Micelio
54001233300020240006401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-06

Radicación interna: 854 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ricardo Aceros Angarita, Robert Paul Vaca Contreras·Demandado: Victor Julio Galvis

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño, personero de Villa del Rosario (Norte de Santander), para el periodo 2024–2028 Tema: Resuelve solicitudes de aclaración de sentencia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración presentadas por el demandado, el Concejo de Villa del Rosario y el demandante, respecto de la sentencia del 3 de abril de 2025 que confirmó el fallo proferido el 19 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión Oral 1.º del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se declaró la nulidad del acto de elección de Víctor Julio Galvis Niño como personero de Villa del Rosario, para el periodo 2024–2028.

I.

ANTECEDENTES 1. El 22 de enero de 2024, Ricardo Aceros Angarita y Robert Paul Vaca Contreras demandaron, a través del medio de control de nulidad electoral1, el acto de elección de Víctor Julio Galvis Niño como personero de Villa del Rosario2. 2. A juicio de los demandantes, la Resolución 22 de 2023 (mediante la cual se convocó y reglamentó el concurso de méritos para proveer el cargo referido) fue publicada por un término inferior al previsto en el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 (10 días).

A su vez, adujeron que la etapa de inscripciones desconoció el plazo mínimo fijado en el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del decreto referenciado (cinco días). 3. Por último, aludieron que se inadmitió a Robert Paul Vaca Contreras a dicho concurso por, supuestamente, no anexar el diploma que acredita el título de abogado. Contrario a ello, alegaron que los artículos 1.º y 13.6 de la Resolución 22 1 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2 Contenido en el Acta 2 del 10 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Villa del Rosario.

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2023 permitían la presentación del acta de grado para el efecto señalado, tal como lo realizó el mencionado ciudadano. 4.

Mediante sentencia del 3 de abril de 20253, la Sala Electoral confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la nulidad de Víctor Julio Galvis Niño como personero de Villa del Rosario, porque se encontró que uno de los inscritos al concurso para proveer el cargo referido fue indebidamente inadmitido al haber acreditado el título de abogado mediante acta de grado. 5.

La anterior decisión se notificó a las partes en la misma fecha señalada4. 1.1. Solicitudes de aclaración 6. El 7 de abril de 2025, el demandado y el Concejo Municipal de Villa Rosario solicitaron la aclaración de la sentencia de segunda instancia. Además, el 8 de abril de 2025, el demandante Robert Paul Vaca Contreras allegó escrito peticionando en el mismo sentido. 1.1.1.

Demandado – Víctor Julio Galvis Niño5 7. El accionado, mediante apoderado judicial, alegó los requisitos generales y especiales de procedibilidad en el marco de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, para concluir que la decisión del 3 de abril de 2025 incurrió en un defecto fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución Política. 8.

Luego de sustentar y argumentar cada uno de las causales constitucionales, que a juicio de aquel tuvieron ocurrencia con la sentencia de segundo grado, afirmó que se requiere aclarar algunos aspectos de esta última, entre ellos, si la orden contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva implica un nuevo concurso o, por el contrario, reanudar el anterior a partir de la etapa de la verificación de requisitos mínimos. 9.

De ser esto último así, estimó que se debe precisar si la convocatoria debe adelantarse con: i) los catorce inscritos, ii) los cinco que no fueron admitidos en la lista preliminar, iii) con los dos aspirantes no admitidos que reclamaron por la falta del diploma o iv) con los candidatos que requirieron por la misma razón, pero que presentaron acta de grado conforme lo previsto en el Decreto 2725 de 1980. 10.

Por otra parte, adujo que el ordinal segundo de la sentencia objeto de aclaración señala rehacer el proceso a partir de la verificación de requisitos mínimos, únicamente, en punto de la acreditación del título de abogado. De ahí que, según su entender, el concurso se adelante con los aspirantes que no fueron admitidos en razón a la no presentación del diploma de grado.

Lo expuesto, si se tiene en cuenta los derechos adquiridos por parte de Ricardo Aceros Angarita y Víctor Julio Galvis Niño. 3 Índice 25 Samai. 4 Índice 27 Samai. 5 Índices 28 y 30 Samai. Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Asimismo, consideró que se debe aclarar el fallo del 3 de abril de 2025 en lo referido a que se habilitó a participar en el nuevo proceso eleccionario a Robert Paul Vaca Contreras, pese a que el acta de grado aportada por aquel no cumple con lo dispuesto en el Decreto 2725 de 1980. 12.

Por último, solicitó precisar si la declaratoria de nulidad de Víctor Julio Galvis Niño implica una falta absoluta del titular o una vacancia del cargo de personero de Villa del Rosario. 13. Con sustento en lo expuesto, formuló los siguientes cuestionamientos: Cuándo la Sala de lo Electoral concluye, que lo previsto en los artículos 13.6, 15.1 y 16 de la Resolución 022 del 20 de noviembre de 2023, se encuentra en plena concordancia con los artículos 35 de la Ley 1551 de 2012 y 24 de la Ley 30 de 1992, ¿es viable jurídicamente aplicar a nuestro caso esta novedosa sentencia acá recurrida y no hacia el futuro, sin violar el principio de buena fe y confianza legítima de mí poderdante? Cuándo la Sala de lo Electoral concluye, que lo previsto en los artículos 13.6, 15.1 y 16 de la Resolución 022 del 20 de noviembre de 2023, se encuentra en plena concordancia con los artículos 35 de la Ley 1551 de 2012 y 24 de la Ley 30 de 1992, se entiende que la sentencia acá recurrida ¿aplica tanto para suplir el requisito sine qua non de acreditar el “título de abogado” para ser elegido personero en un municipio de cuarta categoría como lo es Villa del Rosario, como para acreditar “estudios de educación formal” de que trata el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto Sectorial 1083 de 2015? Para efecto de garantizar los derechos tanto de participación de VACA CONTRERAS como los adquiridos por GALVIS NIÑO, el nuevo proceso de selección que mediante la sentencia recurrida ordena la Sala de lo Electoral, ¿se rehacerá a partir de la tercera etapa de verificación de requisitos mínimos, tratándose en específico a la acreditación del título de abogado, solo a quienes no fueron admitidos por no haber presentado el diploma de abogado y presentaron reclamo? O, en su defecto, se debe aplicar a todos los que conforman la LISTA DE INSCRITOS o la LISTA DE ADMITIDOS y NO ADMITIDOS En el nuevo proceso de selección que mediante la sentencia recurrida ordena la Sala de lo Electoral, se deberá conformar nuevamente la LISTA PRELIMINAR DE ADMITIDOS y NO ADMITIDOS dado que existen aspirantes que en el 2023 al momento de su inscripción en el proceso de selección estaban INHABILITADOS para ser elegidos en el cargo de personero municipal de Villa del Rosario, periodo 2024- 2028, pero que actualmente NO están incursos en ninguna inhabilidad, ni incompatibilidad, ni impedimento, sin que incurra por ello en violación de los derechos fundamentales a la igualdad de trato por parte de la autoridad, a ser elegido y/o acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, de los demás aspirantes? ¿En el nuevo proceso de selección que mediante la sentencia recurrida ordena la Sala de lo Electoral, se deberá conformar nuevamente la LISTA PRELIMINAR DE ADMITIDOS y NO ADMITIDOS dado que existen aspirantes que en el 2023 al momento de su inscripción en el proceso de selección estaban habilitados para ser elegidos en el cargo de personero municipal de Villa del Rosario, periodo 2024-2028, pero que al encontrarse actualmente vinculados mediante contrato de prestación de servicios sea en el nivel central de la administración municipal de Villa del Rosario o en sus entidades de orden descentralizado, están incursos en una inhabilidad sobreviniente, sin que incurra por ello en violación de los derechos fundamentales a la igualdad de trato por parte de la autoridad, a ser elegido y Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, de los aspirantes que sean excluidos? ¿El Concejo Municipal de Villa del Rosario encontrándose en sesiones ordinarias o el Alcalde Municipal encontrándose en receso la corporación municipal, podrá encargar como personero municipal al personero saliente GALVIS NIÑO quien conforma la respectiva LISTA DE INSCRITOS de la CONVOCATORIA 001 DE 2023? [negrilla es del original]. 1.1.2.

Concejo Municipal de Villa del Rosario6 14. La corporación pública referida, a través de su presidente, indicó que la providencia del 3 de abril de 2025 requiere ser aclarada con el fin de cumplir estrictamente lo ordenado y, además, para garantizar el debido proceso de los concursantes. 15. En ese sentido, formuló las siguientes preguntas: La Resolución 022 de 2023 por la cual se reglamenta el proceso de selección para proveer el cargo de personero municipal de Villa del Rosario, periodo 2024-2028, ¿debe continuar vigente como norma reglamentaria para la continuación del proceso de selección para proveer el cargo de personero municipal de Villa del Rosario, periodo 2024-2028, a partir del numeral 3 "Verificación de Requisitos” del Artículo 8° del referido acto? La Corporación Concejo Municipal de Villa del Rosario: ¿debe conformar la LISTA DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS, con aquellos aspirantes que al momento de su inscripción en el proceso de selección para efecto de acreditar el «título de abogado» solo aportaron un "acta de grado" así esta carezca de los requisitos de validez de que tratan los artículos 1, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 del Decreto 2725 de 1980? La Corporación Concejo Municipal de Villa del Rosario encontrándose en sesiones ordinarias o el Alcalde Municipal encontrándose en receso la corporación municipal: ¿no deberá encargar como personero municipal al funcionario de la personería que le siga en jerarquía, ni a quien sique en la LISTA DE ELEGIBLES de que trata la Resolución 006 de 2024, sino al estar ante una VACANCIA DEL CARGO, a quien tenga título de abogado y lo acredite sea con el respectivo diploma o el acta de grado, sin que esto sea contrario al mandato legal dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994? La Corporación Concejo Municipal de Villa del Rosario encontrándose en sesiones ordinarias o el Alcalde Municipal encontrándose en receso la corporación municipal ¿deberá encargar un personero municipal por un plazo que comprende desde que quede en firme la sentencia de segunda instancia o en su defecto con la expedición del auto que obedezca lo resuelto por el superior, por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y hasta tanto la Corporación Concejo Municipal de Villa del Rosario concluya el proceso de selección con la etapa de ELECCIÓN DE PERSONERO? La Corporación Concejo Municipal de Villa del Rosario encontrándose en sesiones ordinarias o el Alcalde Municipal encontrándose en receso la corporación municipal, ante la vacancia atípica del cargo de Personero municipal de Villa del Rosario: ¿Podrá, una vez verificada la planta de personal que conforma la personería municipal de Villa del Rosario, en eventual caso encargar como personero municipal al personero saliente GALVIS NIÑO, siendo esta persona aspirante inscrito para proveer el cargo de personero municipal de Villa del Rosario, periodo 6 Índice 29 Samai.

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2024-2028, conforme a la orden de "rehacer el proceso a partir de la verificación de los requisitos mínimos ", según lo establecido en el numeral Segundo de la parte resolutiva de la multimencionada providencia de la Sección Quinta? La corporación Concejo Municipal de Villa del Rosario, al expedir la resolución 022 del 2023, en el capítulo segundo describe los escenarios en los que se considera causales de inhabilidad para ser elegido personero.

En este escenario se pueden presentar los hipotéticos casos en los que aspirantes inscritos que no se encontraban inmersos en inhabilidades fueron admitidos y participaron durante el proceso no obstante con la aplicación de dicho fallo estas personas podrían estar incursos en inhabilidades sobrevinientes de acuerdo al artículo ya citado lo que podría generar su inadmisión, y el consecuente desconocimiento de sus derechos lo que podría generar una nueva nulidad en ese sentido esta corporación considera necesario se brinden las claridades en relación con la temporalidad sobre la aplicación y verificación de los requisitos e inhabilidades de los inscritos.

¿Cuál debe tenerse en cuenta, la del momento de su inscripción de acuerdo con el cronograma aprobado y publicado por esta corporación mediante resolución 022 y 023 del 2023 o la que se dé en el marco del cumplimiento de la providencia en cuestión? [énfasis es del original]. 1.1.3. Demandante – Robert Paul Vaca Contreras7 16. El accionante, en nombre propio, elevó escrito mediante el cual pretende obtener precisión frente al alcance de lo ordenado en el ordinal segundo del fallo de segunda instancia. 17.

En concreto, alegó que la frase «[…] rehacer el proceso a partir de la verificación de los requisitos mínimos […]» genera unos interrogantes en punto de la forma de cumplir lo citado, así: a) La expresión «[…] rehacer el proceso […]» implica iniciar un concurso totalmente nuevo o si, por el contrario, retomar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos.

Así, consideró que se debe confirmar de manera expresa «[…] que no ha de realizarse un nuevo proceso de selección desde cero, sino retomar el ya efectuado (Convocatoria No. 001 de 2023) a partir de la tercera etapa (verificación de requisitos), preservando lo actuado en las etapas 1 y 2 (convocatoria/divulgación e inscripción de aspirantes)».

Pese a ello, argumentó y sustentó la conveniencia de la realización de un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero de Villa del Rosario. b) Se debe precisar que el Concejo Municipal de Villa del Rosario admita al concurso a aquellos aspirantes que acreditaron el requisito del título de abogado mediante acta de grado y no diploma.

En otras palabras, que los candidatos inadmitidos por adjuntar su acta de grado deben ser admitidos para que, con ellos, se adelanten las fases subsiguientes del concurso previsto en la Resolución 022 de 2023. 7 Índices 31 y 32 Samai. Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, trajo a colación que en el auto que resuelva las aclaraciones solicitadas se reitere expresamente «[…] que en la verificación de requisitos rehecha deberá aceptarse el acta de grado como documento válido de acreditación del título de abogado, conforme lo establecía la Resolución 022 de 2023 y lo ratificó la sentencia» [negrillas del original]. c) Las fases posteriores a la verificación de requisitos mínimos, esto es, la elección se adelantará con todos los aspirantes o si, por el contrario, con los que fueron inicialmente inadmitidos.

Al respecto, sostuvo que «[…] [t]al como expresó la Sala, todos los candidatos deben ahora competir simultáneamente bajo las mismas reglas, sin ventajas derivadas de actuaciones previas. Por lo anterior, solicito se aclare que el Concejo Municipal deberá realizar nuevamente las pruebas de conocimiento y demás evaluaciones con todos los aspirantes actualmente admitidos, garantizando que ninguno tenga un resultado preexistente que le otorgue ventaja» [negrillas del original]. d) Indicó que resulta necesario aclarar la situación del demandado en punto de la exclusión del cargo y la participación de aquel en el concurso.

Bajo su entendimiento, solicitó lo siguiente: «[…] se ruega aclarar que la nulidad confirmada implica la separación inmediata del señor Galvis Niño del cargo que venía ejerciendo (pues la elección que le daba título fue declarada nula), sin perjuicio de que pueda participar de nuevo como aspirante en la continuación del concurso de méritos».

No obstante, indicó que esta corporación se debe pronunciar en el entendido de que Víctor Julio Galvis Niño no puede hacer parte del proceso que adelantará el Concejo Municipal de Villa del Rosario en razón a la declaratoria de nulidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Esta Sección es competente para resolver las solicitudes de aclaración de la sentencia del 3 de abril de 2025, en concordancia con los artículos 290 del CPACA y 285 del Código General del Proceso (CGP). 2.2.

Generalidades de la solicitud de aclaración 19. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 2908 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta 8 «Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica[da], podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al procedimiento que se debe impartir para decidir tal solicitud, como al respecto lo regula el CGP. 20. Así las cosas, se debe aplicar la regla remisoria que trajo el artículo 306 del CPACA, norma que ante el vacío permite acudir al CGP.

Esta última, en su artículo 285 regula lo correspondiente a la aclaración de providencias, así: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [resalto de la sala]. 21.

Respecto de la oportunidad para solicitar la aclaración, el artículo 290 del CPACA prescribe que «[h]asta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica [sic], podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare». 22. Antes de llevar a cabo el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de la aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla.

Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia9. 2.3. Estudio de los presupuestos procesales 23. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración presentadas cumplen con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues aquellas fueron presentadas por el demandado, el Concejo Municipal de Villa del Rosario y el demandante. ii) En relación con la oportunidad se observa que la sentencia del 3 de abril de 2025 fue notificada, personalmente, por correo electrónico a todos los sujetos procesales el mismo día referido10.

La anterior actuación se surtió a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente11. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 8 de agosto de 2024, radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Índice 27 Samai. 11 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iii) En consecuencia, el término máximo para presentar la aclaración se extendió hasta el 9 de abril de 2025.

Como las solicitudes se allegaron el 7 y 8 de abril de 2025, se considera que aquellas fueron oportunas. 2.4. Caso concreto 24. La sala negará las solicitudes de aclaración presentadas por el demandado, el Concejo Municipal de Villa del Rosario y el demandante, al no cumplirse con los presupuestos sustanciales que exige aquella, como pasa a explicarse. 25.

En primer lugar, se advierte que el demandado enfatiza su solicitud de aclaración, en términos generales, en como se debe adelantar la orden efectuada al Concejo Municipal de Villa del Rosario en punto de rehacer el concurso público de méritos para elegir personero municipal de Villa del Rosario a partir de la verificación de los requisitos mínimos y, en específico, de aquel referido a la acreditación del título de abogado mediante acta de grado. 26.

Asimismo, trajo a colación un cuestionamiento en lo atinente a las implicaciones jurídicas de la declaratoria de nulidad frente al accionado y el cargo de personero de Villa del Rosario. Por último, hizo alusión a unas eventuales inhabilidades que pueden recaer sobre algunos aspirantes. Tales aspectos, coinciden con lo peticionado por el Concejo Municipal de Villa del Rosario. 27.

En segundo lugar, se tiene que el demandante, Robert Paul Vaca Contreras, solicitó la aclaración del fallo del 3 de abril de 2025 bajo el argumento de que, a su entender, se deben hacer ciertas precisiones en lo relativo a: i) la orden de rehacer el proceso de elección, ii) los efectos de la declaratoria de nulidad en lo correspondiente al demandado y iii) la acreditación del título de abogado mediante acta de grado. 28.

De todo lo expuesto, resulta evidente para la sala que los argumentos planteados por aquellos no conllevan a inferir que la sentencia del 3 de abril de 2025 contiene algún concepto o frase que ofrezca verdaderos motivos de duda y que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. 29. En efecto, lo que se aprecia es que el demandado no comparte lo decidido por esta Sala de lo Electoral, por el contrario, insiste en los reproches elevados en el recurso de apelación contra lo decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 30.

En ese sentido, resulta palmario que los interrogantes elevados por aquel se dirigen a refutar y censurar los motivos por los cuales esta Sección procedió a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin embargo, se insiste en que la figura de la aclaración de providencias no está prevista para revocar y reformar la sentencia que el juez profirió (artículo 285 del CGP). 31.

Nótese como para el accionado la sentencia objeto de aclaración incurrió en un defecto fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución Política, es Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decir, aspectos propios que atacan el análisis y las consideraciones efectuadas por la sala al reparo concreto formulado por aquel contra el fallo de primera instancia. 32. Así, a manera de ejemplo se evidencia: «[…] queda probado que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de VÍCTOR JULIO GALVIS NIÑO al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria […], « la Sala de lo Electoral a su cargo, al igual que el tribunal no valoraron todas las normas expuestas por esta defensa […]», «[…] ni la Sala de lo Electoral a su cargo probó en forma alguna que VÍCTOR JULIO GALVIS NIÑO en el desarrollo del proceso de selección hubiere incumplido alguno de los requisitos […]». 33.

A su vez, de los seis interrogantes plasmados por el Concejo Municipal de Villa del Rosario se tiene que en ninguno de ellos se hace referencia a los «[…] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda […]. Por el contrario, lo que se advierten son cuestionamientos en torno a las consecuencias que pueden conllevar la aplicación de lo ordenado por esta corporación. 34.

De ahí que se pueda concluir que los tópicos referidos a la manera en como adelanta aquella corporación pública el concurso público para proveer el cargo de personero municipal de Villa del Rosario, el encargo y las eventuales inhabilidades son aspectos que le corresponderá evaluar y decidir al órgano competente, esto es, al Concejo Municipal de Villa del Rosario. 35.

Por otra parte, del escrito elevado por el demandante tampoco se desprende cuál es la frase o concepto que le genere alguna duda, pues, todas las manifestaciones indicadas apuntan al único objetivo de darle respuesta a lo planteado por el demandado y el Concejo Municipal de Villa del Rosario en los memoriales del 7 de abril de 2025. 36.

En ese sentido, lo que se advierte es que el peticionante a lo largo de su solicitud se responde los supuestos aspectos puntuales del ordinal segundo de aquella decisión que le generan dudas al momento de ejecutarla. Tan es así, que el fin de este es que en la presente providencia se «reafirme», «precise», «confirme expresamente» lo que se deriva de la sentencia de segunda instancia. 37.

De ahí que para el demandante los puntos objeto de aclaración fueron desarrollados e indicados con claridad en la sentencia del 3 de abril de 2025. De hecho, se puede apreciar, que el accionante en su escrito manifiesta expresamente lo siguiente: «[e]sta petición de aclaración se formula para dejar explícito en la parte resolutiva lo que ya se deduce de los considerandos», «del fallo se infiere», «la sentencia señala expresamente», «en los considerandos se indicó con claridad», «[t]al como expresó la Sala». 38.

Conforme lo expuesto, se aprecia que lo pretendido por Vaca Contreras en ningún momento es demostrar la existencia de frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, sino de refutar las solicitudes de aclaración elevadas por el demandado y el Concejo Municipal de Villa del Rosario. Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. Además, no se pierde de vista que el demandante pidió que la convocatoria para proveer el cargo mencionado se rehaga en su totalidad y no desde la etapa de la verificación de requisitos mínimos y, a su vez, que se excluya del mismo a Víctor Julio Galvis Niño; no obstante, dicha solicitud implica reabrir un debate que se agotó con la sentencia de segunda instancia. Aspecto que, desde luego, trasgrediría el alcance jurídico de la figura de la aclaración y, también, traspasaría la función revisora del juez en dicho escenario, conforme los presupuestos del artículo 285 del CGP. 40.

Con todo, resulta oportuno precisar que en la sentencia del 3 de abril de 2024 se explicó, con suficiencia, la orden atinente a que el Concejo Municipal de Villa del Rosario debe rehacer el proceso de elección a partir de la etapa de verificación de requisitos mínimos y, puntualmente, en lo atinente a los candidatos inadmitidos por la acreditación del título de abogado mediante acta de grado hasta el acto de elección. 41.

Por consiguiente, la sentencia, con la claridad suficiente y sin que existan motivos de duda en este momento, ordenó a la corporación pública aludida a tener en cuenta a los candidatos que fueron inadmitidos por haber acreditado el requisito del título de abogado mediante acta de grado y, a partir de allí, se adelantarán las fases subsiguientes previstas en el artículo 8.º de la Resolución 022 de 2023 con todos los aspirantes en igualdad de condiciones, esto es, los que fueron admitidos en la lista definitiva y, además, aquellos que aportaron el acta de grado para efectos de acreditar el requisito en comento. 42.

En ese orden de ideas, la Sala negará las solicitudes de aclaración de la sentencia del 3 de abril de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración de la sentencia del 3 de abril de 2025, formuladas por el demandado, Concejo Municipal de Villa del Rosario y el demandante, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo disponen los artículos 243A numeral 1212 y 290 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 12 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias». Demandantes: Ricardo Aceros Angarita y otro Demandado: Víctor Julio Galvis Niño – personero de Villa del Rosario (2024-2028) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx