Micelio
05001233300020160178601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-01

Radicación interna: 0093-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Juan Felipe Palau Angel·Demandado: Municipio De Medellin Personeria Municipal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 27 de enero de 2022 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-01786-01 (0093-2021) Actor: JUAN FELIPE PALAU ANGEL Accionado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA MUNICIPAL.

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. Decisión: CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - REVOCA CONDENA EN COSTAS. FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 12 de agosto de 20211, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de septiembre de 20203 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia4, que denegó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas.

I.

ANTECEDENTES. 1.2 La demanda y sus fundamentos5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, el señor Juan Felipe Palau Ángel, a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 19 de enero7 y 16 de abril de 20158, proferidos por el Personero Delegado 17 D, y el Personero Municipal de Medellín, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo de Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Medellín -para la época de los hechos- por el término de seis (6) meses. 1 Folio 558 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Visible en folios 527 del expediente, cuaderno principal. 4 Sala Primera de Oralidad; M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 5 Visible en folio 1 del expediente, cuaderno principal. 6 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…). 7 Visible en folio 216 del expediente, cuaderno principal. 8Visible en folio 273 del expediente, cuaderno principal. Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 2 Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de 20 SMLMV; por daños morales la suma de 100 SMLMV, y por daños extrapatrimoniales la suma de 80 SMLMV; ii) actualizar las anteriores sumas aplicando indexación; iii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso contencioso en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y iv) pagar las costas y agencias en derecho.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó la apoderada del demandante que, éste se desempeñó como Secretario de Gobierno del Municipio de Medellín entre el 11 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 con funciones de Presidente del Comité de Seguimiento Electoral para el proceso democrático del 30 de octubre de ese año. Señaló que, la actuación disciplinaria tuvo su origen en virtud de la queja presentada por la señora Luz Marina Alarcón Cuevas ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra el 27 de octubre de 2011 por una presunta participación indebida en política del demandante y el Secretario General de la Alcaldía de Medellín -Gustavo Arboleda Mejía-.

En la mencionada queja se señaló “el día 25 de octubre de 2011, los señores9 citaron a una rueda de prensa a todos los medios de comunicación locales, regionales y nacionales con el fin de presentar, según ellos, unas denuncias por infiltración de los grupos ilegales en la campaña de Luis Pérez Gutiérrez, denuncias que debieron formularse directamente ante la Fiscalía General de la Nación y no ante los medios de comunicación… No estuve en la rueda de prensa, desconozco quién la convocó, solo conocí el texto de la publicación realizada por el periódico el Colombiano el 25 de octubre de 2011, cuyo ejemplar acompañé con la queja, tampoco sé quien le entregó la información al señor Palau (…), lo que conozco sobre estos hechos ha sido porque fui apoderada del Doctor Luis Pérez en la investigación adelantada por la Fiscalía que terminó con auto de preclusión el día 30 de octubre de 2012, en el Juzgado Quinto Penal Especializado de Medellín…” Aseveró la apoderada del demandante que, la quejosa agregó “… En forma irresponsable señaló -el demandante- que algunos desmovilizados de la Corporación Democracia, quienes no tenían ninguna sindicación ni condena de carácter penal, apoyaban a Luis Pérez haciéndolos ver como delincuentes y con ello aquellas personas indecisas al momento de elegir, obviamente se inclinaron por otra opción, por eso creo que todas sus actuaciones fueron encaminadas a afectar el proceso electoral favoreciendo al señor Aníbal Gaviria y vulnerando el derecho a la igualdad del Doctor Luis Pérez…”. 9 Juan Felipe Palau Ángel -Secretario de Gobierno de Medellín-, y Gustavo Adolfo Arboleda Mejía -Secretario General de la Alcaldía de Medellín. Actor: Juan Felipe Palau Ángel.

Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 3 Refirió que, la queja fue remitida desde la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá a la Personería Municipal de Medellín la cual profirió auto de indagación preliminar en contra de los citados funcionarios –entre ellos el demandante- el 7 de febrero de 201310. Mencionó que, el Personero Delegado 17D de la Personería de Medellín profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del actor el 20 de agosto de 201311, y ordenó el archivo de la investigación a favor del Secretario General de la Alcaldía de Medellín -Gustavo Adolfo Arboleda-.

En la etapa de investigación disciplinaria se recibió la declaración de Luis Emilio Pérez Gutiérrez y Misael Alberto Cadavid, y se allegó como prueba documental piezas procesales correspondientes al proceso tramitado por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública en contra del ex alcalde de Medellín Alonso Salazar12.

Manifestó que, la autoridad disciplinaria profirió pliego de cargos en contra del demandante mediante auto de 29 de septiembre de 201413, señalando que con su conducta incurrió en un concurso ideal heterogéneo de faltas, pues con un único comportamiento incurrió en dos faltas disciplinarias a título de culpa grave, esto es: i) falta gravísima dispuesta en el numeral 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 200214 -utilizar el cargo para influir en el proceso electoral- (calificada típicamente como grave para efectos de la aplicación de la sanción, articulo 43 numeral 9 ídem); y ii) la falta grave del numeral 5 del artículo 3415 ídem -incumplir el deber de cuidar la información a la que tuvo acceso en razón de su cargo, evitando una utilización indebida-.

Esto por cuanto, entregó a los medios de comunicación, concretamente al periódico “El Colombiano”16 información relacionada con la presunta infiltración o apoyo de organizaciones delincuenciales a la campaña del candidato a la Alcaldía de la Medellín, Luis Pérez Gutiérrez, a la cual tuvo acceso en razón de su cargo17, incumpliendo su deber legal de cuidarla para evitar una indebida utilización, entorpeciendo la investigación a fin de influir en el referido proceso electoral.

Advirtió que, el Personero Delegado 17D, mediante fallo disciplinario de primera instancia de 19 de enero de 2015, declaró disciplinariamente responsable al demandante únicamente por la falta grave antes mencionada, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses -decisión que fue recurrida-; y que, el Personero Municipal de Medellín profirió fallo de segunda 10 Juan Felipe Palau Ángel -Secretario de Gobierno de Medellín-, y Gustavo Adolfo Arboleda Mejía -Secretario General de la Alcaldía de Medellín. Visible en folio 62 del expediente, cuaderno principal. 11 Visible en folio 91del expediente, cuaderno principal. 12 Bajo el radicado 2011-381575. 13 Visible en folio 193 del expediente, cuaderno principal. 14 Ley 734 de 2002, Artículo 48.Faltas gravísimas.

Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista. 15 Ibídem. Artículo 34.Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos. 16 Edición de 25 de octubre de 2011. 17 Secretario de Gobierno de Medellín y Presidente del Comité de Seguimiento Electoral Actor: Juan Felipe Palau Ángel.

Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 4 instancia de 16 de abril del mismo año, confirmando integralmente la decisión impugnada. Normas violadas. La apoderada del demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 13, 29, 90, y 209. • Ley 734 de 2002. • Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138.

Concepto de violación18. Señaló la apoderada de la parte demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa del disciplinado, en atención a los siguientes argumentos: Apuntó que, la autoridad disciplinaria al expedir los fallos sancionatorios incurrió en falsa motivación y vulneró garantías fundamentales, dado que, fueron proferidos sin pronunciarse sobre aspectos planteados por la defensa de los investigados -tal como la valoración de las pruebas que fueron incorporadas al proceso-; por lo que solicitó al juzgador contencioso hacer un análisis integral de los actos impugnados.

Afirmó que, la autoridad disciplinaria incumplió el principio de igualdad, dado que, desconoció la máxima “donde hay la misma razón, debe ser la misma disposición del derecho”, pues los procesos del demandante y del exalcalde de Medellín -Alonso Salazar- se sustentaron en los mismos hechos y pruebas, las cuales fueron trasladadas desde el trámite seguido por la Procuraduría General de la Nación en contra del referido exmandatario en el cual se le impuso destitución e inhabilidad general por 12 años, mismo que al ser revisado en nulidad y restablecimiento del derecho por el Consejo de Estado dio lugar a la modificación de la sanción a una amonestación por considerar que la conducta se realizó a título de culpa leve; dándosele al actor un trato desigual, desproporcional e injusto, pues se le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses por incurrir en la misma conducta de su entonces superior jerárquico.

Manifestó que, la entidad demandada incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que, en los fallos de instancia no se apreciaron las pruebas ordenadas y practicadas durante el trámite disciplinario, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002. 1.2 Contestación de la demanda19. La Personería de Medellín, a través de apoderada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del líbelo, con base en los siguientes argumentos: 18 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems.

Visible en folio 4 del expediente, cuaderno principal. 19 Visible en folio 447 del expediente, cuaderno principal. Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 5 Afirmó que, los fallos sancionatorios se basaron en el material probatorio recaudado con la intervención del apoderado del ahora demandante, garantizándole el derecho de defensa al investigado, denotándose que todas las providencias y decisiones fueron notificadas de manera personal, el trámite del proceso siempre estuvo ajustado a la Ley 734 de 2002, con aplicación del principio de favorabilidad, observando el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la sanción fue impuesta con base en el artículo 44 ibídem.

Refirió que, la entidad demandada respetó el principio de igualdad, dado que, los procesos respecto de los cuales la apoderada demandante sustenta la presunta vulneración a dicho principio, fueron tramitados por cuerdas procesales diferentes y con operadores disciplinarios distintos, por lo que no se puede reprochar que el fallador no tomara una decisión guiado por las impresiones de otro operador disciplinario.

Explicó que, la entidad demandada no violó el debido proceso, ni el derecho de defensa en los fallos disciplinarios acusados, puesto que, en el pliego de cargos se realizó un análisis integral y completo de los elementos materiales de prueba allegados al plenario, y luego de ello, el investigado no presentó descargos ni alegatos de conclusión. 1.3 La sentencia apelada20.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de primera instancia de 3 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que, el demandante no hizo expresa claridad de las pruebas que supuestamente la entidad demandada dejó de valorar, y que al revisar las actuaciones y el plenario encontró que contrario a lo dicho por el actor, si se valoraron todas las pruebas que se recogieron durante el trámite correctivo así como se realizó un análisis de los hechos, desvirtuando todos y cada uno de los argumentos planteados por el encartado a lo largo de ese procedimiento, aunado a la inactividad del investigado en la actuación quien nunca intentó controvertir los dichos del disciplinante.

Expuso que, la inactividad del demandante en el proceso disciplinario fue evidenciada además en la audiencia de pruebas de 8 de noviembre de 2017 celebrada en instancia contenciosa cuando el Magistrado Sustanciador luego de escuchar la declaración de los testigos traídos al proceso por el demandante, les cuestionó acerca de si ellos fueron escuchados dentro del proceso administrativo correctivo, indicando éstos que no; en ese sentido, la parte demandante no puede 20 Visible en folio 527 del expediente, cuaderno principal.

Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 6 pretender que se anule la decisión disciplinaria con pruebas que no conoció el operador -por no ser solicitadas, ni allegadas al plenario disciplinario-, pues la jurisdicción contenciosa no es una tercera instancia, ni revive la posibilidad de solicitar o decretar pruebas21, por lo que es claro que el demandante no cumplió con la carga de la prueba dentro del proceso disciplinario.

Aclaró que, no se vulneró el principio de igualdad, puesto que, la autoridad disciplinaria al proferir la decisión sancionatoria de segunda instancia si tuvo en cuenta la decisión del Consejo de Estado dentro del proceso de Alonso Salazar22, sin embargo, ello no significa que debía llegar a la misma conclusión, pues ésta no ata al juzgador en razón de la independencia de ambos procesos y de la facultad de valorar autónomamente la prueba en cada proceso; además, se comprobó que la entidad disciplinante de segunda instancia23 explicó porqué el presente caso no es igual al del exalcalde de Medellín señor Alonso Salazar24. 1.4 El recurso de apelación25.

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda -y condenó en costas al demandante-, a fin de que sea revocada y en su lugar se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que, la inactividad de la parte demandante en el proceso disciplinario no facultaba a la Personería Municipal de Medellín para excusarse del cumplimiento de sus deberes, cómo el de realizar adecuadamente el proceso de subsunción típica de la conducta, la cual no se hizo en debida forma por no tenerse en cuenta los criterios que el Consejo de Estado impartió como precedente al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el exalcalde Alonso Salazar, decisión en la cual, la alta Corporación modificó el título de culpabilidad a culpa leve y la sanción a amonestación. Señaló que, las omisiones de la Personería Municipal de Medellín no pueden validarse bajo el argumento de una inadecuada defensa, pues el encartado merece que se le explique en forma detallada porque la misma conducta enjuiciada al exalcalde de Medellín -Alonso Salazar- solo mereció un llamado de atención - amonestación-, y al actor se le impuso suspensión por seis (6) meses, cuando a ambos se les investigó por los mismos hechos. 21 Diferente sería si esas pruebas hubieran sido solicitadas y negadas en el proceso disciplinario, porque allí surgiría la posibilidad de demostrar que si se hubieran decretado y practicado, la decisión hubiera sido diferente, pero, no se expresó así en la demanda, ni se argumentó esa circunstancia como causal de nulidad. 22 En el fallo de segunda instancia -folio 330- se observa como la demandada si analiza el caso a la luz de la decisión del Consejo de Estado, cuando indicó “para el análisis de esta falta tomaremos prestado el análisis (sic) que realizó el Consejo de Estado en el caso del ex alcalde Alonso Salazar”. 23 Visible en folio 286 vto., y 287 del expediente 24 “… si bien los hechos son los mismos, la imputación disciplinaria realizada por la Procuraduría General de la Nación en el caso referenciado, no lo es, por cuanto en el presente caso no se construyó un concurso de faltas disciplinarias incluyendo el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ni se recurrió o necesitó recurrir a las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011…” 25 Visible en folio 538 del expediente, cuaderno principal.

Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 7 Advirtió que, la autoridad disciplinaria no determinó la tipicidad de la conducta, en vista que, en el fallo de primera instancia de 19 de enero de 2015 hizo referencia a un comportamiento que atenta contra la prohibición de intervención en política, para luego señalar, “se ha dicho desde el auto de cargos, que el doctor Juan Felipe Palau, en su calidad de Secretario de Gobierno de Medellín, incurrió en una conducta ideal y material de faltas disciplinarias, una de ellas de naturaleza gravísima (utilizar el cargo para influir en el proceso electoral.

Art. 48 num.-40) y la otra de naturaleza grave (incumplir el deber de cuidar la información a la que tuvo acceso en razón de su cargo evitando una utilización indebida (art. 34 num.-5)”26. Y luego, en la misma providencia -acápite de disposiciones sustantivas y disciplinarias infringidas-, precisó como infringidos los artículos 23; 34 numerales 1 y 5; 35 numeral 1; y 48 numeral 40, sin precisar de qué manera infringió dichas disposiciones, ni se adecuó típicamente la conducta del encartado27.

Reiteró que, la autoridad disciplinaria incumplió el principio de igualdad, dado que, la autonomía del operador disciplinario no puede desconocer principios básicos del derecho como la máxima “donde hay la misma razón, debe ser la misma disposición del derecho”, esto por cuanto, los procesos del demandante y el exalcalde de Medellín -Alonso Salazar- se sustentaron en las mismas evidencias, pues las únicas pruebas que fueron practicadas dentro del proceso seguido en contra del actor por la Personería de Medellín fueron las trasladadas del trámite seguido por la Procuraduría General de la Nación en contra del referido ex mandatario.

Expuso que, la Personería Municipal de Medellín tenía a su cargo la carga de la prueba en el proceso disciplinario -por expresa disposición legal-, por lo que no tuvo asidero el tribunal a quo cuando señaló que dicha carga se encontraba en cabeza del demandante. Refirió que, el tribunal a quo no tuvo en cuenta que la autoridad disciplinaria incurrió en falsa motivación al proferir los fallos, toda vez que, omitió realizar el análisis de cada uno de los elementos de prueba que fueron allegados al proceso28, valoración que debía tener un resumen de los hechos precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron, la identificación de los sujetos procesales indicando su grado de participación, el resumen y análisis de los argumentos expuestos por las partes, un análisis de los diferentes medios de prueba allegados al proceso, indicando cuales le dan certeza sobre la existencia del hecho y cuales sobre la conducta, lo que no se hizo. 26 Visible en el folio 4 del auto referido, folio 220 del expediente, cuaderno principal. 27 No es suficiente que la autoridad disciplinaria de primera instancia haya expresado que el investigado pudo haber incurrido en una indebida participación en política y luego señale que infringió sus deberes, pues debió haber señalado de manera concreta y detallada cada uno de los conceptos que integran el razonamiento lógico para la adecuación típica de la conducta que consideró infringida, como tampoco era suficiente que hiciera un recuento de las piezas procesales en la cuales sustentó el fallo de dicha instancia, por cuanto, era su obligación desarrollar de manera sistemática cada uno de los elementos que integran la falta disciplinaria. 28mismos que se surtieron en el proceso seguido contra Alonso Salazar.

Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 8 1.5. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público. - Alegatos de la parte demandante29. La parte demandante, a través de su apoderada presentó alegatos de conclusión, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Afirmó que, el a quo desconoció la actividad proactiva que deben liderar las entidades del Estado con competencia disciplinaria para ordenar la práctica de las pruebas que conlleven al convencimiento de los hechos y la responsabilidad del disciplinado, pues si bien se denota una inactividad procesal disciplinado en el proceso correctivo administrativo, ello no exculpa a la entidad demandada de practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pues es claro que, la Personería Municipal de Medellín tenía la carga probatoria, con lo que incumplió su deber legal de investigar tanto lo favorable como desfavorable al investigado.

Mencionó que, la entidad demandada se centró exclusivamente en recepcionar los testimonios solicitados en la denuncia, lo que denota el afán de ésta por darle ampliación a la queja hecha por Luz Marina Alarcón, Luis Pérez Gutiérrez y Misael Alberto Cadavid Jaramillo, pero no se advierte ningún esfuerzo por esclarecer lo señalado por Juan Felipe Palau en su versión libre.

Reiteró que, la entidad demandada no tuvo en cuenta las pruebas que fueron valoradas por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra para archivar la investigación a favor del Secretario General de la Alcaldía de Medellín -Gustavo Adolfo Arboleda-, a pesar de conocer el fallo absolutorio que se profirió en favor de éste, tratándose de los mismos hechos por los cuales se encontraba investigado el ahora demandante.

Así mismo, el fallo proferido por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el exalcalde Alonso Salazar Jaramillo contra la Procuraduría General de la Nación, inobservando el análisis realizado por la alta Corporación. Expresó que, la entidad demandada vulneró el derecho de defensa del demandante, al omitir realizar un juicio riguroso sobre la adecuación típica de la conducta, pues no estableció que esta se subsumiera en las normas que se consideraban infringidas. - Alegatos de la parte demandada30.

La parte demandada, a través de apoderada presentó alegatos de conclusión, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 29 Visible en índice 16 del expediente digitalizado en SAMAI. 30 Visible en índice 15 del expediente digitalizado en SAMAI. Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 9 Afirmó que, los fallos disciplinarios demandados fueron sustentados en el material probatorio recaudado con intervención del apoderado, garantizando el derecho de defensa y contradicción, además, todas las decisiones y providencias fueron notificadas personalmente al disciplinado, y el proceso disciplinario se ajustó a la Ley 734 de 2002.

Mencionó que, la valoración probatoria realizada por los operadores disciplinarios no fue caprichosa o arbitraria, pues los fallos atacados se sustentaron en el material probatorio allegado al plenario, valorado acorde a las reglas de la sana crítica dentro de un criterio de libre convicción, por lo tanto, el control de legalidad no puede constituir una tercera instancia, en la que se elimine el criterio utilizado por el operador disciplinario, pues de ser así, se desnaturalizarían las funciones que le competen a la Personería como ente disciplinario.

Manifestó que, el demandante reconoció haber efectuado algunas declaraciones que fueron publicadas en el periódico “El Colombiano” -emitida el 25 de octubre de 2011-, refiriendo que presentó a la opinión pública las quejas, informe y evidencias que habían llegado a la Alcaldía de Medellín sobre la intención de integrantes de organizaciones delincuenciales y sus estructuras de infiltrar algunas campañas y realizar actos de constreñimiento electoral.

Apuntó que, la entidad demandada al proferir los fallos disciplinarios acusados realizó un análisis de los hechos y de las pruebas recaudadas, desvirtuando cada uno de los argumentos planteados por el demandante a lo largo del proceso, esto, aunado a la inactividad del demandante dentro del mismo, pues nunca intentó desvirtuar lo afirmado por la entidad ahora demandada.

Refirió que, la carga de la prueba está radicada en cabeza de quien pretende probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido - artículo 167 del Código general del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011-, por esa razón el Estado a través de la entidad con competencia disciplinaria debe probar la imputación y lógicamente es al investigado a quien le compete esgrimir y probar sus argumentos de defensa. - Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia, tal y como se puede corroborar con el informe de secretaria de 12 de agosto de 202131. II. CONSIDERACIONES 2.1. Problemas jurídicos. Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como los de la decisión impugnada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá atender los siguientes problemas jurídicos: 31 Visible en folio 558 del expediente, cuaderno principal.

Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 10 Primer problema jurídico: ¿Determinar si el a quo pasó por alto que la autoridad disciplinante incumplió su deber legal de realizar un adecuado proceso de subsunción típica de la conducta reprochada al disciplinado, y si la inactividad del investigado convalidó el trámite del procedimiento disciplinario? Para resolver el cuestionamiento jurídico propuesto por la Sala se debe establecer previamente: i) el proceso de subsunción típica de la conducta disciplinaria; ii) las disposiciones que regulan el principio de convalidación; y iii) la resolución de los cargos de apelación referidos al primer problema jurídico.

Segundo problema jurídico: ¿Determinar si el a quo inobservó la presunta vulneración al principio de igualdad presentado en el proceso disciplinario por sancionarse al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses, mientras que al exalcalde de Medellín Alonso Salazar -su superior jerárquico-, el Consejo de Estado dispuso modificar la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación de destitución e inhabilidad general por 12 años, a amonestación? Para resolver el cuestionamiento jurídico propuesto por la Sala se debe establecer previamente: i) la comparabilidad entre las decisiones traídas a colación en el cargo, esto es, la sentencia del Consejo de Estado proferida en el proceso de Alonso Salazar, de naturaleza judicial, y los fallos disciplinarios de la Personería de Medellín, mediante los cuales se sancionó al recurrente con suspensión en el ejercicio de seis (6) meses, de carácter administrativo y ii) la resolución de los cargos de apelación referidos al segundo problema jurídico.

Tercer problema jurídico: ¿Determinar si el a quo inobservó la existencia de una indebida valoración probatoria cometida por los operadores disciplinarios, pues a juicio del recurrente, éstos mediante falsa motivación omitieron realizar el análisis de las pruebas recaudadas en el trámite correctivo? Para resolver el cuestionamiento jurídico propuesto por la Sala se debe establecer previamente: i) la valoración probatoria en sede disciplinaria; y ii) la resolución de los cargos de apelación referidos al tercer problema jurídico.

2.2. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO. - El proceso de subsunción típica. En virtud de la constitución Política, cualquier decisión sancionatoria de las autoridades en aplicación de la ley debe incluir, como parte fundamental de su motivación, un proceso de subsunción típica de la conducta de la persona procesada bajo la norma sancionatoria aplicable, entendido como la secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a establecer si una determinada realidad fáctica se encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, siendo uno de los pre-requisitos necesarios para la legalidad y juridicidad de toda sanción, convirtiéndose en un paso indispensable Actor: Juan Felipe Palau Ángel.

Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 11 para la aplicación de la ley, cuya omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad. El proceso de subsunción se vincula directamente al elemento de tipicidad en el derecho disciplinario, pues sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada el razonamiento lógico-jurídico en el texto de la decisión disciplinaria podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica, en consecuencia, los operadores disciplinarios lo han de desplegar con el mayor rigor jurídico, para garantizar el ejercicio efectivo del debido proceso del cual hace parte el elemento de la tipicidad32, lo que presupone que la norma sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual de éste; también protege el derecho de defensa del investigado, ya que, en él se le señala elemento por elemento, porqué su comportamiento violó la ley.

Específicamente el proceso de subsunción típica de la conducta en materia disciplinaria tiene ciertas diferencias del que realizan otros operadores en las diferentes disciplinas del ius puniendi33, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, lo cual no significa que la autoridad disciplinaria pueda realizar la adecuación típica de cualquier manera, o que pueda abstenerse de realizar tal proceso lógico-jurídico; lo que corresponde es que ante un tipo disciplinario abierto o un concepto indeterminado, se debe aplicar un criterio sistemático de interpretación, pero siempre, debe estar presente un proceso expreso, congruente y jurídicamente sustentado34.

La obligatoriedad de realizar el proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario encuentra su consagración legal en el artículo 4 del CDU, de conformidad con el cual “El servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” (subraya la Sala). - Disposiciones que regulan la convalidación. El principio de convalidación de las nulidades en materia disciplinaria se encuentra consagrado en el parágrafo artículo 143 del Código Disciplinario Único así, 32 Consistente en que la norma creadora de las infracciones y sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas, el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. 33 en palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia “se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, y hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria.” Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 34 Proceso de adecuación típica de la conducta de la persona investigada a las normas que se invocan para sancionarle Actor: Juan Felipe Palau Ángel.

Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 12 “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…) Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.” Por lo anterior, es necesario citar los principios que orientan la nulidad, debidamente establecidos en el Código de Procedimiento Penal a saber: “Artículo 310.

Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. (Instrumentalidad de las formas). 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

(Trascendencia). 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. (Protección). 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

(Convalidación). 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. (Residualidad). 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.” (Taxatividad). –Paréntesis fuera de texto- A su vez, el Código General del Proceso, aplicable por integración normativa que dispone el Código Disciplinario Único35, en su artículo 136, establece: “Saneamiento de la nulidad.

La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)”. La doctrina ha señalado respecto de la convalidación lo siguiente, “Determina la ley que “los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado siempre que se observen las garantías constitucionales”.

Conforme con este principio el consentimiento expreso, tácito o presunto del perjudicado con el acto, tiene la contundencia para convalidar el acto irregular, es decir, tiene la idoneidad para restaurar lo anómalo y convertirlo en un acto normal y admisible para el proceso.” Como se desprende de lo anterior, las nulidades en derecho disciplinario deben ser alegadas durante el trámite administrativo y una vez se presenten, pues en caso contrario la parte afectada renuncia a impetrarla, por tal motivo se entiende subsanada la irregularidad, vale aclarar, que éste principio admite excepciones, pues no se puede convalidar un acto cuando se ha vulnerado una garantía constitucional fundamental, en ese sentido, la Sala reitera la posición adoptada por el Consejo de Estado, en cuanto a que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos 35 Artículo 21.Aplicación de principios e integración normativa.

En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.

El cual se aplica, toda vez que, el Código General del Proceso derogó el Código de Procedimiento Civil. Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 13 sancionatorios, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales acarrean la anulación de los actos sancionatorios. - Resolución de los cargos de apelación relacionados con el primer problema jurídico.

La parte recurrente manifestó que, la autoridad disciplinaria no realizó un adecuado proceso de subsunción típica de la conducta del investigado, por no tener en cuenta los criterios que el Consejo de Estado impartió como precedente al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el exalcalde Alonso Salazar en el cual se cambió la sanción a una amonestación, omisión que - a su juicio- no puede ser convalidada por la inactividad del encartado en el proceso disciplinario.

Para resolver el cargo, la Sala considera necesario hacer un recuento de los argumentos tenidos en cuenta por el disciplinante para haber imputado cargos, y posteriormente declarar disciplinariamente responsable al investigado. La Sala observa que, el Personero Delegado 17 D de la Unidad para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería de Medellín, profirió pliego de cargos el 29 de septiembre de 201436, en el cual señaló que, la conducta de la cual se predica una presunta responsabilidad disciplinaria por parte de Juan Felipe Palau Ángel consistente “en haber suministrado a los medios de comunicación, concretamente al periódico El Colombiano en la edición del 25 de octubre de 2011, la información relacionada con la presunta infiltración o apoyo de organizaciones delincuenciales a la campaña del candidato a la Alcaldía Luis Pérez Gutiérrez, a la cual tuvo acceso en razón y con ocasión de su cargo como Secretario de Gobierno de Medellín, al parecer, incumpliendo su deber legal de cuidar dicha información, a fin de evitar su indebida utilización, el entorpecimiento de la investigación, y a su vez, influir con dicha conducta en el resultado del proceso electoral que culminaba el 30 de octubre de 2011”37, y advirtió que, con su actuar, el investigado pudo incurrir en un concurso ideal y material de faltas disciplinarias -cuando con una sola acción se vulneran varias disposiciones disciplinarias-, una de naturaleza gravísima -artículo 48, numeral 40- (calificada típicamente para efectos de la sanción como objetivamente grave), y otra de naturaleza grave -artículo 34, numeral 5 de la Ley 734 de 2002-. 36 Visible en folio 193 del expediente, cuaderno principal. 37 Advirtió que, lo censurable del caso es la presunta falta de prudencia y cuidado que debió tener el disciplinado con respecto a la información a la que tuvo acceso por su calidad de Secretario de Gobierno y Presidente del Comité de Seguimiento, la que por tratarse de un presunto hecho delictivo -constreñimiento al elector- señalado a algunos candidatos a cargos de elección popular, solamente debió ser puesta en conocimiento de la autoridad competente, guardando total prudencia con la misma, a fin de evitar tropiezos en la investigación penal y facilitar la utilización indebida de ésta, pudiendo de esta manera influir inadecuadamente en el proceso electoral que se adelantaba Actor: Juan Felipe Palau Ángel.

Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 14 Señaló que, el objeto de censura es la presunta falta de prudencia y cuidado que debió haber tenido el disciplinado con respecto a la información a la cual tuvo acceso por su calidad de secretario de gobierno y Presidente del Comité de Seguimiento Electoral, la que por tratarse de un asunto delictivo debió haber sido puesto en conocimiento de las autoridades competente aportando todas las evidencias y pruebas que tenia en su poder, guardando la prudencia que se le exigía y evitar con ello el uso indebido de la información. Por su parte, el articulo 34 ibídem, en su numeral 5, establece, “Son deberes de todo servidor público: 5.

Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función…tenga acceso, e impedir o evitar la utilización indebidos” bajo esta disposición se señaló que el demandante al parecer incumplió con sus deber de cuidar y custodiar la información a la que había tenido acceso en virtud de su cargo como Secretario de Gobierno de Medellín y Presidente del Comité de Seguimiento Electoral, e impedir su utilización indebida.

Respecto a la conducta que se le reprocha el artículo 48 de la ley 734 de 2002, en su numeral 40 establece como falta gravísima de “Utilizar el empleo para…influir en procesos electorales de carácter político partidista”, ya que, al empleado público le está prohibido tomar parte en la actividad de los partidos o asumir conductas que puedan influir en los procesos electorales orientado a la imparcialidad, transparencia. Aunado a lo anterior, la autoridad disciplinaria también señaló en el pliego de cargos como normas presuntamente infringidas los artículos 23; 34 numeral 1; y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, esto por cuanto; el artículo 23 en cita señala que, “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones … sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” Por su parte, el artículo 34 establece los deberes de todo servidor público, el cual en su numeral 1 establece, “Son deberes de todo servidor público: 1.

Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la constitución … las leyes…”; y el artículo 35 señala el régimen de prohibiciones, el cual en su numeral 1 dispone, “a todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes, … extralimitar las funciones contenidas en la Constitución y las leyes…”, normas que la autoridad disciplinaria consideró presuntamente38 vulneradas, pues habría incumplido su deber de cuidado y prudencia con el manejo de la información, generando un riesgo inminente de 38 En esa etapa procesal de pliego de cargos, faltaba por establecerse con certeza la responsabilidad del disciplinado, la cual fue establecida en el fallo disciplinario de primera instancia. Actor: Juan Felipe Palau Ángel.

Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 15 utilización indebida de ésta, y una influencia irregular en las resultas del proceso electoral. Es por lo anterior, que la autoridad disciplinante consideró que se trataba de un concurso simple y material de faltas disciplinarias, una por incumplimiento de deberes -artículo 23 del Código Disciplinario Único-, encontrándose tipificada la conducta en el numeral 5 del artículo 34, y la otra, tipificada como falta gravísima en el numeral 40 del artículo 48 ibídem, no obstante, con fundamento en el numeral 9º del artículo 43 de la misma ley, ambas conductas irregulares fueron calificadas provisionalmente como graves, cometidas a título de culpa grave.

La autoridad disciplinaria sustentó y motivó la formulación del pliego de cargos en contra del investigado con base en el acervo probatorio válidamente recaudado, que a continuación se enuncia: 1.- Declaración jurada y ratificada por la Dra. Luz Marina Alarcón Cuevas, ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra de 17 de junio de 2013. 2.- Versión Libre rendida por el Dr. Gustavo Adolfo Arboleda de 3 de julio de 2013. 3.- Prueba trasladada del proceso disciplinario IUS-D 2012 – 211371 remitido por el Procurador Provincial del Valle de Aburra al señor Personero de Medellín por tratarse de los mismos hechos objeto de investigación. 4.- Declaración juramentada del Dr. Misael Alberto Cadavid Jaramillo de 7 de octubre de 2013. 5.- Reproducción de CD contentivo de la declaración rendida por el Dr. Juan Felipe Palau dentro el proceso disciplinario N. 2011 – 381575 adelantado contra el exalcalde de Medellín Dr. Alfonso Salazar Jaramillo. 6.- Versión libre y espontanea rendida por el Dr. Juan Felipe Palau dentro del proceso disciplinario que se le seguía de 5 de julio de 2013. 7.- Declaración juramentada del Dr. Luis Pérez Gutiérrez de 27 de septiembre de 2012, en la que anexa documentos y CD que tenía en su poder.

Acervo probatorio que fue analizado de manera integral, teniendo en cuenta el material testimonial y documental, y evaluando uno por uno estos elementos como se puede observar en el auto de cargos -visible en folio 196 reverso y 197 del expediente, cuaderno principal-. El Personero Delegado 17 D de la Personería de Medellín, en el fallo disciplinario de primera instancia señaló que, existió suficiente claridad para establecer la ocurrencia de la conducta irregular desplegada por Juan Felipe Palau, en su condición de Secretario de Gobierno de Medellín y Presidente del Comité de Seguimiento Electoral, al haber ofrecido a finales del mes de octubre de 2011, una rueda de prensa, en la que suministró a los medios de comunicación información Actor: Juan Felipe Palau Ángel.

Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 16 referida en precedencia, mencionando nombres propios, ad portas del día de elecciones, configurándose una falta de cuidado y diligencia de su parte, teniendo en cuenta el tipo de esta información, el momento político específico, la gravedad de sus denuncias y la influencia que podría tener ésta en el proceso electoral que se vivía, por lo que, se calificó su conducta a título de culpa grave.

Así las cosas el carácter de falta disciplinaria de la conducta irregular se estableció al cotejar la conducta asumida por el disciplinado, con las normas que gobernaban sus funciones, obligaciones y deberes como funcionario público de alto nivel directivo dentro del municipio de Medellín, tal como quedó sustentado con el material probatorio recaudado en el trámite del proceso, pues su deber era custodiar y guardar la información a la que tuvo acceso en razón de su cargo, e impedir su utilización indebida; pues le era previsible que entregarla a un medio de comunicación podría influir negativamente o perjudicar a algunos de los participantes en el proceso electoral.

En ese orden el disciplinado con su conducta infringió los artículos 23; 34 numerales 1 y 5; 35 numeral 1; y 48 numeral 40 de la Ley 734 de 2002, indicando expresamente la razón de esta imputación, tal como lo había señalado en el pliego de cargos conforme a lo citado en precedencia, calificándose las faltas disciplinarias como graves realizadas a título de culpa grave, por lo que, en virtud de los artículos 44 y 47 ibídem, se dispuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, sin ningún tipo de inhabilidad39.

Por otras parte se observa que el Personero de Medellín en el fallo disciplinario de segunda instancia advirtió que, los casos del demandante y del exalcalde Alonso Salazar no son iguales como ha afirmado la apoderada del disciplinado, si bien los hechos son los mismos, la imputación disciplinaria que fuere realizada por la Procuraduría General de la Nación no es la misma, pues en el caso del demandante no se construyó un concurso de faltas disciplinarias con el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ni se necesitó recurrir a las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

En ese mismo orden también es claro que, no cierto que el fundamento probatorio del proceso disciplinario adelantado contra el demandante sea el mismo que del exmandatario, pues la única prueba que se trasladó del proceso de Alonso Salazar fue la declaración juramentada de Juan Felipe Palau Ángel -ahora demandante-, la cual obviamente no podía ser tenida en cuenta con valor probatorio porque ese testigo obraba a la vez como testigo y como investigado por unos mismos hechos, 39 Señaló en el numeral cuarto del Resuelve que, de no encontrarse vinculado con el Estado el funcionario sancionado al momento de la ejecutoria del fallo, se convertirá el término de la suspensión en salarios, de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta.

Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 17 y para ello –esto es para su versión de los hechos en el proceso disciplinario donde obraba como investigado- tenía el derecho a presentar versión libre40. De lo anterior es evidente que la autoridad disciplinaria de segunda instancia aclaró que, los reproches realizados a la Procuraduría General de la Nación en el caso promovido por Alonso Salazar ante el Consejo de Estado41 frente a la adecuación típica de las conductas endilgadas en el proceso disciplinario, no eran aplicables al caso del demandante, pues no se trataba de las mismas conductas, ni se realizó el mismo análisis típico.

También advierte la Sala que, tras la revisión del expediente, es válido indicar que las autoridades disciplinarias no incurrieron en error de subsunción típica, dado que, hubo un proceso de adecuación de las faltas endilgadas en el cual al realizar la imputación jurídica se identificó y definió de manera clara y expresa los elementos normativos de éstas, se analizaron las pruebas relevantes y pertinentes, punto por punto –trayendo a colación el pliego de cargos-, concluyéndose que Juan Felipe Palau Ángel incurrió en un concurso ideal heterogéneo de faltas disciplinarias identificando sus elementos normativos estructurales.

De conformidad con lo anterior, se observa que, contrario a lo afirmado por el recurrente, si se realizó el proceso de subsunción típica de la conducta endilgada en debida forma, pues las autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia al proferir sus decisiones verificaron el análisis realizado -en el pliego de cargos42- de las pruebas allegadas al proceso, lo que condujo a identificar las conductas objeto de reproche, su gravedad o trascendencia, los tipos disciplinarios infringidos en la Ley 734 de 2002, el título de culpabilidad, el tipo de la sanción y la graduación de ésta.

Aunado a lo anterior, debe observarse que, el entonces investigado -ahora recurrente- estuvo inactivo en el proceso disciplinario, pues no presentó inconformidades respecto del pliego de cargos, tampoco presentó solicitud probatoria dentro de la oportunidad para ello, ni se refirió al decreto de pruebas, y al corrérsele traslado para alegar de conclusión en primera instancia, guardó silencio, en ese sentido, las posibles irregularidades que pudieran presentarse durante el trámite del procedimiento sancionatorio –que la sala no encuentra acreditadas en el expediente- habrían sido saneadas, en razón del principio de convalidación aplicable al caso concreto, en el entendido de que, el disciplinado pudo ejercer su defensa a través de los medios y recursos que estableció el legislador, sin embargo, prefirió guardar silencio ante los argumentos del disciplinante y el trámite que se impartió. 40 Lo cual puede verificarse en la solicitud de traslado de prueba documental obrante a folio 186. 41 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 11001032500020130011700(0263-13). 42 visible en folio 196 vto, cuaderno principal.

Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 18 Por lo antes expuesto los argumentos del cargo de apelación bajo análisis no tienen vocación de prosperidad. 2.3 RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO. - Comparabilidad entre las decisiones de naturaleza administrativa y jurisdiccional.

La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades del poder sancionatorio del Estado, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades43.

En efecto, las investigaciones disciplinarias adelantadas por los titulares de la acción correctiva, según lo indicado en el artículo segundo de la Ley 734, son de naturaleza administrativa, quienes en ejercicio de esta prerrogativa legal están en la obligación constitucional y legal de respetar todos los principios rectores de la ley disciplinaria44.

Por su parte, la Corte Constitucional ha expuesto algunas de las características más significativas de la potestad disciplinaria y de las actuaciones que se dan en el marco de la misma, sobre el particular ha indicado, “Para efectos de la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, el ejercicio de la mencionada potestad se encuadra dentro de lo que se ha denominado el derecho administrativo disciplinario (…) Igualmente, goza de una naturaleza de índole administrativa derivada de la materia sobre la cual trata - referente al incumplimiento de deberes administrativos en el ámbito de la administración pública-, de las autoridades de carácter administrativo encargadas de adelantarla, y de la clase de sanciones a imponer, así como de la forma de aplicarlas.” (Corte Constitucional, Sentencia C-095, 1998).

Se tiene que, los actos de orden disciplinario dictados por las oficinas de control interno disciplinario de cada entidad pública, como de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente, y demás órganos con titularidad de la acción disciplinaria, son emitidos en razón del ejercicio de una función eminentemente administrativa45. 43 En este sentido, en la sentencia C-155 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional argumentó: “El derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción hoy en día debe estar orientada por los principios del Estado social y democrático de derecho previstos en el artículo 1º de la Constitución, garantizando el respeto a las garantías individuales pero también los fines del Estado determinados en el artículo 2º ibídem y para los cuales han sido instituidas las autoridades públicas.” 44 Principios de: legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 45 La única excepción a la naturaleza administrativa de los actos de la Procuraduría es la que indica la propia Constitución en su artículo 277, inciso final, según el cual “para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial”.

Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 19 El Consejo de Estado, ha fijado un criterio en el cual ha determinado que bajo ninguna circunstancia, las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y demás órganos disciplinarios, pueden tenerse como ejercicio de la función jurisdiccional, en vista que el funcionario con potestad disciplinaria no es juez y por tanto tampoco profiere sentencias, solo hace una manifestación de la función administrativa: “Se aclara a este respecto que la Procuraduría no es un poder omnímodo no sujeto a controles, ni es una nueva rama del poder, ni es un nuevo juez creado sobre la marcha en contravía del diseño constitucional; no se puede atribuir, en contra de la Constitución Política que dice defender, estas funciones, ni puede siquiera sugerir que sus decisiones constituyen sentencias, con todas las garantías que revisten los fallos judiciales.

(…) También el Consejo de Estado es consciente de la tesis reiterada de la Corte Constitucional, en el sentido de que los actos administrativos disciplinarios son materialmente un ejercicio de administración de justicia. En criterio del Consejo de Estado, esta caracterización verbal no obsta para que estos actos disciplinarios mantengan su naturaleza jurídica fundamentalmente administrativa, ni enerva el control jurisdiccional integral sobre los mismos por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.”46.

En ese sentido, la actuación ejercida por el operador disciplinario no puede ser equiparable a la de un juez, en vista que, esa competencia no le ha sido asignada, por lo que, los actos emitidos en desarrollo de los mismos no tienen la categoría y aptitud de un fallo judicial, además, el derecho disciplinario está orientado al conocimiento de asuntos en materia de función pública, y es ejercido por funcionarios públicos.

Por su parte, los actos expedidos por el Consejo de Estado en ejercicio de su función jurisdiccional –sentencias y autos- se amparan en las atribuciones de autonomía e imparcialidad (Constitución Política, artículos 228 y 230), atributos que impiden control exógeno a la misma función judicial, en consecuencia, no son comparables con los que emite el titular de la acción disciplinaria -los cuales son de naturaleza administrativa-, a efectos de establecer una posible vulneración del derecho a la igualdad.

En otros términos no es jurídicamente válido y lógico pretender, como en parte lo hace el demandante –en esta instancia apelante-, solicitar la nulidad de los actos sancionatorios proferidos por las autoridades administrativas -personería Delegada y personería de Medellín- teniendo como sustento las consideraciones y resolutivos plasmados en una sentencia proferida por una autoridad judicial -como lo es el Consejo de Estado- en un asunto jurisdiccional formal y materialmente ajeno al suyo, pues ello es tanto como pretender juzgar como reprochable el acto de una autoridad con base en lo realizado por otra autoridad diferente. 46Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación Número: 11001-03-25-000-2011-00122-00 (0414-11), Actor: Luis Humberto Montejo Bernal.

Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 20 En ese orden el cargo de apelación al que refiere al presente problema jurídico debe ser analizado como lo hizo el tribunal a quo esto es, a fin de determinar si es jurídicamente reprochable que las autoridades administrativas disciplinarias ahora acusadas no accedieran a imponerle al ahora demandante la sanción de simple amonestación que dispuso el Consejo de Estado en la sentencia antes citada proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos disciplinarios que sancionaron al señor Alonso Salazar, alcalde de Medellín de la época. - Resolución de los cargos de apelación referidos al segundo problema jurídico.

El recurrente señaló que, la autoridad disciplinaria incumplió el principio de igualdad, dado que, desconoció la máxima “donde hay la misma razón, debe ser la misma disposición del derecho”, esto es, que los casos iguales deben ser tratados igualmente, esto por cuanto, los procesos del demandante –proceso disciplinario- y el exalcalde de Medellín –el proceso disciplinario y el proceso judicial- se sustentaron en las mismas evidencias.

El demandante fue declarado disciplinariamente responsable mediante auto de primera instancia de 19 de enero de 201547 -dentro de la averiguación disciplinaria Nº. 13873-2012-, proferido por el Personero Delegado 17D, de la Unidad para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería de Medellín, con el cual fue sancionado con suspensión por el término de seis (6) meses, decisión que fue apelada.

El personero municipal de Medellín, confirmó la decisión sancionatoria mediante auto de 16 de abril del mismo año48, decisiones de naturaleza eminentemente administrativa. La Sala observa que, no es cierto que las entidades disciplinantes no hubiera analizado en el proceso disciplinario del ahora demandante, lo referido a la posible aplicación como precedente judicial los criterios jurisdiccionales decantados por el Consejo de Estado en la sentencia de 20 de marzo de 2014 -caso Alonso Salazar-, pues la personería de Medellín en el fallo disciplinario de segunda instancia señaló que “se trata de procesos diferentes, que tienen pruebas diferentes, por lo que no se podía tomar la misma decisión, si bien los hechos son los mismos la imputación disciplinaria varía, pues en el caso de Juan Felipe Palau no se construyó un concurso de faltas incluyendo el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ni se recurrió a las leyes 130 de 1994, y 1475 de 2011”49.

Aunado a lo anterior, el disciplinante de segunda instancia indicó que “tampoco es cierto que el fundamento probatorio del caso de Juan Felipe Palau Ángel sea el 47 Visible en folio 216 del expediente, cuaderno principal. 48Visible en folio 273 del expediente, cuaderno principal. 49 Visible en folio 286 reverso del expediente, cuaderno principal.

Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 21 mismo del referenciado exmandatario, pues la única prueba que se trasladó del proceso de Alonso Salazar fue la declaración juramentada del ahora demandante, la cual no pude ser valorada en este proceso, por cuanto en el que nos ocupa, quien allí fuera testigo, aquí tiene la calidad de disciplinado, por cuanto no sería legal tener como prueba una declaración bajo juramento de quien en este proceso tiene derecho a presentar su versión de los hechos libre de juramento y cualquier apremio…”50, y así mismo indicó “los reproches realizados a la Procuraduría General de la Nación en el caso del doctor Alonso Salazar en el fallo del Consejo de Estado (…) frente a la adecuación típica de las conductas endilgadas en el proceso disciplinario objeto de control jurisdiccional, no son aplicables en este caso, pues como se demostró en acápites anteriores no se trata de las mismas conductas, no se realizó el mismo análisis típico ni se construyó el mismo concurso de faltas disciplinarias”51.

En ese orden la Sala advierte que, no es de recibo lo pretendido por el recurrente, en cuanto a que se apliquen los mismos criterios de calificación de la conducta y el título de culpabilidad establecido en la sentencia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A-, con radicado 11001- 03-25-000-2013-00117 (0263-13), M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren de fecha 26 de marzo de 2014-, proferida dentro de la demanda de control subjetivo de nulidad del Exalcalde de Medellín Fabio Alonso Salazar Jaramillo en la cual esta autoridad judicial anuló parcialmente los actos administrativos disciplinarios de destitución inhabilidad general de 12 años Proferidos por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, y modificó la sanción a amonestación escrita por considerar que la falta cometida fue leve culposa, pues como explicó la autoridad disciplinaria de segunda instancia, no se pueden usar estrictamente éstos criterios para la adecuación típica a un caso que si bien deriva de los mismos hechos comparta conductas disciplinarias que no fueron exactamente iguales a las cuales en principio se les adjudicó infracciones disciplinarias distintas, en procesos disciplinarios separados adelantados por autoridades correctivas diferentes que por demás no se valieron del mismo acervo probatorio.

Además más allá de la acusación general y confusa que presenta el demandante - ahora recurrente- no expone ni explica con claridad las razones jurídicas y fácticas por las cuales las autoridades que expidieron los actos administrativos por los cuales fue sancionado -Personero Delegado 17 D, y el Personero Municipal de Medellín- debían haber acogido los criterios tenidos en cuenta por el Consejo de Estado -tampoco se explica cuáles son esos criterios ni su alcance- para anular parcialmente -en el caso del señor Alonso Salazar alcalde de Medellín de la época- 50 Ídem. 51 Visible en folio 287 del expediente, cuaderno principal.

Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 22 la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación; ni expone o explica con claridad las razones por las cuales en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento, las autoridades judiciales -Tribunal Administrativo de Antioquía y Consejo de Estado- están obligadas a dejar de lado la evidente disparidad fáctica, probatoria y jurídica que existe entre ambos casos -el del ahora actor y el del señor al Alonso Salazar- a efectos de que se pueda proceder a anular parcialmente los actos administrativos acusados que le impusieron sanción de seis (6) meses para rebajarla a amonestación escrita.

De lo anterior se concluye que, la Sala comparte lo señalado por el a quo, en cuanto a que la autoridad disciplinante no vulneró el principio de igualdad pues al existir tipos disciplinarios diferentes y pruebas diferentes en los procesos disciplinarios estos dejan de ser iguales o análogos, y mal podía exigirse la aplicación de la decisión que en sede jurisdiccional tomó el Consejo de Estado.

Por lo antes expuesto los argumentos del cargo de apelación bajo análisis no tienen vocación de prosperidad.

2.4. RESOLUCIÓN DEL TERCER PROBLEMA JURÍDICO. - La valoración probatoria en sede disciplinaria. El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad que toda decisión interlocutoria y de carácter disciplinario se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa.

La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: «Artículo 129.

Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio». La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la indagación que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo, lo cual exonera a la parte Actor: Juan Felipe Palau Ángel.

Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 23 investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor52. En cuanto a la apreciación del material probatorio, la ya referida codificación disciplinaria en el artículo 141 señaló que, esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica53, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.

Sobre el particular el Consejo de Estado advirtió54: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal55, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]». Finalmente, el artículo 142 ibídem, indica, de manera precisa que «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]».

De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión sancionatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. - Resolución de los cargos de apelación referidos al tercer problema jurídico. El recurrente manifestó que, el a quo no tuvo en cuenta que la autoridad disciplinaria incurrió en falsa motivación al omitir realizar el análisis de cada uno de los elementos de prueba que fueron allegados al proceso56, y que la Personería Municipal de Medellín tenía la carga de la prueba en el proceso disciplinario -por expresa disposición legal-, por lo que no tuvo asidero el a quo cuando señaló que dicha carga se encontraba en cabeza del demandante. 52 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-000 2011-00571-00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 53 En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba.

Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03-25-000-2011-00207 00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. 55 Al respecto en sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo ha precisado la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]». 56 Valoración que debía tener un resumen de los hechos precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron, la identificación de los sujetos procesales indicando su grado de participación, el resumen y análisis de los argumentos expuestos por las partes, un análisis de los diferentes medios de prueba allegados al proceso, indicando cuales le dan certeza sobre la existencia del hecho y cuales sobre la conducta, lo que no se hizo.

Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 24 La Sala observa que, tal como lo señaló el a quo en la sentencia impugnada, en cuanto a las pruebas que el recurrente dice no se valoraron, éste no se refirió de manera concreta y con claridad a tales, sin embargo, con el fin de resolver los cargos enlistados se considera necesario hacer un recuento de la valoración probatoria adelantada por la autoridad disciplinaria en el procedimiento, de la siguiente manera: En primera medida se advierte que, el Personero Delegado 17D de la Personería de Medellín al proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de Juan Felipe Palau Ángel de 20 de agosto de 201357, valoró tanto la versión libre del demandante58, y la declaración de la quejosa -Luz Marina Alarcón Cuevas-; en dicho auto se decretaron unas pruebas a saber: i) Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que remita con destino a este proceso, una copia del acta o del audio que contiene la declaración juramentada rendida por Juan Felipe Palau Ángel dentro del proceso disciplinario seguido al ex alcalde de Medellín, Alonso Salazar Jaramillo por presunta participación indebida en política; ii) recibir declaración juramentada a Luis Pérez Gutiérrez59; y iii) recibir declaración juramentada a Misael Cadavid60, las cuales fueron allegadas al plenario, y se le dio traslado al apoderado del encartado, informándosele que podía solicitar y aportar pruebas, ante lo cual guardó silencio.

La autoridad disciplinaria analizó íntegramente las pruebas referidas en el auto de de cargos -visible en folio 196 reverso a 197 del cuaderno principal-, providencia de la cual también se dio traslado al demandante, quien tampoco se pronunció al respecto o manifestó inconformidad alguna, adoptando igual comportamiento cuando el operador corrió traslado para alegar de conclusión donde tampoco presentó sus argumentos, siendo esta una oportunidad para controvertir las conductas endilgadas, lo que demuestra la incurría con que actuó a lo largo de su proceso disciplinario.

También se desprende del expediente que el Personero de Medellín al proferir el fallo disciplinario de segunda instancia de 16 de abril de 201561, señaló referente al cargo de la presunta falta de valoración de la prueba en la decisión de primera instancia que èsta si existió, y que se realizó también en el pliego de cargos la cual encuentra coherencia con el fallo impugnado, esto dado que los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la pretensión sancionatoria estatal no fueron desvirtuados por el disciplinado en sede de descargos, ya que a pesar de que le dio traslado para presentar descargos y solicitar pruebas, éste no lo hizo, ni se desvirtuó el análisis probatorio en los alegatos de conclusión, pues aquel no 57 Visible en folio 91 del expediente, cuaderno principal. 58 Visible en folio 88 del expediente, cuaderno principal. 59 Visible en folio 125 del expediente, cuaderno principal. 60 Visible en folio 180 del expediente, cuaderno principal. 61 Visible en folio 273 del expediente, cuaderno principal.

Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 25 aportó un análisis o interpretación probatoria diferente a la que fuera usada como fundamento de la imputación jurídica. La autoridad disciplinaria de segunda instancia en su fallo también señaló que el análisis probatorio del pliego de cargos fue realizado por el disciplinante de primera instancia, y no fue modificado por prueba alguna solicitada por el investigado ni declarada de oficio, ni se modificó la interpretación probatoria por alegaciones o análisis aportados presentados por el investigado, siendo coherente con el material probatorio obrante, pues permaneció incólume desde el pliego de cargos hasta el fallo impugnado en sede administrativa.

Aunado a lo anterior, en la misma providencia se valoraron los testimonios de Luis Pérez Gutiérrez y Misael Alberto Cadavid62, y frente a la declaración rendida por el demandante dentro del proceso disciplinario de Alonso Salazar, trasladada a éste, se concluyó también que el investigado podía hacer uso de la figura de versión libre a fin de exponer todo lo que a bien considerara en relación con los hechos objeto de investigación. De lo anterior, la Sala concluye que, la entidad demandada al proferir los actos impugnados realizó la correspondiente valoración probatoria y el expediente administrativo da cuenta de una multiplicidad de pruebas que, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conllevaron a que la accionada acertadamente adoptara la decisión de sancionar al demandante por la comisión de la falta disciplinaria imputada.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que, el demandante durante el desarrollo del trámite disciplinario asumió una actitud pasiva y descuidada de sus propios intereses, pues nunca intentó desvirtuar lo afirmado por la autoridad disciplinadora, guardando silencio en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, aportarlas o referirse a los cargos enrostrados, quedando demostrado que no cumplió con la carga de su defensa, la cual contrario a lo por él afirmado no era competencia del ente investigador, pues no puede confundirse la obligación que tiene la autoridad disciplinaria investigar lo favorable y lo desfavorable al encartado -lo cual hizo en el caso bajo análisis- para efectos de decidir si se archiva la investigación o se profiere pliego de cargos, con la potestad subjetiva que tiene el investigado de defender sus propios intereses -lo cual incluye presentar descargos con su tesis de defensa así como solicitar y controvertir pruebas para probar sus argumentos defensivos- la cual en manera alguna puede ser imputada a la entidad investigadora.

Por lo antes expuesto los argumentos del cargo de apelación bajo análisis no tienen vocación de prosperidad. 62 Visible en folio 274 del expediente, cuaderno principal. Actor: Juan Felipe Palau Ángel. Accionado: Municipio de Medellín - Personería Municipal. 26 Atendiendo a lo previamente analizado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5 CONDENA EN COSTAS.

En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera objetiva y automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del presente proceso contencioso administrativo no se probó su causación, la Sala revocará la condena en costas proferida por Tribunal Administrativo de Antioquía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Felipe Palau Ángel contra fallos disciplinarios de 19 de enero y 16 de abril de 2015, proferidos por el Personero Delegado 17 D, y el Personero Municipal de Medellín, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo de Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Medellín por el término de seis (6) meses.

SEGUNDO. REVOCAR la condena en costas impuesta al demandante en la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.