CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00442-02 (73353) Demandante: HERNANDO SANCLEMENTE PINZÓN Y OTROS Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DE CALI S.A. - METROCALI Y OTROS Asunto: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de dicho tribunal.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 3 de mayo de 2013, los señores Armando Sanclemente Pinzón, Beyanith Fajardo de Cristancho, German Martínez Henao, Luz Marina García Espinosa, María Alfeny Monje Urriago y Oscar Abril, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el municipio de Cali y Metrocali S.A., con el fin de que le fueran indemnizados los perjuicios que le ocasionaron esas entidades en la implementación y puesta en funcionamiento del sistema integrado de transporte masivo MIO, que ocasionó la supresión de la actividad económica de transporte público de pasajeros que ellos ejercían.
Mediante sentencia del 27 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los demandantes. Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación que fue resuelto por esta Corporación el 30 de agosto de 2024, providencia en la que se revocó la sentencia de primera instancia, se declaró la caducidad del medio de control y se condenó en costas a la impugnante.
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00442-02 (73353) Actor: Hernando Sanclemente Pinzón y otros Demandado: Metrocali y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Una vez en firme la anterior providencia, el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Decisión apelada El 26 de mayo de 2025, la secretaría del Tribunal efectuó la liquidación de las costas cuyo valor ascendió a $16´000.000.
El 4 de junio de 2025, el magistrado ponente aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría. 3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto, y como sustento de su inconformidad, afirmó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que la que condena en costas no aplica para casos de interés general, como el de la referencia, dado que el transporte tradicional afecta toda una comunidad transportadora.
Concretamente, en la ciudad de Cali resultaron afectadas más de 4000 familias al haber excluido el transporte público colectivo, para darle paso al sistema masivo. Destacó, además, que el inciso segundo del mismo artículo establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que no ocurre en el presente asunto porque la demanda tiene un fundamento legal incuestionable, consistente en lograr la prohibición del monopolio establecido en la Constitución Política, en el artículo 336, por lo que más allá de la valoración probatoria, la demanda tiene un sustento legal y constitucional.
Insistió en que condenar en costas a un transportador, que fue despojado de su proyecto productivo, dado que su vehículo era su empresa y su mínimo vital, es aumentar el perjuicio por un monopolio prohibido expresamente por la Constitución y que la condena en costas en esas circunstancias está expresamente prohibida por la ley. Que, aunque en el auto impugnado se obedece un fallo de segunda instancia, que no tiene recursos ordinarios, el tribunal puede ejercer el control de legalidad, dada la improcedencia de la condena en costas, que en este caso debe ser simbólica, porque la demanda versa sobre derechos de una comunidad transportadora de bajos recursos, que fue retirada de las vías sin indemnización, dado que el subsidio recibido fue irrisorio y únicamente alcanzaba para mitigar el impacto de la chatarrización. Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00442-02 (73353) Actor: Hernando Sanclemente Pinzón y otros Demandado: Metrocali y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 3.2.
El 4 de agosto de 2025, el a quo resolvió el recurso de reposición, confirmó la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo. El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación el 3 de septiembre de 2025. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con el artículo 1501 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo El recurso de apelación procede contra el auto que aprueba la liquidación de costas. Así quedó explicado en el auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Corporación el 31 de mayo de 20222. Corresponde a la magistrada ponente pronunciarse sobre la apelación del auto que aprobó la liquidación de costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 125 del CPACA3. 3.
Caso concreto La parte demandante manifestó encontrarse en desacuerdo con el auto que aprobó la liquidación de costas hecha por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Los cargos se centraron en la imposición de las agencias en derecho en 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000- 2021-11312-00 (IJ). 3 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: …3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00442-02 (73353) Actor: Hernando Sanclemente Pinzón y otros Demandado: Metrocali y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 segunda instancia, específicamente, alegaron que el artículo 188 del CPACA dispone que no se debe condenar en costas en aquellos casos que son de interés general, como el de la referencia, y que además se debe examinar si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no ocurre en el presente asunto.
De conformidad con lo anterior, es oportuno acudir a lo dispuesto por el numeral quinto del artículo 366 del CGP, conforme al cual “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.
La norma transcrita permite que las partes del proceso interpongan recurso de apelación y de reposición contra el auto que aprueba la liquidación de las costas, con el fin de controvertir la liquidación de las expensas4 y el monto de las agencias en derecho, pero no la procedencia de la condena en costas. Al revisar la sustentación del recurso se advierte que la misma se encuentra dirigida a debatir la condena en costas.
Concretamente, se insiste en que, para su imposición, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que ordena valorar la conducta de la parte vencida, particularmente, revisar si en el proceso se debate un tema de interés general y si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La revisión de imposición de la condena en costas en la sentencia de segunda instancia no es posible, porque esta hizo tránsito a cosa juzgada y es inmodificable, aún por el juez que la dictó, salvo que se solicite su adicción, aclaración o corrección de errores aritméticos o de digitación, conforme lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.
Se debe recordar que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas no se fundamenta en valoraciones de carácter subjetivo sino meramente objetivo, por lo que estas se imponen de acuerdo con los supuestos fácticos que 4 Entendidos como aquellos gastos que fueron necesarios para llevar a cabo un proceso judicial, como fotocopias, certificaciones, impuestos, viáticos, cauciones, etc.
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00442-02 (73353) Actor: Hernando Sanclemente Pinzón y otros Demandado: Metrocali y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 están prescritos en la norma, sin tener en cuenta la conducta asumida por las partes. También esta Corporación ha considerado que, además de lo reglado por la Ley 1437 de 2011, se debe acudir a lo señalado por el Código General del Proceso, razón por la cual es dable tener en cuenta lo dispuesto por este en su artículo 365 respecto a que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación5.
Aunque existen eventos en los que se excluye la condena en costas, tales como los procesos en los que se pretenda la reparación por daños constitutivos de graves violaciones de Derechos Humanos, o se persiga la protección de intereses públicos, como en las acciones de repetición, se debe resaltar que en este proceso lo pretendido es la indemnización de perjuicios que consideran los demandantes que les fueron ocasionados por la conducta irregular en la que incurrieron estas entidades demandadas en la implementación y puesta en funcionamiento del sistema integrado de transporte masivo MIO, que ocasionó la supresión de la actividad económica de transporte público de pasajeros que ellos ejercían, es decir, que se está frente a pretensiones económicas individuales en las que sí procede la condena en costas.
En relación con las agencias en derecho, en la sentencia de segunda instancia, para su fijación, se acudió a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 20036, que se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda -3 de mayo de 2013-, y se dispuso que las mismas se tasaban en un 0.5% de las pretensiones formuladas por cada uno de los demandantes, por lo que se procedió a señalar la suma que debía ser asumida por cada una de las personas que integran la parte demandante, así: A cargo de Armando Sanclemente Pinzón el 0.5% de $350’000.000, que corresponde a $1’750.000.
A cargo de Beyanith Fajardo de Cristancho el 0.5% de $700’000.000, que corresponde a $3’500.000. 5“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetara a las siguientes reglas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8.Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 6 Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00442-02 (73353) Actor: Hernando Sanclemente Pinzón y otros Demandado: Metrocali y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 A cargo de German Martínez Henao el 0.5% de $1.050’000.000, que corresponde a $5’250.000.
A cargo de Luz Marina García Espinosa el 0.5% de $350’000.000, que corresponde a $1’750.000. A cargo de María Alfeny Monje Urriago el 0.5% de $350’000.000, que corresponde a $1’750.000. A cargo de Oscar Abril el 0.5% de $400’000.000, que corresponde a $2’000.000. La anterior liquidación fue replicada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se informó que no se realizaron gastos diferentes durante el trámite del proceso, razón por la cual se concluye que se debe confirmar el auto mediante el cual el a quo aprobó la liquidación de costas realizada por su secretaría. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que aprobó la liquidación de costas realizada por su secretaría.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada