Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00338 01 (2718-2023) Demandante: Satie Erick Pereira Moreno Demandado: Municipio de Sardinata (Norte de Santander) Tema: Intereses de cesantías y sanción moratoria Decisión: Revoca parcialmente.
El acto demandado no es enjuiciable respecto del reconocimiento de los intereses a las cesantías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 15 de diciembre de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio AMS-SG- MEOD-053 CR 5424 del 24 de agosto de 2018 a través del cual la entidad demandada le negó la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, producto del pago inoportuno de sus cesantías anuales, así como los intereses sobre estas por los años 2012, 2013 y 2014. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar la penalidad reclamada desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 30 de mayo de 2018, fecha en la cual se pagó la prestación social con ocasión a la terminación del vínculo laboral y se condene al pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años mencionados, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se imponga condena en costas a la accionada. 3.
Argumentó que el 28 de febrero de 2018, formuló petición ante la demandada con miras a obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado desde el 10 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017. Solicitud que fue reiterada el 3 de abril de 2018. 4. Indicó que mediante Resolución 173 del 17 de mayo de 2018 la administración ordenó el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas el 30 mayo de 2018.
Sin embargo, en dicha decisión no se incluyeron los intereses a las cesantías de los años 2012, 2013 y 2014, pues la entidad consideró que no era competente para dicho reconocimiento, razón por la cual radicó solicitud del 31 de julio de 2018 tendiente Radicación: 54001 23 33 000 2018 00338 01 (2718-2023) Demandante: Satie Erick Pereira Moreno 2 al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como de los intereses a las cesantías de los referidos años.
Contestación de la demanda. 5. El municipio de Sardinata contestó la demanda por fuera del término legal.1 Sentencia apelada. 6. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander2 declaró la nulidad del Oficio AMS- SG-MEOD-053 CR 5424 del 24 de agosto de 2018 y de manera oficiosa declaró configurada la prescripción extintiva de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías de los años 2012, 2013 y 2014, así como de los intereses causados sobre estas en los mencionados años. 7.
Consideró que si bien el ente accionado incurrió en mora en la consignación de las cesantías, el demandante presentó la reclamación administrativa el 3 de abril de 2018, cuando habían trascurrido más de 3 años desde la exigibilidad del derecho. Además, señaló que a través de la Resolución 173 del 17 de mayo de 2018, el municipio liquidó y ordenó el pago de las cesantías; sin embargo, no demostró que hubiera pagado los intereses sobre estas respecto de los años reclamados, razón por la cual también operó el fenómeno de la prescripción sobre estos.
Recurso de apelación. 8. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación3 en el que alegó que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia del 25 de agosto de 20164, según la cual la sanción moratoria se causa de forma única y se da hasta que se efectúe el pago de la prestación o el retiro del servicio, por consiguiente, no corre de manera independiente. 9.
Bajo ese contexto, reiteró que está demostrado que la entidad demandada incumplió su obligación legal de consignar las cesantías de los años 2012, 2013 y 2014 en el fondo respectivo, así como sus intereses. En ese contexto, como su reconocimiento y pago solo se produjo dándoles la connotación de definitivas, a través de la Resolución 173 de 2018, es a partir de esa fecha en que debe contabilizarse el término prescriptivo, para efecto del reconocimiento «de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990», así como los intereses sobre dicha prestación. II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 10. Mediante auto del 21 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación.5 Dentro del término de ejecutoria las partes no hicieron manifestación alguna. 1 Como se dejó constancia en el folio 205, que corresponde a la página 3 de la sentencia apelada y en el auto del 10 de junio de 2019 visible en el folio 92 del expediente digital. 2 Folios 204 a 211 del expediente digital. 3 Folios 217 a 219 ibidem. 4 Dictada en el radicado 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528-14) C.P: Luis Rafael Vergara Quintero. 5 Índice 4 de Samai.
Radicación: 54001 23 33 000 2018 00338 01 (2718-2023) Demandante: Satie Erick Pereira Moreno 3 III. CONSIDERACIONES. Competencia. 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 12. Según los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si se configuró la prescripción de la sanción moratoria pretendida, producto de la omisión en la consignación de las cesantías de los años 2012, 2013 y 2014, así como de los intereses sobre dicha prestación causados en dichas anualidades a favor del demandante.
Análisis del problema jurídico. 13. Examinado el caso concreto, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró de oficio la prescripción extintiva respecto de los intereses sobre las cesantías. 14. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala precisa que el objeto de este asunto se concreta en el reconocimiento de i) la sanción moratoria derivada de la consignación extemporánea de las cesantías causadas a favor del demandante por los años 2012, 2013 y 2014, es decir aquella establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990;6 y ii) los intereses que se generaron sobre las cesantías de aquellos años. 15.
En ese contexto, con el fin de resolver los reparos del recurso, en primer lugar, es preciso remitirse a los lineamientos establecidos por la Sección Segunda de esta Corporación en cuanto a la fecha a partir de la cual debe empezar a contabilizarse la prescripción. Al respecto, en la sentencia CE- SUJ004 de 20167 se definió que «2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal […]» y en la CE-SUJ-SII-022-20208 se precisó lo siguiente: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. [Se destaca] 6 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 7 Del 25 de agosto de 2016. 8 Del 6 de agosto de 2020.
Radicación: 54001 23 33 000 2018 00338 01 (2718-2023) Demandante: Satie Erick Pereira Moreno 4 16. Adicionalmente en la última providencia citada se determinó que «las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación», de manera que ese es el criterio interpretativo que se debe aplicar en este proceso9 a fin de identificar la fecha a partir de la cual se hacía exigible la sanción moratoria con miras a establecer si se configuró la prescripción extintiva. 17.
Al revisar la sentencia recurrida se advierte que el conteo del término para examinar si se extinguió la sanción moratoria partió del siguiente análisis: Cesantías Fecha de exigibilidad de la sanción moratoria Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 2012 15 de febrero de 2013 15 de febrero de 2016 2013 15 de febrero de 2014 15 de febrero de 2017 2014 15 de febrero de 2015 15 de febrero de 2018 18.
Por consiguiente, se concluyó que la petición radicada el 3 de abril de 201810 excedió el plazo de 3 años con que contaba el demandante para evitar la configuración de la prescripción y por ende se extinguió el derecho, decisión que está acorde con el criterio que impera en esta Corporación para analizar ese tipo de prestación. 19. Ahora bien, el demandante considera que la contabilización de los términos para identificar si se configuró la prescripción sobre la sanción moratoria reclamada debe partir del acto que reconoció las cesantías definitivas, en la medida en que la prestación de dichos años solo se reconoció en la Resolución 173 de 2018, que liquidó las prestaciones por retiro; sin embargo, la Sala considera que su planteamiento no debe prosperar, pues en la demanda se reclamó la penalidad a partir del 15 de febrero de 2013 y bajo los presupuestos de la Ley 50 de 1990, lo que daba lugar a que dicha figura se analizara en los términos en que fue resuelta.
Si la pretensión del demandante se hubiera planteado a partir de la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, el análisis y la normativa hubiera sido totalmente diferente, pues su causación surge ante supuestos fácticos distintos11. 20. En segundo lugar, está probado que a través de la Resolución 173 del 17 de mayo de 2018,12 se reconocieron a favor del demandante las prestaciones sociales por retiro definitivo del servicio, entre ellas, las cesantías de los años 2012, 2013 y 2014; y 9 Lo anterior porque estaba pendiente de definición en sede judicial. 10 Folios 26 y 27 del expediente digital. 11 Es necesaria la petición y/o reconocimiento en los términos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el conteo del término está sujeto a los parámetros fijados por el legislador -15 días para expedición del acto, 45 días para su pago y demás precisiones jurisprudenciales- y no desde el día siguiente al vencimiento del término establecido para la consignación anual. 12 Folios 28 a 33 del expediente digital.
Radicación: 54001 23 33 000 2018 00338 01 (2718-2023) Demandante: Satie Erick Pereira Moreno 5 que el 3 de abril de 201813 radicó petición para obtener el pago de los intereses correspondientes. 21. Adicionalmente, en dicha resolución se enlistan los emolumentos pretendidos por el demandante y, entre ellos, los referidos intereses14.
Tal circunstancia permite concluir que el acto que resolvió la situación particular y concreta del demandante y que era susceptible de enjuiciar, con el propósito de obtener el restablecimiento del derecho que se reclama, era la Resolución 173 del 17 de mayo de 2018 a través de la cual se liquidaron sus prestaciones definitivas, de modo que si el señor Pereira Moreno estaba en desacuerdo con la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, en cuanto en ella no se incluyeron los intereses sobre las cesantías, debió cuestionar la legalidad de ese acto y no promover un nuevo pronunciamiento que diera origen al oficio acusado, pues lo que se refleja con dicha actuación es que intentó revivir los términos de los que no hizo uso oportuno frente al acto que resolvió su situación particular y concreta. 22.
En el anterior escenario, la Sala considera que si bien el recurso estaba orientado a examinar si la decisión del Tribunal estaba ajustada a derecho, en cuanto declaró la prescripción respecto de los intereses de cesantías reclamados, para examinar dicho reproche era indispensable verificar si el acto administrativo cuestionado era enjuiciable para obtener un pronunciamiento favorable respecto de dicha pretensión, pero no lo es, conforme a lo indicado previamente.
Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto declaró la prescripción extintiva del derecho a los intereses sobre las cesantías reclamados, pues no era pertinente realizar un análisis sustancial sobre la exigibilidad de la obligación y, en su lugar procedía negar dicha pretensión. Condena en costas. 23.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 24.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 13 Folio 26 del expediente digital. 14 Primera página de la resolución. Folio 28 de expediente digital.
Radicación: 54001 23 33 000 2018 00338 01 (2718-2023) Demandante: Satie Erick Pereira Moreno 6 25. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 26. En consecuencia, se impondrán costas al demandante, por cuanto se niegan las peticiones de la apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia expedida el 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto de la pretensión de intereses sobre las cesantías. En su lugar, negar la pretensión de la demanda que se orientaba a obtener dichos intereses.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
TERCERO. Se condena en costas al demandante en segunda instancia.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.