www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 05183 01 (4156–2018) Demandante: Carmen Stella Bejarano Martín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.
Naturaleza de la vinculación docente. Carga de la prueba. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda2 2. La señora Carmen Stella Bejarano Martín, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 026744 de 30 de junio, RDP 033292 de 14 de agosto y RDP 036817 de 9 de septiembre, todas ellas del 2015, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos; así mismo, que las sumas resultantes sean debidamente reajustadas, indexadas y se reconozcan y 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020150 5183011100103 2 Demanda visible a folios 34 a 44 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 05183 01 (4156-2018) Demandante: Carmen Stella Bejarano Martín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 paguen los intereses moratorios. Finalmente, pidió que se condene en costas a la demandada. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. Afirma la actora que nació el 20 de noviembre de 1954, razón por la cual cumplió 50 años el 20 de noviembre de 2004; y que prestó servicios docente así: - En el departamento de Cundinamarca, por 54 días como docente interina, desde el 21 de julio al 14 de septiembre de 1976. - En el distrito de Bogotá, como interina, primero entre el 27 de octubre y el 8 de noviembre de 1989 y, luego, desde el 9 de febrero hasta el 4 de abril de 1990. - En el distrito de Bogotá, con vinculación temporal de tiempo completo, desde el 3 de marzo de 1992 hasta el 24 de septiembre del mismo año. - Nombrada en propiedad por el distrito de Bogotá, tomando posesión el 8 de febrero de 1993 y retirándose del servicio el 1° de abril de 2011 por pérdida de la capacidad laboral del 96%. 5.
Explicó, que el 26 de febrero de 2015 radicó reclamación ante la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, no obstante, la entidad resolvió de manera negativa a través de los actos hoy demandados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 6. Indicó que con los actos administrativos demandados se infringieron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989 y los Decretos 081 de 1976 y 2277 de 1979, entre otras. 7.
Manifestó que se vulneraron sus derechos, pues, la UGPP si bien reconoce el cumplimiento de ciertos requisitos para la pensión gracia, determinó que no se acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, ello a pesar de que se allegó copia de la resolución de nombramiento y la constancia laboral que, no solo evidencian la labor desempeñada, sino que además demuestra una designación como nacionalizada. 1.4.
Contestación de la demanda 8. Admitida la demanda el 6 de noviembre de 20153, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4, una vez notificada presentó escrito con el que se opuso a la 3 Auto visible a folio 47 del expediente. 4 Actuación visible a folios 67 a 69 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 05183 01 (4156-2018) Demandante: Carmen Stella Bejarano Martín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 prosperidad de las pretensiones. 9. Indicó que la demandante no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues, los tiempos de servicios aportados son del orden nacional, ya que aunque el acto de designación fue proferido por la gobernación de Cundinamarca, ello lo hizo en atención a una orden impartida por el Ministerio de Educación Nacional.
Por tanto, no tiene derecho a la prestación reclamada. 10. Propuso como excepciones la falta de causa e inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; legalidad de los actos administrativos demandados y la que denominó genérica. 1.5. Sentencia de primera instancia5 11. En decisión de 11 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C negó las pretensiones de la demanda. 12.
Como sustento de lo anterior, explicó que, la señora Carmen Stella Bejarano Martín no demostró una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, ya que, a pesar de haber aportado resolución de nombramiento como maestra en el año 1976, en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, no se adjuntó el acta de posesión; además, la entidad territorial manifestó que no se encontraron registros que confirmaran la vinculación en ese año, razón por la cual, el tribunal consideró que no existe certeza sobre la actividad educativa en ese periodo, no siendo posible acceder a las pretensiones de la demanda. 1.6.
Recurso de apelación6 13. A través de apoderada, la señora Carmen Stella Bejarano Martín presentó recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia. Para ello argumentó que en el expediente sí reposa una constancia laboral que fue expedida por el inspector departamental de policía de Claraval – Junín, la cual si bien no está respaldada con copia del acto administrativo de nombramiento, si indica el tiempo de vinculación de manera expresa, esto es, desde el 21 de julio de 1976 hasta el 14 de septiembre de la misma anualidad, como docente en la institución educativa Concentración Mariscal Sucre, es decir, del orden territorial; documento que no fue tachado por la contraparte y que se presume auténtico. 14.
Expuso que son los únicos medios probatorios con los que cuenta para sustentar el cumplimiento de dicha exigencia, y que el documento aportado tiene fuerza probatoria, aunque no cumpla con ciertas formalidades en el formato, bajo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 5 Fallo disponible a folios 141 a 152 del expediente 6 Actuación visible a Folios 165 a 168 del expediente Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 05183 01 (4156-2018) Demandante: Carmen Stella Bejarano Martín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 15. Con auto de 16 de octubre de 20187, se admitió el recurso de apelación. 16. Actuando a través de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP8 presentó escrito reiterando los argumentos plasmados en la contestación de la demanda y solicitó que se confirme el fallo objeto de apelación. 17.
Carmen Stella Bejarano Martín, el agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal. 18. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Del problema jurídico 20. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Carmen Stella Bejarano Martín, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial la existencia de un vínculo docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedora a tal prestación. 7 Auto visible a folio 175 del expediente. 8 Actuación visible a folios 185 a 187 del expediente. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 05183 01 (4156-2018) Demandante: Carmen Stella Bejarano Martín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 21. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 22. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. 23. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 24. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 25.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 26.
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 05183 01 (4156-2018) Demandante: Carmen Stella Bejarano Martín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 27. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 28.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: “(…) vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 05183 01 (4156-2018) Demandante: Carmen Stella Bejarano Martín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 29.
Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».13 30.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 31. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Actuación administrativa14 32. La señora Carmen Stella Bejarano Martín radicó el 26 de febrero de 2015 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 026744 de 30 de junio de 2015; al respecto, se indicó que la solicitante no contaba con tiempo de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por tanto, al no cumplir con ese requisito no era posible acceder a la reclamación prestacional. 33.
Inconforme con ello, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las resoluciones demandadas. 2.5. Caso concreto 34. Pasa la Sala a determinar si la demandante cumple con las exigencias 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Copias de los actos demandados visibles a folios 23 a 33 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 05183 01 (4156-2018) Demandante: Carmen Stella Bejarano Martín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1.
Del cumplimiento de los requisitos a. Edad 35. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que la señora Carmen Stella Bejarano Martín nació el 20 de noviembre de 195415, razón por la cual, el 20 de noviembre de 2004 cumplió 50 años. b. Buena conducta 36. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; siendo pertinente destacar que, dicho aspecto no fue objeto de mención por la demandada. c. Tiempo de servicio 37.
Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial; requisito este sobre el que gira la controversia en esta instancia: - Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 38. En el expediente reposa copia de la Resolución 01326 de 27 de octubre de 197616, expedida por la secretaria de educación del departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se nombró de manera interina, a la señora Carmen Stella Bejarano Martín, en reemplazo de una docente en el municipio de Junín, a quien se le concedió una licencia de maternidad por 53 días, comenzando el 21 de julio y finalizando el 14 de septiembre de 1976. 39.
Así mismo, se allegó constancia suscrita el 20 de septiembre de 1976 por el inspector departamental de policía de Claraval – Junín (Cundinamarca), en el cual indicó que la señora Bejarano Martínez «ejerció el cargo de profesora del curso cuarto de primaria concentración mariscal Sucre, en el poblado de Claraval, en el tiempo comprendido del 21 de julio al 14 de septiembre de mil novecientos setenta y seis, como reemplazo»17. 15 Copia de la cedula de ciudadanía visible a folio 2 del expediente. 16 Copia del acto administrativo visible a folio 3 del expediente. 17 Certificación visible a folio 4 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 05183 01 (4156-2018) Demandante: Carmen Stella Bejarano Martín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 40. Toda vez que en al expediente no fueron allegados más documentos sobre el periodo en mención, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante el trámite de la audiencia inicial, requirió a la secretaría de educación de Cundinamarca para que certificara las situaciones administrativas respecto de las vinculaciones y labores realizadas por la demandante. 41.
En respuesta, el 2 de junio de 2017, la directora de personal de Instituciones Educativas de la entidad territorial allegó memorial en el que indicó: «[…], de conformidad con la solicitud de la referencia, le informo que revisados nuestros archivos físicos y magnéticos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, no se evidencia vinculación alguna de la señora Carmen Stella Bejarano Martín con cédula de ciudadanía No. 41.646.828 con esta Secretaría.»18 42.
Se recuerda que, en sede administrativa el derecho a la actora le fue negado, en tanto no acreditó la vinculación antes de 1980; de igual forma, en primera instancia, el tribunal consideró no probada dicha exigencia. 43. Ahora, la parte actora con el recurso aduce que aportó el material probatorio que tenía en su poder y con el cual demuestra dicha vinculación; sin embargo, para la Sala ello no resulta suficiente, estimando que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, como pasa a explicarse. 44.
Pues bien, revisada la totalidad de documentos que acompañan el expediente, para la Sala no es posible tener certeza de la presunta vinculación de la que aduce la actora fue objeto desde el 21 de julio y hasta el 14 de septiembre de 1976 en el departamento de Cundinamarca; ello, no solo porque la certificación allegada fue expedida por una autoridad diferente a las encargadas de la educación oficial, para el caso, por el inspector departamental de policía de Claraval-Junín, sino que también al revisar el contenido de dicha constancia laboral, si bien se citan unos extremos laborales, no se menciona el acto administrativo que dio origen a la prestación del servicio, y tampoco se precisa la naturaleza de dicho nombramiento, es decir, si fue como docente territorial, nacionalizado o nacional, aspecto determinante en asuntos en los que se persigue el reconocimiento de la pensión gracia. 45.
Ahora, aunque en el expediente reposa la Resolución 01326 de 27 de octubre de 1976, suscrita por la secretaria de educación de Cundinamarca, lo cierto es que analizada la misma, llama la atención de la Sala que, el nombramiento en interinidad que se realiza a la actora para cubrir una licencia de maternidad, lo fue por el periodo transcurrido entre el 21 de julio y el 14 de septiembre de 1976; no obstante, el acto se expide el 27 de octubre de esa anualidad, sin que se deje constancia alguna que tiene efectos retroactivos a dicha data. 18 Memorial visible a folio 124 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 05183 01 (4156-2018) Demandante: Carmen Stella Bejarano Martín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 46. Sumado a lo anterior, se tiene que el tribunal en primera instancia con miras a esclarecer la situación laboral de la actora antes de 1980, de oficio decretó prueba requiriendo a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que remitiera certificación informando la totalidad del tiempo de servicio docente prestado por aquélla, debiendo enviar, entre otros, los actos administrativos de nombramiento y posesión. En cumplimiento de dicha orden, la mentada secretaría con oficio de 30 de mayo de 2017 informó que no se encontró en los archivos físicos ni digitales, evidencia de vinculación alguna de la aquí demandante con esa secretaría19. 47.
Importante mencionar que, como lo ha señalado esta Subsección20, no corresponde a esta jurisdicción determinar la falsedad de los documentos aportados con miras a acreditar el cumplimiento de las exigencias para obtener la pensión gracia, sino su idoneidad y conducencia. 48. Ahora, al tenor de la mencionada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, la prueba de la calidad de docente territorial se puede acreditar con copia de los actos administrativos en los que conste con claridad el vínculo y la naturaleza de la plaza, o en su defecto, se puede demostrar con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta inequívoca del tipo de vinculación. Lo anterior también resulta aplicable para demostrar la calidad de nacionalizado. 49.
Así entonces, aunque al plenario se allegó acto de nombramiento, se itera, el mismo no ofrece certeza a la Sala sobre tal designación, como ya se explicó; y lo propio ocurre con la certificación de tiempo de servicios la cual no proviene de la autoridad nominadora y además no da cuenta inequívoca del tipo de vinculación, pues, como se mencionó, no hace referencia si quiera al acto mediante el cual se realizó la designación; y en todo caso, la secretaría de educación manifestó que no encontró archivo alguno que permita inferir que existió una prestación de servicio docente por parte de la actora antes de 1980. 50.
Vale la pena resaltar que, quien demanda tenía pleno conocimiento que el motivo que generó la negativa al reconocimiento de la pensión gracia por parte de la UGPP, fue el incumplimiento del requisito de prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y aun así, la interesada no aportó nuevos elementos probatorios que pudieran llevar al convencimiento pleno de la prestación real del servicio docente en la modalidad exigida, se itera, como territorial o nacionalizado. 51.
Ahora, si bien menciona la recurrente que allegó al plenario el único material con el que contaba para acreditar tal exigencia; se rememora que el a quo de oficio decretó pruebas con miras a esclarecer el asunto, sin que se obtuvieran pruebas adicionales que ofrecieran certeza sobre el ejercicio docente durante este periodo. 19 Folio 124 expediente físico 20 Ver entre otras, sentencia de 14 de noviembre de 2024, expediente 52001-23-33-000-2021- 00140-01 (4685-2023), C.P. Jorge Iván Duque Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 05183 01 (4156-2018) Demandante: Carmen Stella Bejarano Martín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 52.
Así las cosas, en punto a la carga de la prueba, se tiene que el artículo 167 del Código General del Proceso, prevé que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que era la demandante la que tenía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada, lo no ocurrió. 53.
La Corte Constitucional respecto a la carga de la prueba en materia pensional cuando existan inconsistencias en la historia laboral del solicitante, en sentencia SU-182 de 2019 señaló: «En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado”21.
Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean”22. Pero cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho.
En términos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podrá hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance.23» (Negrilla de la Sala) 54. En vista de lo expuesto, para la Sala, los documentos presentados por la parte actora con el fin de demostrar la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no logran ofrecer certeza sobre tal hecho, lo cual imposibilita continuar con el estudio de los demás tiempos de servicios.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 2.6. Condena en costas 55. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente 21 «Sentencia C-177 de 1998.
MP. Alejandro Martínez. Reiterada recientemente en la Sentencia T- 376 de 2018. MP. José Fernando Reyes.» 22 «Sentencia T-482 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas.» 23 «“En su defensa el demandante se limitó a hacer apreciaciones generales sobre la presunción de buena fe sin desvirtuar el cargo que le hizo la demandada, el cual fue reiterativo en señalar que nunca prestó servicios al Municipio.
En este aspecto confunde el demandante la carga de la prueba, pues en este caso, frente a una censura fundada de la administración, le correspondía desvirtuar tal acusación, demostrando por los diversos medios probatorios que efectivamente fue empleado del citado Municipio, en las fechas que dice haber desempeñado los diferentes empleos a que hace alusión en su demanda”.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029).» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 05183 01 (4156-2018) Demandante: Carmen Stella Bejarano Martín www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 efectuar un estudio de la carencia de fundamentación jurídica. 56.
En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG4, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la parte actora en defensa jurídica de sus intereses. 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 11 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. No condenar en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO. Se reconoce personería al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina como apoderado de la UGPP en atención al poder allegado vía correo electrónico disponible en el índice 35 de SAMAI.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/