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11001031500020230470201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-28

Radicación interna: 11419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nubia Cristina Salas Salas·Demandado: Sala De Casacion Civil, Agraria Y Rural De La Corte Suprema De Justicia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04702-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Acoso laboral / Administración de justicia / Derecho al trabajo / Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela / Se modifica la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante Nubia Cristina Salas Salas contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de agosto de 2023 Nubia Cristina Salas Salas interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Se modifica la sentencia de primera instancia 2 trabajo debido a que ha experimentado acoso laboral y hostigamientos en el marco de su relación de trabajo como relatora en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERO: Prevenir a la Sala accionada de que siga entorpeciendo la dirección y ejecución de las tareas de la dependencia a cargo de la accionante.

En consecuencia, ordenar al ente accionado a que se abstenga -en lo sucesivo- de seguir imponiendo los compromisos del “consenso total” de los empleados de apoyo.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala accionada que se abstenga de seguir determinando a la Oficina de Sistemas a privar el acceso de todos los canales electrónicos e informáticos de trabajo posibles de la suscrita Relatora accionante.

TERCERO: Vincular al Departamento de la Función Pública y, en consecuencia, ordenarle que preste acompañamiento técnico a la Relatora accionante que conduzca al rediseño organizacional y definitivo de la dependencia a su cargo.

CUARTO: Declarar sin valor ni efecto el auto del 27 de julio de 2023 proferido por la Presidencia de la Sala que dio inicio al procedimiento de abandono del cargo de la Relatora accionante.

QUINTO: Declarar sin valor ni efecto los actos del trámite relacionados a las actas trimestrales de la calificación integral de servicios del año 2023 de la Relatora accionante proferidas por la Sala accionada.

SEXTO: Declarar sin valor ni efecto la calificación integral de servicios del año 2022 de la Relatora accionante proferida por la Sala accionada>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 11 de junio de 2002 tomó posesión en el cargo de relatora de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Desde entonces ha ejercido todas las funciones propias del cargo, previstas en la Ley 169 de 1896, en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo 0041 de 2003 de la Corte Suprema de Justicia. 3.2.- El 29 de octubre de 2015, con el Acuerdo PSAA15-10402, el Consejo Superior de la Judicatura creó nueve (9) empleos de carrera para la Relatoría de la Sala de Casación Civil y Agraria: cuatro (4) profesionales universitarios grado 21, un (1) oficial mayor y cuatro (4) auxiliares judiciales grado II.

La actora afirma que en el acuerdo Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Se modifica la sentencia de primera instancia 3 no se expresaron las funciones de los cargos nuevos y que no existía una necesidad que justificara crearlos. 3.3.- El 19 de octubre de 2021 la accionante presentó ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes una denuncia disciplinaria contra el magistrado y entonces presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia –Francisco Ternera Barrios– por acoso laboral.

También denunció penalmente a todos los magistrados que conforman dicha sala (Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro, Francisco Ternera Barrios, Luis Alonso Rico Puerta y Álvaro Fernando García Restrepo) por el delito de prevaricato por acción. El 9 de mayo de 2022 la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes avocó conocimiento.

La accionante manifiesta que el proceso disciplinario sigue en curso. 3.3.1.- Como fundamento de la denuncia, expuso que, desde 2016, se ha obstaculizado seriamente su autoridad y control como relatora y jefe de oficina de la dependencia a su cargo. En concreto, hizo referencia a que (i) el presidente de la Sala Civil les ordenó a los servidores de la Relatoría cumplir funciones en la Secretaría y viceversa, (ii) que los cargos que creó el Consejo Superior de la Judicatura para la Relatoría no tienen funciones regladas y son dispensables, y que (iii) estuvo involucrada en dos procesos disciplinarios en su contra ante la Procuraduría General de la Nación por presunto incumplimiento del horario laboral.

Afirmó que el entorpecimiento a sus labores ocasionó detrimentos en su salud mental, que fueron certificados por la ARL Positiva y comunicados oportunamente a su nominador. 3.3.2.- Señaló que el desempeño de los empleados de apoyo de la Relatoría era insuficiente y, en consecuencia, decidió asumir la totalidad de las funciones de la Relatoría en enero de 2020, lo cual incrementó los indicadores de <<ingreso de análisis de providencias>> a un nivel muy satisfactorio.

Sin embargo, indica que lo anterior dejó en evidencia que los cargos creados por el Consejo Superior de la Judicatura para la Relatoría eran innecesarios, y que esto dio lugar a actos de retaliación continuados en su contra, a saber: descensos injustificados en las calificaciones integrales de servicio para 2022 y las actas de seguimiento trimestral de 2023, afectaciones a su buen nombre en las providencias judiciales, omisiones y retrasos en las respuestas a los derechos de petición que presentó, hostigamientos para distribuir las funciones de la Relatoría, privación de las funciones de la relatora como líder del Proceso de Gestión de Conocimiento y ruptura de ciento cinco (105) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Se modifica la sentencia de primera instancia 4 de los ciento cuarenta (140) enlaces de la página web que dirigían a las acciones de gestión elaboradas por la accionante. 3.3.3.- Posteriormente, afirmó que ha desempeñado sus labores eficientemente y con altos índices de satisfacción de los usuarios.

Hizo un extenso recuento de las metas alcanzadas por la Relatoría entre 2020 y 2023, los reconocimientos que ha recibido y las gestiones que ha elaborado para innovar el portafolio de servicios. 3.4.- El 2 de febrero de 2023, la magistrada y presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia –Martha Patricia Guzmán Álvarez– convocó a una reunión a los empleados de la Relatoría. En esa ocasión se presentó el equipo que la conforma, se revisaron las estrategias del plan de trabajo para 2023, se indagaron las funciones desempeñadas por los empleados asistentes y se propuso realizar un plan de labores.

La relatora se excusó de asistir a la reunión por motivos de salud mental. 3.4.1.- En criterio de la actora, esta reunión constituyó una extralimitación de las funciones de la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que entorpeció sus tareas, limitó la coordinación con su equipo e implicó la usurpación de sus funciones como jefe de oficina del grupo de la Relatoría. Así mismo, que podría considerarse discriminación laboral porque la actora cumplió la edad mínima para acceder a la pensión el día siguiente (3 de febrero de 2023) a la referida reunión. A partir del acta de la reunión, deduce que se evadió evaluar con seriedad e imparcialidad si los cargos creados en la Relatoría resultan idóneos y, en su lugar, se resolvió privar a la actora de ejercer las funciones de su cargo y limitar su ejercicio únicamente a la revisión de lo elaborado por los empleados de la dependencia. 3.4.2.- Relata que, posteriormente, la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural continuó convocando reuniones con los empleados de la Relatoría, lo que desconoció la autoridad de la actora como relatora y jefe de oficina y generó un declive en los indicadores de gestión de la dependencia. 3.5.- El 6 de junio de 2023 la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural expidió el oficio PSCC 229, mediante el cual se requirió a la accionante para que diera cumplimiento a la Circular 003-2022 en relación con el retorno al trabajo presencial, pues no tenía una solicitud de habilitación de trabajo en casa o teletrabajo ni había registros de sus ingresos y salidas del Palacio de Justicia desde marzo de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Se modifica la sentencia de primera instancia 5 3.6.- El 15 de junio de 2023 la accionante presentó un recurso de reposición contra la calificación integral de servicios para 2022, en la cual su puntaje descendió de ochenta y uno (81) a sesenta y ocho (68) puntos.

Mediante Acuerdo 033 del 4 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural accedió parcialmente a la reposición y modificó la calificación a sesenta y nueve (69) puntos. 3.7.- El 30 de junio de 2023 presentó un escrito de recusación contra los magistrados de la Sala Civil para que se apartaran de conocer y decidir sobre las actuaciones administrativas relacionadas con la calificación integral de servicios de la actora para el año 2023, así como del recurso de reposición que presentó contra la calificación integral de servicios de 2022.

Mediante pronunciamiento del 26 de julio de 2023, la Sala Civil no aceptó la recusación. 3.8.- Afirma que a partir del 17 de julio de 2023 le fue retirado el acceso al micrositio y correo electrónico institucional. En consecuencia, presentó un derecho de petición solicitando el restablecimiento de las credenciales para acceder a los sistemas informáticos de la Relatoría. Luego de haber instaurado una acción de tutela para amparar su derecho de petición1, la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia emitió respuesta el 25 de agosto de 2023, por medio de la cual indicó que los ajustes en los accesos y contenidos en la página web de la corporación obedecen a instrucciones impartidas por la Presidencia de la Sala Civil. 3.9.- El 25 de julio de 2023 la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural envió un informe de servidor público a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el que solicitó investigar a la accionante por las presuntas faltas disciplinarias que pudo haber cometido durante su gestión. 3.10.- El 27 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió auto que dio inicio al procedimiento administrativo de abandono del empleo contra la accionante por presuntamente haber incurrido en la causal del numeral 2 del artículo 139 del Decreto 1660 de 1978; esto es, dejar de concurrir al trabajo por (3) días consecutivos sin justa causa.

C. Fundamentos de la vulneración 1 La acción de tutela se repartió a esta Subsección bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-04372-00. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2023, con ponencia de este despacho, se resolvió: <<PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por Nubia Cristina Salas Salas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz (…)>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Se modifica la sentencia de primera instancia 6 4.- La accionante sostiene que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1010 de 2006 que adoptó medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral. 4.1.- En particular, a partir del relato de los hechos relevantes, argumenta que los magistrados de la Sala Civil incurrieron en persecución, discriminación y entorpecimiento laboral.

Añade que, en virtud del literal i) del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, la modificación a los deberes de la relatora –en especial por la usurpación de sus funciones por parte de la Presidencia de la Sala Civil– hace presumir el acoso laboral. 4.2.- Por otro lado, afirma que, en el caso de servidores públicos, la acción de tutela es el único mecanismo efectivo para garantizar el pleno goce de este derecho.

Citó algunas providencias del Consejo de Estado en las que se amparó el derecho fundamental al trabajo en casos similares2. 5.- Agrega que, conforme a las sentencias SU-201 de 1994 y SU-077 de 2018 de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra actos administrativos de trámite cuando: <<la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;

(ii) el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental>>. Explica que los anteriores requisitos se superan para las pretensiones sobre el procedimiento de abandono del cargo, así como para la calificación integral de servicios del año 2022. 5.1.- Frente al procedimiento de abandono del cargo, asegura que la actuación no obedece a <<criterios objetivos orientados hacia la prevalencia de los fines de la función pública>> sino a una motivación de despedirla injustificadamente. 5.1.1.- Argumenta también que, aunque no estaba asistiendo presencialmente a la sede judicial por motivos de salud mental, igualmente se mantuvo ejerciendo sus funciones y labores de manera diligente.

Además, que (i) la simple ausencia en el sitio de trabajo no acredita esta causal de retiro del servicio, (ii) su psiquiatra le 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 5 de febrero de 2015, 24 de marzo de 2017 y 17 de enero de 2019 de la Sección Segunda; sentencia del 5 de agosto de 2019 de la Sección Tercera; y sentencias del 4 de febrero de 2016, 19 de agosto de 2019 y 29 de abril de 2021 de la Sección Cuarta.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Se modifica la sentencia de primera instancia 7 recomendó continuar con el trabajo en casa mientras su salud no se encuentre estable y (iii) sus funciones como relatora no exigen atención al público. 5.1.2.- En segundo lugar, anotó que el Acuerdo 030 del 16 de julio de 2023, que estableció el procedimiento interno para la habilitación del trabajo en casa, es ineficaz porque no se publicó en la manera que lo exige el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2.- Indica que las actas de seguimiento de trimestre del año 2023 comprometen seriamente el resultado de la evaluación definitiva y la inducen a su renuncia, ya que estas actas contienen información inexacta e incompleta.

En consecuencia, además de vulnerar su derecho al trabajo, afirma que estas actas se expidieron en detrimento de la idoneidad e imparcialidad de la evaluación. 6.- Frente a la pretensión de dejar sin efectos la calificación integral de servicios del año 2022, sostiene que el referido acto incurrió en: (i) un defecto procedimental absoluto porque se resolvió el recurso de reposición sin existir un pronunciamiento sobre la recusación presentada respecto a este trámite, (ii) un defecto fáctico, toda vez que los medios de prueba en los que se sustentó no eran objetivos y se desconocieron las pruebas que daban cuenta del estado de salud de la accionante, y (iii) un defecto sustantivo por indebida aplicación de <<los artículos 97, 98 y 99 (sic)>>. 7.- Finalmente, manifiesta que la Sala Civil ha omitido los pasos para <<el rediseño institucional organizacional de la planta de apoyo al relator de casación civil nominado, en particular el diagnóstico y el estudio técnico>>, por lo cual solicita ordenarle al Departamento Administrativo de la Función Pública que preste acompañamiento técnico que conduzca al rediseño organizacional y definitivo de la dependencia a su cargo.

D. Oposiciones e intervenciones 8.- La presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (accionada) señaló que no se entorpeció la dirección y ejecución de las tareas de la Relatoría y que no se podía desconocer que la Sala Civil es nominador de los empleados que hacen parte de esa dependencia y funge como su superior jerárquico.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Se modifica la sentencia de primera instancia 8 8.1.- Argumentó que la decisión de limitar el acceso a los sistemas informáticos fue justificada porque la relatora difundió un mensaje en la Gaceta y el Boletín de Jurisprudencia que perjudicó la imagen institucional.

Además, que la intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública en el diseño organizacional de la Relatoría no es adecuada porque las dependencias que conforman la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia están regladas por la Ley 270 de 1996, los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y los reglamentos internos de la corporación. 8.2.- Por otro lado, solicitó declarar la improcedencia de la pretensión sobre el auto que dio inicio al procedimiento de abandono del empleo porque la actora presentó una nueva recusación el 4 de septiembre de 2023, de suerte que el proceso se encuentra suspendido y no ha finalizado.

Así mismo, manifestó que las pretensiones sobre las calificaciones integrales de servicios para los años 2022 y 2023 también son improcedentes, toda vez que la accionante no ha agotado todas las vías ordinarias a su alcance para reprochar estos actos y, en todo caso, carecen de relevancia constitucional porque las calificaciones de la relatora no fueron insatisfactorias. 9.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia (tercero interesado) puso de presente que la acción de tutela se dirigió exclusivamente contra actuaciones de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en calidad de nominador de la actora, frente a lo cual no existía injerencia alguna por parte de la Secretaría General. 10.- El Consejo Superior de la Judicatura (tercero interesado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no ha agotado todos los medios judiciales idóneos a su alcance para controvertir los actos administrativos reprochados y proteger sus derechos fundamentales.

E. Fallo impugnado 11.- Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para sustentar su decisión expuso que el cargo por la intervención de la Sala Civil en las tareas de la Relatoría era improcedente por falta de relevancia constitucional. Lo anterior en virtud de que la discusión sobre las posibles intromisiones del nominador en la dependencia de la actora es de rango legal y no constitucional.

Además, no advirtió la amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Se modifica la sentencia de primera instancia 9 12.- Por otra parte, declaró la improcedencia de las demás pretensiones de la acción de tutela porque no superan el requisito de subsidiariedad.

Señaló que, como el procedimiento administrativo de abandono del empleo continúa en trámite, la accionante aún puede participar en etapas posteriores y ejercer su derecho de defensa. Así mismo, que los reparos contra la calificación integral de servicios para el 2022 y las actas trimestrales de la calificación integral de servicios para el 2023 se pueden ventilar a través de otros mecanismos judiciales idóneos.

F. Impugnación 13.- El 7 de noviembre de 2023 la accionante impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de octubre de 2023. Argumenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción disciplinaria por acoso laboral no es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental al trabajo de empleados públicos, de manera que existe un <<claro precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado>> sobre la procedencia de la acción de tutela en estos eventos.

Agregó que las intervenciones de la Sala Civil en las labores de la Relatoría sí afectan el derecho al trabajo digno porque implican asignarle las funciones propias de la Relatoría a empleados que no tienen funciones regladas y limitar las tareas de la accionante a una mera revisión, que no está contemplada en el manual de funciones. II.

CONSIDERACIONES 14.- La Sala modificará la sentencia del 26 de octubre de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así: (i) negará la pretensión relacionada con la reorganización institucional de la Relatoría por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública y (ii) confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo en todo lo demás porque no se supera el requisito de subsidiariedad. 15.- En primer lugar, la Sala observa que las pretensiones primera y segunda del escrito de tutela, relacionadas con el presunto acoso laboral narrado por la accionante, son improcedentes porque no ha agotado todos los mecanismos judiciales idóneos para el amparo de sus derechos fundamentales. 15.1.- Concretamente, de las pruebas aportadas se constata que (i) el 19 de octubre de 2021 la accionante presentó queja disciplinaria por acoso laboral, (ii) el 9 de mayo de 2022 la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Se modifica la sentencia de primera instancia 10 avocó conocimiento del caso y (iii) a la fecha, el proceso disciplinario continúa en la fase de investigación y no se ha proferido un fallo. 15.2.- De lo anterior se colige que, actualmente, los hechos que conforman el presunto acoso laboral son objeto de investigación por parte de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, quien obra como el juez natural de la causa.

Además, considerando que el proceso aún se encuentra en curso, la Sala advierte que la accionante tiene la oportunidad de ventilar los reparos en la actuación disciplinaria3. En efecto, conviene recordar que la tutela no es apta para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial ni puede ejercitarse para discutir las controversias de manera alternativa o paralela a los trámites procesales pertinentes. 16.- En segundo lugar, la solicitud de dejar sin efectos el auto del 27 de julio de 2023, las actas trimestrales del año 2023 y la calificación integral de servicios del año 2022 emitidos por la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia también es improcedente porque incumple el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior en virtud de que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de actos administrativos, los cuales resultan ser el mecanismo idóneo para garantizar eficazmente sus derechos, máxime si se considera que allí puede solicitar el decreto de medidas cautelares ―inclusive de urgencia― que estime pertinentes. 17.- La Sala advierte que si bien la acción de tutela es procedente cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que la accionante no logró acreditar la presencia de un riesgo inminente de afectación a su derecho fundamental.

La accionante sostiene que la tutela sí supera la subsidiariedad porque pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable consistente en el <<despido expedito e injustificado de la jefe de oficina>>. Sin embargo, aún no ha sido removida de su cargo y no obra prueba que indique que su remoción sea un evento cierto e inminente.

Además, no se trata de una circunstancia impostergable que no pueda ser conjurada a través de los mecanismos judiciales ordinarios anteriormente mencionados. Por otro lado, la accionante tampoco acreditó un riesgo o afectación concreta a su salud mental que constituya un perjuicio irremediable y haga procedente la presente acción constitucional. 3 De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, el sujeto pasivo tiene legitimación para intervenir en el proceso disciplinario por acoso laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Se modifica la sentencia de primera instancia 11 18.- Frente a la tercera pretensión, consistente en ordenarle al Departamento Administrativo de la Función Pública realizar un acompañamiento para el rediseño organizacional de la Relatoría, la Sala encuentra que no está llamada a prosperar.

El Departamento Administrativo de la Función Pública no es competente para formular, implementar y evaluar el desarrollo administrativo de la Relatoría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la cual es una dependencia de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, de conformidad con los artículos 85 y 151 de la Ley 270 de 1996, la coordinación y evaluación de la estructura organizacional de la administración de justicia está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. 19.- Por último, no se concederá la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que fue vinculado al presente proceso de tutela en calidad de tercero interesado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que quedará así: NIÉGASE el amparo al derecho fundamental al trabajo solicitado por Nubia Cristina Salas Salas en relación con la reorganización institucional de la Relatoría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional en todo lo demás por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Se modifica la sentencia de primera instancia 12 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado