Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01411-00 Accionante: Ángela Patricia Rendón Alzate Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. Requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Ángela Patricia Rendón Alzate en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de marzo de 2023 Ángela Patricia Rendón Alzate interpuso acción de tutela, a través de apoderada judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con las providencias emitidas el 29 de noviembre de 2022 y el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 17001-33-33-009-2022-00072-00/02. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 4 de noviembre de 2022 Ángela Patricia Rendón Alzate y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Clínica Avidante, con ocasión a la presunta falla del servicio médico prestado a la señora Rendón Alzate.
En concreto, la parte demandante indicó que a pesar de que según la historia clínica de Ángela Patricia, en el año 2008 le fue realizada una colecistectomía, el 17 de septiembre de 2020 fue valorada por un equipo médico que determinó que tenía cálculos en la vesícula biliar, diagnóstico que sorprendió a la accionante y a su grupo familiar teniendo en cuenta que este órgano había sido supuestamente removido a través de la cirugía practicada en 2008. 1.1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales que, en proveído del 29 de noviembre de 2022, resolvió rechazar la demanda con fundamento en que había operado el fenómeno de la caducidad.
Al efecto, explicó que la parte demandante tuvo conocimiento del hecho causante del daño el 17 de septiembre de 2020 mientras que la demanda fue radicada el 4 de noviembre de 2022, esto es, de forma extemporánea. 1.1.3.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión en el que indicó que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, tuvieron conocimiento del daño el 26 de octubre de 2020 cuando “se rectificó por medio de la patología la extracción correcta de dicho órgano “vesícula biliar” y la mejora de la señora Rendón”.
La alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, en auto del 3 de marzo de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo. De conformidad con el recuento fáctico realizado a partir de la historia clínica de la víctima directa, el ad quem concluyó que el momento a partir del que Rendón Alzate tuvo conocimiento del presunto daño fue el 17 de septiembre de 2020, fecha en la que el médico tratante confirmó el diagnóstico de cálculo de la vesícula biliar y programó la colecistectomía laparoscópica, pues fue cuando tuvo certeza de que aún tenía el referido órgano, es decir, se enteró de que el procedimiento realizado en 2008 fue errado.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal determinó que de conformidad con el artículo 164 del CPACA, los demandantes tenían hasta el 18 de septiembre de 2022 para incoar la demanda. Sin embargo, teniendo en cuenta que la parte interesada radicó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 19 de julio de 2022, el término de caducidad se interrumpió hasta el 31 de agosto de 2022, fecha en la que la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no conciliación, por lo que los actores tenían hasta el 1 de noviembre de 2022 para presentar la demanda, lo cual ocurrió hasta el 4 de noviembre del mismo año, de manera extemporánea. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La interesada invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Negar el amparo causaría un daño irremediable ya que la actora no tendría la posibilidad de reclamar ante la jurisdicción contencioso administrativa “los perjuicios a que tiene derecho y que fueron causados a esta por un negligente proceder m[é]dico con su persona, al haberla sometido a inminentes daños a su salud, a causa de un erróneo diagnóstico médico.”. 1.2.2.- Los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa resultaron vulnerados en tanto las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto al aplicar incorrectamente las normas atinentes a la caducidad y al omitir dar aplicación a las normas procesales sobre la suspensión del término de caducidad cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial.
Al efecto, refirió que la solicitud de conciliación fue radicada el 19 de julio de 2022 y la audiencia fue celebrada el 31 de agosto de 2022, tiempo durante el que estuvo suspendido el término de caducidad, razón por la que tenían hasta el 28 de noviembre de 2022 para presentar la demanda de reparación directa ya conocida. Por otra parte, aseveró que a pesar de que los jueces accionados tuvieron en cuenta el artículo 164 del CPACA, omitieron aplicar el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 referente a la suspensión del término de caducidad por la presentación de la conciliación extrajudicial. 1.2.3.- Citó la sentencia T-113 de 2019 dictada por la Corte Constitucional y explicó que los jueces de instancia debieron hacer uso de las facultades oficiosas otorgadas por la ley para esclarecer de forma inequívoca los hechos mencionados en la demanda para que, en aplicación del principio de la sana crítica, constataran si se había configurado o no el fenómeno de la caducidad.
Agregó que de haber hecho esto, las autoridades judiciales habrían concluido que el 26 de octubre de 2020 fue la fecha en la que Ángela Patricia Rendón Alzate tuvo pleno conocimiento del daño que le generaron, ya que fue tal día en que la actora asistió a una cita médica con el profesional Herman Correa López quien informó que en la primera intervención no se había realizado la extracción de la vesícula biliar. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó disponer que el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas incurrieron en defecto procedimental absoluto, conceder el amparo de sus derechos fundamentales y declarar “nulo el Auto interlocutorio 272 de fecha del 29 de noviembre de 2022 emitido por el JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES donde rechaza la demanda por caducidad de la acción.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 23 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Noveno Administrativo de Manizales solicitó negar el amparo ya que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que para adoptar la decisión del 29 de noviembre de 2022 se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 164 del CPACA y el relato fáctico contenido en la demanda. 2.1.2.- La Dirección Territorial de Salud de Caldas aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que una mala praxis médica no tiene relación alguna con las competencias de tal entidad.
Por ello, solicitó su desvinculación del actual trámite. 2.1.3.- La Clínica Avidanti sostuvo que las pretensiones expuestas por la accionante no son competencia de tal institución por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y requirió su desvinculación del trámite. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestiones previas I.I.- A pesar de que la tutela se interpuso en contra de las providencias proferidas el 29 de noviembre de 2022 y el 3 de marzo de 2023, en su orden, por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso No. 17001-33-33-009-2022-00072-00/02, la Sala limitará su estudio a la decisión de segunda instancia en tanto fue esta la que resolvió de manera definitiva acerca de la caducidad del medio de control de reparación directa.
I.II.- Por otra parte, la Sala negará la solicitud de desvinculación planteada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Clínica Avidanti, ya que considera que tienen interés en el actual trámite constitucional en tanto fungieron como demandadas en el proceso de reparación directa de radicado No. 2022-00072-00/02. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Ángela Patricia Rendón Alzate en contra del Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la entidad accionada transgredió los derechos fundamentales invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 17001-33-33-009-2022-00072-00/02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Ángela Patricia Rendón Alzate alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al contar erróneamente el término de caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que tuvo como fecha de inicio del término el 17 de septiembre de 2020, a pesar de que la actora tuvo conocimiento de que no le habían practicado la colecistectomía en el año 2008 hasta el 26 de octubre de 2020.
De igual forma, aseguró que el Tribunal enjuiciado debió hacer uso de las facultades oficiosas otorgadas por la ley para esclarecer de forma inequívoca los hechos mencionados en la demanda. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 3 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, se dilucidan las siguientes conclusiones: En primera medida, verificó que según la historia clínica de Ángela Patricia Rendón Alzate, le fue practicada una colecistectomía el 20 de diciembre de 2008 y que el 16 de julio de 2020, a través de una ultrasonografía de abdomen total, se advirtió que padecía una “colelitiasis sin signos de colecistitis”, motivo por el que el 3 de agosto de 2020 fue diagnosticada con “c[á]lculo de conducto biliar sin colangitis ni colecistitis”.
Luego, el 14 de septiembre de 2020 le fue practicada una “colangiografía con resonancia nuclear magnética”, examen en el que se hizo la anotación de “vesícula biliar presente”. A partir de lo anterior, el 17 de septiembre del mismo año, le fue diagnosticado un “cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda” por lo que el médico tratante indicó que el plan a seguir era practicar una colecistectomía laparoscópica, procedimiento que fue llevado a cabo el 13 de octubre de 2020.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem estimó lo siguiente: “La parte actora acudió el medio de control de reparación directa, por cuanto considera que el extremo demandado es responsable por la mala práctica médica de la cual presuntamente fue víctima, con ocasión a la colecistectomía que le fuera practicada el 20 de diciembre de 2008 en el Instituto del Corazón de Manizales, aduciendo que dicho procedimiento no se llevó a cabo o fue defectuoso y que, solo tuvo conocimiento de ese hecho hasta el 26 de octubre de 2020.
(…) La parte demandante en su recurso señaló que, tuvo conocimiento del daño el 26 de octubre de 2020, cuando “se rectificó por medio de la patología la extracción correcta de dicho órgano “vesícula biliar” y la mejora de la señora Rendón”. Al respecto considera el Despacho que, en este caso, conforme al [artículo] 164, numeral 2, literal i, de la [L]ey 1437 de 2011 el término de caducidad se debe contar a partir de la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño, es decir, que no fue realizada adecuadamente la colecistectomía o extracción de la vesícula biliar.
Así, la señora Ángela Patricia Rendón Alzate tuvo conocimiento del presunto daño que alega el 17 de septiembre de 2020, fecha en que el médico tratante confirmó el diagnóstico de “cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda” y “Se programa para colecistectomía laparoscópica”, es decir se tuvo certeza de que aún tenía la vesícula biliar, esto es, que el procedimiento que fuera realizado en 2008 fue errado.
La Sala no comparte el argumento de la parte recurrente, en tanto señala que solo tuvo conocimiento hasta el 26 de octubre 2020, con la extracción correcta de la vesícula biliar, por cuanto el verdadero conocimiento de que aún conservaba la vesícula biliar se dio el 17 de septiembre de 2020, tanto así que, la misma señora Rendón, suscribió en ésa última fecha, el consentimiento informado del procedimiento que se le realizaría, esto es la extracción de la vesícula biliar.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante tuvo conocimiento del daño el 17 de septiembre de 2020, el plazo para presentar la demanda de reparación directa se extendía hasta el 18 de septiembre de 2022, sin embargo, como quiera que la parte interesada radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 19 de julio de 2022, el término de caducidad se interrumpió, faltando dos meses para que feneciera la oportunidad de presentar la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia de no conciliación el 31 de agosto de 2022, el término para que la accionante presentara la demanda se reinició el 1 de septiembre, por lo que el t[é]rmino vencía el 1 de noviembre de 2022, empero, solo fue radicada el 4 de noviembre de 2022, razón por la cual se concluye que fue extemporánea.”. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que, en sede de tutela, la accionante pretende que nuevamente se estudie el conteo del término de caducidad a pesar de que tal cuestión fue plenamente atendida por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de la providencia censurada, en la que explicó que de conformidad con el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del daño, es decir, desde el 17 de septiembre de 2020, cuando se enteró de que en el procedimiento de 2008 no le fue extraída la vesícula biliar, misma fecha en la que incluso firmó el consentimiento informado previo a que le fuera realizada la colecistectomía. Así mismo se observa que el juez de segunda instancia sí tuvo en cuenta la suspensión del término de caducidad a raíz de la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, cuestión distinta es que aún teniendo en cuenta el periodo de suspensión comprendido entre el 19 de julio y el 31 de agosto de 2022, la demanda resultaba extemporánea. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación planteadas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Clínica Avidanti.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Ángela Patricia Rendón Alzate, de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala