Micelio
70001233100020110137901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-03-18

Radicación interna: 66650 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ibida Isabel Jimenez Gonzalez, Carmen Emperatriz Contreras De Mercado, Ana Marly Mercado Contreras, Carmen Isabel Mercado Contreras, Kellys Johana Mercado Contreras, Maximo Eladio Jimenez Ruiz, William David Mercado Contreras, Francisco Manuel Mercado Contreras, Ever Antonio Mercado Contreras·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, La Previsora, Andje

Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandantes: William David Mercado Contreras y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial porque, se acreditó la ilegalidad de su privación de la libertad debido a que el demandante fue detenido con base en una sentencia penal condenatoria que luego fue anulada por violación del debido proceso. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, en la que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 21 de julio de 20211.

El 9 de noviembre de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión2. La Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) alegó de conclusión. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó condenar a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque ambas entidades participaron en la privación de la libertad del demandante Mercado Contreras, lo que le causó un daño especial porque no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y se demostró que su vinculación al proceso no se dio en debida forma.

Al presente caso se le dará prelación conforme a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta No. 10 del 25 de abril de 1 Fl. 491, c. ppal. 2 Fl. 492, c. ppal. Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 2 2013, que decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Durante el trámite de primera instancia: i) mediante auto del 14 de agosto de 20173 el Tribunal Administrativo de Sucre reconoció a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (en adelante, ADJE) como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante, DAS); ii) mediante auto del 23 de agosto de 20194 el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó tener como vinculado al proceso al <<Patrimonio Autónomo PAP - Fiduprevisora S.A.- Defensa jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio (en adelante, PAP)>>.

Mediante memorial presentado el 1º de diciembre de 20225, la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, titular de la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se le reconociera personería para actuar como apoderada de Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala le reconocerá personería para obrar como apoderada de esa entidad.

Mediante memoriales presentados el 16 de febrero de 20236 y 13 de abril de 20237 la abogada Judith María Haydar Martínez, titular de la tarjeta profesional No. 67.103 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se le reconociera personería para actuar como apoderada de: i) la ANDJE y ii) el PAP. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala le reconocerá personería para obrar como apoderada de estas entidades.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 8 de febrero de 2011 por William David Mercado Contreras (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el DAS para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el <<14 de agosto de 2008 y el 2 de marzo de 20098>>, es decir por un término de 6 meses y 17 días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 3 Fl. 303, c. Nº2. 4 Fl. 361, c. Nº2. 5 Índice 15 de SAMAI. 6 Índice 18 de SAMAI. 7 Índice 20 de SAMAI. 8 Según se menciona en los hechos de la demanda; Fl. 7 y 12, c. Nº1. Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 3 <<(…) Primera.

Se declare administrativamente responsable a La Nación Colombiana — Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS de los daños, perjuicios materiales y morales causados al señor WILLIAM DAVID MERCADO CONTRERAS, obrando en calidad de víctima, en nombre propio y en representación de sus menores hijas IVIS DEL CARMEN y ANA CAMILA MERCADO JIMÉNEZ, de su esposa y compañera permanente IBIDA ISABEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, obrando en su propio nombre, de CARMEN EMPERATRIZ CONTRERAS de MERCADO, obrando en su propio nombre en calidad de madre de la víctima, de MÁXIMO ELADIO JIMÉNEZ RUIZ, CARMEN ISABEL MERCADO CONTRERAS, ANA MARLY MERCADO CONTRERAS, KELLYS JOHANA MERCADO CONTRERAS, EVER ANTONIO MERCADO CONTRERAS y FRANCISCO MANUEL MERCADO CONTRERAS por falla del servicio y por haber privado injustamente de su libertad al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (sic), y como consecuencia de la investigación penal donde fue procesado y condenado por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, sentencia que se encontraba ejecutoriada.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación — Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS - como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL SESENTA Y DOS (2.062) Salarios Mínimos Legales Mensuales a mis poderdantes o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica: A pagar a título de perjuicios materiales: A.- WILLIAM DAVID MERCADO CONTRERAS, obrando en calidad de víctima, en nombre propio y en representación de sus menores hijas IVIS DEL CARMEN y ANA CAMILA MERCADO JIMÉNEZ, de su esposa y compañera permanente IBIDA ISABEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, obrando en su propio nombre, de CARMEN EMPERATRIZ CONTRERAS DE MERCADO obrando en su propio nombre en calidad de madre de la víctima, de MÁXIMO ELADIO JIMÉNEZ RUIZ, CARMEN ISABEL MERCADO CONTRERAS, ANA MARLY MERCADO CONTRERAS, KELLYS JOHANA MERCADO CONTRERAS, EVER ANTONIO MERCADO CONTRERAS y FRANCISCO MANUEL MERCADO CONTRERAS en el corregimiento de Chochó, Municipio de Sincelejo-Sucre, la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00) por concepto de los salarios dejados de devengar como trabajador independiente en la ciudad de Barranquilla y pérdidas en vender sus bienes muebles, para pagar pasajes, alimentación y gastos de la cónyuge y demás familiares al trasladarse desde el lugar de su residencia - Ciudad de Barranquilla y del corregimiento de Chochó perteneciente al municipio de Sincelejo-Sucre - hasta la ciudad de Sincelejo – Sucre – por el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Nacional "La Vega" de Sincelejo — Sucre y la alimentación, estudios, medicinas y el sostenimiento de su familia y cónyuge a los que le debe alimentos por Ley.

B.- La cantidad de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00) por la tutela, solicitud de libertad, defensa jurídica y técnica, indagatoria, prácticas de pruebas, que fueron cancelados al abogado, por concepto de la defensa de WILLIAM DAVID MERCADO CONTRERAS, a consecuencia de las sindicaciones que se hicieron en su contra por el delito de rebelión y secuestro extorsivo.

A pagar a título de daños morales: Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 4

1. WILLIAM DAVID MERCADO CONTRERAS, obrando en calidad de víctima, en nombre propio y en representación de sus menores hijas IVIS DEL CARMEN y ANA CAMILA MERCADO JIMÉNEZ, de su esposa y compañera permanente IBIDA ISABEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, obrando en su propio nombre, de CARMEN EMPERATRIZ CONTRERAS DE MERCADO, obrando en su propio nombre en calidad de madre de la víctima, de MÁXIMO ELADIO JIMÉNEZ RUIZ, CARMEN ISABEL MERCADO CONTRERAS, ANA MARLY MERCADO CONTRERAS, KELLYS JOHANA MERCADO CONTRERAS, EVER ANTONIO MERCADO CONTRERAS y FRANCISCO MANUEL MERCADO CONTRERAS, la estimo en (2.001) dos mil un salarios mínimos legales mensuales vigentes a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($496.900) equivale a MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) a mis poderdantes quienes sufrieron traumas psicológicos y en su integridad moral afectados en la forma como fue condenado y privado ilegal e injustamente por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, el ciudadano trabajador, honesto, y ajeno a grupos armados ilegales señor WILLIAM DAVID MERCADO CONTRERAS, en su calidad de buen esposo, padre, hijo, hermano y yerno. Tercera.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El proceso penal que se adelantó contra el demandante William David Mercado Contreras tuvo su origen en la denuncia que presentó el señor Arrieta Moreno, quien fue secuestrado en 2001.

En las diligencias de declaración jurada y de reconocimiento fotográfico identificó al demandante William David Mercado Contreras como uno de los secuestradores. 3.2.- El 18 de julio de 2007 la Fiscalía ordenó la captura del demandante con fines de indagatoria. 3.3.- El 3 de septiembre de 2007 la Fiscalía 2º delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo ordenó vincular al demandante William David Mercado Contreras como “persona ausente”, toda vez que su captura no se pudo llevar a cabo. 3.4.- El 29 de septiembre de 2007 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el demandante Mercado Contreras, a quien le imputó los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.

Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 5 3.5.- El 10 de enero de 2008 la Fiscalía acusó al demandante. 3.6.- El 10 de julio de 2008 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo condenó al demandante William David Mercado Contreras a 22 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. 3.7.- El 14 de agosto de 2008 la policía capturó al demandante William David Mercado Contreras y lo dejó a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.

Luego de lo anterior, el demandante interpuso acción de tutela contra esta decisión. 3.8.- El 2 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Penal tuteló el derecho fundamental al debido proceso del demandante William David Mercado Contreras debido a que <<dentro del trámite del proceso penal tanto la Fiscalía como el juez de instancia incurrieron en serias irregularidades y vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor, ya que las autoridades accionadas no agotaron los procedimientos y medios necesarios para dar con su paradero, con el fin de que concurriera al mismo de forma voluntaria>>.

Por lo tanto: i) decretó la nulidad de la vinculación como persona ausente del demandante William David Mercado Contreras; ii) ordenó su libertad inmediata; iii) ordenó remitir el expediente al Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo para que este rehiciera la actuación en los términos indicados en la providencia. 3.9.- El 1º de junio de 2010 la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra el demandante Mercado Contreras. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: i) el 3 de septiembre de 2007 la Fiscalía ordenó vincular al demandante Mercado Contreras a la investigación como “persona ausente” debido a que no pudo ser capturado; ii) el 10 de julio de 2008 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo condenó al demandante por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión; iii) el 14 de agosto de 2008 la policía capturó al demandante William David Mercado Contreras y lo dejó a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo; v) el 2 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Penal decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 3 de septiembre de 2007 y ordenó la libertad inmediata del demandante William David Mercado Contreras; vi) el 1º de junio de 2010 la Fiscalía precluyó la investigación adelantada en su contra. 5.- La parte actora alegó que el demandante William David Mercado Contreras fue privado injustamente de la libertad debido a las irregularidades ocurridas dentro del proceso penal que conllevaron a que fuera detenido y a que posteriormente la Fiscalía precluyera la investigación adelantada en su contra.

Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 6 6.- En relación con los perjuicios la parte actora indicó que: i) tanto la víctima directa como sus familiares sufrieron <<perjuicios morales producto de los traumas psicológicos causados por la privación de la libertad del demandante William David Mercado Contreras>>; ii) la víctima directa dejó de devengar ingresos como trabajador independiente durante el tiempo de la detención; iii) la víctima directa se vio en la obligación de vender sus bienes con el propósito de costear pasajes, alimentación y gastos de su familia para que lo fuera a visitar durante el tiempo de su detención; iv) durante dicho tiempo, la víctima directa, tuvo que asumir gastos derivados de estudios, medicina y sostenimiento de su familia y v) la víctima directa incurrió en gastos derivados de su defensa penal.

B. Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía no contestó a la demanda. En los alegatos de conclusión de primera instancia se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó lo siguiente: i) actuó en cumplimiento de un deber legal; ii) sus actuaciones cumplieron la ley y la Constitución; iii) la medida de aseguramiento se dictó con sustento en indicios graves de responsabilidad contra el demandante; iv) el daño es imputable a la Rama Judicial porque fue la entidad que condenó al demandante. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan como excepciones: i) la culpa de un tercero, debido a que fue la Fiscalía la entidad que adelantó la investigación penal, ordenó la captura del demandante y lo acusó, actuaciones que conllevaron a que el demandante fuera privado de su libertad.

Además, fue la denuncia de la víctima del delito la que originó la investigación; ii) la inexistencia de nexo de causalidad respecto de las actuaciones de la Rama Judicial, debido a que la entidad no tuvo injerencia alguna en la causación del daño que se reclama; iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, ya que las decisiones que afectaron la libertad de la víctima directa no eran de competencia de los jueces penales. 9.- La ADJE y el PAP también se opusieron a las pretensiones de la demanda.

Solicitaron que se declararan como excepciones la falta de legitimación por pasiva del DAS y la falta de imputación objetiva del hecho, debido a que no se acreditó la relación de causalidad entre la actuación desplegada por el DAS y el daño alegado. Las actuaciones judiciales fueron desarrolladas por la Fiscalía y la Rama Judicial, sin que se haya acreditado ninguna actuación contraria a derecho por parte del DAS.

C. Sentencia recurrida 10.- El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 7 cumplió los presupuestos establecidos en la ley, ya que se contaba con la denuncia presentada por la víctima del delito, su declaración y reconocimiento fotográfico.

Lo anterior, sin importar que al momento de decretar la preclusión de la investigación se hubiera concluido que dichas pruebas eran inexistentes, ya que cuando fueron practicadas no se contó con la presencia del defensor del imputado. Para el tribunal la Ley 600 de 2000 no establecía que para la identificación del agresor se requiriera la presencia de un defensor para su validez.

D. Recurso de apelación 11.- La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: 11.1.- El caso debe ser analizado bajo un régimen objetivo de responsabilidad, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si bien en la sentencia que declaró la preclusión de la investigación se invocó el principio in dubio pro reo, lo cierto es que no existían pruebas en contra del demandante, es decir se acreditó que el demandante no cometió los hechos por los cuales fue investigado. 11.2.- La vinculación del demandante al proceso penal se basó únicamente en una denuncia, por lo que careció de fundamentos. 11.3.- Se acreditó que ni la Fiscalía ni el juez de instancia efectuaron alguna actuación tendiente a localizar al demandante William David Mercado Contreras para que compareciera al proceso. 11.4.- Se acreditó que la víctima directa sufrió un daño antijurídico como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Fiscalía y la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia del proceso penal que absolvió a la víctima, momento en el cual se concreta el daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto: (i) la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante William David Mercado Contreras fue notificada por estado el 8 de junio de 20109. Por lo tanto, de 9 Según constancia de secretaría de la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Sucre; Fl. 149, c. Nº1. Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 8 conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esta providencia debió quedar ejecutoriada el 11 de junio de 2010;

(ii) en principio, la parte actora tenía hasta el 12 de junio de 2012 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 200110, el término de caducidad se suspendió entre el 22 de septiembre de 2010 –fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación – y el 22 de diciembre de 2010 y (iv) la demanda fue radicada oportunamente el 8 de febrero de 2011.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Con el acta de derechos del capturado11 suscrita por el demandante William David Mercado Contreras y el certificado expedido por el INPEC12, está probado que el demandante William David Mercado Contreras estuvo detenido en establecimiento carcelario entre el 14 de agosto de 2008 y el 2 de marzo de 2009, esto es por un período de seis (6) meses y diecisiete (17) días. 14.- También está demostrado que mediante providencia del 1º de junio de 201013, la Fiscalía Segunda delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre precluyó la investigación a favor del demandante William David Mercado Contreras por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. Lo anterior, debido a que se demostró que el sindicado no cometió la conducta por la que fue investigado. 15.- La Sala revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial porque se acreditó la ilegalidad de su privación de la libertad debido a que fue detenido con base en una sentencia penal condenatoria que luego fue anulada por violación del debido proceso.

G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad14. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad del demandante; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y del hecho del tercero, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. 10 <<La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable>>. 11 Fl. 112, c. Nº1. 12 Fl. 153, c. Nº1. 13 Fl. 143 - 147 c. Nº1. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 9 H. La ilegalidad de la privación de la libertad 17.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante William David Mercado Contreras fue privado de la libertad con base en la sentencia penal condenatoria dictada en su contra el 10 de julio de 2008. 18.- Sin embargo, en la sentencia de tutela del 2 de marzo de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala de Decisión Penal declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal adelantado contra el demandante, desde su vinculación como persona ausente al proceso penal.

Lo anterior, debido a que se acreditó que <<tanto el fiscal, en la etapa instrucción, como el juez, en la etapa de juicio, incurrieron en serias irregularidades que vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa del demandante, ya que las autoridades accionadas no agotaron los procedimientos y medios necesarios para que el sindicado compareciera al proceso de forma voluntaria>>.

Al respecto manifestó el tribunal: <<El desarrollo y la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria está obligatoriamente en agotar todos los medios para lograrlo, por lo que la decisión de adelantar el proceso en su ausencia es el resultado de una de cualquiera de 2 situaciones: 1.- no fue posible su localización, no obstante a haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y 2.- que habiendo sido informado, el sindicado ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia marginándose voluntariamente la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (…).

No era suficiente, para declarar persona ausente al procesado, que se dejarán pasar los 10 días de que trata el artículo 344 del estatuto procesal penal, y al no lograrse su captura el paso a seguir fuera la vinculación mediante reo ausente, pues tal y como lo sostiene la jurisprudencia penal y constitucional, este tipo de vinculación no es subsidiaria, ni alternativa, sino residual y solo es procedente su aplicación cuando no ha sido posible lograr la comparecencia del imputado, previo agotamiento de todos los medios que se tienen al alcance, o cuando el procesado, una vez se entera de la existencia del proceso, se niega a comparecer (…).

No existe en el expediente prueba o elemento de juicio alguno, que le permita inferir a la Sala, que el señor William Mercado Contreras conocía la existencia del proceso penal que se seguía en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, ante las autoridades accionadas. Pero lo que sí es evidente, es que el fiscal no hizo el más mínimo esfuerzo después de que libró la orden de captura, para tratar de ubicar al acusado en mención (…) Con la declaratoria de persona ausente no cesaba esa obligación de dar con el paradero el procesado, pero a lo largo de la instrucción nada se hizo al respecto (…).

Con la demanda de tutela, el accionante también aportó copias de recibos y facturas de las cuales se logra inferir que este, desde el 2001, fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales resultó condenado, lleva una vida totalmente normal y pública, que en ningún momento se ha ocultado o eludido a la justicia, pues desde hace más de 2 años ha vivido en la misma dirección, ha Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 10 utilizado sus nombres y apellidos tanto para realizar negocios e incluso cotizando su pensión (…) La situación del procesado no fue diferente en etapa de juicio, donde el juez de conocimiento se limitó a reiterar la orden de captura existente contra Mercado Contreras, sin tomarse el más mínimo trabajo de averiguar, ante los organismos de seguridad donde se libraron las órdenes de captura por parte de la Fiscalía, qué había pasado con estas, así como tampoco ordenó indagar sobre el paradero actual del procesado, como si dicha situación se enmarcará dentro de los parámetros legales y la vinculación personal solamente resultará obligatoria para el fiscal en etapa de instrucción, siendo que el deber de localizar al sindicado no solo recaía sobre este funcionario y se agotaba con la del aclaratoria de persona ausente.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “Estando de por medio, no solamente el derecho a la libertad personal, sino, la presunción de inocencia, que como se recalca requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa” Es decir, sobre el juez también recaía la obligación de realizar todas las labores necesarias tendientes a lograr la ubicación del hoy accionante con miras a sanear el proceso, sin embargo, las cosas siguieron igual, vulnerándose su derecho a defenderse al interior de un proceso penal (…)>> 19.- Posteriormente, mediante providencia del 1º de junio de 2010, la Fiscalía Segunda delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre precluyó la investigación a favor del demandante William David Mercado Contreras debido a que la versión que rindió durante su indagatoria, según la cual, para el momento en que ocurrió el secuestro se encontraba trabajando en un departamento distinto al que ocurrieron los hechos, estaba debidamente sustentada en otros medios de convicción. Al respecto, manifestó la Fiscalía: <<(…) William David Mercado Contreras sostiene en diligencia de indagatoria no pertenecer a las FARC ni a ningún otro grupo subversivo, tampoco conocer o haber conocido al señor Arrieta Moreno. Agrega no haber secuestrado a nadie y afirma haber estado trabajando para esa época en la empresa Uniapuestas en Barranquilla (…) Finalmente manifiesta que, en el Departamento de Sucre nunca le tocó recoger apuestas, ya que su contrato era únicamente para Barranquilla.

Así mismo, en los recorridos que hacía por su trabajo nunca utilizó terceras personas, pues siempre iba él. Exculpaciones que lo colocan lejos del punible de rebelión y secuestro extorsivo respecto de los cuales ha manifestado su total inocencia y participación. La certificación que ha llegado a este despacho por parte del señor Eduardo de la Rosa Rodríguez, jefe de departamento jurídico de Uniapuesta, así lo corroboran, pues en ella se certifica que William David Mercado Contreras sí mantuvo con dicha empresa un contrato civil de transporte de juegos, desde el 11 de junio de 2001, hasta el 16 de marzo de 2002, de acuerdo a los pagos que reposan en el sistema de contabilidad (…) respecto a los días 6 y 7 de octubre Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 11 de 2001, la empresa no tiene convicción si cumplió su cometido contractual, pero asegura que su paga era de forma semanal, razón que le permite al procesado gozar del beneficio de la duda, pues no existen elementos probatorios en el plenario que demuestren lo contrario.

Máxime si para la fecha del 6 de octubre de 2001, según se constata en el calendario para la época de los hechos, era día viernes, día en que Mercado Contreras debía estar en su lugar de trabajo, lo que para efectos de establecer responsabilidad penal del procesado nada aporta, pues el injuriado bien lo señala en su indagatoria, que laboraba de lunes a domingo, sin que se haya demostrado lo contrario (…) De acuerdo a lo anterior no se desprende, en este momento procesal, compromiso penal en contra de William David Mercado Contreras, en relación con el secuestro de que fue víctima el señor Arrieta Moreno, pues existe duda razonada para el despacho en cuanto a su responsabilidad, pues lo afirmado por este en su indagatoria tiene sustento probatorio, por lo que esta delegada se abstendrá de imponer medida de aseguramiento en su contra, por lo que se puede afirmar que ha sido imposible desvirtuar la presunción de inocencia que le protege (…).

Como si fuera poco lo anterior, testigos presenciales de los acontecimientos como lo fueron el señor Fernando Cerro Correa y Óscar Rafael Arrieta no reconocieron en álbum fotográfico a William David Mercado Contreras como una de las personas que participó en la comisión de los delitos investigados en este asunto. Como viene de verse, imperativo es, en consecuencia, previa a la determinación de abstenernos de imponer medida de aseguramiento alguna en contra del procesado, disponer la preclusión de la investigación a su favor, ya que está demostrado que el sindicado no la ha cometido, conforme lo manda el Artículo 39 del Código Penal (…)>>. 20.- En consecuencia, la Sala concluye que el demandante William David Mercado Contreras fue privado ilegalmente de la libertad debido a que fue detenido con base en una sentencia penal condenatoria que fue proferida en el marco de una investigación penal en la que fue indebidamente vinculado como persona ausente y, luego de su adecuada vinculación al proceso penal, demostró no haber participado en la comisión de los delitos que le fueron imputados.

I. Entidad imputada 21.- Con las piezas del proceso penal allegadas al expediente, se acreditó que el demandante William David Mercado Contreras fue detenido con base en la sentencia condenatoria proferida por Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo que posteriormente fue anulada. Así mismo, se acreditó que durante todo el período de la privación de la libertad el demandante William David Mercado Contreras estuvo detenido únicamente a órdenes de este juzgado, hasta el momento en que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala de Decisión Penal ordenó su libertad.

Por lo tanto, el daño causado por la privación de la libertad del demandante William David Mercado Contreras solo le es imputable a la Rama Judicial. J. Análisis de la culpa de la víctima y del hecho del tercero Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 12 22.- Las entidades demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su detención. Y de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.

Se precisa que en este caso la no comparecencia del demandante al proceso penal y su vinculación como reo ausente fueron la consecuencia de irregularidades de la entidad demandada y esto fue lo que determinó la prosperidad de la acción de tutela a la que se hizo antes referencia. 23.- En la contestación de la demanda, la Rama Judicial alegó la existencia del hecho de un tercero por considerar que el daño fue causado por la denuncia instaurada por la víctima del secuestro.

La Sala desestimará esta excepción porque el juez de conocimiento, durante la etapa de juicio, dispuso continuar con el proceso aun cuando el demandante no había sido vinculado en debida forma y, a partir de una valoración autónoma de las pruebas obrantes en la investigación penal, profirió sentencia condenatoria y ordenó su captura. Por esta razón, el daño es imputable únicamente a esa autoridad.

K. Determinación de los perjuicios y su reparación i. Perjuicios morales 24.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202115, para el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta el tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad. Debido a que el demandante estuvo detenido por seis (6) meses y diecisiete (17) días, se reconocerá a su favor una indemnización equivalente a 32,82 (SMLMV), 25.- En relación con los perjuicios morales reclamados por los demandantes Carmen Emperatriz Contreras de Mercado, Ibida Isabel Jiménez González, Ivis del Carmen Mercado Jiménez y Ana Camila Mercado Jiménez, quienes acudieron al proceso en la calidad de madre, esposa e hijas de William David Mercado Contreras (víctima directa), se debe tener en cuenta que: 26.- La Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de las calidades con las que acudieron al proceso, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202116.

Su parentesco y relación con el demandante William David Mercado Contreras se probó con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados al proceso17. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 17 Fl, 157, 158, 162 y 163, c. Nº1. Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 13 27.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes y su cuantificación, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.

La Sala advierte que la parte actora se limitó a demostrar su relación o parentesco con la víctima directa pero no allegó pruebas para acreditar la intensidad de los perjuicios morales. En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Parentesco o relación con la víctima directa Cuantía Carmen Emperatriz Contreras de Mercado Esposa 11,49 SMLMV Ibida Isabel Jiménez González, Madre 11,49 SMLMV Ivis del Carmen Mercado Jiménez Hija 11,49 SMLMV Ana Camila Mercado Jiménez Hija 11,49 SMLMV 28.- En relación con los demandantes Carmen Isabel Mercado Contreras, Ana Marly Mercado Contreras, Kellys Johana Mercado Contreras, Ever Antonio Mercado Contreras, Francisco Manuel Mercado Contreras y Máximo Eladio Jiménez Ruiz, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos y suegro de la víctima directa, la Sala negará la reparación del daño moral toda vez que no fue acreditado en el proceso.

Al respecto se destaca que: (i) la prueba de su parentesco no es suficiente para presumir los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del demandante William David Mercado Contreras y (ii) la parte actora no acreditó con otros medios de convicción los perjuicios morales que sufrieron. ii. Daño al buen nombre 29.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio18. 30.- Con la nota informativa publicada en el periódico <<El Meridiano19>> se evidencia que la privación de la libertad del demandante William David Mercado Contreras fue ampliamente difundida en los medios de comunicación, lo que es 18 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 19 Fl. 151, c. Nº1. Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 14 suficiente para acreditar la afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa. 31.- Por lo tanto, la Sala ordenará a la Rama Judicial que expida un comunicado en el que se le ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él, o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Lucro cesante 32.- El demandante William David Mercado Contreras solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar como trabajador independiente durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad. 33.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado20, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio, la sentencia de unificación indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;

(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 34.- A partir de las piezas del proceso penal allegadas al expediente se acreditó que el demandante William David Mercado Contreras se desempeñaba como mensajero de una ONG dirigida por su cuñada Audes Jiménez González, para el momento en el cual fue privado de la libertad21.

Sin embargo, no se acreditó el 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 21 En indagatoria de William David Mercado Contreras; Fl. 137-140, c.Nº3. Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 15 monto de sus ingresos.

En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que el demandante manifestó que ejercía esta actividad económica como independiente y este concepto no fue solicitado en la demanda. 35.- Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta el tiempo que el demandante William David Mercado Contreras estuvo privado de la libertad, sin que sea procedente adicionar el período de 8,75 meses correspondiente a la reubicación laboral.

La parte actora no acreditó que el demandante Mercado Contreras no pudiera obtener ingresos luego de su liberación como consecuencia de su privación de la libertad, y su reconocimiento no fue solicitado en la demanda. 36.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con las siguientes fórmulas: 36.1.- Período indemnizable: 6,6 meses, desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009. 36.2.- Salario Mínimo 2023: $1.160.000 36.3.- Se calcula con base en la fórmula así: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada (Salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia). i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar a cargo de la Rama Judicial: 6,6 1= Constante S = $1.160.000 (1+ 0.004867)6,6 - 1 0.004867 S = $7.761.115 36.5.- Debido a que el demandante William David Mercado Contreras estuvo detenido a cargo de la Rama Judicial por un periodo de 6 meses y 17 días, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad es de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE PESOS ($7.761.115).

Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 16 iv. Daño emergente 37.- Por este concepto la víctima directa solicitó una indemnización por: i) el valor de los bienes que se vio en la obligación de vender con el propósito de costear pasajes, alimentación y gastos de su familia para que lo fuera a visitar durante el tiempo que estuvo detenido; ii) los gastos en estudios, medicina y sostenimiento de su familia durante el tiempo que estuvo detenido; iii) el pago derivado de los gastos de su defensa penal. 38.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitados por la parte actora debido a que no fueron acreditados en el proceso. 39.- El demandante no aportó prueba que acreditara la venta de sus bienes muebles y que el dinero producto de esta venta se hubiera utilizado para sufragar los gastos derivados de su detención. Así mismo la Sala aclara que los gastos derivados del sostenimiento de la familia de la víctima directa no fueron generados por la privación de la libertad del demandante William David Mercado Contreras.

Por el contrario, son erogaciones que debía asumir el demandante, incluso si no se hubiera dado la privación de la libertad. 40.- En relación con los gastos profesionales del abogado que lo representó como víctima en el proceso penal, la Sala pone de presente que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos22.

L. Costas 41.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECONÓCESE personería a las abogadas i) Sandra Patricia Lesmes Cogollos, titular de la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 17 de la Judicatura, para actuar como apoderada de Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder que obra en el índice 15 de SAMAI; y ii) Judith Maria Haydar Martínez, titular de la tarjeta profesional No. 67.103 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, -ANDJE- y el Patrimonio Autónomo Público -PAP- Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, en los términos de los poderes que obran en los índices 18 y 20 de SAMAI.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad William David Mercado Contreras.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL al pago de la siguiente suma por concepto de perjuicios morales, expresada en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: Demandante Relación o pertenezco con la víctima directa Cuantía William David Mercado Contreras Víctima directa 32,82 SMLMV Carmen Emperatriz Contreras de Mercado Esposa 11,49 SMLMV Ibida Isabel Jiménez González, Madre 11,49 SMLMV Ivis del Carmen Mercado Jiménez Hija 11,49 SMLMV Ana Camila Mercado Jiménez Hija 11,49 SMLMV QUINTO: ORDÉNASE al director ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a William David Mercado Contreras por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a favor de William David Mercado Contreras la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE PESOS ($7.761.115) por concepto de lucro cesante.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Radicado: 70-001-23-31-000-2011-01379-01 (66650) Demandante: William David Mercado Contreras y otros 18 DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto