REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00249-00 (67.831) Demandante: ÁNGEL ENRIQUE ALANDETE PÉREZ Y OTROS Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, solicita la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en las que se reclamó la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor Ángel Enrique Alandete Pérez y causadas durante un procedimiento de registro de personas, revisión de antecedentes y aprehensión por agentes de la Policía Nacional.
Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran la causal de revisión alegada - el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00249-00 (67.831) Recurrente: Ángel Enrique Alandete Pérez y otros Recurso extraordinario de revisión I.
ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 20171, el señor Ángel Enrique Alandete Pérez y otros actores2 instauraron una demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió el señor Ángel Enrique Alandete Pérez por parte de agentes de la Policía Nacional, por lo cual solicitaron que se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL legalmente representado por el señor director de la Policía Nacional General Jorge Hernando Nieto Rojas, o quien haga sus veces; que es responsable y causante del daño antijurídico, de las lesiones y secuelas causadas por los patrulleros de la Policía Nacional ÓSCAR ALONSO PACHECO PEDRAZA (…) y JAIME LUIS ERNEDO GONZÁLEZ (…) del Comando de Policía Metropolitana Cartagena Manga al señor ÁNGEL ENRIQUE ALANDETE PÉREZ (…), el día 4 de agosto de 2015, al capturarlo dentro del Banco BBVA sucursal la Plazuela de la ciudad de Cartagena Bolívar (…), que por causa de las mismas fue incapacitado 13 días por el Instituto de Medicina Legal.
SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, legalmente representado por el señor Director de la Policía Nacional (…) que es administrativa y extracontractualmente responsable y causante de los daños y perjuicios morales, fisiológicos, materiales y demás causados a los demandantes (…) por las lesiones y secuelas sufridas en el cuerpo y en la salud del señor Ángel Enrique Alandete Pérez (…).
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y, a título de reparación integral de perjuicios, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA 1 Fl. 1 Archivo “Cuaderno primera parte.pdf” expediente digital, índice 13 SAMAI. 2 Alba Arévalo Berdugo en nombre propio y en representación de sus hijos Adialbangl (sic) Audrea Alandete Arévalo, Adilan Andrés Alandate Arévalo y Ángel Andrés Alándete;
Olga Regina Pérez Pérez y Alvis Pastrana Muñoz quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores de edad Estefanía Pastrana Pérez y Alvis José Pastrana Pérez; Yan Carlos Pérez Pérez y Adelaida Díaz Pacheco quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores de edad Yaira Alejandra Pérez Daza, Yancarlos José Pérez Daza y Aleida Judith Pérez Daza;
Tatiana Vanesa Pérez Pérez y Elías Moisés Sarmiento de los Reyes quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores de edad Thalía María Sarmiento Pérez, Anabella María Sarmiento Pérez; Gustavo Eliécer Pérez Pérez y Silena Torres Julio quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores de edad Luz Milagro Pérez Torres, Ceferino José Pérez Torres y Gustavo Adolfo Pérez Torres;
Manuel María Alandete Díaz, Aleyda Judith Pérez Pérez, Jeyson Pastrana Pérez, Arcelia Rosa Pérez de Miranda y Jorge Eliécer Miranda Pérez. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00249-00 (67.831) Recurrente: Ángel Enrique Alandete Pérez y otros Recurso extraordinario de revisión NACIONAL a pagar y resarcir todos los daños y perjuicios causados a los demandantes (…) a título de reparación integral por los daños y perjuicios morales, fisiológicos y materiales, por las lesiones y secuelas sufridas en el cuerpo y en la salud del señor ÁNGEL ENRIQUE ALANDETE PÉREZ (…), así: 3.1.
DAÑOS MORALES: Para cada uno de los demandantes (…) la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). 3.2 DAÑOS FISIOLÓGICOS Para la víctima ÁNGEL ENRIQUE ALANDETE PÉREZ (…) la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). 3.3 DAÑOS MATERIALES Se determinará por daño emergente y el lucro cesante; que puntualizando es la incapacidad definitiva que dictaminó Medicina Legal en los informes periciales de clínica forense nos. DSBL-DRNT-05902-2015 de fecha 5 de agosto de 2015, suscrito por la perito médico Silvana María Ortiz Acosta y DSBL-DRNT-06926-2015 de fecha 8 de septiembre de 2015, suscrito por el perito médico Andrés Ernesto Orozco Lastra, que fue de 13 días y por las secuelas que están pendientes de ser cuantificadas por el Instituto de Medicina Legal Dirección Seccional Bolívar. 3.2.1 DAÑO EMERGENTE Se determina por los salarios desde la fecha de la ocurrencia de la causación de las lesiones que sufrió el señor Ángel Enrique Alandete Pérez (…) ocurrida el 4 de agosto de 2015 hasta el 26 de julio de 2017, fecha de la presentación de la conciliación. Como quiera que el señor Alandete Pérez, se desempeñaba como conductor en la asociación de TRANSPORTADORES DE MARÍA BAJA “ASOTRANSMAR” NIT: 806.012.7067, devengando un salario mensual de $2.800.000.oo, sobre este valor se determina el valor de los 13 días que corresponde a la incapacidad; para el efecto, se realiza la siguiente operación aritmética de dividir $2.800.000,oo en 30 días, este resultado se multiplica por los 13 días de la incapacidad, así: VSD = $2.800.000,oo ÷30 días = $93.333.33 día de salario.
ID = $93.333.33 × 13 días = $1.213.333,33.
3.2.2. LUCRO CESANTE Corresponde al daño causado, desde la fecha de la ocurrencia de las lesiones esto es 4 de agosto de 2015, por la esperanza de vida del señor ÁNGEL ENRIQUE ALANDETE PÉREZ; que según la OMS, es de 75 años, calculado sobre el porcentaje que dictamine la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sobre ese porcentaje se toma el valor del salario que devengaba en la Transportadores de María Baja “Asotransmar” (…), esto es la suma de $2.800.000,oo, sobre éste valor se determina el porcentaje y en aplicación de la fórmula de matemáticas financieras.
S=Ra (1+i)n -1 i 4 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00249-00 (67.831) Recurrente: Ángel Enrique Alandete Pérez y otros Recurso extraordinario de revisión Valor que se determina una vez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictamine la pérdida de la capacidad laboral del señor ÁNGEL ENRIQUE ALANDETE PÉREZ.
(…). SÉPTIMA. Que se condene en costas a la parte demandada.” (fls. 11 a 17 archivo “CuadernoPrimeraParte.pdf”, expediente digital, índice 13 SAMAI - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). La parte actora expuso como fundamento de las súplicas que i) el 4 de agosto de 2015, el señor Ángel Enrique Alandete Pérez se encontraba en las oficinas de una entidad bancaria ubicada en el sector de La Plazuela de la ciudad de Cartagena (Bolívar) junto con su esposa e hija, momento en el cual fue objeto de registro y agresión por varios agentes de la Policía Nacional, quienes, de modo abrupto, lo subieron a una patrulla y lo trasladaron a la estación de policía denominada “Los Caracoles”; ii) en la estación fue golpeado y señalado de haber sido el autor material de un hurto que se cometió el día anterior en la sede de la entidad financiera en la cual fue aprehendido y, iii) tres horas luego de su captura, los uniformados lo dejaron en libertad3.
La parte demandante reclama el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones que sufrió el señor Ángel Enrique Alandete Pérez por parte de integrantes de la Policía Nacional. 2. Las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa 1) El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 5 de diciembre de 20194 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda5 luego de considerar, a partir del análisis de las pruebas incorporadas al expediente, que “la parte actora no cumplió con su carga procesal de probar la falla en el servicio alegada, en otras palabras, no acreditó que los agentes de policía que lo arrestaron y condujeron hasta una estación de Policía en la mañana del 4 de agosto de 2015, hubieran actuado con abuso de la fuerza o de manera ilegal” y, por el contrario, “todo parece indicar que la situación ocurrió por el actuar de Ángel Enrique Alandete 3 Fls. 25 a 28 archivo “CuadernoPrimeraParte”, expediente digital, índice 13 SAMAI. 4 Fls. 1 a 18 archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAJ_09 SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf), índice 13 SAMAI. 5 Igualmente declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de Alvis Pastrana Muñoz, Adelaida Díaz Pacheco, Elías Moisés Sarmiento de los Reyes y Silena Torres Julio. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00249-00 (67.831) Recurrente: Ángel Enrique Alandete Pérez y otros Recurso extraordinario de revisión Pérez, quien decidió abandonar la entidad bancaria luego de haber sido requerido para que se identificara plenamente, situación que lógicamente pudo haber generado en los funcionarios públicos un grado importante de sospecha”6. 2) La parte demandante presentó recurso de apelación el que se concedió ante el superior y, el 25 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dictó decisión de segunda instancia7 por medio de la cual confirmó la sentencia de primer grado porque “las pruebas aportadas al proceso no permiten establecer con certeza las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que tuvieron lugar el 4 de agosto de 2015, para endilgar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por el daño causado al señor Ángel Enrique Alandete Pérez”8. 3.
El recurso extraordinario de revisión El 24 de noviembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión9 en contra de la sentencia proferida en segunda instancia el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual fue subsanado mediante escrito presentado el 10 de abril de 202310, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, en sustento de lo cual expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: 1) La sentencia de segunda instancia adolece de nulidad por violación del debido proceso a raíz de la indebida valoración del acervo probatorio que riñe con las reglas de apreciación científica de la prueba, pues, desechó, de manera injustificada, algunos elementos de convicción con los cuales se acreditan las lesiones que sufrió el señor Ángel Enrique Alandete Pérez a manos de agentes de la Policía Nacional durante un procedimiento irregular de registro de personas y aprehensión, entre ellos, la declaración de quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos el 4 de 6 Fl. 16 archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAJ_09 SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf), índice 13 SAMAI. 7 Fl. 54 a 80 archivo “ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.PDF) NroActua 4”, índice 4 SAMAI. 8 Fl. 78, archivo “ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.PDF) NroActua 4”, índice 4 SAMAI. 9 Índice 4 SAMAI. 10 Índice 19 SAMAI. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00249-00 (67.831) Recurrente: Ángel Enrique Alandete Pérez y otros Recurso extraordinario de revisión agosto de 2015 (Silfredo Ahumada Gamarra) y el dictamen médico legal practicado al día siguiente de la captura y puesta en libertad, que determinó que la víctima presentaba hematomas en varias partes del cuerpo. 2) El tribunal de segunda instancia valoró de manera sesgada la denuncia presentada por el señor Ángel Enrique Alandete, la versión ofrecida por los agentes de policía durante la investigación penal, las anotaciones del libro de población que hicieron los mismos agentes el día en que ocurrieron los hechos materia de litigio y, de modo equivocado, indicó que el testimonio del señor Silfredo Ahumada Gamarra tenía contradicciones. 3) Con la inadecuada valoración probatoria se distrajo y ocultó “el uso desmesurado de la fuerza, las agresiones y abuso de autoridad por parte de los policiales (…) [de los que] fue víctima el señor Ángel Enrique Alandete Pérez, con ocasión de la captura ocurrida sobre las 11 horas de la mañana del 4 de agosto de 2015, en el Banco BBVA surcursal La Plazuela de Cartagena”11. 4.
Oposición al recurso extraordinario de revisión Admitido el recurso12, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional guardó silencio durante la etapa prevista para manifestar su posición13. 5. Concepto del representante del Ministerio Público La representante del Ministerio Público solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión porque contiene “reproches constitutivos de un presunto error judicial no admisibles en el escenario de un instrumento excepcional como la revisión, más aún cuando se advierte que están encaminados a plantear nuevamente el debate sobre la ocurrencia de los supuestos fácticos de la pretensión indemnizatoria, en razón a la inconformidad con la decisión denegatoria de esta, circunstancia que en modo alguno puede catalogarse como un evento de aquellos que ameriten revisar la labor de interpretación llevada a cabo por el juez natural, 11Índice 19, fl. 34 denominado: “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RECURSOEXTRAORDINAR.pdf”. 12 Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 (índice 22 SAMAI). 13 El 27 de octubre de 2023 fue notificada la entidad demandada en el proceso de reparación directa del auto que dispuso la admisión del recurso extraordinario de revisión (índices 27 y 28 SAMAI). 7 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00249-00 (67.831) Recurrente: Ángel Enrique Alandete Pérez y otros Recurso extraordinario de revisión comoquiera que de lo narrado no se vislumbra una irregularidad de tal gravedad que haga nugatorio el derecho al debido proceso de la parte actora”14.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 24 de noviembre de 202115, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 202016, esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 2) En segundo término, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró la causal de revisión de nulidad del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que los argumentos propuestos como sustento de la impugnación no corresponden a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, debido a que no se refieren a alguna de las causales de nulidad procesal; por el contrario, versan sobre cuestionamientos del análisis jurídico consignado en la sentencia de segunda instancia objeto del recurso, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, lo cual resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión. 14 Fl. 13 índice 26 SAMAI. 15 Índice 24 SAMAI 16 Índice 13 SAMAI archivo: “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAJ_14CONSTANCIA EJECUTOR. pdf”. 8 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00249-00 (67.831) Recurrente: Ángel Enrique Alandete Pérez y otros Recurso extraordinario de revisión 2.
El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.
En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”17.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200318. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones 17 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 18 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018- 00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 9 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00249-00 (67.831) Recurrente: Ángel Enrique Alandete Pérez y otros Recurso extraordinario de revisión y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia19.
Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”20. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.
Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. 4) La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) que no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) que la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior.
A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto del vocablo, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo. 10 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00249-00 (67.831) Recurrente: Ángel Enrique Alandete Pérez y otros Recurso extraordinario de revisión Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) La nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limita a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto. 5) En ese contexto, esta Subsección ha sido consistente en señalar que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del CPACA procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico21, en los siguientes términos: “33.
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades 21 Aunque, el ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Se pone de presente que en esta ocasión, el ponente adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 11 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00249-00 (67.831) Recurrente: Ángel Enrique Alandete Pérez y otros Recurso extraordinario de revisión del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional22 para dotar de contenido a la causal (…). 36.
Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva.
En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.
De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad (…). 40.
(…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente.”23 (negrillas fuera del texto original). 6) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y, son las que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA. 7) En ese orden de ideas, la “nulidad originada en la sentencia” se refiere a las causales de nulidad procesal que están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso en el siguiente tenor: 22 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, radicación 62.680.
También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, radicación 50.428. 23 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de agosto de 2022; exp. 47.097. En el mismo sentido: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;
MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 23 de agosto de 2022; exp. 66.289. 12 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00249-00 (67.831) Recurrente: Ángel Enrique Alandete Pérez y otros Recurso extraordinario de revisión “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 3.
El caso concreto 1) En ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por cuanto, la parte recurrente no se refirió, concreta y puntualmente, a alguna de las causales de nulidad procesal previstas en la ley en las que se haya podido incurrir en la sentencia controvertida; por el contrario, se basa en argumentos sustanciales relacionados con el fondo del asunto y la motivación de la sentencia, pues, simplemente controvierte el análisis probatorio invocado por el tribunal para fundamentar la decisión. En efecto, en el recurso extraordinario de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la violación del debido proceso porque el ad quem, supuestamente, desechó injustificadamente las pruebas con las cuales 13 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00249-00 (67.831) Recurrente: Ángel Enrique Alandete Pérez y otros Recurso extraordinario de revisión estarían acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las lesiones que sufrió el señor Ángel Enrique Alandete Pérez a manos de agentes de la Policía Nacional durante un procedimiento irregular de registro de personas y aprehensión en hechos ocurridos el 4 de agosto de 2015, entre estos elementos de convicción, la declaración de quien fue testigo presencial, el dictamen médico legal que determinó que la víctima presentaba hematomas en varias parte del cuerpo, la denuncia presentada por el señor Ángel Enrique Alandete, la versión ofrecida por los agentes de policía durante la investigación penal, las anotaciones del libro de población que hicieron los mismos agentes y, el testimonio del señor Silfredo Ahumada Gamarra. 2) En ese escenario fáctico y procesal, es claro que el fundamento expuesto por la parte actora consiste en un argumento sustancial de la controversia debido a que versa sobre el fondo del asunto y el sentido de la decisión que se adoptó, en la medida en que se enfoca en justificar el porqué, en su criterio, debió accederse a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, sobre la base de esgrimir inconformidad respecto del análisis probatorio realizado por el juez de segunda instancia del proceso en el que se emitió la sentencia objeto de impugnación. Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia, no es ni puede hacer parte de una revisión o análisis de fondo dicho argumento de la parte actora, en atención a que este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia, sino, por el contrario, su objeto se restringe a revisar la sentencia en el marco de unas precisas y taxativas causales. 3) De manera específica, respecto de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a la configuración de una nulidad procesal originada en la sentencia, se advierte que los argumentos del recurso no se relacionan con esta causal de revisión, por razón de que no se refieren a aspectos formales, sino sustanciales del sentido de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia; es decir, los mencionados argumentos no acompasan ni corresponden a las irregularidades procesales que acarrean las nulidades enlistadas en el artículo 133 del CGP. 14 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00249-00 (67.831) Recurrente: Ángel Enrique Alandete Pérez y otros Recurso extraordinario de revisión 4) Igualmente, aun si se considerara la posible vulneración del debido proceso alegada por el recurrente, la Sala advierte que el análisis de la afectación de dicha garantía fundamental en sede del recurso extraordinario instaurado está igualmente restringida a las causales de nulidad procesal previstas por el legislador. 5) En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, se observa que las razones planteadas en el recurso de revisión son las mismos que en su momento los demandantes propusieron en el proceso de reparación directa; es decir, se trata de inconformidades que fueron planteadas y resueltas en el proceso ordinario, aspecto diferente es que la parte actora no comparte el análisis realizado por el juez contencioso administrativo en segunda instancia24. 6) Concluye entonces la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir, indebidamente, el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de reparación directa, supuestos sobre los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado no guarda correspondencia con la causal invocada. 4.
Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas y el artículo 255 ibidem modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202125 dispone de manera especial 24 Se advierte que los argumentos del recurso de apelación se contrajeron a solicitar del ad quem la valoración de las pruebas que según la apreciación del recurrente demostraban a cabalidad la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones que sufrió el señor Ángel Enrique Alandete Pérez causadas por agentes de la Policía Nacional durante un procedimiento irregular de registro de personas y aprehensión, en hechos ocurridos el 4 de agosto de 2015.
En sede de revisión, el recurrente afirma que no comparte el análisis probatorio realizado por el tribunal de segunda instancia, pues según su afirmación, omitió valorar las pruebas que demostraban las lesiones y a su vez que eran imputables a la acción de agentes de la Policía Nacional. 25 Aplicable en este caso porque la demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 24 de noviembre de 2021. 15 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00249-00 (67.831) Recurrente: Ángel Enrique Alandete Pérez y otros Recurso extraordinario de revisión para el recurso extraordinario de revisión que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”; adicionalmente, en materia de costas la Sala reitera el pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217, en la que se definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Con base en lo anterior, no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto la parte demandada no compareció al proceso ni acreditó que confirió poder a algún abogado para que la representara en este específico proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º) Abstiénese de condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado