la guerrilla, FARC y ELN y por este motivo la señora Custodia y su familia tuvieron que desplazarse a la ciudad de Pasto.
(…) Ellos intentaron regresar creo que fue en un mes de septiembre, no recuerdo el año, la señora y el señor, pero nuevamente la guerrilla de las FARC los 13 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias: febrero 3 de 2000, exp. No. 14787. C.P. Alier Hernández; agosto 16 de 2000, exp. No. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; mayo 2 de 2002, exp.
No. 13251; marzo 18 de 2004, exp. No. 13318, C.P. María Elena Giraldo; marzo 10 de 2005, exp. No. 14395; abril 28 de 2005, exp. No. 17300 y septiembre 20 de 2007, exp. No. 15699, las tres últimas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. 14 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 27 de marzo de 2008, exp. No. 16234. 19 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa amenazaron y tuvieron que abandonar nuevamente y desplazarse a la ciudad de Pasto.
Muchas veces han ido pero ha sido muy difícil (fls. 169 a 170 c. 1). El 12 de noviembre de 2013, rindió su declaración en el presente proceso el señor Héctor Julio Arcos, quien manifestó ser ganadero y que realizaba negocios con la demandante, el cual narró lo siguiente: Preguntado: Se hace un relato sucinto de los hechos de la demanda a fin de que el declarante de manera espontánea relate todo cuanto conozca sobre los hechos objeto de su declaración. Contesto: El conocimiento que tengo es que las fincas es verdad que las fincas las tienen en la vereda de Cuasquer, otra finca en Altaquer que se llama San Luis y otra hacia arriba que se llama Tambubi, todas están en jurisdicción de Altaquer, cuando la salida de ellos fue más o menos entre el año 98 y 99, cuando tuvieron que irse, porque conozco que a ellos los amenazaron y tuvieron que emigrar a la ciudad de Pasto, tuvieron que abandonar las casas, el ganado, las fincas, ellos se fueron a la ciudad de Pasto, porque los amenazaron que tenían que irse o si no tenían peligro, como por ese tiempo estaba brava la cosa, había mucha guerrilla y tuvieron que irse, dejaron los teneres, dejándolo todo.
(…) Preguntado: Tiene conocimiento si con posterioridad los propietarios de las fincas, a las que aludió anteriormente, intentaron regresar a las mismas. Contesto: Regresaron a Altaquer otra vez y de nuevo los amenazaron y les tocó otra vez regresarse a Pasto, no les permitieron regresar a Altaquer. (…) Preguntado: En qué fecha recuerda que la señora María Custodia Fajardo intentó regresar a esas fincas.
Contesto: Eso fue por allá en el año 2009, como a los diez años de lo que se fueron (fls. 184 a 185 c. 1). De acuerdo con el anterior material probatorio, concluye la Sala que no le era exigible al Ministerio de Defensa Nacional impedir el despojo violento y el desplazamiento forzado de que fueron víctimas la demandante y su grupo familiar, en consideración a que la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona rural del municipio de Barbacoas, Nariño, no puede significar que el Ejército Nacional o la Policía Nacional pudieran prever que realizarían esos hechos violentos en contra de ese grupo familiar en concreto, en esa fecha específica y en ese lugar exacto.
En el proceso no obra ninguna prueba que permita establecer que previamente a los hechos, el Ministerio de Defensa Nacional, en cabeza del Ejército Nacional o la Policía Nacional, tuvieran conocimiento sobre la existencia de alguna situación de riesgo o peligro en contra de la señora María Fajardo Bedoya, su grupo familiar o sus bienes, o que las víctimas les hubieran informado de alguna amenaza en su contra o que les hubieran solicitado protección, de modo que no podía exigirles que adoptaran alguna medida específica de seguridad. 20 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Al proceso no se allegó ninguna prueba referente a situaciones similares de despojo de tierras o de desplazamiento forzado en contra de los habitantes de la zona rural del municipio de Barbacoas para la época en que ocurrieron los hechos, para que la Sala puede determinar que a la entidad demandada le eran previsibles los eventos ocurridos en el mes de mayo de 1999 en las fincas de la señora María Custodia Fajardo Bedoya.
En cuanto a la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional porque le era exigible el restablecimiento de los derechos de las víctimas, el a quo adujo que “el Estado debe responder dado que la parte actora puso en conocimiento tanto de la Defensoría del Pueblo como de la Fiscalía la situación de desplazamiento, sin que se le hayan garantizado las condiciones de seguridad o asistencia necesaria para regresar a Altaquer”; sin embargo, no se tiene ninguna prueba en el expediente sobre algún tipo de solicitud ante esta entidad demandada para lograr la recuperación de sus inmuebles o para garantizar su retorno y permanencia. En el proceso se tiene acreditado que los señores Julio César Coral Acosta y María Consuelo Fajardo Bedoya solicitaron a la Fiscalía Seccional de Barbacoas que se compulsaran copias a la Fiscalía Especializada de Pasto para que “nos colaboren a través de las fuerzas militares y de policía a erradicar todo tipo de cultivos ilícitos y expulsar de nuestras propiedades a estos invasores”; sin embargo, de esta prueba documental no es posible concluir que el Ministerio de Defensa Nacional hubiera omitido alguna petición tendiente a lograr la restitución de los predios de que fueron despojados o tendiente a garantizar su retorno y permanencia en condiciones de seguridad, porque no se tiene certeza de que el ente fiscal le hubiera trasladado a la Fuerza Pública alguna solicitud de acompañamiento en tal sentido.
Si bien en la demanda se afirmó que en el mes de septiembre de 2009, los propietarios regresaron a sus predios, pero otra vez fueron amenazados por los integrantes de la guerrilla de las FARC, no se tiene prueba de que en esa fecha hubieran solicitado el acompañamiento de la Policía Nacional o el Ejército Nacional para retornar a los predios de su propiedad, luego tampoco es posible deducir que el Ministerio de Defensa Nacional omitió su deber de protección, porque no adoptó acción alguna para brindarles seguridad.
En conclusión, la Sala considera que no le era exigible a la demandada evitar el despojo violento y el desplazamiento forzado de que fueron víctimas la señora María Consuelo Fajardo Bedoya y su familia, porque la presencia de grupos armados al margen de la ley en esa región del país, no puede significar que le resultaba posible al Ministerio de Defensa Nacional prever que se realizarían esos hechos violentos 21 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa en ese lugar y en esa fecha específica, no existen pruebas en el expediente de que la entidad tuviera conocimiento de que el referido grupo familiar se encontraran en una situación de peligro o riesgo, ni obra elemento de convicción referente a que le hubieran informado de alguna amenaza en su contra o solicitado una medida de protección, para que se pudiera establecer que desconoció su deber de seguridad y vigilancia, a lo que se debe agregar que tampoco omitió garantizar el retorno y la permanencia de las víctimas a los predios de su propiedad, porque en el proceso no obra una solicitud concreta en tal sentido.
En estas condiciones, se impone modificar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior, y negar las pretensiones de la demanda frente al Ministerio de Defensa Nacional. 8. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el 31 de mayo de 2017, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 22 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF