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76001233300120140034901Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2024-03-19

Radicación interna: 28620 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Alimentos Toning S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-001-2014-00349-01 (28620) Demandante: ALIMENTOS TONING SA Demandado: DIAN Tema: Impuesto sobre la renta año 2010.

Beneficio de auditoría. Corrección. Firmeza ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión asumida por la Sala en la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida en el proyecto de la referencia, me permito aclarar el voto, pues estimo que en los procesos de revisión de las declaraciones tributarias amparadas con el beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el acto administrativo de trámite que marca el inicio del proceso de determinación, no es el requerimiento especial, sino el emplazamiento para corregir.

Si bien acompaño la sentencia, porque considero que la Administración cuenta con las herramientas tecnológicas suficientes para conocer de forma inmediata la existencia de correcciones a las declaraciones tributarias y, por tanto, de dirigir a estas sus actuaciones, no comparto que, al interpretar el artículo 692 del Estatuto Tributario se indique que «los contribuyentes deben avisar a la Administración de las correcciones de las declaraciones únicamente, cuando ya se inició el proceso de fiscalización por medio del requerimiento especial», debido a que tal posición desconoce el carácter especial de los procesos de revisión de las declaraciones con beneficio de auditoría. Lo anterior surge del artículo 689-1 del Estatuto Tributario -vigente para el periodo en discusión-, por cuanto indica que «la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir», lo cual denota que la notificación de dicho acto, por expresa disposición legal, tiene efectos jurídicos vinculantes para la contribuyente, en tanto suspende el beneficio, para que se aplique el término general de firmeza de las declaraciones - art.714 del ET-, dando inicio al procedimiento administrativo de determinación. Y así lo estableció la Sala en la sentencia del 27 agosto de 2020, exp. 23778.

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que se cita en la nota 23 del fallo, al señalar que, «en el caso de la revisión de declaraciones con beneficio de auditoría, el proceso de determinación inicia con el emplazamiento para corregir, acto preparatorio incorporado a ese procedimiento administrativo con el fin de neutralizar la firmeza especial».

Se subraya. Por ello, en los procesos de determinación que recaen sobre declaraciones tributarias amparadas por el beneficio de auditoría, el acto que da inicio al procedimiento de determinación es el emplazamiento para corregir, y no el requerimiento especial, cuya expedición es inviable en estos eventos de firmeza especial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En esas condiciones pongo de presente mis apreciaciones.

Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO