Radicado: 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante: Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Sanción por no enviar información. Cosa Juzgada.
Notificación. Dirección electrónica informada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que dispuso lo siguiente1: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de acreditación o agotamiento del requisito de procedibilidad del presente medio de control, conforme a lo expuesto.
En consecuencia, se da por terminado el proceso.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor, y archívese el expediente”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa expedición del Pliego de Cargos Nro. RPC 2018-00786 del 8 de junio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió la Resolución Nro. RDO 2019-00397 del 13 de febrero de 2019 en la que sancionó a la sociedad demandante por no suministrar la información requerida dentro del término establecido.
Contra la anterior decisión no se interpuso el recurso de reconsideración.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: 1 Samai del Tribunal. Índice 34 2 Samai del Tribunal.
Índice 10. PDF de la reforma a la demanda. Página 18 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante: Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “1. Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución RDO- 2019-00397 Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, de fecha 13 de febrero del 2019, por valor de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTO (sic) PESOS ($182.500.400) por indebida notificación y falsa motivación. 2.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes indicados, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la UGPP, DEVOLVER a la sociedad Magnetrón los títulos que hayan sido cobrados y que resultaren a favor de la accionante, ajustando su valor conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
De no acceder a las pretensiones anteriormente expuestas, de manera SUBSIDIARIA me permito solicitar: 1. Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución RDO- 2019-00397 Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, de fecha 13 de febrero de 2019, por valor de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTO (sic) PESOS ($182.500.400), por indebida notificación. 2.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes indicados se ORDENE a la UGPP NOTIFICAR, al contribuyente y/o a su apoderada, en debida forma (sic) Acto Administrativo contenido en la Resolución RDO-2019-00397 de fecha 13 de febrero del 2019, concediendo los términos consagrados en la ley para la interposición de los correspondientes recursos.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 209 y 333 de la Constitución Política; 3, 23, 24, 25, 26, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993, 5 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 066 de 2008.
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera. 1. Indebida notificación de la resolución sanción Expuso que la certificación de la UGPP solo daba cuenta del envío del acto sancionatorio a la cuenta de correo electrónico autorizada para dichas comunicaciones, sin embargo, no evidenciaba que el mismo haya sido recibido y abierto por la sociedad, aspecto que era fundamental para que la notificación surtiera efectos, pues a su juicio, ésta “quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.” Así, no bastaba el envío del mensaje de datos, sino que debía verificarse el acceso al mismo por parte del administrado.
Reprochó que la entidad, a lo largo del proceso, empleara las direcciones físicas tanto de la sociedad como de su apoderada judicial para el envío de los requerimientos de información y otras actuaciones, pero para dar a conocer la resolución sanción se limitara a enviarla por correo electrónico sin detenerse a confirmar el acceso al mismo como la ley lo exigía. Así mismo, en uno de los hechos de la demanda, la sociedad afirma que “tampoco fue recibida en el correo electrónico autorizado para tal efecto”. 2.
Falsa motivación Explicó que la conducta sancionada fue el suministro incompleto de los datos pedidos por la UGPP, empero, la sociedad sí remitió los documentos solicitados en los requerimientos de información, todo lo cual fue allegado vía electrónica como por correo certificado, dentro de los términos indicados y mediante los formatos Radicado: 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante: Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 establecidos para ello.
Así, no se entiende la razón por la cual, casi 4 años después de pedir y recibir la información, la demandada decidió formular cargos por la presunta remisión incompleta. Tampoco era clara la actuación de la Administración, pues inicialmente manifestó no haber recibido los auxiliares de nómina, luego indicó la falta de la cuenta de diversos después, requirió las cuentas de primas extralegales y dotación del 2013 (auxiliares de nómina), y en el pliego de cargos afirmó que la información faltante correspondía a “los auxiliares de la cuenta diversos del año 2013”, cuando dichos datos fueron solicitados en el 2017 como información adicional a la requerida en el 2014, que también fue remitida.
Adujo que las medidas de embargo de los productos financieros y bienes de la empresa, ordenadas en el cobro coactivo, además de estar fundamentadas en un acto administrativo que carecía de ejecutoria para ser cobrado, constituyeron un abuso de las facultades de la UGPP, lo que repercutió en una grave crisis financiera y el debilitamiento de sus operaciones.
Manifestó que, pese a solicitar el levantamiento del embargo o por lo menos su limitación, y aún después de acceder a la “aplicación del título judicial” constituido a favor de la demandada, no como un reconocimiento de la infracción sino como el último camino para recuperar el acceso a los recursos congelados, la entidad retrasó injustificadamente la respuesta a sus peticiones, agravando su situación. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, por lo que pasa a exponerse:3 Invocó como excepción previa la falta de agotamiento de la vía gubernativa4, para lo cual expuso que la resolución sanción fue remitida al correo electrónico de la apoderada de la sociedad5 el “15 de febrero de 2019” (dirección que fue informada por la interesada mediante los radicados del 9 y 10 de octubre de 20186), lo cual era respaldado por el acuse de recibo certificado de Certimail7.
Precisó que la efectividad de la notificación por correo contemplada en el artículo 565 del Estatuto Tributario, era para los actos que deciden recursos, mientras que la Ley 1437 de 2011, fue la que autorizó a la UGPP para realizar este tipo de notificación; máxime cuando cuenta con las pruebas de recepción y envío del mensaje de datos.
Conforme con lo establecido en el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la resolución sanción quedó notificada el “5 de julio de 2018”, por lo que el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el “lunes 15 de abril de 2019”, empero, la sociedad se abstuvo de su presentación, configurándose la excepción propuesta. En cuanto al primer cargo de nulidad, luego de reiterar los argumentos de la debida notificación de la resolución sanción el 15 de febrero de 2019, expresó que ésta 3 Samai del Tribunal.
Índice 10. Expediente digital. PDF de la contestación. 4 Mediante auto del 7 de marzo de 2022 el Tribunal declaró como no probada la excepción. 5 vmcasesoriaslegales@gmail.com 6 Al efecto transcribió la imagen del membrete de la comunicación en el que consta el nombre de la sociedad, dirección, teléfonos y correo. 7 Se advierte la transcripción del certificado.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante: Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2019, y al tener en cuenta que contenía una obligación expresa, clara y exigible, se dio inicio al proceso de cobro coactivo, así, i) mediante la Resolución Nro.
RCC 27796 del 25 de octubre de 2019 se decretó el embargo de los bienes muebles e inmuebles, establecimientos de comercio, títulos crediticios, y demás valores de la sociedad, limitado siempre a la suma de $273.750.600; ii) con el acto Nro. RCC 28382 del 22 de noviembre de 2019, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; iii) en la Resolución Nro.
RCC 28855 del 13 de diciembre de 2019, previa autorización de la deudora, se ordenó el fraccionamiento, aplicación y devolución de los títulos de depósito judicial puestos a disposición de la UGPP y iv) finalmente, el 20 de agosto de 2020 se dio por terminado y archivado el proceso de cobro coactivo en contra de la demandante con la decisión Nro.
RCC 32591. Sobre el segundo cargo, expuso que la actuación administrativa estuvo debidamente motivada en hechos ciertos y en las pruebas allegadas a la actuación administrativa, que no logró desvirtuar la parte actora, puesto que la información solicitada fue remitida de manera extemporánea a la UGPP, lo que dio lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
Precisó que la obligación de los aportantes no se limitaba solamente a suministrar la información, sino que ésta debía cumplir con las condiciones recomendadas, como su completitud o legibilidad de los datos consignados. De ahí que la documentación remitida parcialmente o en forma disímil obstaculizaba el desarrollo de las facultades fiscalizadoras de la UGPP, conductas que en todo caso estaban sancionadas por la ley.
Indicó que, según la citada Ley 1607 de 2012, la conducta sancionable es la no entrega de la información dentro del plazo establecido para ello, esto es, cuando vencido el término no se da respuesta o estando dentro del plazo se responde de forma incompleta. En el caso de la demandante se trató de un suministro parcial de los datos solicitados, asunto que fue debidamente explicado en el acto demandado, en el cual, además, también se atendió el principio de favorabilidad al momento de liquidar la sanción. Luego de referir a las actuaciones surtidas en el proceso y a las competencias de la UGPP para adelantar la fiscalización, manifestó que no se observa un agravio injustificado a la demandante, por el contrario, la actuación se inició dentro del término legalmente otorgado para ello, siendo deber de la sociedad allegar la información solicitada con los requisitos exigidos y dentro del plazo concedido, circunstancia que no se evidenció en el presente asunto.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control, conforme pasa a explicarse8: 1. De la notificación del acto acusado Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la sanción por no enviar información y el debido proceso del trámite administrativo, así como de los actos y respuestas dadas a lo largo del proceso sancionatorio y cobro coactivo, llegó a la conclusión que la demandante, antes de la expedición de la resolución sanción, 8 Samai del Tribunal.
Índice 34 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante: Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autorizó de forma expresa a la UGPP para la notificación de las decisiones al correo electrónico. Al efecto encontró que, en el formato de radicación del 24 de abril de 2018, mediante el cual la sociedad dio respuesta al Requerimiento Nro. 46 exp.2726, la apoderada indicó el correo electrónico vmcasesoriaslegales@gmail.com como medio para recibir respuesta al requerimiento9.
De igual forma, el acuse de solicitud 69440, visible en los antecedentes administrativos, permitía establecer que se autorizó la notificación vía correo electrónico a la dirección vmcasesoriaslegales@gmail.com, cuando se dio respuesta al pliego de cargos10. Lo anterior, permitía constatar que la resolución sanción fue notificada en debida forma a la dirección de correo informada expresamente por la apoderada de la sociedad, esto es, vmcasesoriaslegales@gmail.com, la cual además era parte del membrete del oficio mediante el cual se dio respuesta al pliego de cargos, lo cual estaba amparado por el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.
Expuso que, si bien la falta de notificación de los actos administrativos no constituye una causal de nulidad, sino que afecta su eficacia, lo cierto era que en el concepto de violación la sociedad nada planteó sobre la falta de competencia derivada de la irregularidad en la comunicación de la decisión acusada, lo que en principio hubiera permitido un análisis distinto, empero, sí origina el estudio sobre el requisito de procedibilidad del medio de control.
Seguidamente, explicó que el pliego de cargos se notificó el 18 de junio de 2018, por lo que la respuesta al mismo debía presentarse hasta el 18 de septiembre del mismo año, sin embargo, la sociedad la radicó de manera extemporánea el 8 de octubre de 2018. Por tanto, estaba en la obligación de interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, la cual, como se dijo anteriormente, fue notificada en debida forma, empero, dicho requisito de procedibilidad no fue agotado, hecho que fue aceptado en la demanda.
Precisó que aun aceptando la suposición de que actora dio respuesta oportuna al pliego de cargos, esto tampoco tendría injerencia alguna en las resultas del proceso, por cuanto era improcedente aplicar la figura de la demanda per saltum pues su aplicación fue prevista únicamente para la discusión de la liquidación oficial de tributos por mandato del artículo 720 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, concluyó probada la excepción de falta de acreditación o agotamiento del requisito de procedibilidad. 2. De la falsa motivación11 Luego de hacer un recuento de las respuestas dadas por la sociedad a la entidad 9 Transcribió captura de pantalla de la que se resalta el correo “vmcasesoriaslegales@gmail.com”, seguidamente en la casilla “Seleccione el medio por el cual quiere recibir su respuesta (SI su requerimiento la requiere)”, la sociedad marcó “Correo electrónico”. 10 Transcribió captura de pantalla en la que se lee: “DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN”.
(…) vmcasesoriaslegales@gmail.com” 11 Como introducción a este cargo, el Tribunal sostuvo que era “oportuno abordar el segundo cargo esgrimido por la parte actora, pues si, en gracia de discusión se aceptase la hipótesis de la indebida notificación del acto, que no fue probada y no pasó de una simple afirmación; dicha irregularidad habría afectado la eficacia del acto administrativo más no su validez, habilitado en dicha hipótesis a esté Tribunal para pronunciarse sobre el segundo cargo planteado”.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante: Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con ocasión al requerimiento de información, en las cuales se podían observar los archivos anexos, consideró que esos documentos no fueron aportados al proceso judicial, “lo cual impide contrastar la información requerida con la aportada en una primera ocasión, con el fin de verificar la omisión que se aduce en el acto administrativo sancionatorio”.
De manera que no fue desvirtuada la presunta extemporaneidad en el envío de la información, carga que estaba en cabeza de la actora, específicamente sobre los auxiliares del año 2013, por ser el fundamento de la sanción. Precisó que en los antecedentes administrativos obraban archivos con información contable, pero “dado que se trata de una respuesta posterior a la dada inicialmente por la sociedad no puede ser utilizada para realizar el contraste y dar por acreditado que la demandante aportó oportunamente la información requerida, pues así corresponda con el requerimiento, su aporte sería extemporáneo”.
(negrillas del texto) De manera que, al no encontrarse probados los elementos alegados en la demanda para eliminar la sanción, como lo pretendía la actora, era improcedente la prosperidad de este cargo. Se abstuvo de condenar en costas al no encontrarlas acreditadas en el expediente. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos12: 1.
Infracción a la cosa juzgada Sostuvo que el Tribunal mediante auto del 7 de marzo de 2022 declaró no probada la excepción previa de “falta del requisito procedimental de agotamiento de la vía gubernativa – interposición del recurso de reconsideración”, propuesta por la UGPP en la oposición de la demanda, decisión que fue notificada sin reparo alguno por las partes y quedó en firme.
No obstante, y de manera sorpresiva, el a quo en la sentencia apelada retomó el debate sobre el tema ya decidido con base en los mismos fundamentos fácticos y probatorios allegados en la oposición del presente medio de control, indicando que la entidad realizó la notificación de la resolución sanción al correo vmcasesoriaslegales@gmail.com, partiendo de lo dispuesto en el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.
Reprochó que el Tribunal entendiera que la norma en comento al referirse a la dirección electrónica “informada por el aportante” se trataba de la que pudiera encontrarse en el membrete o cualquier otra dirección proveniente de los escritos o documentos del aportante y que la entidad libremente dedujera que podría considerarse informada por éste.
De haber sido así, bien hubiese podido concluir la UGPP que las notificaciones de sus actos las hubiera podido realizar al correo claudiamhenao@magnetron.com.co, desde el cual la sociedad envió el 3 de junio de 2014 toda la información solicitada, sin embargo, ello no fue así, pues en ningún momento la aportante de “manera expresa”, autorizó notificación alguna a éste u otro buzón electrónico.
Expuso que el a quo entendió como autorización expresa para la notificación por buzón electrónico el señalado en el membrete de la papelería de la apoderada judicial, así como la sola remisión desde el correo de las comunicaciones y el diligenciamiento de formularios establecidos por la UGPP para la radicación de 12 Samai del Tribunal.
Índice 38 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante: Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 escritos en su oficina virtual, documentos en los cuales se echaba de menos la manifestación de la empresa para recibir cualquier pronunciamiento a través de ese medio, condición que, además, era esencial para descartar la ubicación física que fue utilizada por la UGPP durante más de 5 años que duró la actuación. Adujo que durante el trámite la demandada notificó los requerimientos y liquidaciones parciales de la sanción a la dirección física de la empresa, sin embargo, la resolución sanción no fue remitida a la misma, ni a la de la apoderada de la sociedad, así como tampoco al correo registrado en el certificado de existencia y representación o en el RUT, sino que la entidad optó por enviarla a la dirección electrónica que figuraba en el membrete de la abogada, vmcasesoriaslegales@gmal.com.
Censura que era relevante que el acto sancionatorio no fue recibido en el buzón electrónico vmcasesoriaslegales@gmail.com, y pese a que fue aportado el certificado de envió de certimail en el mismo tampoco se indicó la fecha de recepción, por el contrario, se advertía que el archivo nunca fue abierto. De manera que, contrario a la falta de diligencia o cuidado de la empresa, el acto sancionatorio solo fue conocido hasta cuando la UGPP contactó a la sociedad para realizar el cobro de la supuesta obligación. 2.
De la falta de motivación Manifestó que, desde el inicio del proceso, entregó toda la información solicitada por la UGPP dentro del término otorgado para ello, sin que pudiera predicarse la incompletitud, el retraso o la extemporaneidad. Por el contrario, en cada una de las respuestas la empresa reiteraba el envío de la documentación y se limitaba a la remisión de los archivos nuevamente.
Afirmó que la UGPP analizó de manera incorrecta la información, pues inicialmente indicó que faltaban algunos anexos, luego otros y, finalmente, solicitó aclaraciones y explicaciones sobre otros. Ante esto, la demandante fue clara en cada una de sus respuestas, indicando el tipo de archivo, el nombre, y la forma de entrega (correo electrónico, USB, o comunicado físico), no obstante, la demandada se abstuvo de precisar e identificar los archivos faltantes, si los mismos estaban incompletos o fueron suministrados de manera indebida.
Luego de hacer un recuento de la información solicitada y la fecha en que fue entregada, insistió en el envío completo de la documentación dentro del término dado para ello, por lo que era desafortunado que el Tribunal considerara que las capturas de pantalla que daban cuenta de la remisión y del acuse de recibido por parte de la UGPP eran insuficientes, demandando de la sociedad la obligación que estaba en cabeza de la Administración, como lo era la remisión del expediente administrativo, en los términos del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011.
También cuestionó que el a quo afirmara recibir el expediente administrativo sin pronunciarse sobre su incompletitud, toda vez que allí no se relacionó alguna actuación del 2014, como por ejemplo el requerimiento ni los archivos en los que la entidad reconoció la recepción de la información. Refirió que, desde el 3 de junio de 2014, la sociedad remitió la información completa, y lo que se hizo en el 2017 fue reenviarla nuevamente; y aceptar únicamente la última entrega, la sanción “se habría calculado sobre un término de extemporaneidad errado”.
A ese efecto, indicó que en la sentencia apelada se corroboró que la información Radicado: 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante: Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que presuntamente se encontraba pendiente por entregar eran los auxiliares contables de servicios y diversos del año 2013, los cuales sí obraban en el expediente administrativo, por lo menos para el 29 de junio de 2017, de manera que era errado liquidar la sanción hasta el 22 de enero de 2018 A esto se suma que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la documentación que la UGPP reconoció recibir desde el 3 de junio de 2014, y la cual no estaba en los antecedentes administrativos.
Pese a lo anterior, la UGPP adelantó el proceso de cobro coactivo afectando la estabilidad económica de la empresa. Oposición al recurso La demandada no se pronunció en esta oportunidad. Ministerio Público El agente del Ministerio Público13 expuso que los elementos probatorios que soportaron la decisión contenida en el auto del 7 de marzo de 2022, en el que el Tribunal negó la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad fueron los mismos que sirvieron de fundamento de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción. Bajo esas consideraciones, tal como lo afirmó la demandante, en este caso existía cosa juzgada, por lo que no le era dable al a quo pronunciarse en la sentencia de primera instancia sobre un asunto que previamente fue objeto de decisión, so pena de la vulneración al debido proceso y legalidad.
Afirmó que la sociedad remitió a la UGPP la documentación solicitada mediante el Requerimiento de Información Nro. 2014620138943, el 3 de junio de 2014 a la dirección contactenos@ugpp.gov.co, de lo cual obraba soporte en el expediente. También dio respuesta el 5 de julio de 2014 al Requerimiento de Información Nro. 2014620138943 del 9 de abril de 2014, sin que fuera de recibo el argumento de que no obraba prueba del envío de los anexos por no obrar en el expediente, pues ello significaría desconocer del principio de buena fe en cabeza de la demandante.
Finalmente, reprochó que la notificación por medios electrónicos debía ser autorizada de manera expresa por el sujeto procesal, toda vez que en el expediente también obraba la dirección física de la sociedad y la del RUT. En consideración a lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad para la interposición del presente medio de control judicial y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
En este caso se resolverá primero si existe cosa juzgada respecto a la prosperidad de la excepción aludida, de no ser así, se analizará si la resolución sanción fue notificada en debida forma. En caso de prosperar los reparos iniciales planteados en la apelación, se estudiarán los demás argumentos del recurso de apelación respecto a la falsa motivación. 13 Samai.
Índice 20 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante: Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1. Cosa Juzgada La demandante plantea que, mediante auto del 7 de marzo de 2022 el Tribunal declaró no probada la excepción “falta del requisito procedimental de agotamiento de la vía gubernativa – interposición del recurso de reconsideración”, por tanto, era improcedente que, en la sentencia, con fundamento en los mismos medios probatorios, estudiara nuevamente el asunto para declarar probada la misma excepción, desconociendo con ello el principio de cosa juzgada.
Sobre la cosa juzgada, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional la ha considerado como una institución jurídico-procesal mediante la cual se concede a las decisiones tomadas en una providencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura tiene como finalidad obtener la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, motivo por el cual, no permite pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento14.
Al respecto, se precisa que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en materia contencioso administrativa la cosa juzgada se predica de las sentencias que resuelvan sobre la nulidad de los actos administrativos, además de los autos que expresamente disponga la ley. En este caso, se tiene que la providencia invocada por la demandante es el auto que negó la excepción propuesta por la demandada, de ahí que no se trate de una sentencia o de un auto del cual el legislador, expresamente, consagre ese efecto15, por lo que no opera la figura de la cosa juzgada.
A esto se suma el hecho de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 ibidem en la sentencia, el juez debe decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Por lo anterior, era procedente que Tribunal se refiriera a la excepción en la sentencia, pues en dicha etapa la encontró probada. 2.
Notificación de la resolución sanción En este caso, la demandante censura que el Tribunal entendiera como dirección electrónica “informada por el aportante” la que se encontrara en el membrete de los escritos de la sociedad, o la señalada en los formatos diligenciados ante la entidad para la radicación de documentos, para así concluir que la notificación de las decisiones administrativas pudiera efectuarse allí, aun cuando se echara de menos la manifestación de la voluntad de la interesada.
Bajo esas consideraciones, la entidad debió enviar la resolución sanción a la dirección física de la empresa, tal como hizo con los actos previos expedidos a lo largo del trámite administrativo. Ahora bien, para la época de los hechos16 se encontraba vigente el artículo 312 de la Ley 1819 de 201617, el cual de manera expresa reguló la notificación electrónica de los actos administrativos expedidos por la UGPP, así: 14 Sentencia del 29 de octubre de 2020, exp. 24509, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 15 Al respecto se puede consultar el auto del 6 de junio de 2024, exp.28459 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 El pliego de cargo se expidió en el 2018 y la resolución sanción data del 2019. 17 Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2019 por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante: Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “ARTÍCULO 312. Los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa.
Una vez el aportante informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección. Se entenderá surtida la notificación electrónica el octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP.
Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. Cuando el interesado no pueda acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo, deberá informarlo a la Unidad a más tardar el octavo día hábil siguiente a aquel en que se recibió el correo electrónico, la UGPP previa evaluación del hecho, procederá a enviar el acto administrativo a través de correo electrónico.
En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Unidad, el octavo día hábil siguiente al recibo del primer correo electrónico del acto administrativo y para el aportante, el término para responder o impugnar se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el acto le sea efectivamente notificado por medio electrónico.
Si a pesar de lo anterior el aportante no puede acceder al mensaje de datos o no se pudiere notificar por problemas técnicos de la Administración, se podrán utilizar las otras formas previstas en la ley para la notificación.
PARÁGRAFO. En todos los casos en que la notificación electrónica o la notificación surtida por los otros medios previstos en la ley, se haya realizado más de una vez, los términos para efectos de la administración y para el aportante, se contaran a partir de la primera notificación realizada en debida forma.” De conformidad con la norma transcrita en aquellos casos en que el administrado informe una dirección electrónica de manera expresa, la UGPP deberá remitir a partir de ese momento sus decisiones a través del correo electrónico hasta tanto el interesado informe también expresamente el cambio de dirección18.
En el presente asunto se encuentra probado lo siguiente: • La UGPP expidió el Requerimiento de Información Nro. 20146201389431 del 9 de abril de 2014, en el que solicitó a la actora documentos con el fin de verificar los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos 2011 a 2013. Dicha actuación fue enviada por correo certificado el día 19 de abril de 201419. • Mediante escrito del 25 de abril de 201420 la actora solicitó prórroga para aportar la información, la cual fue concedida por el término de treinta (30) días calendario21. • La demandante realizó varias entregas de información: 30 de mayo de 2014, 3 de junio de 2014, 5 de junio de 2014, 4 de agosto de 2014 y 20 de mayo de 201622.
Además, el 30 de junio de 201723 la sociedad vía correo electrónico aportó auxiliares contables24 y se 18 En este sentido puede consultarse el Auto expedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 29 de abril de 2020, exp.24485, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y el auto del 11 de febrero de 2021, exp.25219. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiteradas en sentencia del 26 de julio de 2023, exp.27434, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Carpeta antecedentes administrativos. 1.
Requerimiento de información. 20 Carpeta antecedentes administrativos. 2. Respuesta Requerimiento de Información. 20147361052872.pdf. 21 Carpeta antecedentes administrativos. 3. Solicitud prórroga. 22 Carpeta antecedentes administrativos. 4. Liquidación parcial. 201715201445061.pdf 23 Carpeta antecedentes administrativos. 2. Respuesta Requerimiento de Información. 201720051998502.
ANEXOS. 2014722149395-2.PDF. 24 Carpeta antecedentes administrativos. 2. Respuesta Requerimiento de Información. 2. 201720051998502. ANEXOS. 201720051998502-1 PDF Radicado: 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante: Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 observa una recepción de correo electrónico del día 4 de julio de 2017 con número 20172005199850225. • En el expediente administrativo reposa el siguiente formulario de recepción de solicitudes y documentos expedido por la UGPP el 24 de abril de 201826: • El 8 de junio de 2018, la UGPP expidió el Pliego de Cargos Nro.
RPC 2018-00786, en el que propuso sancionar a la actora por “El suministro de la información solicitada por la Unidad en forma incompleta”27. Este acto fue notificado el 18 de junio de 2018 en la dirección física28. • La sociedad atendió el pliego de cargos mediante escrito recibido por correo en la entidad el 10 octubre de 2018, en el cual manifestó que la documentación requerida ya se había remitido29 Se observa en el expediente administrativo el siguiente formato por medio del cual la demandante respondió el pliego de cargos30: 25 Carpeta antecedentes administrativos. 2.
Respuesta Requerimiento de Información. 201720051998502- 1.pdf. 26 Carpeta antecedentes administrativos. 8. Peticiones y respuestas. EXPEDIENTE 104665 MAGNETRON S.A. Radicados de entrada. 201820051223702. 5999173_FormularioDiligenciado__5f9b8119-ea46-46c6- 8dc3-75d96a1ad5ff.pdf. 27 Carpeta antecedentes administrativo. 5. Pliego de Cargos. 28 Carpeta Antecedentes Administrativos. 8.
Peticiones y respuestas. EXPEDIENTE104665 MAGNETRON S.A. Radicados de salida. 201815003777711. 201815003777711.jpg 29 Carpeta antecedentes administrativos. 6. Respuesta Pliego de Cargos. 30 Carpeta de antecedentes administrativos. 8. Peticiones y respuestas. EXPEDIENTE 104665 MAGNETRON S.A. Radicados de entrada. 201840033214152. Acuse_solicitud69440.pdf.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante: Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • El 13 de febrero de 2019, la demandada profirió la Resolución Nro. RDO 2019-00397, en la que sancionó a la actora “por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”31.
Esta decisión fue enviada y recibida el 15 de febrero de 2019, en el correo electrónico vmcasesoriaslegales@gmail.com, así32. 31 Carpeta de antecedentes administrativos. 7. Resolución Sancionatoria 32 Carpeta de antecedentes administrativos. 7. Resolución Sancionatoria/ carpeta recepción notificación electrónica. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante: Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De conformidad con el anterior recuento, considera la Sala que la Resolución Sanción fue debidamente enviada y recibida al correo electrónico de la apoderada de la sociedad (vmcasesoriaslegales@gmail.com) el 15 de febrero de 2019.
Esto por cuanto al momento de responder el pliego de cargos y radicar los documentos anexos a esa actuación, la sociedad, en el acápite de dirección para notificaciones o comunicaciones, indicó que sería el correo electrónico vmcasesoriaslegales@gmail.com, así como se lee en la prueba referenciada. Este actuar constituye una manifestación expresa de la demandante del medio de notificación que autorizaba.
Ahora bien, conviene aclarar que, contrario a lo estimado en la sentencia apelada, si bien en el formulario de recepción de solicitudes y documentos generado por la entidad el 24 de abril de 2018, la sociedad señaló el correo electrónico vmcasesoriaslegales@gmail.com, lo cierto es que de una valoración integral se desprende que corresponde a una constancia de respuesta virtual a un requerimiento, con el cual se aportaron una serie de documentos.
Por tanto, es improcedente afirmar que la interesada manifestó en ese momento su voluntad de ser notificada a ese buzón electrónico. De manera que, lo que distingue entre uno y otro documento, es precisamente que, en el formato de acuse de recibido de la contestación al pliego de cargos, en la casilla denominada “DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN” la sociedad expresamente seleccionó la opción de correo electrónico y seguidamente informó la cuenta vmcasesoriaslegales@gmail.com.
Mientras que en el formato del 24 de abril únicamente se relacionó información de la demandante, sin que puede entenderse que su finalidad fuera la notificación de las actuaciones administrativas. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante: Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La sociedad en su recurso también planteó que la certificación de Certimail no da cuenta de la recepción del correo ni que hubiere sido abierto, razón por la cual era improcedente entender surtida la notificación de la resolución sanción. Al respecto encuentra la Sala que en la captura de pantalla aquí transcrita se lee que el correo fue entregado y recibido el 15 de febrero de 2019, por otro lado, según el citado artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la notificación electrónica se entenderá surtida al “octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP”.
De manera que, el día 27 de febrero de 2019 quedó debidamente notificada la resolución sanción, siendo improcedente alegar simplemente que el correo no fue abierto, pues la norma no consagra ese supuesto. Al respecto la Sección ha indicado que “no puede supeditarse la diligencia de notificación a la voluntad del aportante de abrir o no el mensaje de datos, pues se insiste, según la norma especial que regula esa forma de publicidad, (…) basta con el acuse de recibido”33.
A esto se suma que en el evento en que no pueda abrirse el correo, la norma especial consagra un procedimiento que parte de que el interesado ponga en conocimiento de la UGPP tal circunstancia, lo cual no se evidencia en este asunto. Comoquiera que no es objeto de discusión que la sociedad no interpuso el recurso de reconsideración, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Con todo, se pone de presente que la argumentación que presentó la actora en su demanda fue contradictoria, porque señala que la irregularidad que origina la nulidad de los actos consiste en que se no se tuvo acceso al correo electrónico, mientras que en un hecho de la demanda sostiene que no recibió la notificación en la cuenta electrónica autorizada, sin indicar, además, cuál era la dirección correcta.
Por lo anterior y debido a que en este caso se configuró de la excepción mencionada, resulta innecesario pronunciarse sobre el segundo cargo de apelación, esto es, la falsa motivación de los actos acusados. Así mismo, es improcedente el estudio de las demás pretensiones de la demanda. Se pone de presente que esta excepción no conduce a la terminación del proceso, sino a que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo, razón por la cual se modificará el ordinal primero de la sentencia apelada en ese sentido34.
Finalmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas debido a que no existe parte vencida en el proceso y en el expediente no obra prueba de las costas causadas según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de julio de 2024, exp.28407, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 34 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 9 de marzo de 2023, exp.27221, C.P, Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 66001-23-33-000-2020-00430-01 (27836) Demandante: Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA 1.
Modificar el ordinal primero de la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, el cual quedará así:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de acreditación o agotamiento del requisito de procedibilidad del presente medio de control, conforme a lo expuesto. En consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo. 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador