Micelio
11001031500020230058700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-06

Radicación interna: 878 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Ana Rubia Moscote·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: ANA RUBIA MOSCOTE Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. NIEGA LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Ana Rubia Moscote en contra del Presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La ciudadana Ana Rubia Moscote solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[….] de petición, [a] la administración de justicias [sic], a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana […]», cuya vulneración le atribuyó a la presunta omisión del Presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la sociedad Air-E S.A.S. E.S.P. de brindar una respuesta de fondo a las solicitudes elevadas a través del derecho de petición de 16 de enero de 2023.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote 2.1. Indicó que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 14B N° 16-23 en el barrio Once de Junio en el municipio de Villanueva y precisó que en la factura de servicio público de energía se encuentra registrada como la propietaria del citado inmueble. 2.2.

Expuso que entre la prestadora del servicio público de energía y el señor Onel Francisco Ospino, antiguo arrendatario del inmueble de su propiedad, celebraron un acuerdo de pago por la suma de $2.600.000 sin su consentimiento, violando con ello el artículo 44 del Decreto Ley N° 019 de 2012. 2.3. Manifestó que el 16 de enero de 2023 radicó, a través de los correos electrónicos sspd@superservicios.gov.co, notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co y dtnorte@superservicios.go, un derecho de petición dirigido al Presidente de la República, al gerente de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que solicitó lo siguiente: […] PRIMERO (…) QUE EL PRESIDENTE Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS, COMO SUPERIOR JERARQUCO FUNCIONAL ORDENEN AL GERENTE GENERAL DE AIR-E, DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa, para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión (…) (…) SEGUNDO QUE el señor presidente doctor Gustavo petro, señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago ordene al GERENTE GENERAL DE AIR-E que al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles (…) (…) TERCERO señor presidente de Colombia reitero la denuncia contra ela superintendencia de servicios públicos domiciliario que viene negando más del 90% de los recursos de ley como entidad de segunda instancia, que juro cumplir la constitución y la ley, que es el mayor jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos domiciliarios, a favor de las empresa de servicios públicos exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones, donde ni la superservicios, ni la empresa manifiestan cual es la ley que la facultan para exigir el, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, donde esta última yo no lo expide y si ambas 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote certificaciones, la dirección no coincide con la factura de energía, niega el derecho de petición, (…) (…) Cuarto SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al GERENTE GENERAL DE AIR-E, que conceda el recurso de apelación ante EL SUPERINTEDENTE COMO SUPERIOR JERARQUICO Y FUNCIONAL DE LA EMPRESA, Y CONFORME A LOS ARTICULOS 152,153,154,155,Y 159 DE LA LEY 142 DE 1994 SENTENCIA, C-558 DEL 2001 C-263 DE1996, ARTICULO 74, LA 86 DE LA LEY 1437 DEL 2011, ARTICULOS 1,2,4,6,13,23,29,31 83,84,85,90,93,365 AL 370 DE LA CONSTITUCION TERCERO señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición (…) (…) QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento ¡cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley, debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito (…) (…) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al GERENTE GENERAL DE AIR-E,al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi (…) (…) SEPTIMO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al GERENTE GENERAL DE AIR-E dar respuesta a este derecho de petición, resolviéndole de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, RESOLVIENDO TODOS LOS SOLICITADO Pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensiones Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (…) (…) OCTAVO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al GERENTE GENERAL DE AIR-E,se abstenga de exigirme el pago de la factura solidaria sino, hasta que se encuentra agotada la vía gubernativa, por lo que la pongo en reclamo también, debido que esa factura solidaria tiene que determinarla la superservicios que es el mayor jerárquico de la empresa, por lo que se inaplique se inaplique en este caso concreto el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994 NOVENO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al GERENTE GENERAL DE AIR-E, que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales DECIMO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia Que de conformidad con la constitución y la ley, manifieste bajo la gravedad de juramento ¿con que fundamento constitucional, suspende el servicio de energía,? ¿conque fundamento constitucional exige como requisito para atender un derecho de petición de solidaridad exige como requisito certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, ampliación de contrato de arrendamiento, y no acepta la factura de energía y el extrajucio de tercero para demostrar la posesión, y por ultimo digan conque fundamento exigen que el usuario debe estar a paz y salvo, para poder presentar los recursos de ley sin importar que la deuda es de 1998, cuando la sentencia C-558 DEL 2001 ESTABLECE QUE NO ES OBLIGATORIO PAGAR LO QUE NO ESTA OBJETO DE RECLAMO QUE es ovacionar? Décimo primero que el SEÑOR SUPERINTENDENTE, me garanticen el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD y se PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, de esta tutela, debido que es obligación del juez constitucional integrar debidamente el contradictorio, (…) (…) DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE DE COLOMBIA Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AIR-E, LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

(…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006 (…) (…) Décimo tercero co0n que fundamento constitucional y legal la empresa me exige los certificado de libertad y tradición y el de nomenclatura, donde esos requisito están prohibido, y no son necesario para demostrar la posecion del inmuebles como lo dejo claro TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios […]. [sic en toda la transcripción] 2.4.

Como fundamento del derecho de petición citado, sostuvo que el 7 de diciembre de 2021 había elevado un derecho de petición anterior, ante la sociedad AIR-E S.A.S., en el que solicitó que le hicieran extensivos los efectos de las sentencias de 27 de septiembre de 2021, T-927 de 1999, providencias que tratan temáticas tales como el «[…] rompimiento de la solidaridad […]» y la «[…] reconexión de los servicios […]».

Sin embargo, adujo que en la respuesta a dicha petición se le negó la solicitud de «[…] rompimiento de la solidaridad […]» por no anexar el certificado 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote de libertad y tradición del inmueble y/o un certificado del IGAC en el que constara la dirección y la nomenclatura del inmueble. 2.5.

Señaló que el derecho de petición radicado el pasado 16 de enero de 2023, únicamente le fue respondido por la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., mediante el oficio N° 202390095122 de 31 de enero de 2023. 2.6. Sostuvo que la respuesta brindada por la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. a su segundo derecho de petición se limitó a señalar que había operado «[…] la carencia actual de objeto por hecho superado […]» y la «[…] cosa juzgada […]» debido a que el derecho de petición de 13 de enero de 2023 era idéntico al radicado el 7 de diciembre de 2021. 2.7.

Indicó que lo sostenido por la sociedad accionada en la respuesta al derecho de petición no era cierto por las siguientes razones: […] no existe hecho superando en este caso concreto debido que ni la empresa de energía ni la superservicicios resolvieron de pleno y de fondo todas las pretensiones, exigida, debido que se dedicaron fue a exigir requisito, adicionales y no autorizado por la constitución y la ley para no darle traite al derecho de petición debido que la empresa declaro improcedente los recursos de ley alegando que yo presente los recursos de forma extemporánea, por ese motivo no se puede decir hecho superado en esta petición, por todo lo anterior señor juez no hubo hecho superado, debido que la empresa y la superservicicios no desarrollo fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada, (su213/21 T-044/19, T-077/18 C-418 de 2017 T- 230/20 C-818/11 C-007/17 T-473/98), mi derecho de petición,, debido que tanto la empresa como la superservicicio se dedicaron fue seguirme requisito tras requisito no autorizado por la constitución y la ley para no darle tramite o negar el derecho de petición del rompimiento de la solidaridad, por lo que el derecho de petición no se materializa cuando la empresa no solo se dedica es a exigir requisitos adicionales para poder analizar lo establecido en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, ósea cuando la empresa y la superservicicio declaran improcedente el rompimiento de la solidaridad, exigiendo requisito adicionales y prohibido por la constitución y la ley, 142 de 1994, que es una ley de orden público y de estricto cumplimiento […].

(sic en toda la cita) 2.8. Aseveró las otras accionadas no habían emitido respuesta a su derecho de petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote […] PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75,DEN LA LEY 142 DE 1994, y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION EN EL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION (…) (…) SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Y artículo 16, 17,19 de la ley 1755 del 2015, articulo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, donde el superintendente, juro cumplir la constitución y la ley, sin que la empresa aporte la carta catastral y el levantamiento CATASTRAL, que define cual es la dirección del predio, además la empresa de energía no es la entidad en cargada de manifestar cual es la dirección de predio, debido que de conformidad con los artículos 101 al 104 de la ley n142 de 1994 es al municipio que le corresponde realizar la estratificación, fijar las direcciones de las vivienda, y otorgar los subsidio, TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposicion y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, y lo que no esta objetos de reclamos,sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, ala súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción,o que ya tienen mas de 20 años hay que pagarla por las buenas o por las mala de lo contrario declaran improcedente el derecho de petición (…) (…) 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición (…) (…) CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios (…) (…) QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento,¡cual es la ley,señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley,debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito (…) (…) SEXTO Que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia a REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000 (…) (…) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, además no acepta al declaración de extrajucio y nadie está obligado a lo imposibles (…) (…) octavo que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de air-e que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo,, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE air-e, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

(…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote (…) Decimo tercero, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (…) (…) DECIMO CUARTO señor juez constitucional es procedente esta acción de tutela, debido que no existe otros mecanismos judiciales para obligar a estas entidades para amparar el núcleo esencial del derecho de petición, además todavía estamos en pandemia por lo que si es procedente esta acción de tutela conforme lo ordenado por la cortes constitucional en la sentencias (…) (…) DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo petro y por el superintendente de servcucios públicos doctor Dagoberto Quiroga, asi mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de caqda unas de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia, explique las irregularidades que vienen cometiendo por más de 20 años violando el estado social de derecho interpretando erróneamente la sentencias C-558 DEL 2001 DEBIDO QUE PARA QUE PROCEDAN LOS RECURSOS EXIGUEN QUE EL USUARIO SE ENCUENTRE A PAZ Y SALVO SIN IMPORTAR QUE SE DEUDA DE 1998 (…) (…) DECIMO SEXTO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativa para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente, sobre a aquellas pretensiones que no resolvió conforme al artículo 19 numeral 2 de la ley 1755 del 2015 (…) (…) Decimo séptimo que el juez constitucional de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga LA SUPERSERVICIO Y LA EMPRESA DE ENRGIA con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, (…) (…) decimo octavo QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONCEDA LA PRESENTE ACCION DE TUTELA […]. [sic en toda la cita] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 8 de febrero de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra del Presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. También se ordenó notificar al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuada las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo porque «[…] la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la superintendencia, toda vez que las ordenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM– y no es del resorte de la superintendencia […]». 5.2.

Adicionalmente, sostuvo que frente al derecho de petición radicado por la accionante el 17 de enero de 2023, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos emitió una respuesta el pasado 14 de febrero de 2023, la cual fue comunicada al actor al correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com. 5.3. El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que advirtió que: (i) en los sistemas de información de la entidad solo aparecía un derecho de petición radicado por la actora, al cual se le dio respuesta el 12 de octubre de 2022, y (ii) que carecía de legitimación en la causa por pasiva en tanto que «[…] no es la autoridad competente para analizar las presuntas irregularidades que se han cometido en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos […]».

Con base en lo anterior solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la supuesta falta de respuesta al derecho de petición elevado el 16 de enero de 2023. 8. Con el fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 9. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 10. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional4. 11.

En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;

T- 1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote VI.4. Caso concreto 12. La ciudadana Ana Rubia Moscote solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[….] de petición, [a] la administración de justicias [sic], a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana […]», cuya vulneración le atribuyó a la presunta omisión del Presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la sociedad Air-E S.A.S. E.S.P. de brindar una respuesta de fondo a las solicitudes elevadas a través del derecho de petición de 16 de enero de 2023.

VI.4.1. Análisis del caso concreto 13. En esta ocasión la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida a la educación, a la vivienda digna, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la confianza legítima, los cuales estimó vulnerados por la omisión de las accionadas de responder en forma concreta a cada una de las solicitudes que elevó a través del derecho de petición de 16 de enero de 2023. 14.

En ese orden de ideas, estima la Sala pertinente hacer una pequeña síntesis fáctica del presente conflicto a efectos de determinar si le fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados por la señora Rubia Moscote y si es posible acceder a las medidas de restablecimiento: 14.1. La señora Ana Rubia Moscote, con fecha 7 de diciembre de 2021, presentó una reclamación ante la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., en la que solicitó, entre otras pretensiones, que se efectuara la «[…] ruptura de solidaridad por la deuda generada desde el 20 de enero del 2014 hasta el 07 de diciembre de 2021 […]». 14.2.

La citada reclamación, tal como se advierte del oficio N° 202390095122 de 31 de enero de 2023 allegado por la accionante, fue resuelta por la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. mediante el oficio N° 202290029773 de 15 de enero de 2022. 14.3. En el citado oficio se negó la solicitud de «[…] ruptura de solidaridad […]» y contra esta decisión se concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante la Resolución N° SSPD - 20228200654875 de 24 de junio de 2022, a través de la cual se confirmó el acto administrativo recurrido. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote 14.4.

El 16 de enero de 2023, la parte accionante promovió un nuevo derecho de petición dirigido al Presidente de la República, al gerente de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que solicita, en síntesis, lo siguiente5: (i) que el Presidente de la República y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios le impartan trámite al derecho de petición radicado el 7 de diciembre de 2022, cuyas pretensiones fueron negadas por la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., a través del oficio N° 202290029773 de 15 de enero de 2022, el cual fue confirmado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución N° SSPD - 20228200654875 de 24 de junio de 2022;

(ii) que el que el Presidente de la República y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios le ordenen al gerente de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. manifestar bajo gravedad de juramento «[…] cuales son los fundamento constitucionales y légales, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi […]»;

(iii) que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios conceda los recursos de vía gubernativa contra el acto administrativo que negó la solicitud de rompimiento de la solidaridad; (iv) que el Presidente de la República le ordene al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios «[…] manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuáles son los fundamento constitucionales y légales, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura […]»; y (v) que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios le ordene al gerente de AIR-E S.A.S. E.S.P. que se «[…] abstenga de exigirme el pago de la factura solidaria sino, hasta que se encuentra agotada la vía gubernativa, por lo que la pongo en reclamo también, debido que esa factura […]». 14.5.

En relación con este segundo derecho de petición, la accionante manifestó que tal solicitud únicamente le había sido respondida por la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., a través del oficio N° 202390095122 de 31 de enero de 2023, por medio del cual se le informó que la reclamación era idéntica al caso analizado en el oficio N° 202290029773 de 15 de enero de 2022, que versaba sobre la solicitud de «[…] ruptura de solidaridad por la deuda generada desde el 20 de enero del 2014 hasta el 07 de diciembre de 2021 […]», motivo por el cual la sociedad accionada se abstenía 5 Aclara la Sala que si bien es cierto las pretensiones elevadas en el citado derecho de petición eran trece, muchas de ellas son idénticas en su objeto y a la institución a la que se encuentran dirigida y, en esa medida, la Sección considera que las solicitudes efectuadas por la accionante se pueden agrupar de la forma efectuada en el texto de la providencia. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote de «[…] dar nuevo trámite a reclamación de ruptura de solidaridad por el contrato de arrendamiento realizado con el señor ONEL OSPINO, en enero de 2014 […]». 14.6.

A juicio de la actora, el oficio N° 202390095122 de 31 de enero de 2023 emitido por la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. vulneraba sus derechos fundamentales porque la respuesta brindada al derecho de petición anterior no fue de fondo, en tanto que las accionadas habían negado la solicitud de «[…] ruptura de la solidaridad […]» aduciendo que se habían allegado el certificado de libertad y tradición del inmueble.

Por este motivo, adujo que se encontraba facultada a presentar una nueva solicitud. 14.7. En cuanto al Presidente de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que estos se habían abstenido de responder el derecho de petición de 16 de enero de 2023. 14.8. En esta acción constitucional la parte actora elevó dieciocho pretensiones6.

Sin embargo, la Sala advierte que muchas de las peticiones son coincidentes, o resultan ambiguas y contradictorias, por lo que resulta razonable que este juez constitucional adecúe la finalidad de esta acción constitucional con las circunstancias fácticas advertidas. 14.9. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que las peticiones de la accionante persiguen, en síntesis, lo siguiente: (i) que se ordene al Presidente de la República intervenir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y asumir las funciones de esta entidad7;

(ii) que se ordene al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al gerente de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., manifestar bajo la gravedad de juramento cuál es el fundamento constitucional y/o legal para que exija allegar el certificado de libertad y tradición a las personas que efectúan reclamaciones de «[…] ruptura de solidaridad […]»8;

(iii) que se ordene a la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. emitir una respuesta de fondo que sea «[…] inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios […]9» [sic en toda la cita];

(iv) que se le ordene al gerente de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., responder «[…] con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo […]10» [sic en toda la cita]; (v) que se ordene al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al gerente de AIR-E S.A.S. 6 Ver el acápite II de esta providencia, en el cual se encuentran transcritas las pretensiones elevadas en esta acción constitucional. 7 Pretensión primera, sexta. 8 Pretensión segunda, tercera, quinta y séptima. 9 Pretensión cuarta. 10 Pretensión octava y decimoséptima. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote E.S.P. hacer extensivos los efectos de las sentencias de 27 de septiembre de 2021 y T – 636 de 2006 al caso de autos11;

(vi) que se declare la violación del derecho fundamental de petición por la falta de una respuesta a las solicitudes elevadas el 16 de enero de 202312; y (vii) que se ordene al Presidente de la República y al Superintendente de Servicios Públicos realizar un consejo comunal en el municipio de Valledupar. 15. Teniendo en cuenta las pretensiones anteriores, procede la Sala analizar si se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela [legitimación en la causa por activa, subsidiariedad e inmediatez], para posteriormente analizar si fueron vulnerados los derechos fundamentales de la actora en el sub examine.

VI.4.1.1. De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante 16. En este punto, la Sala considera que frente a este aspecto de la discusión se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto que: (i) la señora Ana Rubia Moscote está legitimada en la causa por activa;

(ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, y (iii) la actora no cuenta con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de su derecho fundamental de petición. 17. Así las cosas, procede la Sala a analizar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora. A) Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. 18.

En relación con la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. se tiene que esta dio respuesta a la solicitud de la actora a través del oficio N° 202390095122 de 31 de enero de 2023, el cual le fue notificado a la señora Rubia Moscote, como en efecto lo reconoce en el escrito de tutela. En la respuesta aludida, la accionada sostuvo lo siguiente: […] En primer lugar, es importante aclarar que la usuaria presentó reclamación No. RE3340202110239 el pasado mes de diciembre de 2021 donde reclamaba el rompimiento de la solidaridad.

A dicha solicitud, la empresa emitió respuesta integral mediante consecutivo No. 202290029773 11 Pretensión decimosegunda. 12 Pretensión decimoquinta. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote del 15 de enero de 2022, indicándose los requisitos que se debía aportar para dar trámite a la reclamación. (…) Por lo anterior, y con ocasión a la respuesta al requerimiento realizada por el usuario mediante comunicación radicada con el No. RE3340202110239 del 31 de diciembre de 2021, mediante consecutivo No. 202290029773 del 15 de enero de 2022, se atendió ruptura de solidaridad con un periodo contractual comprendido desde amación, donde solicita la ruptura de solidaridad por la deuda generada desde el 20 de enero del 2014 hasta el 07 de diciembre de 2021.

Igualmente, se observó que en dicha respuesta le fueron concedidos los respectivos recursos de Ley, con el fin de garantizarle el debido proceso, tal y como lo estipula el Art. 154 de la ley 142/94. De los cuales usted hizo uso, los cuales fueron atendidos con respuesta radicada mediante consecutivo No. 202290076513 de fecha 01 de febrero de 2022, dicho caso fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, para que dicha entidad definiera la controversia del caso.

Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios nos notificó de la Resolución No. SSPD - 20228200654875 del 24-06-2022, mediante la cual procedió a CONFIRMAR la decisión No. administrativa No.202290029773 del 15 de enero de 2022, proferida por la empresa. Agotándose así la vía administrativa, y liberándose las facturas a cobro.

En esta ocasión el usuario presenta una nueva petición de rompimiento de la solidaridad sobre el periodo que va desde el 20 de enero del 2014 hasta el 04 de diciembre de 2021. Afirmando nuevamente la existencia de contrato de arrendamiento realizado con el señor ONEL FRANCISCO OSPINO, alegando que debe darse nuevo trámite a la solicitud de ruptura porque, según alega, no hubo hecho superado.

(…) Así las cosas, se observa que los sujetos solidarios, el contrato de arrendamiento, e incluso, el periodo contractual reclamado ya fue objeto de estudio por parte de esta operadora del servicio en la reclamación mencionada del mes de diciembre de 2021, e incluso, ya la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió Resolución No. SSPD - 20228200654875 del 24-06-2022, agotándose así la vía administrativa, y liberándose las facturas a cobro.

En consecuencia, se le imposibilita a esta prestadora emitir nuevo pronunciamiento respecto a un vínculo solidario y un periodo contractual frente al cual ya se emitieron las respuestas oportunas y pertinentes previamente, e incluso, ya el ente de control y vigilancia emitió resolución con la cual se agota la vía administrativa. Se aclara que, aunque la solicitud inicial de diciembre de 2021, con radicado No. RE3340202110239, fue resuelta como petición incompleta, mediante radicado No. RE3340202110239 del 31 de diciembre de 2021, el mismo usuario solicitó que se atendiera con la documentación aportada.

Así entonces, se destaca, que se emitió respuesta en la que se valoraron cada una de las documentales presentadas, resolviéndose de manera 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote improcedente el reclamo, y posteriormente, rechazados los recursos por el no pago de la factura solidaria.

Y aunque el peticionario expresa inconformidad con la decisión empresarial, se recuerda que la misma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como ente de control y vigilancia de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conoció de su caso en el trámite del recurso de queja, resolviendo declarar improcedente el recurso interpuesto, al haberse rechazado correctamente los recursos presentados por la usuaria.

(…) De sus pretensiones:

PRIMERO: Teniendo en cuenta su petición expuesta, no procede dar nuevo trámite a reclamación de ruptura de solidaridad por el contrato de arrendamiento realizado con el señor ONEL OSPINO, en enero de 2014, toda vez que se le imposibilita a esta prestadora emitir nuevo pronunciamiento respecto a un vínculo solidario y un periodo contractual respecto al cual ya se emitieron las respuestas oportunas y pertinentes previamente, e incluso, ya el ente de control y vigilancia emitió resolución con la cual se agota la vía administrativa.

SEGUNDO: En respuesta a su petición, en la presente se está actuando ante la empresa Air-e S.A.S. ESP, y no con la empresa Afinia, tal como lo indica el peticionario. De igual forma, se aclara, que la empresa no le está requiriendo documentación en la presente solicitud, teniendo en cuenta lo considerado. Sin embargo, se recuerda que es carga del reclamante demostrar los supuestos de hecho y derecho que alega, por lo tanto, si declara ostentar la propiedad del inmueble identificado con el NIC de la referencia, debe aportar los documentos que soporten y demuestren lo alegado.

TERCERO: Se le imposibilita a esta prestadora emitir pronunciamiento respecto a esta petición, teniendo en cuenta que se encuentra dirigida al presidente de la república.

CUARTO: Se le imposibilita a esta prestadora emitir pronunciamiento respecto a esta petición, teniendo en cuenta que se encuentra dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En cualquier caso, se aclara, que contra la presente decisión no proceden los recursos, como quiera que el punto de inconformidad ya fue objeto de estudio anteriormente por la entidad.

TERCERO: Se le imposibilita a esta prestadora emitir pronunciamiento respecto a esta petición, teniendo en cuenta que se encuentra dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 62ª del Contrato de Condiciones Uniformes.

Le aclaramos que por expresa disposición legal, el arrendador es solidario con la primera factura dejada de cancelar por el 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote inquilino. Respecto a las solicitudes de documentos, le reiteramos lo indicado en el numeral segundo.

CUARTO: Mediante la presente, se emite respuesta oportuna a todas y cada una de las solicitudes presentadas, pero, no es posible conceder nuevamente recursos respecto a un vínculo solidario frente al cual ya fueron concedidos, y rechazados anteriormente por el no pago de la factura solidaria, lo cual fue confirmado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

QUINTO: Se reitera, que dichos documentos no fueron solicitados, no obstante, el artículo 167 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

SÉPTIMO: Se reitera, lo indicado en numerales segundo y quinto.

SÉPTIMO: Se observa, que esta petición también se encuentra dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no obstante, es del caso aclarar que el contrato con NIC 6818378 nunca ha sido dado de baja, es decir, no se efectuó la terminación de la relación contractual, y, por consiguiente, estuvo vigente durante todo este tiempo.

OCTAVO: Se reitera, que en la presente decisión no procede indicar la factura solidaria teniendo en cuenta que la primera factura adeudada del periodo contractual ya fue indicada en respuesta anterior, y al no ser cancelada, se rechazaron los recursos. Esto, fue objeto de estudio por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en resolución No. SSPD - 20228200654875 del 24-06-2022, resolviendo cnfirmar [sic] la decisión empresarial.

Sin embargo, se reitera, que por expresa disposición legal, el arrendador es solidario con la primera factura dejada de cancelar por el inquilino.

NOVENO: En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 62ª del Contrato de Condiciones Uniformes.

DÉCIMO: Se aclara nuevamente, que es carga del reclamante demostrar la propiedad del predio del cual reclama, y presentar los documentos pertinentes. En cuanto a la suspensión del servicio, se reitera lo indicado en el numeral anterior.

DECIMO PRIMERO: Nos permitimos informarle, en lo que respecta a su petición, que Air-e S.A.S. E.S.P es una Empresa conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende, todas las actuaciones adelantadas por la Empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior, le informamos que Air-e S.A.S. E.S.P ha 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote respetado y continuará respetando los derechos que como usuario le asisten.

Además, le reiteramos lo indicado anteriormente. En cualquier caso, esta petición se observa que la dirige a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

DÉCIMO SEGUNDO: Al respecto, se reitera lo indicado en los numerales segundo, quinto y décimo primero, aclarando que se observa que también la dirige al presidente de la república y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

DÉCIMO TERCERO: Se reitera nuevamente, lo indicado en numerales segundo y quinto […]. 19. La cita en extenso de la respuesta a la petición de 16 de enero de 2023 presentada por la señora Rubia Moscote permite evidenciar que, contrario a lo sostenido por la accionante, la sociedad accionada sí dio una respuesta de fondo y clara sus peticiones.

Además, se destaca que todas las solicitudes elevadas en el derecho de petición fueron debidamente respondidas por la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., el pasado 31 de enero de 2023 a través del oficio N° 202390095122. 20. Igualmente, destaca la Sala que esta respuesta le fue notificada a la actora, como ella misma lo reconoce en el escrito de tutela. 21.

Significa lo anterior que no se aprecia vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición por parte de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. B) Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por el Presidente de la República 22. En relación con el Presidente de la República la Sala advierte que la actora solo acreditó haber radicado su petición de 16 de enero de 2023 a los siguientes correos electrónicos: sspd@superservicios.gov.co, notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co y dtnorte@superservicios.go. 23.

Así las cosas, se observa que no existe constancia de radicación del derecho de petición mencionado al Presidente de la República; lo cual se acompasa con lo manifestado por la autoridad accionada en el informe de 15 de febrero de 2023, documento en el que indicó en los sistemas de información de la entidad no se evidencia que la actora hubiese radicado dicha petición. 24.

Por tal motivo, la Sala no advierte que el Presidente de la República hubiese vulnerado el derecho fundamental de la accionante. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote C) Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 25.

En cuanto atañe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tiene que a esta entidad le fue radicado el derecho de petición el pasado 16 de enero de 2023, por lo que tuvo hasta el 6 de febrero de 2023 para responder la solicitud elevada por la accionante. 26. Igualmente, se observa que, junto al informe allegado por la autoridad accionada, se anexó una copia del oficio N° 0238600651491 de 14 de febrero de 2023, a través del cual se da respuesta al derecho de petición radicado por la señora Rubia Moscote.

En el contenido del aludido oficio se señala lo siguiente: […] La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en ejercicio de las funciones de control y vigilancia frente a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificadas por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y artículo 24 numeral 3 del Decreto 1369 de 2020, le corresponde resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

El artículo 154 ibídem establece mecanismos que hacen posible la defensa de los derechos de los usuarios y suscriptores, entre ellos los de presentar reclamaciones ante las empresas prestadoras de servicios públicos, mediante derecho de petición. No obstante, la defensa permitida encuentra una limitante, en cuanto se establece que “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (Subrayado fuera de texto)”.

Es importante que tenga en cuenta que la Ley 142 de 1994, establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos; además esta ley establece que esta Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe esperar que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación. Es de anotar, que las “causales de reclamación” sobre las cuales procede el otorgamiento y la interposición del “recurso de reposición, y en subsidio de apelación por las decisiones que adopten las empresas en las reclamaciones de los usuarios, están establecidas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote como son: Los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas.

Es decir, señor usuario, que el competente para resolver en primera instancia su inconformidad es la empresa CARIBEMAR DE LAS COSTA S.A E. S. P (AFINIA GRUPO EPM), la cual contara con un término de (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación para responder. Para efectos de la notificación de dicha respuesta la entidad prestadora tendrá un término de 5 días hábiles contados a partir de la expedición del acto, dentro del cual le enviará una citación con el fin de que se acerque a sus instalaciones para que se notifique personalmente de la respuesta.

Si el usuario no acude a la empresa dentro de los (5) días hábiles contados a partir del envío de la citación, esta notificará la respuesta por medio de AVISO, notificación que se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega, en el lugar de destino. (Arts.158 y 159 Ley 142 de 1994). El término para dar respuesta puede ser ampliado por el prestador, cuando excepcionalmente se presente alguna circunstancia que de motivo a ello.

En este caso le deberán enviar una comunicación -de inmediato- por parte del prestador, en el que le informen los motivos de la demora y el plazo razonable en que se le resolverá o dará respuesta definitiva. En caso de recibir una respuesta no favorable por parte de la empresa, se debe interponer en un mismo escrito el Recurso de Reposición y Subsidiariamente el de Apelación ante el gerente o representante legal de la prestadora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial; teniendo en cuenta que si el usuario deje vencer los términos legales para interponer tales recursos, se entiende agotada la Actuación Administrativa, quedando en firme la decisión tomada por la empresa, pudiendo entrar ésta a cargar en la factura los valores reclamados.

Una vez es resuelto el recurso de reposición, es la misma empresa y no el usuario, quien envía el expediente para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios falle el recurso subsidiario de apelación, en segunda y última instancia. Si la empresa emite decisión indicando que Rechaza el recurso de apelación, deberá interponer Recurso de Queja, ante ésta Superservicios, dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo, y sustentando concretamente los motivos de inconformidad del citado rechazo, de acuerdo a los argumentos dados por la empresa […]. 27.

Sea lo primero señalar que el oficio N° 0238600651491 de 14 de febrero de 2023, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en respuesta a la solicitud radicada por la accionante, no satisface el núcleo esencial del derecho de petición porque es incongruente con la solicitud que fuere radicada por la actora. Esto es así porque la accionante señala que la prestadora del servicio de energía es la sociedad Air-E S.A.S. E.S.P., y el ente de vigilancia y control -inexplicablemente- hace alusión en su respuesta a la sociedad 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote Caribemar de la Costa S.A. E. S.P., empresa que no tiene ninguna relación con la petición elevada por la actora. 28.

Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que la respuesta brindada a la actora resulta genérica y abstracta, ya que no guarda relación con las particularidades del caso expuesta por la accionante, a lo que se agrega que la autoridad accionada no hizo un pronunciamiento expreso a las demás solicitudes elevadas por la accionante tales como: (i) que le indicara el fundamento legal y constitucional para exigir la presentación del certificado de libertad y tradición en las solicitudes de «[…] rompimiento de la solidaridad […]», y (ii) que le indicara cuál es el procedimiento administrativo que se debe llevar a cabo para la suspensión del servicio de energía. Por otra parte, tampoco se evidencia que la accionada le hubiese manifestó que este derecho de petición resultaba reiterativo respecto del radicado el pasado 7 de diciembre de 2021. 29.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que tampoco existe evidencia en el plenario de que la accionada hubiese notificado el oficio 0238600651491 de 14 de febrero de 2023 a la parte actora. 30. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, le ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este esta providencia, responda del derecho de petición de 16 de enero de 2023 y notifique el contenido de la respectiva comunicación. VI.4.1.2.

De las otras pretensiones elevadas en el presente escrito de amparo 31. Como se señaló con anterioridad, la Ana Rubia Moscote solicitó, además de la protección de su derecho de petición, que esta Sección emitiera las siguientes órdenes: (i) que se ordene al Presidente de la República intervenir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y asumir las funciones de esta entidad;

(ii) que se ordene al Presidente de la República y al Superintendente de Servicios Públicos realizar un consejo comunal en el municipio de Valledupar; (iii) que se ordene al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al gerente de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., manifestar bajo la gravedad de juramento cuál es el fundamento constitucional y/o legal para que exija allegar el certificado de libertad y tradición de las personas que efectúan reclamaciones de «[…] ruptura de solidaridad […]»13; y (iv) que se ordene al Superintendente de Servicios Públicos y al gerente general de AIR-E S.A.S. E.S.P. hacer extensivos los 13 Pretensión segunda, tercera, quinta y séptima. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote efectos de las sentencias de 27 de septiembre de 2021 y T – 636 de 2006 al caso de autos14. 32.

Las peticiones referidas son incongruentes con los supuestos fácticos de la presente acción de amparo que en esta ocasión estuvieron asociados a verificar si las accionadas habían vulnerado el derecho de petición de la actora. Es por esta razón que la Sala las negará ya que las mismas son incongruentes con el objeto de la litis. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Ana Rubia Moscote, vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, ORDENAR a la citada entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera completa las solicitudes elevadas por la señora Rubia Moscote en el derecho de petición de 16 de enero de 2023 y notifique, en los términos de ley, el contenido de la respectiva comunicación.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción de amparo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 14 Pretensión decimosegunda. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00587-00 Accionante: Ana Rubia Moscote

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (15)