Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 41001-23-33-000-2019-00377-021 (4786-2023) Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandada Medio de control:: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro. Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión:: Reconocimiento de cesantías.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la prescripción de la sanción moratoria de los periodos de 1994, 1995 y 1996 y negó las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Sandra Yineth Losada Benavidez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de los actos fictos presuntamente negativos surgidos de las peticiones del 9 de mayo y 5 de junio de 2018, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer y pagar las cesantías anualizadas por los años 1994, 1995 y 1996; (ii) condenar al pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de la consignación anualizada en el respectivo fondo; (iii) ordenar el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998;
(iv) reconocer el pago de los intereses 1 Las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Sama – expediente hibrido. 2 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro moratorios hasta que se efectué el pago y (v) cumplimiento del fallo conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. 1.2.
Hechos en que se fundan las pretensiones: Precisa la actora que labora en el departamento del Huila desde el 10 de agosto de 1994 y a la fecha presta sus servicios en el citado ente territorial. Asegura que el departamento del Huila no consignó dentro del plazo establecido las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, y con ocasión a dicho incumplimiento presentó el 5 de junio de 2018 reclamación administrativa en la cual solicito el reconocimiento y pago de las cesantías, sin embargo, la entidad territorial guardó silencio.
Argumenta que el 9 de mayo de 2018, presentó reclamación administrativa al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías durante los periodos anteriormente descritos, sin lograr obtener respuesta por esta entidad. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 13, 25, 58 y 83;
Ley 344 de 1996, artículos 13 y 15; Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2, Decreto Nacional 1252 de 2000, artículos 1 y 2; Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968. Expone que el auxilio de las cesantías es una prestación social que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados que constituye un tipo de ahorro con el objeto de cubrir contingencias, por ello, deben pagarse completa y oportunamente, «so pena de vulnerar los derechos fundamentales.» 2.
Contestación de la demanda2. - El Departamento del Huila en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones, al considerar que: « […]el acto ficto o presunto atacado, se basa única y exclusivamente en el pago directo de la sanción o indemnización moratoria contenida en la Ley 244 2 Folios 103-115 3 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro de 1995 y la Ley 1071 de 2006, es decir, de la causada por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por el empleado para los eventos previstos en la Ley, situación que no es la del caso que nos ocupa, pues en ningún momento la docente solicitó a mi representado, a través de dicha reclamación, el pago de las cesantías parciales para los fines expresamente autorizada por la Ley y tampoco de manera definitiva para la protección del cesante, debido a que aún subsiste una relación legal y reglamentaria con el ente territorial».
Asegura que «[…] ya reportó las cesantías y los intereses a las cesantías reclamadas, dicha prestación no puede ser pagada directamente a la solicitante a menos que ésta la requiera para los eventos que prevén las normas en particular, esto, es las contempladas para el pago parcial o para su pago definitivo». Precisa que «[…] no es cierto que, con la falta de reporte de las cesantías reclamadas, se haya efectuado un incumplimiento en la liquidación y reporte de las cesantías anualizadas de los siguientes años, pues tal como consta en el documento que se aporta con la presente contestación, dichas consignaciones se han venido efectuando año tras año sin ningún problema».
Concluye que «[…] el acto administrativo ficto o presunto atacado, no presenta ningún vicio de legalidad; primero porque la solicitud de las cesantías alegadas, no fueron solicitadas para los eventos expresamente autorizados por la Ley y tampoco se requirieron para que fueran consignadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo imposible por parte de la entidad que represento, otorgar dicho pago a la docente peticionaria; segundo, porque la sanción moratoria reclamada era la contenida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y no la que deviene de la Ley 344 de 1996, que hoy se reclama, siendo improcedente el reconocimiento y pago de estas sanciones, siendo improcedente el reconocimiento y pago de estas sanciones, la primera porque aún no se ha causado y la segunda por encontrarse prescrita».
Propone como excepciones: (i) inexistencia de causales de violación del acto administrativo, (ii) prescripción de la sanción moratoria y (iii) Prescripción de la sanción moratoria de cesantías anualizadas - El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda según constancia secretarial que obra a folio 146 del cdno. físico. 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia 16 de mayo de 2023, declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996 y, negó las demás pretensiones de la demanda. 4 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Precisa que la demandante se vinculó al servicio oficial docente el 10 de agosto de 1994 y sus cesantías se liquidan conforme al régimen de cesantías anualizado previsto en las leyes 91 de 1989 y 812 de 2013.
Que « Se acreditó que mediante Resolución No. 111 del 15 de enro (sic) de 2007, el Fomag le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a la demandante en cuantía de $10.443.617, y que mediante Resolución No. 4129 del 17 de agosto de 2016, nuevamente le reconoció cesantías parciales, indicando que las mismas correspondían a 21 años, 4 meses y 21 días, lapso comprendido entre el 10 de agosto de 1994 a 31 de diciembre de 2015, por valor de $36.798.9555, descontando las sumas previamente pagadas ($10.443.617) para un saldo líquido de $26.355.338.oo.» Que, en el acto administrativo, si bien, los periodos liquidados inician desde el año de 1997, en la parte motiva se indica que son las cesantías por el tiempo de docente desde el 10 de agosto de 1994 y que la demandante demostró ante la autoridad administrativa la causación y reporte de las cesantías correspondientes, luego ha de entenderse que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio si incluyó dicho lapso en la liquidación. Además «en dicha resolución no se precisa si el periodo comprendido desde esa data y al 31 de diciembre de 1996, o si por el mismo se causó el derecho en tanto que registra información desde 1997 en adelante, obra en el proceso el oficio No. 20190170139211 del 25 de enero de 2019, expedido por La Previsora S.A., sobre el cual no se formuló tacha alguna y en el que se deja constancia que, para el caso de la demandante, las cesantías e intereses a las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1996, por tratarse de una docente municipal cofinanciada, ingresó a su acumulado a partir de su afiliación al fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, hecho este que se ratifica en el oficio del 29 de abril de esa misma anualidad, en el que la Secretaría de Educación Departamental del Huila, al momento de dar tralasdo (sic) de la petición de la accionante, indica a la Previsora S.A que en virtud de los convenios suscritos con los municipios del ente departamental, el reporte de las cesantías e intereses para los años 1990 a 2017 fueron reportadas, firmadas y entregadas para el cargue de la base de datos respectiva.» Que en el extracto de intereses de cesantías pagados a la demandante hasta el año 2016, registra el pago de dichos intereses acumulado desde el año 1997, «entendiéndose en consecuencia que en el mismo quedaron comprendidas las cesantías de la actora para los años anteriores a partir de su vinculación el 10 de agosto de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1996.» 5 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Asegura que «no aceptarse tal argumento y de ser cierto que tal periodo de servicios docentes laborado por la demandante, no ha sido liquidado ni pagado por autoridad la demandada y que el Departamento del Huila omitió consignar tal rubro prestacional a favor de la demandante antes del 15 de febrero de 1994, y que por consiguiente, existió mora en el pago de esta suma de dinero, tendría la Sala que igualmente negar tales pretensiones, pues en ese supuesto se configura la prescripción de tales derechos al tenor de lo previsto del Art. 151 del C.S.T.» Que si el Departamento del Huila o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrieron en mora en la consignación y en el pago de las cesantías pertenecientes por las anualidades 1994, 1995 y 1996, bajo el entendido que ha debido consignarlas a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación; la demandante ha debido reclamar la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, y como la solicitud se presentó en el año 2018, es evidente que se extinguieron tales derechos por la prescripción. Concluye que niega las pretensiones de la demanda, por cuanto el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los periodos entre el 10/08/12/1994 al 31/12/1994; el 01/01/1995 al 31/12/1995 y del 01/01/1996 al 31/12/1996, «estuvo incluido en la liquidación que dicha entidad realizó en las Resoluciones No. 111 del 15 de enero de 2007 y No. 426 del 29 de abril de 2008 y porque, además, así se hubiere demostrado que se adeuda tal prestación, la sanción moratoria por la consignación o el pago tardío de la misma se encuentra prescrita, en tanto se trata de cesantías anualizadas, que debieron ser reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y no en el año 2018.» 4.
El recurso de apelación. 4.1. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia argumentando que «ante el silencio administrativo configurado […] frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a la anualidad del año de 1993 no es de recibo pretender aplicar el fenómeno de la prescripción puesto que el auxilio de las cesantías se considera una prestación periódica mientras se encuentre vigente la vinculación laboral.» Expone que «frente a la negativa de las pretensiones no se encuentra acreditado dentro del expediente que la entidad demandada haya realizado la consignación en el respectivo auxilio de las cesantías correspondientes a la anualidad de 1994, 1995, 1996, por lo que le asiste derecho a que le sea reconocido y pagado el valor correspondiente a dicha anualidad teniendo en cuenta que se encuentra probado su vinculación con el acta de posesión que se allego a la demanda.» 5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 6 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Con auto de 22 de marzo de 20243, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico. ¿En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria, y negó el reconocimiento de las cesantías de los periodos 1994, 1995 y 1996? Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Régimen de cesantías para los empleados públicos., 2.2. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes, 2.3. Caso en concreto y 2.4. Condena en costas. 2.1. Régimen de cesantías para los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el literal a) del artículo 17, estableció para los empleados y 3 Índice 007 SAMAI 4 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro obreros nacionales el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año de acuerdo a lo señalado por el literal f) del numeral 12 de la misma disposición legal.
Mediante el Decreto 2767 de 1945, se extendió la prestación social a los empleados y obres al servicio de los departamentos, intendencias, comisarias, o municipios que tiene derecho a la totalidad de prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Posteriormente, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, para indicar que: «Artículo 1.
Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.
Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.» Por su parte, el Decreto 2567 de 1946 definió los parámetros para su liquidación, así: «Artículo 1º.
El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamento y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».
Luego, el Decreto 1160 de 1947 estableció que los empleados al servicio de la Nación, de cualquiera de las ramas del poder público, tienen derecho a recibir el auxilio de cesantías y señaló que para liquidar las cesantías se tomará como base el ultimo sueldo o jornal a menos que este haya sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de 12 meses (artículo 6 ibidem).
Por otra parte, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro, con el objetivo de efectuar el pago oportuno del auxilio de cesantías a empleados públicos 8 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro y trabajadores oficiales (artículo 2, literal a) y proteger este auxilio frente a la depreciación monetaria (artículo 2, literal b).
A su vez, el artículo 3 de esta norma, estableció que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Público y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían liquidarse y entregarse al Fondo. Por otro lado, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar la liquidación del auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Por su lado, los artículos 275, 286 y 337 se establecieron a partir del 1 de enero de 1969, el sistema de liquidación de cesantías anualizadas para los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades antes enunciadas. Posteriormente, la Ley 344 de 1996, dispuso en su artículo 13 que las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán un régimen anualizado de cesantías, cuya liquidación se hará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de la que debe realizarse cuando finalice la relación laboral.
Por su lado, la Ley 432 de 1998, reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro, pero preservó la administración eficiente de las cesantías con las funciones de recaudar y pagar a los afiliados y proteger el auxilio de las cesantías de la pérdida del valor adquisitivo (artículo 3 literales a, b y c). A su vez, el Decreto 1582 de 19988 destacó que la liquidación anual de los empleados de nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías se debe hacer con aplicación de la Ley 50 de 1990; mientras que la liquidación de quienes están vinculados al Fondo Nacional del Ahorro debe efectuarse teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 432 de 1998. 5 ARTÍCULO 27.
Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 6 ARTÍCULO 28.
Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro. 7 ARTÍCULO 33. Intereses en favor de los trabajadores.
El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47. 8 Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. 9 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Por otro lado, el Decreto 1252 de 2000, estableció que los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 venían disfrutando del régimen retroactivo de cesantías, conservarán dicho beneficio hasta la terminación de la relación laboral.
Por último, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial y determinó que quienes son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, continuarán disfrutando del mismo. 2.2.
Régimen de liquidación de cesantías de los docentes. La Ley 91 del 29 de diciembre 1989, en el artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta (…)» para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada disposición legal y los que se vinculen con posterioridad a ella, serán automáticamente afiliados a este Fondo.
El artículo 2 de esta disposición especial estableció que la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán las obligaciones prestacionales con los docentes, en ella destacó: «Artículo 2. ° De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.» Respecto a la vigencia y aplicación de la precitada Ley, el artículo 15 hizo la siguiente precisión sobre la vinculación, así: 10 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro «Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» Especialmente, en lo referente a las cesantías el numeral 3 de este mismo artículo, destacó: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». [Destaca la Sala] Con fundamento en las disposiciones normativas que anteceden, se identifica una distinción de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para ellos, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuará el pago de un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de laborado, en relación con el último salario devengado, en otras palabras, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, a quienes este Fondo pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 11 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro 31 de diciembre de cada año, liquidadas en la anualidad y sin retroactividad, en conclusión, las cesantías serán reconocidas con el régimen anualizado.
Ahora bien, la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación en sentencia del 30 de noviembre de 20179, estableció sobre el régimen de las cesantías de los docentes, así: «De lo anterior se colige que: i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.» Siguiendo en esa misma dirección, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 7 de febrero de 201910, precisó que los docentes que ingresen con posterioridad al 1 de enero de 1990, las cesantías serán liquidadas bajo el sistema anualizado, en ese sentido, destacó: «(…) se concluye que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 199611 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.».
En ese orden de ideas, a partir de la Ley 91 de 1989 se unificó el régimen laboral de los docentes oficiales en el cual los equiparó al de los empleados del orden nacional, es decir, bajo el sistema anualizado de cesantías, con excepción de los educadores que estuvieren vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 que se les respetara los derechos adquiridos, en otras palabras, el régimen de retroactividad de esta prestación social. 9 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”.
Expediente: 70-001-23-33- 000-2014-00290-01 10 Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación 54001-23-33-000-2016-00298-01 11 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 12 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro 2.3.
Caso en concreto La señora Sandra Yineth Losada Benavidez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento pretende la nulidad de los actos fictos surgidos de la no contestación de las peticiones del 9 de mayo y 5 junio de 2018, en las que solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el periodo de 1994, 1995 y 1996, así como el pago de la sanción moratoria por la no consignación de aquellas, respectivamente.
El Tribunal Administrativo del Huila, declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y denegó las demás pretensiones de la demanda al considerar que las cesantías correspondientes a los periodos entre el 10/08/12/1994 al 31/12/1994; el 01/01/1995 al 31/12/1995 y del 01/01/1996 al 31/12/1996, fueron incluidas en la liquidación que efectuó la demandada en las Resoluciones 111 de 15 de enero de 2007 y 426 de 29 de abril de 2008; además, así hubiera demostrado que se adeudaba la prestación, la sanción mora por la no consignación y el pago tardío se encuentra prescrita por cuanto se tratan de cesantías anualizadas y debieron ser reclamadas dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante presenta un único reparo señalando que no se encuentra acreditado que la entidad demandada haya realizado la consignación de las cesantías correspondientes a los periodos de 1994, 1995, 1996, por lo que le asiste derecho a que le sean reconocido y pagado el valor correspondiente a dicha anualidad al estar demostrada su vinculación con la entidad.
De acuerdo a lo hechos probados en el expediente, de la hoja de servicios, que descansa en el expediente, se tiene que Sandra Yineth Losada Benavidez se vinculó con el departamento del Huila - Secretaría de Educación, mediante Decreto 727 del 29 de julio de 1994, iniciando la prestación del servicio a partir del 10 de agosto de 1994. Asimismo, se encuentra probado que mediante la Resolución 4129 de 17 de agosto de 2016, «por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para la compra de vivienda a un docente municipal – Cofinanciado., a (la) señor (a) Sandra Yineth Losada Benavidez.» que dispone: 13 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA: En nombre y representación de la Nación, en ejercicio de las facultades que le confiere, la Ley 91 de 1989, el Art. 56 de la Ley 962 y el Decreto 2831 del 2005, y
CONSIDERANDO
Que el (la) docente SANDRA YINETH LOSADA BENAVIDEZ, identificado (o) con cédula de ciudadanía No. 36.281.372, radicó la solicitud de su prestación el día 02/05/2016 y que una vez revisado los documentos aportados, se ingresó la solicitud en la página web de la Fiduprevisora- FOMAG bajo el número 2016-CES-331046 de fecha 11/05/2016 quién solicitó el reconocimiento y pago de una Cesantía Parcial, con destino a COMPRA DE VIVIENDA, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación MUNICIPAL- Cofinanciada, por el tiempo laborado en la I.E. LUIS CARLOS TRUJILLO en La Plata- Huila.
Que según certificación Número 909, de fecha 19/04/2016, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, se constata que el (la) docente prestó sus servicios durante 21 años 4 meses y 21 días del 10/08/1994 al 31/12/2015. CONTINUOS. […] Que los valores por concepto de cesantías reportadas para esta liquidación son: Reportes Anuales de Cesantías Valor Cesantía Cesantías Año 1997 $377.207 Cesantías Año 1998 $719.627 Cesantías Año 1999 $852.813 Cesantías Año 2000 $1.067.609 Cesantías Año 2001 $1.126.116 Cesantías Año 2002 $1.590.889 Cesantías Año 2003 $1.490.685 Cesantías Año 2004 $1.566.263 Cesantías Año 2005 $1.652.408 Cesantías Año 2006 $1.834.239 Cesantías Año 2007 $2.006.972 Cesantías Año 2008 $2.121.169 Cesantías Año 2009 $2.601.087 Cesantías Año 2010 $2.653.109 Cesantías Año 2011 $2.737.213 Cesantías Año 2012 $2.874.075 Cesantías Año 2013 $2.972.943 Cesantías Año 2014 $3.151.052 Cesantías Año 2015 $3.403.479 Cesantías Año 2016 $ Número de días liquidados 7701 TOTAL DE CESANTÍAS $36.798.955 Que según certificación expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Huila, del 11/05/2016, al (a) peticionario (a) se le ha cancelado cesantías parciales así: 14 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RESOLUCIÓN FECHA VALOR CONCEPTO 111 15/01/2007 $10.443.617 Cesantía Parcial Que el valor total de cesantías parciales pagadas asciende a la suma de $10.443.617 que debe ser descontado.
Concepto de liquidación parcial de cesantías, solicita conforme a la parte motiva de la presente resolución que le corresponde por el tiempo de servicios como docente MUNICIPAL – Cofinanciada.
ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar $10.443.617, por concepto de Cesantías Parciales ya pagadas, quedado como saldo liquido $ 26.355.338, del cual girará la suma de$25.000.000, como anticipo de cesantías con destino a COMPRA DE VIVIENDA, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria al señor (a) MARIA LUISA BENAVIDES JURUADO, (sic) […] De la Resolución que antecede, se indica el reporte de las cesantías desde el año de 1997 a 2015, empero no están las correspondientes a los años 1994 a 1996, lo cual coincide con lo que reclama la demandante.
En el acto administrativo, se registra que los días liquidados corresponden a 7701 días lo que arroja veintiún (21) años, un (1) mes y un (1) día, de donde surge una imprecisión de ciento doce (112) días pues la fecha de ingreso de la demandante al servicio docente data del 10 de agosto de 1994 y hasta al 31 de diciembre de 2015, corresponden a 7813 días y no de 7701.
Precisamente de esta situación advertida, emerge que la conclusión a la que arribó el Tribunal resulta equivocada, al dar por reconocidos y pagados los valores pertinentes a las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996 con la Resolución 11 del 15 de enero de 2007. Explica el a quo: «Igualmente el extracto de intereses de cesantías pagados a la demandante hasta el año 2016, registra las cesantías que anualmente reportó la entidad territorial para el pago de dichos intereses, y refleja claramente que un acumulado desde el año 1997, ententiendose (sic) en consecuencia que en el mismo quedaron comprendidas las cesantías de la actora para los años anteriores a partir de su vinculación el 10 de agosto de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1996.» Es decir, para el Tribunal, el pago que aparece respaldado con la Resolución 111 del 15 de enero de 2007, $10.443.617, corresponde a las cesantías de los años 15 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro 1994, 1995 y 1996.
Sin embargo, al hacer una sumatoria entre los valores reportados por las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2005 nos da 10.443.617, suma que equivale al que se reconoció en la Resolución del 15 de enero de 2007. En esa misma lógica, si sumamos los valores reportados por las cesantías de los años 2006 a 2016, tenemos como resultado $26.355.338, el cual coincide con el saldo que le queda a partir del descuento por lo sufragado en la Resolución 111 del 15 de enero de 2007.
Justamente a partir de ese saldo es que se le entrega a la demandante en la Resolución No. 4129 del 17 de agosto de 2016, a título de cesantías parciales para compra de vivienda $25.000.000. Quiere decir lo anterior, que pese a que en la Resolución No. 4129 del 17 de agosto de 2016, se tomara el tiempo de la vinculación de la docente desde el 10 de agosto de 1994 y se estableciera que tenía 21 años, 4 meses y 21 días, nunca se reportó el monto de las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996.
Los valores entregados a través de las Resoluciones Nos. 111 del 15 de enero de 2007 y 4129 del 17 de agosto de 2016, reflejan los montos de las cesantías reportadas de los años 1997 a 2015. Por consiguiente, nunca se reportaron los montos de las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996. Ahora bien, el Tribunal justificó la negativa a acceder a la pretensión relativa a las cesantías afirmando que: «obra en el proceso el oficio No. 20190170139211 del 25 de enero de 2019, expedido por La Previsora S.A., sobre el cual no se formuló tacha alguna y en el que se deja constancia que, para el caso de la demandante, las cesantías e intereses a las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1996, por tratarse de una docente municipal cofinanciada, ingresó a su acumulado a partir de su afiliación al fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, hecho este que se ratifica en el oficio del 29 de abril de esa misma anualidad, en el que la Secretaría de Educación Departamental del Huila, al momento de dar traslado de la petición de la accionante, indica a la Previsora S.A que en virtud de los convenios suscritos con los municipios del ente departamental, el reporte de las cesantías e intereses para los años 1990 a 2017 fueron reportadas, firmadas y entregadas para el cargue de la base de datos respectiva.» 16 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro En el expediente está demostrado que la Líder Fondo Prestacional - Secretaría de Educación de la Gobernación, mediante oficio del 29 de abril de 2019, remitió a la Fiduprevisora la relación de docentes, los cuales tienen derecho a los intereses a las cesantías anualizadas de los años de 1990 hasta el año 2017, en el cual destaca: «[…] Que revisada la documentación aportada en cada solicitud, esta Secretaria verificó en el aplicativo HUMANO, el programa de gestiones, en el archivo de historias laborales y en los convenios de los diferentes Municipios Cofinanciados y Financiados, el reporte de las cesantías para los años 1990 hasta 2017, de la cual se anexa a esta comunicación un CD donde se reporta la información consolidada de 21 docentes que ya había sido reportada en los Convenios firmados y entregados a la Fiduprevisora en su debido momento para el cargue en la base de datos de los valores de cada docente en los respectivos años según el caso. […]» Seguidamente, acompaña ese escrito con el reporte de cesantías del 29 de abril de 2019, realizado por la líder de fondo prestacional de la secretaria de Educación de la Gobernación del Huila, dirigido al Fiduprevisora, de unos docentes, donde se relaciona a la actora, así: No. CEDULA NOMBRE DOCENTE AÑO INGRESADO Y REPORTADOS POR CONVENIO 4. 36.378.852 SANDRA YINETH LOSADA BENAVIDEZ 1994,1995 y 1996 En dicha comunicación el ente educacional manifestó lo siguiente: “Comedidamente me permito remitir los convenios suscrito (sic) entre los municipios del Departamento del Huila, la gobernación del Huila, el Ministerio de Educación Nacional, donde constan los reportes de las cesantías que asumió el fondo Nacional de prestaciones Sociales de los docentes. … Lo anterior surge con peticiones de docentes ya apoderados de los docentes que reclaman el no reporte de las cesantías de los años anteriormente mencionados y por consiguiente no se ven reflejados en la liquidación del pago de cesantía parcial que han solicitado.
Como se evidencia en los convenios anexados, los pasivos prestaciones fueron reportados la Fiduprevisora y deberían verse reflejados en el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales y económicas. Se insta a la Fiduprevisora la atención de estos reportes, así como respuesta sobre el estado de los mismos para contesta de fondo las solicitudes radicadas ante esta Secretaria de Educación Departamental.” Ahora bien, la Fiduprevisora en respuesta al oficio SGN-C054-F-04 con fecha 25- 01-2019, informó a la Secretaria de Educación del departamento del Huila: “en 17 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro atención del oficio de la referencia recibido en esta dependencia el día 26 de diciembre de 2018, mediante radicado 20180323937892, se informa que se procedió a revisar y ajustar la situación de cada uno de los educadores relacionados en el oficio […]», en el cual se encuentra relacionada la señora Sandra Yineth Losada Benavidez por los periodos de 1994, 1995 y 1996 municipio del convenio La Plata.
Además, refiere que: «la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para pago de los intereses a las cesantías de los educadores es a partir de la fecha de afiliación al Fondo. Es preciso indicar que el pago de intereses a las cesantías de los años anteriores a la afiliación es competencia del municipio o entidad territorial a la cual el educador haya realizado los aportes».
Que mediante oficio dirigido por la Gobernación del Huila, sin fecha12, a las instituciones educativas del Departamento del Huila, hizo referencia a los intereses a las cesantías preciso que « […] me permito comunicarle que la Fiduciaria ingreso el acumulado de cesantías, los reportes de cesantías, con los valores que se encuentran en el convenio celebrado entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los Municipios del Departamento del Huila, generando saldos por la modificación en acumulado, pagos de intereses a las cesantías que programaran en la primera nómina del año 2019 […]» en la relación se encuentra la demandante en el convenio con el municipio de La Plata.
Este recuento probatorio de las respuestas de las entidades, ratifica la aseveración surgida del análisis de la Resolución No. 4129 del 17 de agosto de 2016, no se han reportado las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1996. Y aunque existe en el plenario evidencia de la iniciación de trámites administrativos por parte de las accionadas al reporte de las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1996 de la accionante, no existe en el plenario prueba que así lo ateste.
De modo que se impone ordenarle a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila que realicen todos los trámites administrativos que resulten necesarios para que se reporten las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996 de la accionante Sandra Yineth Losada Benavides en la cuenta que para tal propósito tiene la Fiduprevisora.
Asimismo, debe decirse que, pese a que la pretensión tanto de la demanda como del recurso de apelación va encaminada al pago de las cesantías, no puede 12 Folios 124 a 126 del cdno. físico. 18 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro aceptarse porque al estar vinculada aún al servicio docente, su pago está condicionado a unas exigencias para su retiro parcial las cuales no se arribaron a la foliatura.
Esta situación impone en consecuencia revocar parcialmente la demanda y declarar la nulidad parcial de las peticiones radicadas el 9 de mayo y 5 de junio de 2018, respectivamente, solo en lo atinente a la pretensión de las cesantías. Debe decirse que la Sala no se pronunciará sobre la sanción moratoria en vista que dicha pretensión no hizo parte de los motivos de inconformidad.
También, es del caso aclararle al recurrente que el a-quo no declaró prescritas las cesantías, simplemente las dio por sufragadas, y como se vio ese argumento fue desvirtuado en precedencia. Estas razones son suficientes para revocar la sentencia apelada según las razones anotadas en precedencia. 2. 4 Condena en costas. Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su 19 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso13.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el pago de las cesantías correspondiente a los años 1994, 1995 y 1996 y ordenará a las accionadas que realicen todos los trámites administrativos que resulten necesarios para que se reporten las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996 de la accionante Sandra Yineth Losada Benavides en la cuenta que para tal propósito tiene la Fiduprevisora.
Se confirmará en lo demás la sentencia emitida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Huila. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo apelado, que negó las pretensiones y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos negativos configurados con las reclamaciones del 9 de mayo y 5 de junio de 2018, respectivamente, por medio de los cuales se configuró el silencio administrativo negativo por la no respuesta del Departamento del Huila y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en cuanto a que niega el reconocimiento de las cesantías durante los periodos de 1994 a 1996.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de 13 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 20 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación Ministerio De Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio y al Departamento del Huila que realicen todos los trámites administrativos que resulten necesarios para que se reporten las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996 de la accionante Sandra Yineth Losada Benavides en la cuenta que para tal propósito tiene la Fiduprevisora; suma que deberá ser actualizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial SEGUNDO: - CONFIRMAR en lo demás la sentencia emitida el 16 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
TERCERO. - El Departamento del Huila y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio darán cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
CUARTO. - Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto 21 Numero interno: 4786-2023 Demandante: Sandra Yineth Losada Benavidez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.