Radicación: 11001-03-15-000-2024-05743-01 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05743-01 Demandante: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, contra la sentencia de 30 de enero de 2025, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplidos los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de octubre de 2024, el demandante presentó solicitud de amparo constitucional en la que hizo un relato fáctico general, sin señalar pretensiones, fundamentos de derecho ni accionadas. No obstante, se logra advertir que la presentó contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la expedición de la providencia de 4 de octubre de 2024, a través de la cual rechazó una acción de tutela por él interpuesta. 2.
Hechos y fundamentos de la acción Del escrito de tutela se advierte que el accionante realizó diferentes pronunciamientos contra el ex consejero de estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, como consecuencia del rechazo de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-04778-00, en la que fungió como ponente. Por otro lado, hizo referencia a algunos pronunciamientos emanados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, en un caso en el que se analizó el uso de documentos falsos ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Citó algunos artículos de la revista semana, sin que se pueda advertir su relación con la acción de tutela, además hizo referencia a una demanda que radicó como consecuencia de su declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñó en la empresa Thomas Greg & Sons, LTDA, y relacionó los procesos judiciales que ha tramitado ante diferentes autoridades judiciales entre los años 2020 y 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05743-01 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Oposición 3.1. Respuesta la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado El presidente de la Sala relató que mediante auto de 11 de septiembre de 2024, el despacho ponente inadmitió ella solicitud con radicado 11001-03-15-000-2022- 04778-00, con el fin de que precisara si se trataba de una acción de tutela o de un incidente de desacato.
Indicó que el actor allegó un memorial en el que realizó algunos señalamientos irrespetuosos en contra del consejero ponente, pues lo trató de “mafioso de la toga” y “un parásito togado emisario de Jorge Pretel ch”, además de formular acusaciones irrespetuosas contra otras autoridades judiciales y de citar extractos de supuestas irregularidades en la tutela identificada con el radicado 2021-00153-00, en tanto indicó que la magistrada que conoció dicha acción constitucional, descartó que el ex consejero Álvaro Namén Vargas, incurrió en un delito que puso en riesgo la vida de varias familias, al revelar información confidencial sujeta a protección de habeas data.
En ese contexto, indicó que esa Subsección mediante providencia de 4 de octubre de 2024 rechazó la solicitud de amparo, decisión en la que se indicó que si bien el actor hizo referencia a varias autoridades judiciales y diferentes circunstancias, no se pudo advertir “un reproche específico a una autoridad accionada por la transgresión de un derecho fundamental concreto”.
Así las cosas, sostuvo que la decisión de rechazo de la acción de tutela fue proferida con respeto de las garantías fundamentales del accionante. En relación con la presente acción constitucional sostuvo que el actor realizó una exposición de todos los procesos judiciales que ha tramitado por diversas causas entre los años 2020 y 2024 y afirmó que con las actuaciones surtidas en el proceso 2024-04778-00, se configuraron tipos penales como prevaricato, pero no indicó pretensiones, ni los supuestos de derecho que consideró vulnerados. 4.
Sentencia de tutela impugnada La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 30 de enero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplidos los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad y resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Sobre el particular, indicó que la acción de tutela promovida por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa debía declararse improcedente, teniendo en cuenta que no presentó argumentos concisos que evidenciaran la vulneración de algún derecho fundamental, con la expedición del auto de 4 de octubre de 2024, no expuso “pese a que se le solicitó en el auto de inadmisión, los defectos específicos en los que había incurrido la providencia tutelada”.
Por otro, indicó que el actor no interpuso impugnación contra el auto que rechazó la acción de tutela con radicado 2024-04778-00 y, por tanto, no agotó todos los medios de defensa judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05743-01 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, citó varias providencias de la Corte Constitucional que han desarrollado el tema de prevaricato por acción. De igual modo, sostuvo que la decisión de primera instancia tiene vicios de nulidad y de fondo y afirmó que el ponente del fallo de primera instancia desconoce los precedentes jurisprudenciales verticales y horizontales que está obligado a acatar por mandato de la Constitución Política y exigió que “que se declare la nulidad de todo lo actuado y tenga la obligación de hacer una sentencia constitucional, no inconstitucional”.
Así mismo, aseguró que el consejero ponente “en abuso y extralimitación de sus funciones, haciendo un escrito de Injuria, Calumnia y perjurio, desestima una persona Epiléptica con una calificación de 53.18% de pérdida de capacidad laboral”, y citó sentencias que han desarrollado el tema del derecho a la estabilidad laboral reforzada y diferentes pronunciamientos sobre las personas con epilepsia.
Indicó que “en mi caso particular, mi esposa estaba incapacitada, en proceso de parto de mi hijo en la Clínica Materno Infantil Los Farallones de Cali, la Epilepsia, ya estaba diagnosticada y con mi esposa en embarazo, mi esposa venía de los empleos del Banco de Occidente y del Banco Superior y a mí me terminó el contrato sin justa causa, Newsoft, Thomas Greg and Sons, transportadora de valores.-) de hecho usted está desconociendo el incidente de desacato, del proceso que conoció en ése momento Álvaro Namén”.
Así mismo, relacionó varias peticiones radicadas ante el despacho del ex consejero Álvaro Namén Vargas y reiteró algunos de los señalamientos que hizo en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 30 de enero de 2025, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, y de encontrar cumplidos los restantes generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, si la autoridad accionada vulneró algún derecho fundamental del actor. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05743-01 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05743-01 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto En primera instancia, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 30 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que no expuso una argumentación concisa que evidencie la vulneración de algún derecho fundamental con la expedición del auto de 4 de octubre de 2024 y el de subsidiariedad, en tanto el actor no interpuso recurso de impugnación contra la providencia que le rechazó la acción de tutela en el proceso identificado con el radicado 2024-04778-00.
En el escrito de la impugnación el accionante, afirmó que debía declararse la nulidad de todo lo actuado al considerar que desconoció los precedentes jurisprudenciales verticales y horizontales que está obligado a acatar por mandato de la Constitución, la Sala advierte que el argumento que invoca el actor no se encuentra establecido como una causal de nulidad y, por tanto, no es procedente pronunciarse.
Ahora bien, al momento de verificar los requisitos generales de procedencia, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora no expuso una carga mínima argumentativa necesaria para que se efectúe un estudio de fondo frente al auto de 4 de octubre de 2024, por medio del cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la solicitud de tutela presentada por el demandante en el proceso identificado con el radicado 2024-04778-00.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no relacionó supuestos de hecho, tampoco indició sus pretensiones ni argumentó de manera mínima y razonable la relevancia superior de la acción de tutela frente a la supuesta vulneración de sus derechos, por lo que la Sala reitera que no basta aducir la afectación de garantías iusfundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales las considera vulneradas, lo que no ocurre en esta oportunidad.
Así mismo, la Sala observa que el actor se limitó a hacer referencia a algunos pronunciamientos realizados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, a citar algunos artículos de la revista semana y relacionar los procesos judiciales que ha tramitado ante diferentes autoridades judiciales entre los años 2020 y 2024.
Bajo ese contexto, la Sala advierte que lo pretendido por el accionante de ninguna manera involucra una discusión de naturaleza constitucional, en tanto lo que se Radicación: 11001-03-15-000-2024-05743-01 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 evidencia es una serie de apreciaciones subjetivas, por lo que, no sobra recordar, que uno de los criterios que se ha precisado en el análisis de este presupuesto general de contenido sustancial, es “que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales”, porque “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales”. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia que cuestiona el actor ha sido preferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010 expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Ahora bien, en la decisión de primera instancia además se consideró que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante contaba con el recurso de impugnación frente al auto que rechazó la acción de tutela identificada con el radicado 2024-04778-00. Sobre el particular, la Sala considera que en el presente asunto no se incumple el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de1991, al referirse al recurso de impugnación estableció que este únicamente procede frente al fallo de primera instancia, por lo no se puede exigir su interposición frente al auto que rechaza la demanda de tutela.
Por otro lado, no se desconoce que el actor realizó afirmaciones desobligantes en contra de los ex consejeros, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Álvaro Namén Vargas, por lo que se le llama la atención para que en adelante atienda la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 78 del C.G.P 5, guardando el debido respeto al juez de conocimiento.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud, pero por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 4.
Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05743-01 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 FALLA Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Segundo.- Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx