Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05997-00 Demandante: JOSÉ ALBERTO LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José Alberto León contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor José Alberto León, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR CONEXIDAD EL DERECHO A LA VIDA”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander, que en providencia de 7 de junio de 20222, revocó la sentencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, promovida por el accionante contra el municipio de Contratación (Santander). 1 Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2022, en la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 2 Proferida en cumplimiento del fallo de tutela de 26 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del expediente 11001-03-15-000-2022-00100-01. 3 Proceso que se identificó con el radicado No. 68679-33-33-751-2015-00250-02.
Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERO-. Tutelar a mi prohijado los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR CONEXIDAD EL DERECHO A LA VIDA.
SEGUNDO. - De manera consecuente DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia sustitutiva proferida el siete (7) de junio de 2.022 por el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia de la Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de derecho en Contrato Realidad con Nº de expediente 686793333751-2015-00250-00250-00.
Y, en su defecto, ordenar al Honorable Tribunal emitir una nieva sentencia donde se ajuste a las consideraciones del Honorable Consejo de Estado declarando que los hechos y las pruebas dan cuenta que los extremos temporales de la relación laboral que existió entre el señor JOSE ALBERTO LEÓN y el MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN, fueron desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 03 de enero de 2008, sin solución de continuidad, hecho que quedó acreditado en la primera instancia.
TERCERO: Consecuente con lo anterior, deberá proceder a reconocer las prestaciones sociales que se causaron desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 03 de enero de 2008, toda vez que no operó el fenómeno prescriptivo, así como también los aportes a la seguridad social en pensiones durante dicho periodo laboral y demás pretensiones hechas en el libelo demandatorio inicial”.
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos 1.3.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 68679-33- 33-751-2015-00250-00 1.3.1.1. El actor interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Contratación (Santander), con el fin de que se declarara el reconocimiento de una relación laboral entre ellos, desde el 15 de agosto de 2001 al 3 de enero de 2008 y que, como consecuencia, se condenara a la entidad al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, así como al pago de la indemnización por despido injustificado, cotizaciones a pensión y la indemnización moratoria. 1.3.1.2.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, autoridad judicial que, en sentencia de 26 de octubre de 2016, negó las pretensiones invocadas por la parte demandante, al considerar que del material probatorio allegado al expediente no se acreditaba el elemento de la subordinación, para comprobar una verdadera relación laboral entre las partes. 1.3.1.3.
La anterior decisión fue apelada y el trámite de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia de 22 de julio de 2021, confirmó el fallo proferido en primer grado, bajo las mismas consideraciones que el a quo. Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
De la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2022-00100-01 1.3.2.1. Inconforme con las decisiones adoptadas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Alberto León interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, que correspondió por reparto en primera instancia al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, bajo el radicado número 1100 1-03-15-000-2022-00100-01. 1.3.2.2.
En sentencia de 4 de marzo de 2022, el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. No obstante, dicha decisión fue apelada y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en sentencia de 26 de abril de 20224, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del actor al encontrar configurado el defecto fáctico, por la omisión en la valoración de algunas pruebas documentales y testimoniales. 1.3.3.
Actuaciones posteriores al trámite de la acción de tutela nro. 11001-03- 15-000-2022-00100-01 1.3.3.1. En cumplimiento de la orden impartida en el referido trámite constitucional, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia de 7 de junio de 20225, a través de la cual revocó la sentencia de 26 de octubre de 2016 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 4 “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales del señor José Alberto León.
SEGUNDO: DÉJASE sin efectos la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68679-33-33-751-2015- 00250-02 y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander a que, en el término de diez (10) días, profiera una nueva decisión en la que se atiendan las consideraciones de la parte motiva de esta decisión”. 5 “Primero. Revocar la sentencia proferida, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y en su lugar, Segundo. Declarar la nulidad del Oficio No. DSA-193-10 del 15.04.2010, expedido por el municipio de Contratación. Tercero. Declarar que entre el señor José Alberto León y el municipio de Contratación, existió una relación laboral, subyacente en contratos de prestación de servicios, cuya vigencia comprende del 16.08.2001 al 31.12.2002, y una relación subyacente en intermediación efectuada por una cooperativa, entre el 01.01.2004 al 31.12.2004.
Cuarto. Declarar probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales a que tendría derecho el aquí demandante respecto de la relación laboral, subyacente en los contratos de prestación de servicios, y, en la intermediación efectuada por una cooperativa, salvo los aportes a pensiones a cargo del municipio aquí demandado. Quinto. Condenar al municipio de Contratación, a título de restablecimiento del derecho, efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo trabajado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, y de intermediación laboral explicitado en el acápite de consideraciones de este proveído, estos son, los comprendidos entre el 16.08.2001 al 31.12.2002, y del 01.01.2004 al 31.12.2004, pago que deberá hacer directamente al respectivo Fondo de Pensiones que informe el señor José Alberto León, estar afiliado, tomando como referente para ello, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y entre la cooperativa y el demandante, siempre y cuando ésta última, no haya hecho el pago de aportes a pensiones.
Parágrafo: El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre otras cosas, la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales a que tendría derecho la demandante, salvo en lo relacionado con los aportes a pensiones a cargo del municipio allí demandado. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR CONEXIDAD EL DERECHO A LA VIDA”, toda vez que la sentencia de 7 de junio de 2022, que dictó en cumplimiento del fallo de tutela de 26 de abril de 2022, desconoció lo ordenado en dicho pronunciamiento e incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Al respecto, precisó que si bien se declaró la existencia de una relación laboral entre él y el municipio de Contratación (Santander), la autoridad judicial accionada declaró la prescripción de todos los derechos reclamados y desconoció el “principio procesal de la consonancia entre lo recurrido y lo fallado, se desconoció el precedente jurisprudencia (sic) de la misma alta corte acerca dela prescripción del contrato realidad, modificó temas que no eran objeto de alzada”.
Sobre el defecto fáctico, comentó que el tribunal accionado para eludir el cumplimiento de la orden de tutela, modificó temas que no fueron objeto de amparo constitucional, como lo fue el elemento de la permanencia y la continuidad, toda vez que frente a estos criterios no hubo discusión en el primer fallo que se dictó, pero que al expedir la segunda providencia con ocasión al fallo constitucional varió, al desconocer las conclusiones tomadas sobre las pruebas testimoniales que tanto el a quo como él, habían avalado.
Particularmente, refirió como desconocidas las pruebas documentales y testimoniales, así como su interrogatorio de parte que da fe sobre su trabajo desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 3 de enero de 2008, sin solución de continuidad, tal como quedó probado en las etapas procesales evacuadas en primera instancia. Explicó que en el recurso de apelación que solo interpuso la parte demandante se basó únicamente en la indebida valoración de las pruebas, dado que ello conllevó a que se tuviera por no probada la existencia de una subordinación, pero no existió más puntos a estudiar en el recurso.
En relación con la figura de la prescripción, alegó que la autoridad judicial accionada, para burlar el cumplimiento de la orden constitucional, pasó por alto que la relación laboral término el 3 de enero de 2008 y, por lo tanto, de conformidad con la sentencia SUJ-025-CE-S2 2021 de 9 de septiembre de 2021, era a partir de ese momento en el cual empezaba a contarse el término prescriptivo, en tratándose de la declaración de un contrato realidad.
Sexto. Negar las demás pretensiones”. Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, señaló que “El Tribunal hace un juicio probatorio bastante sesgado en contra del trabajador, ya que desconoce y desestima las pruebas documentales, diciendo que estas no prueban ni dan indicios de un contrato realidad para los años 2005 a 2007, temas que ya habían sido superados y no eran motivo del recurso”.
De igual modo, reprochó que el Tribunal Administrativo de Santander usara el término “funcionario de hecho” pues en todo el trámite del proceso se dejó sentado que él cumplió labores de empleado público, por lo que no se debía debatir ni probar otras figuras. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, citó la sentencia SUJ-025-CE-S2 2021 de 9 de septiembre de 2021 para explicar que, en el caso concreto, independientemente de que se haya dado el nombre de prestación de servicios o nómina de personal de contratos, lo cierto es que hubo el encubrimiento de una verdadera relación laboral.
Además, manifestó que también se desconoció el citado precedente del Consejo de Estado al declarar probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales, pues en los temas del contrato realidad, para el conteo de la prescripción se debe tener en cuenta la fecha de terminación del vínculo, que para el caso fue el 3 de enero de 2008.
En ese sentido, explicó que si la reclamación se presentó ante la entidad territorial el 23 de marzo de 2010 y la demanda se radicó el 21 de marzo de 2013, no operó dicho fenómeno. Por último, en cuanto a la violación directa de la Constitución, expresó que se vulneraron los artículos 13, 48 y 52 de la Carta política, máxime cuando él es una persona de la tercera edad que sufre de una discapacidad física, razón por la cual negarle el pago de los aportes a seguridad social por todo el tiempo laborado le impide acceder a su pensión especial de vejez.
Reiteró que no se tuvieron en cuenta las consideraciones del Consejo de Estado en la sentencia que protegió sus derechos y se distorsionaron los medios probatorios testimoniales y documentales, lo que demuestra una “clara retaliación por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en cabeza de la Magistrada (sic) ponente Dra. SOLANGE BLANCO VILLMIZAR, en contra de un ciudadano que su único pecado es intentar la búsqueda de la justicia que le promete un Estado Social de Derecho”. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 12 de enero de 2023, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, como autoridades accionadas. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros interesados al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil [autoridad judicial que conoce en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] y al municipio de Contratación (Santander) [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho].
Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, con auto de 27 de enero de 2023, el Despacho sustanciador vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B”, comoquiera que son las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia la acción de tutela identificada con el radicado número 11001- 03-15-000-2022-00100-00/01, donde actuó como parte actora el señor José Alberto León y como autoridades accionadas el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Municipio de Contratación (Santander) A través de escrito enviado el 18 de enero de 2023, la alcaldesa de dicho municipio indicó que se opone a que mediante esta acción constitucional se desconozca la firmeza y ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual solicitó que “se ratifique y se respete la decisión de instancia ya tomada”.
Igualmente, refirió que lo que pretende el actor es que por vía de la acción de tutela se logren declaraciones, condenas y reconocimientos de algunas pretensiones que ya fueron debidamente debatidas en las instancias competentes. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Santander La secretaria de la citada corporación, informó lo siguiente: “(…) el proceso de la referencia fue devuelto de manera física con sentencia de segunda instancia al juzgado de origen el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Así mismo, se informa que una vez revisado el aplicativo SAMAI se tiene que mediante sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado bajo radicado 11001-03-15-000-2022-00100-01 se ordenó a esta Corporación “DÉJASE sin efectos la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68679-33-33-751- 2015- 00250-02 y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander a que, en el término de diez (10) días, profiera una nueva decisión en la que se atiendan las consideraciones de la parte motiva de esta decisión’’.
Por lo que, el 25 de mayo de 2022 se realizó registro de proyecto y el 08.06.2022 se profirió nuevamente sentencia de segunda instancia siendo notificada el 10.06.2022”. 1.6.3. Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil El mencionado juzgado remitió el enlace para consultar el proceso 68679-33-33- 751-2015-00250-00.
Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Alberto León contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la providencia de 7 de junio de 20226, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se revocó la sentencia de 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el accionante contra el municipio de Contratación (Santander).
Lo anterior, comoquiera que, a juicio del actor, presuntamente en el proveído de 7 de junio de 2022 se incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al declarar probada la excepción de prescripción de unas acreencias laborales. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades del defecto invocado; y (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 6 Proferida en cumplimiento del fallo de tutela de 26 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del expediente 11001-03-15-000-2022-00100-01. 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) Sobre los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, la Sala destaca que estos son relevantes constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, estos involucran la presunta lesión de los derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR CONEXIDAD EL DERECHO A LA VIDA”, ante la posible configuración de los mencionados defectos.
De acuerdo con lo anterior, en lo que concierne a los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto que se interpreta que la autoridad judicial presuntamente incurrió en los citados defectos, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, respecto de estos dos defectos se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente a los yerros en mención. Pese a lo anterior, la Sala advierte que, como quedó reseñado en líneas previas, el actor también invocó la configuración de un defecto fáctico por la omisión de la autoridad judicial accionada en valorar las pruebas documentales y testimoniales, así como su interrogatorio de parte que dan fe que la labor por él prestada fue desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 3 de enero de 2008, sin solución de continuidad.
Sobre este punto, se considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales, comoquiera que no precisó cuáles dejaron de ser valoradas por la autoridad judicial demandada, sino que se limitó a mencionarlas de manera genérica.
Estos elementos son de vital importancia toda vez que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron los jueces de instancia no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del juez natural.
En ese sentido, la Sala considera que en lo relacionado con el defecto fáctico lo que pretende la parte actora es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que sus argumentos no trascienden de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, sino que se limitan a reabrir un debate probatorio ya zanjado por la autoridad judicial demandada.
Ahora bien, en relación con los testimonios y el interrogatorio de parte del señor José Alberto León, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por él, estos si fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia de reemplazo de 7 de junio 2022. Diferente es que para encontrar acreditada la existencia de una relación laboral de algún tipo entre el aquí demandante y el municipio demandado, el ad quem consideró pertinente, bajo las reglas de sana crítica, respaldar tales pruebas con documentales que mostraran un vínculo entre las partes, como por ejemplo sucedió con los periodos comprendidos entre el 16 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2002 y 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, donde se allegaron medios probatorios que permitieron al fallador acreditar la subordinación. Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, al no cumplirse con la carga argumentativa mínima respecto del defecto fáctico, esta Sección declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional, comoquiera que lo que existe es un simple desacuerdo del actor con las conclusiones a las que arribo el juez de instancia. En cuanto a los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, la Sala reitera que encuentra acreditado el requisito de la relevancia constitucional, razón por la cual, de hallarse superados los demás presupuestos de procedibilidad adjetiva, se procederá a su estudio de fondo. 2.5.2.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 68679-33-33-751-2015-00250-00/01. 2.5.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 7 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de noviembre de 2022, de manera que, sin que se revise la fecha de ejecutoria de la sentencia enjuiciada, se observa que su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses desde que se dictó. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, la sentencia que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de junio de 2022, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el actor, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario, ni los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Sala evidencia que existen algunos argumentos del actor encaminados a reprochar el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en el fallo de 26 de abril de 2022, cuando se dictó la sentencia de remplazo.
Al respecto, es importante precisar que, en relación con estos alegatos, la Sala declarará la improcedencia de esta acción de amparo, toda vez que para ello el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el incidente de desacato que puede promover al interior de la referida acción de tutela, para solicitar la revisión de la actuación realizada por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En los demás aspectos, la Sala encuentra superado el requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales. Precisado lo anterior, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Generalidades de los defectos invocados 2.6.1. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.13 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos14 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 14 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2. En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,15 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” 2.7.
Caso concreto 2.7.1. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró sus derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada mediante la sentencia de 7 de junio de 2022, consistente en revocar la providencia de 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el accionante contra municipio de Contratación (Santander).
El tutelante adujo que dicha judicatura incurrió en desconocimiento del precedente judicial y para ello citó la sentencia SUJ-025-CE-S2 2021 de 9 de septiembre de 2021 y explicó que para el conteo de la prescripción se debe tener en cuenta la fecha de terminación del vínculo, que para el caso fue el 3 de enero de 2008. Por lo tanto, consideró que si la reclamación se presentó ante la entidad territorial el 23 de marzo de 2010 y la demanda se radicó el 21 de marzo de 2013, no operó dicho fenómeno. Por último, en cuanto a la violación directa de la Constitución, expresó que se vulneraron los artículos 13, 48 y 52 de la Carta Política, máxime cuando él es una persona de la tercera edad que sufre de una discapacidad física, razón por la cual negarle el pago de los aportes a seguridad social por todo el tiempo laborado le impide acceder a su pensión especial de vejez. 2.7.2.
Pues bien, para resolver el cargo, es necesario revisar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, para determinar si, en efecto, incurrió en los defectos invocados por el señor José Alberto León. 15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se observa que el accionante presentó una demanda con el fin que se declarara el reconocimiento de una relación laboral entre él y el municipio de Contratación (Santander), desde el 15 de agosto de 2001 al 3 de enero de 2008 y que, como consecuencia, se condenara a la entidad al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, así como al pago de la indemnización por despido injustificado, cotizaciones a pensión y la indemnización moratoria.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, autoridad judicial que, en sentencia de 26 de octubre de 2016, negó las pretensiones invocadas por la parte demandante, al considerar que del material probatorio allegado al expediente no se acreditaba el elemento de la subordinación, para comprobar una verdadera relación laboral entre las partes.
Esta decisión fue apelada por el actor, al considerar que hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas al plenario, las cuales ya habían sido analizadas en la jurisdicción ordinaria laboral, donde se les dieron credibilidad y, por lo tanto, se condenó al ente territorial demandado. Alegó que el juez de primera instancia no les otorgó eficacia a las pruebas, pues adujo la falta de documentales donde aparecieran acreditados llamados de atención, órdenes, definición de metas de trabajo y métodos para la realización de labores, entre otros.
Al respecto, echó de menos que el fallador realizara una interpretación lógica-jurídica en cada una de las probanzas, para darle plena convicción a que el trabajador era subordinado del alcalde, tal como lo expresaron los testigos, quienes dieron fe del cumplimiento de un horario. Reparó que también ocurrió lo mismo con las pruebas documentales, las cuales fueron dejadas de lado con un simple argumento según el cual estas por sí solas no pueden determinar una verdadera subordinación laboral.
Para ello citó los memorandos y las órdenes escritas de su empleador. Además, precisó que el juez “no tuvo en cuenta que se trataba de un trabajador de un nivel cultural muy bajo (escasamente lee y firma), por lo tanto, esta forma de enviar comunicados no son comunes en tratandose (sic) de empleados que prestan sus servicios en actividades denominadas de servicio general a un ente territorial de provincia”.
Comentó que el fallador erró al creer que la falta de documentos escritos con contenido de órdenes de trabajo o de llamados de atención, es una señal de que no existió subordinación, pues deshecha las pruebas testimoniales y documentales arrimadas al proceso. En ese punto, mencionó las probanzas que a su juicio dejaron de ser valoradas por el a quo.
El trámite de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, en providencia de 22 de julio de 2021, confirmó el fallo proferido en primer grado, bajo la misma argumentación que el a quo. No obstante, el señor José Alberto León interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, que correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B”, bajo el radicado número 1100 1-03-15- 000-2022-00100-01.
Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia, el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
Sin embargo, en segundo grado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” profirió la sentencia de 26 de abril de 2022, que resolvió: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales del señor José Alberto León.
SEGUNDO: DÉJASE sin efectos la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68679-33-33-751- 2015- 00250-02 y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander a que, en el término de diez (10) días, profiera una nueva decisión en la que se atiendan las consideraciones de la parte motiva de esta decisión”.
Como fundamento de lo anterior, refirió que concedería el amparo invocado, al encontrar configurado el defecto fáctico, pues la autoridad accionada dejó de valorar unas pruebas y valoró indebidamente otras, las cuales, a su juicio, podrían modificar el sentido del fallo atacado. Especialmente, encontró que no se valoró la afiliación del accionante al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir, las resoluciones 113 y 208 de 2007, y la copia de la planilla donde se observa el pago de la prima de Navidad en 2007.
Así mismo, consideró que se valoró indebidamente la declaración de parte y los testimonios que permitían identificar por lo menos dos indicios de subordinación, esto es, el lugar de trabajo y el horario de labores. Por ello, concluyó: “14.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra configurado el defecto fáctico, razón por la cual concederá el amparo invocado y ordenará expedir una sentencia de reemplazo en la que se tome en consideración lo expresado en la presente providencia. Como resultado, el tribunal deberá establecer si proceden o no las pretensiones de la demanda del accionante contra el Municipio de Contratación. Para ello deberá estudiar si están dados todos los presupuestos normativos para la prosperidad de las pretensiones; sin embargo, no podrá omitir el análisis probatorio echado de menos en este fallo de tutela, en especial la valoración de los indicios de subordinación presentes en el proceso”.
En cumplimiento de la orden impartida en el referido trámite constitucional, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia de 7 de junio de 2022, a través de la cual dispuso: “Primero. Revocar la sentencia proferida, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y en su lugar, Segundo. Declarar la nulidad del Oficio No. DSA-193-10 del 15.04.2010, expedido por el municipio de Contratación. Tercero. Declarar que entre el señor José Alberto León y el municipio de Contratación, existió una relación laboral, subyacente en contratos de prestación de servicios, cuya vigencia comprende del 16.08.2001 al 31.12.2002, y una relación subyacente en intermediación efectuada por una cooperativa, entre el 01.01.2004 al 31.12.2004.
Cuarto. Declarar probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales a que tendría derecho el aquí demandante respecto de la relación laboral, subyacente en los contratos de prestación de servicios, y, en la intermediación Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuada por una cooperativa, salvo los aportes a pensiones a cargo del municipio aquí demandado.
Quinto. Condenar al municipio de Contratación, a título de restablecimiento del derecho, efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo trabajado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, y de intermediación laboral explicitado en el acápite de consideraciones de este proveído, estos son, los comprendidos entre el 16.08.2001 al 31.12.2002, y del 01.01.2004 al 31.12.2004, pago que deberá hacer directamente al respectivo Fondo de Pensiones que informe el señor José Alberto León, estar afiliado, tomando como referente para ello, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y entre la cooperativa y el demandante, siempre y cuando ésta última, no haya hecho el pago de aportes a pensiones.
Parágrafo: El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. Sexto. Negar las demás pretensiones” Para fundamentar su decisión, indicó que el problema jurídico que se estudiaría sería sí el elemento de la subordinación o dependencia se encontraba demostrado en la relación laboral sostenida entre el accionante y el municipio de Contratación (Santander).
Para tal efecto, analizó el material probatorio obrante en el expediente, el cual lo llevó a concluir lo siguiente: i) Que los servicios de auxiliar de matadero prestados por el demandante eran “inherentes al servicio público de matadero municipal de animales para abasto público”. ii) Que el lugar de trabajo o de desempeño de las obligaciones pactadas, fueron las instalaciones del matadero público del municipio, bajo el cumplimiento de un horario sujeto a las necesidades del servicio.
Al respecto, precisó: “Así lo manifiestan en forma unívoca, las declaraciones de los señores Marco Tulio Vera Mesa, Martha Inés León Mancipe, Jorge Eliécer García Cruz y Oscar Villamizar, así como el mismo demandante al rendir el interrogatorio, declaraciones todas que fueron reseñadas en la sentencia de primera instancia, sin que hubieren sido objeto de tacha que afecten su credibilidad o imparcialidad, siendo coherente cada declaración en sí misma y, además, contestes (sic) unas con otras en su contenido, al afirmar que, la jornada de trabajo del aquí demandante iniciaba a las 2:30 a.m. cuando empezaba a llegar la gente que trabajaba en el matadero hasta las 4:00 pm., de lunes a domingo, tal y como se reseña en la sentencia de primera instancia”. iii) Que se demostraba la existencia de un contrato realidad, pues el demandante ejecutaba el servicio en forma permanente, lo cual se encontraba aparejado con el carácter permanente del servicio público prestado por el matadero, donde se trabajaba todos los días, incluidos los domingos. iv) Que de las pruebas obrantes en el plenario se podría resumir las relaciones y/o vínculos contractuales entre el demandante y el municipio demandado, así: Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, se materializó una relación laboral, sin solución de continuidad.
Así mismo, para el periodo del 1º de enero de 2004 al 29 de febrero de 2004 y el 1º de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2004. Que no se demostró la existencia de la figura contrato realidad, en los periodos restantes, esto es, para el año 2003 y del 1º de enero de 2005 al 31 de enero de 2008. Por ello, concluyó que para tal lapso negaría las pretensiones de la demanda.
Finalmente, en cuanto a la prescripción, consideró lo que se trascribe a continuación: “D. Prescripción Habiéndose probado la relación laboral entre el demandante y el municipio de Contratación, subyacente en los contratos de prestación de servicios, en el tiempo comprendido entre el 16.08.2001 al 31.12.2002, y el 01.01.2004 al 31.12.2004, existiendo solución de continuidad en el año 2003, se pasa a resolver sobre la prescripción de derechos, propuesta por la demandada, así: 1.
Frente al periodo comprendido entre el 16.08.2001 al 31.12.2002, el plazo para solicitar en sede administrativa la existencia de contrato realidad y sus consecuencias económicas, iba hasta el 31.12.2005, y la petición se hace el 23.03.2010, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de esta relación laboral. 2. El año 2003, se repite, no hubo relación alguna entre demandante y demandada. 3.
Frente al periodo comprendido entre el 01.01.2004 al 31.12.2004, el plazo para hacer la petición en sede administrativa, iba hasta el 31.12.2007 y, se repite, la petición se hace el 23.03.2010 (Pág.31 ib.), cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de esta relación laboral. Ha de precisar la Sala que, la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales”. 2.7.3.
Pues bien, como se mencionó en líneas previas, el tutelante alegó la configuración de un defecto de desconocimiento del precedente, pues no se aplicó lo dispuesto en la sentencia SUJ-025-CE-S2 2021 de 9 de septiembre de 2021, según la cual para el conteo de la prescripción en los temas del contrato realidad se debe tener en cuenta la fecha de terminación del vínculo, que para el caso fue el 3 de enero de 2008.
En ese sentido, explicó que si la reclamación se presentó ante la entidad territorial el 23 de marzo de 2010 y la demanda se radicó el 21 de marzo de 2013, no operó dicho fenómeno. En este punto es importante transcribir las reglas de unificación que fueron establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, relacionadas con la prescripción en las controversias referentes al contrato realidad: Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “3.5 Síntesis· de la Sala.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las (sic) controversia relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a. los honorarios pactados”.
(Resalta la Sala). Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se destaca de los apartes trascritos que en los eventos en los cuales se determine que la reclamación se realizó por fuera del término de los tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, se debe realizar el estudio de la existencia de la relación laboral pero únicamente en lo relacionado con los aportes a la seguridad social.
Ahora bien, en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, que el señor León alega como desconocida, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y agregó 3 reglas a tener en cuenta en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En efecto, en las sentencias de unificación se determinó que quien pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado, debe reclamar a la administración dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación del vínculo, so pena de aplicarse la figura de la prescripción del derecho.
Así mismo, en ella se estableció que las reclamaciones sobre los aportes pensionales derivados del contrato realidad están exceptuadas tanto del fenómeno prescriptivo como el de la caducidad del medio de control. Finalmente, se estableció como término de la no solución de continuidad, 30 días contados entre la terminación de un contrato y la ejecución del siguiente.
Ahora bien, como en el caso que ocupa a la Sala el Tribunal Administrativo de Santander solo encontró demostrada la relación laboral entre las partes por los periodos comprendidos entre el 16 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, lo correcto es que analizara la prescripción de manera individual, dado que entre los dos periodos existió una interrupción de más de 30 días.
Así mismo, contrario a lo afirmado por el tutelante, la autoridad judicial accionada estaba imposibilitada de realizar el conteo prescriptivo desde el 3 de enero de 2008, pues para esta fecha no encontró demostrada la relación laboral entre el demandante y el municipio de Contratación (Santander), con lo cual es razonable que se declarara probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales pretendidas por el actor, salvo aquellas relacionadas con los aportes a pensiones, Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues así lo disponen las sentencias de unificación citadas en precedencia. Es decir que, para la Sala el Tribunal Administrativo de Santander realizó una debida aplicación de las sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021.
Así las cosas, para la Sala de Decisión no se encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente sobre el cual versa la presunta vulneración invocada, comoquiera que en la providencia de 7 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander aplicó de manera correcta las reglas sentadas en las sentencias de unificación, según las cuales en las reclamaciones relacionadas con los aportes a la seguridad social que se deriven de un contrato realidad, no se deben usar las figuras de la caducidad y la prescripción. Finalmente, sobre el defecto de violación directa de la constitución, debe anotarse que la interpretación realizada por Tribunal Administrativo de Santander está enmarcada en los principios de autonomía e independencia que rigen la función judicial, de cuyas conclusiones no se advierte por esta Sala de Decisión que sean contrarias a las disposiciones constitucionales, si se tiene en cuenta que el criterio definido en la providencia reprochada, se acompasa con lo previsto en las sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021.
Máxime cuando dentro del expediente no se encuentran acreditadas las condiciones de discapacidad alegadas por el actor. Por lo tanto, esta Sala de Decisión negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor José Alberto León, por las razones expuestas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en relación con el defecto fáctico invocado por el señor José Alberto León, así como en lo referente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en el fallo de 26 de abril de 2022.
SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por el señor José Alberto León, con respecto a los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: José Alberto León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-05997-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.