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11001031500020240291800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-06-07

Radicación interna: 4693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Emerson Eduardo Charris Garcia·Demandado: Tribunal De Arbitramento, Centro De Conciliacion Y Arbitraje Ante La Camara De Comercio De Riohacha

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Temas: Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Falta de inmediatez y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Emerson Eduardo Charris García en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y los Tribunales de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de La Guajira, conformados para los procesos 023-2014 y 001-2018, respectivamente. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Emerson Eduardo Charris García, quien actúa en calidad de veedor, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los laudos arbitrales del 11 de septiembre de 2015 y 18 de diciembre de 2018, emitidos por los Tribunales de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de La Guajira, conformados para los procesos 023-2014 y 001-2018, respectivamente, y, en su lugar, que se ordene proferir nuevos laudos arbitrales en ambos procesos, respetando el debido proceso y atendiendo la jurisprudencia contenciosa sobre la materia.

De igual forma, que se dé traslado del expediente de tutela, en la mayor brevedad posible, a los entes de control para que inicien las investigaciones de rigor, en especial a la Contraloría General de la República para que inicie las investigaciones de naturaleza fiscal de los funcionarios por su conducta omisiva durante el trámite del Tribunal de Arbitramento y en el ejecutivo que se inició con base en dicho laudo, poniendo en peligro el patrimonio público del distrito de Riohacha.

Asimismo, solicitó como medida provisional, en aras de evitar un perjuicio irremediable, que se suspendan los procesos ejecutivos que cursan ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, bajo los radicados 44001-23-40-000-2016-01291-00 y 44001-23-40-000-00268-00 y, en consecuencia, que se levanten las medias cautelares de embargo proferidas hasta que se decida de fondo la acción de tutela. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante Laudo Arbitral del 11 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Riohacha, conformado para el proceso con radicado 023 de 2014, promovido por la sociedad Interaseo S.A. ESP en contra del municipio de Riohacha, fue condenado el ente territorial a la suma de $6.455.654.544 (capital), $2.493.878.000 (intereses moratorios) y $712,382.845 (costas procesales) para un total de $9.661.915.389. ii) Con sustento en dicho título de recaudo, la sociedad Interaseo S.A. ESP presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Riohacha, con el fin de que se librara 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandamiento de pago por las sumas reconocidas y, sus respectivos intereses moratorios, al cual se le asignó el radicado 44001-23-40-000-2016-01291-00. iii) Dentro del proceso ejecutivo el Tribunal Administrativo de La Guajira ha realizado, entre otras, las siguientes actuaciones: a) el 23 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago en contra del distrito de Riohacha por valor de $9.661.915.389, más los intereses moratorios causados desde la ejecutoria del laudo arbitral y hasta el día que se realizara el pago efectivo de la obligación; b) el 28 de marzo de 2019, modificó la liquidación del crédito presentada por la demandante, señalando que la liquidación del crédito, una vez incluido el valor determinado en la providencia, era por la suma de $16.228.020.950; c) el 25 de julio de 2022, negó la solicitud de medida cautelar presentada por el ejecutante y, en su lugar, decretó el embargo sobre los dineros del distrito de Riohacha, excluidos los recursos inembargables, hasta la suma de $20.000.000.000, sin exceder de la tercera parte de las rentas brutas que son embargables, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 594 del CGP; y d) el 2 de octubre de 2023, autorizó la entrega a Interaseo S. A. ESP del título judicial por valor de $825.000.000. iv) Ahora bien, a través de Laudo Arbitral del 18 de diciembre de 2018, adoptada por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de La Guajira, para el proceso con radicación 001 de 2018, constituido por Interaseo S. A. S. ESP en contra del Distrito de Riohacha, fue condenado el ente territorial al pago de $10.313.225.990,00 (capital) y $1.262.985.000,00 (costas procesales) para un total de $11.576.210.990. v) El 10 de agosto de 2020, la sociedad Interaseo S. A. S. ESP presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, a la que se le asignó el radicado 44001-23-40-000-2020-00268-00, con el fin de obtener el pago de la cantidad reconocida en el referido laudo arbitral, junto con el pago de los intereses moratorios causados sobre las sumas de dinero, a partir del 4 de febrero de 2019 y hasta la fecha cierta en que se produjera el pago total de la obligación, como al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Dentro de dicho proceso, el Tribunal Administrativo de La Guajira ha efectuado las siguientes actuaciones: a) el 10 de noviembre de 2020, libró mandamiento de pago en contra del distrito de Riohacha y en favor de Interaseo S. A. S. ESP, por los valores expresamente determinados en el laudo arbitral del 18 de diciembre de 2018; b) el 17 de mayo de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito; c) el 23 de junio de 2023, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, fijándola a corte 30 de abril de 2023 en la suma de $17.604.262.50, pero por auto del 27 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión y, en su lugar, ordenó realizar una nueva liquidación del crédito; y d) según se observa en la plataforma Samai, el proceso fue devuelto al Tribunal Administrativo de La Guajira el 21 de noviembre de 2023 e ingresó a despacho el 30 de noviembre siguiente, para obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, por lo que próximamente se hará una nueva liquidación del crédito, siendo lo subsiguiente el embargo de las cuentas y el pago insoluto. vii) La ciudadanía de Riohacha se enteró de la existencia de los procesos ejecutivos en contra del distrito de Riohacha —promovidos con ocasión de los laudos arbitrales del 11 de septiembre de 2015 (proceso 023 de 2014) y 18 de diciembre de 2018 (proceso 001 de 2018)— con ocasión de la noticia publicada el pasado 6 de diciembre de 2023 en el Diario del Norte (periódico impreso), dentro del cual se aprecian las declaraciones rendidas por el secretario de Hacienda de Riohacha, doctor Diego Lanao. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, en los referidos laudos arbitrales se cometieron yerros de carácter procedimental y sustancial que afectaron ostensiblemente su derecho al debido proceso y, consecuencialmente, al patrimonio público del distrito de Riohacha, en atención a las siguientes circunstancias: i) Defecto procedimental.

Configurado por: a) el decreto oficioso de la prueba pericial, vulnerando el principio a la igualdad del ente territorial, comoquiera que se suplió la inactividad procesal de Interaseo S. A. ESP, y b) la extralimitación del objeto de la prueba pericial decretada oficiosamente por los Tribunales de arbitramento de 2014 y 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, al referirse el perito en sendas ocasiones a aspectos de orden jurídico de competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Arbitramento. ii) Defecto sustantivo.

Dado lo siguiente: a) la manifiesta inexistencia de nexo causal entre el hecho generador del daño —no entrega del lote— y el daño; b) la no estructuración de los elementos configurativos de la responsabilidad estatal con sustento en la teoría de la imprevisión; c) la inexistencia de la prueba de la alteración de manera anormal y grave de la ecuación económica del contrato; d) el no haberse determinado el cuestionario que el perito debía absolver; e) el incumplimiento de los incisos 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 que prevén la comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo que implicó la falta de competencia de los árbitros en el radicado 023 de 2014 para continuar con el trámite del proceso arbitral; y f) la ausencia de aprobación por parte Ministerio de Justicia y del Derecho de la reforma total a los estatutos del centro integral de solución de conflictos de la Cámara de Comercio de La Guajira, con violación manifiesta del artículo 51 de la Ley 1563 de 2012. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 24 de junio de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los árbitros de los Tribunal de Arbitramento de los procesos 023 de 2014 y 001 de 2018 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Riohacha; y a Interaseo S. A. E. S. P., como al distrito de Riohacha, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro del término de tres (3) días, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe.

De igual forma, ordenó requerir al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Riohacha para que enviara copia digital de los expedientes 023 de 2014 y 001 de 2018. 1.2.2. El 2 de julio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Emerson Eduardo Charris García, al Centro de Conciliación y Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Riohacha, al municipio de Riohacha y a 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interaseo S. A. E. S. P.; y el 4 de julio siguiente, a los árbitros Jussica Barros Zúñiga, Víctor de Luque Escolar, Wilson Herrera Llanos y Albert Diomar López Barros. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Centro Integral de Solución de Conflictos de la Cámara de Comercio de La Guajira. El 5 de julio de 2024, la representante legal suplente y directora, Karina Yohana Henríquez Torres, solicitó no acceder a las pretensiones, en atención a los siguientes argumentos: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el Tribunal de Arbitramento para el proceso 023 se conformó en el año 2014, y el del proceso 001 se conformó en el año 2018, por lo que han transcurrido 10 años para el primero y 6 años para el segundo. ii) La Ley 1563 de 2012, Estatuto del Arbitraje Nacional e Internacional, establece el procedimiento para los trámites arbitrales, en consonancia con el Código General del Proceso.

En este sentido, el Centro Integral de Solución de Conflictos de la Cámara de Comercio de la Guajira aplica las disposiciones de la referida ley a través de Tribunales Arbitrales específicamente conformados para cada proceso. iii) No existen sanciones por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho para el Centro por falta de cumplimiento de requisitos en los procedimientos o falta de aprobación para el funcionamiento del Centro Integral de Solución de Conflictos de la Cámara de Comercio de La Guajira, lo cual se puede verificar en la página SICAAC, que es el Sistema de Información de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición del Ministerio, por lo que no existe justificación para el argumento del accionante. 1.3.2.

El Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha. El 4 de julio de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Roger Mario Romero Pinto, manifestó coadyuvar las pretensiones de tutela. Señaló que es del caso conceder las pretensiones de tutela en aras de impedir un perjuicio irremediable al erario del distrito de Riohacha, toda vez que los señalamientos jurídicos planteados en el libelo no fueron tenidos en cuenta dentro de los laudos arbitrales y que ello desencadenó 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los procesos ejecutivos con radicado 44001-23-33-003-2016-01291-00 y 44001- 23-40-000-2020-00268-00, que actualmente cursan ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, y cuyos títulos de recaudo lo constituyen los laudos arbitrales enjuiciados en la acción de tutela. 1.3.3.

La Sociedad Interaseo S. A. S. ESP. El 5 de julio de 2024, la representante legal para asuntos judiciales, Piedad Cecilia Otálvaro Ochoa, solicitó no acceder a las pretensiones de amparo, dados los siguientes argumentos: i) No se cumple con el requisito de inmediatez. Aunque el accionante argumenta el presunto desconocimiento de la decisión sobre la cual gira la pretendida vulneración, en concreto, el hecho de que un medio de comunicación publicó la noticia de manera reciente, ello no constituye argumento válido para efectos de determinar el cumplimiento del requisito. ii) Los laudos arbitrales de fechas 11 de diciembre de 2015 y 18 de diciembre de 2018, proferidos por el Tribunal de Arbitramento convocado por Interaseo S.A.S E.S.P. en contra del Distrito de Riohacha constituyen títulos ejecutivos válidos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 297 del CPACA, por cuanto fueron decisiones: a) proferidas por un Tribunal Arbitral legalmente constituido; b) que se encuentran en firme, al no haberse interpuesto solicitudes de aclaración y complementación, ni tampoco recurso de anulación; y c) en las que se señaló de forma expresa y clara una obligación de pago a cargo del distrito de Riohacha. 1.3.4.

La árbitro Jussica Barros Zúñiga. El 6 de julio de 2024, solicitó desestimar las pretensiones, dado lo siguiente: i) La acción de tutela impetrada por el accionante carece de legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que no se puede ir en contra de un tribunal inexistente, ya que el Tribunal de Arbitramento, a la luz de la Ley 1563 de 2012, se conforma para conocer y resolver de la controversia y una vez se profiere el laudo arbitral, se desintegra, sumado a que han transcurrido varios años desde que se pronunciaron los árbitros de los tribunales conformados, pues ha transcurrido el término de 10 años para el primero y 6 años para el segundo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Además, lo que pretende el accionante es reabrir un debate meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos, que ya fue definido ante las instancias judiciales correspondientes.

La acreencia que hoy tiene el distrito de Riohacha no es responsabilidad de los árbitros que conformaron el entonces Tribunal de Arbitramento, sino responsabilidad exclusiva y directa de la negligencia del entonces jefe de Oficina Jurídica Distrital, pues pese a contar con la oportunidad procesal para defenderse y contradecir lo resuelto, actuó de manera omisiva, pues no contestó la demanda, ni tampoco hizo presencia en las audiencias del respetivo proceso arbitral. 1.3.5.

El árbitro Wilson Herrera Llanos. El 8 de julio de 2024, solicitó rechazar las pretensiones planteadas, según los siguientes argumentos: i) El accionante trata temerariamente, a través de planteamientos espurios de amparo tutelar, de deshacer dos decisiones judiciales ejecutoriadas hace 10 y 6 años, contra las cuales no se ejercieron debidamente las defensas que permite la ley y que le fueron otorgadas procesalmente en forma rigurosa, pues en el curso del trámite no se plantearon peticiones procesales de nulidad, no se solicitó la revisión de los procesos, ni tampoco se ejerció el recurso extraordinario de anulación, con lo cual se establece, sin lugar a dudas, la plena sanidad del trámite, que, además, fue avalado por la presencia del Ministerio Público como prenda máxima de garantía de su legalidad.

Es claro a simple vista que el accionante rebasó cualquier expectativa de tiempo, por amplia y permisiva que fuera, para interponer la acción de tutela. ii) En ejercicio de igual temeridad, presentó la demanda de tutela contra los árbitros que fungieron como tales en los trámites que concluyeron con los laudos supuestamente ilegales ignorando ex profeso el texto del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, sobre cesación de funciones de los Tribunales Arbitrales y su consecuente pérdida total de competencia y existencia. 1.3.6.

El árbitro Víctor de Luque Escobar. El 8 de julio de 2024, manifestó adherirse a los fundamentos de los alegatos presentados por los árbitros Jussica Barros Zúñiga y Wilson Herrera Llanos. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir los laudos arbitrales del 11 de septiembre de 2015 y 18 de diciembre de 2018, emitidos por los Tribunales de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de La Guajira, conformados para los procesos 023-2014 y 001-2018, respectivamente.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.3.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales El inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política dispone que los particulares pueden ser transitoriamente investidos de la función de administrar justicia para dictar fallos en derecho o en equidad, en los términos que establezca la ley. Esta habilitación constituye el fundamento constitucional para que los 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares ejerzan dicha atribución a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitramento y su naturaleza jurídica comporta un acto jurisdiccional cuyas actuaciones tienen el alcance de surtir efectos de cosa juzgada.

Precisamente, el carácter jurisdiccional y sus efectos implican que los laudos arbitrales se asimilen a las sentencias judiciales con el propósito de examinar la procedencia de la acción de tutela. Sobre el particular, en la sentencia T-244 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: En síntesis, el proceso arbitral es materialmente un proceso judicial, y el laudo arbitral es el equivalente a una sentencia judicial en la medida que pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada, adicionalmente los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus actuaciones y en la decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral.

La equivalencia —material— que existe entre el laudo arbitral y la providencia judicial activa de manera excepcional la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, los cuales pueden verse afectados por las decisiones emanadas y el procedimiento llevado a cabo por los tribunales de arbitramento.

En la sentencia de unificación SU-837 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que los administradores de justicia, sean permanentes o temporales, no están exentos de cumplir con lo previsto en la Constitución, de tal manera que mediante la solicitud de amparo es factible controvertir sus actos jurisdiccionales, siempre y cuando estos vulneren de manera directa el derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional también ha sido particularmente enfática en cuanto al carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento y las decisiones que resuelven los recursos de anulación, señalando que la procedibilidad está sometida, en principio, a las reglas fijadas en la sentencia C-590 de 2005. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las precitadas condiciones se recapitularon con el fin de reiterar que estas no dan lugar a la equivalencia absoluta entre los laudos y las providencias judiciales para efectos de la acción de tutela, ya que el carácter especial de la justicia arbitral incide en que se deba hacer un examen de procedibilidad —tanto de los requisitos generales, como especiales—, más riguroso.

Efectivamente, a partir de la sentencia de unificación SU-500 de 2015 se precisó que la razón para realizar un estudio más estricto reside fundamentalmente en que se trata de un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento.

La decisión de las partes de marginarse de la justicia ordinaria constituye un elemento esencial que implica procurar al máximo la permanencia del fallo proferido por la jurisdicción arbitral, la cual no debe condicionarse a una posterior ratificación o cuestionamiento por parte de la jurisdicción a la cual las partes expresamente renunciaron.

En palabras de la Corte Constitucional «acudir a la justicia arbitral implica una derogación específica, excepcional y transitoria de la administración de justicia estatal, derivada de la voluntad de las partes en un conflicto transigible».3 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 8 de octubre de 2014, la Sociedad Interaseo S. A. por intermedio de apoderado, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Riohacha, la integración de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera la controversia suscitada con el municipio de Riohacha, en razón al incumplimiento de las cláusulas 33 y 38 del contrato de concesión n°. 36 de 2007, el cual tenía como fin la prestación del servicio público de aseo en el municipio. ii) El 11 de septiembre de 2015, el Tribunal de Arbitramento 023-2014 del Centro Integral de Solución de Conflictos de la Cámara de Comercio de Riohacha, conformado por los árbitros Albert Diomar Barros López, Víctor Manuel de Luque 3 Sentencia SU-174 de 2007. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Escobar, Wilson Herrera Llanos y Cristobal Armando Maya Vega, emitió laudo arbitral en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar el incumplimiento parcial del contrato de concesión n°. 036 del 27 de junio de 2007, suscrito entre el municipio de Riohacha-Guajira con la empresa Interaseo S. A. ESP, para la concesión del servicio de aseo en la ciudad de Riohacha, por parte del municipio de Riohacha consistente en la no entrega a su tiempo y en las condiciones técnicas y administrativas acordadas del lote obligado para el diseño, construcción y funcionamiento de un relleno sanitario certificado en la ciudad de Riohacha, departamento de la Guajira.

SEGUNDO: Declarar así mismo el incumplimiento parcial del mencionado contrato en lo referente al pago de los costos causados por la disposición final de residuos sólidos prestada y ejecutada por el convocante Interaseo S.A. ESP, durante el lapso comprendido entre el mes de febrero de 2012 hasta el mes de septiembre de 2014, de acuerdo a lo establecido en el proceso, obligación a la que estaba sometido el ente convocado en este Tribunal por la imposibilidad consecuencial de lograrse el diseño, construcción y manejo del relleno sanitario certificado y la subsecuente efectividad de sus costos al usuario, dados a partir del incumplimiento a que se refiere el numeral anterior.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condena al municipio de Riohacha en el departamento de la Guajira al pago a la empresa Interaseo S.A. ESP, de los costos de la disposición final de residuos sólidos en el lote o botadero del municipio según las cuentas presentadas, revisadas y confirmadas pericialmente por la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($6.455.654.544,oo), por concepto de capital del mencionado servicio causado.

CUARTO: Como consecuencia igualmente de las dos anteriores declaraciones se condena al Municipio de Riohacha en el Departamento de la Guajira al pago a la empresa Interaseo S.A. ESP, de la suma de dos mil cuatrocientos noventa y tres millones ochocientos setenta y ocho mil pesos ($2.493.878.000) por concepto de intereses moratorios generados por la falta de pago del servicio a que se contrae este proceso y que han sido avalados por la pericia contable ordenada por este Tribunal. […] iii) La empresa Interaseo S. A. ESP, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito de Riohacha, a la que se le asignó el radicado 44001- 23-33-003-2016-01291-00 en orden a que se librara mandamiento de pago por valor de $9.661.915.389 más los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la providencia hasta la fecha cierta del pago, con base en el título ejecutivo consistente en el laudo arbitral proferido en su favor por el Tribunal de Arbitramento de la ciudad de fecha 11 de septiembre de 2015. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira libró mandamiento de pago en contra del distrito de Riohacha por valor de $9.661.915.389 más los intereses moratorios causados desde la ejecutoria del laudo arbitral y hasta el día que se realizara el pago efectivo de la obligación, tasados de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. v) El 6 de marzo de 2018, la Sociedad Interaseo S. A. por intermedio de apoderado, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Riohacha, la integración de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera la controversia suscitada con el Distrito de Riohacha, en razón al incumplimiento de las cláusulas 33 y 38 del contrato de concesión n°. 36 de 2007, el cual tenía como fin la prestación del servicio público de aseo en el municipio. vi) El 18 de diciembre de 2018, el Tribunal de Arbitramento 001-2018 del Centro Integral de Solución de Conflictos de la Cámara de Comercio de Riohacha, conformado por los árbitros Jussica Barros Zúñiga, Víctor Manuel de Luque Escobar y Cristóbal Armando Maya Vega, emitió laudo arbitral en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar el incumplimiento parcial del contrato de concesión n°. 036 del 27 de junio de 2007, suscrito entre el municipio de Riohacha-Guajira con la empresa Interaseo S. A. ESP, para la concesión del servicio de aseo en la ciudad de Riohacha, por parte del municipio de Riohacha consistente en la no entrega a su tiempo y en las condiciones técnicas y administrativas acordadas del lote obligado para el diseño, construcción y funcionamiento de un relleno sanitario certificado en la ciudad de Riohacha, departamento de la Guajira.

SEGUNDO: Declarar así mismo el incumplimiento parcial del mencionado contrato en lo referente al pago de los costos causados por la disposición final de residuos sólidos prestada y ejecutada por el convocante Interaseo S.A. ESP, durante el lapso comprendido entre el mes de octubre de 2014 hasta el mes de enero de 2017, de acuerdo a lo establecido en el proceso, obligación a la que estaba sometido el ente convocado en este Tribunal por la imposibilidad consecuencial de lograrse el diseño, construcción y manejo del relleno sanitario certificado y la subsecuente efectividad de sus costos al usuario, dados a partir del incumplimiento a que se refiere el numeral anterior.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condena al distrito de Riohacha en el departamento de la Guajira al pago a la empresa Interaseo S.A. ESP, de los costos de la disposición final de residuos sólidos en el lote o botadero del municipio según las cuentas presentadas, revisadas y confirmadas pericialmente, todo por un valor de seis mil cuatrocientos sesenta y cinco millones novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($6.465.979.434) M/L y unos intereses que ascienden a la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y siete millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y seis pesos ML $3.847.246.556 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co M/L generados por la falta de pago del servicio a que se contrae este proceso y que han sido avalados por la pericia contable ordenada por este Tribunal para un total de diez Mil trescientos trece millones doscientos veinticinco mil novecientos noventa pesos M/L $10.313.225.990. […] vii) El 10 de agosto de 2020, la sociedad Interaseo S. A. S. ESP, a través de apoderado, promovió demanda ejecutiva en contra del Distrito de Riohacha, a la que se le asignó el radicado 44001-23-40-000-2020-00268-00, a fin de que se librara mandamiento de pago por la suma derivada del auto arbitral del 18 de diciembre de 2018, del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de La Guajira. viii) El 10 de noviembre de 2020, a través de auto 277, el Tribunal Administrativo de La Guajira, Despacho 03, ordenó al distrito de Riohacha – La Guajira, por conducto de su representante legal, cumplir las obligaciones que de manera clara y expresa se reconocieron en favor de la sociedad Interaseo S. A. S. ESP, en el laudo arbitral proferido el 18 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de La Guajira. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Examinados los elementos del caso, se observa prima facie que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad relacionados con la inmediatez en su interposición y la subsidiariedad, según se pasa a explicar: En primer lugar, se tiene que en el caso se controvierten los laudos arbitrales del 11 de septiembre de 2015 y 18 de diciembre de 2018, emitidos por los Tribunales de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de La Guajira, conformados para los procesos 023-2014 y 001-2018; y según se aprecia del aplicativo Samai, la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, es decir, 8 y 5 años después de que fueron proferidos los laudos arbitrales.

Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.4 Así, en sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.

Lo anterior, luego de explicar que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En ese entendido, se tiene, entonces, que en el caso se desconoció el término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto;5 por lo que, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, la Corte evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas: “[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o 4 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 5 Ver las Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].6 Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses.

No obstante, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales, pues no es argumento válido para justificar la tardanza en interponer la acción de tutela que la ciudadanía de Riohacha se enteró de la existencia de los procesos ejecutivos en contra del distrito de Riohacha —promovidos con ocasión de los laudos arbitrales del 11 de septiembre de 2015 (proceso 023 de 2014) y 18 de diciembre de 2018 (proceso 001 de 2018)— con la noticia publicada el 6 de diciembre de 2023, por parte del Diario del Norte, en la que se dieron a conocer las declaraciones rendidas por el secretario de Hacienda de Riohacha, doctor Diego Lanao.

Consiguientemente, en el plenario tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios 6 Sentencia T-253 de 2015. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,7 que pretermita el requisito de procedencia de la acción. Es de indicar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Debe tenerse en cuenta que lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales. Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se cumpla el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la presentación de la acción, no se identifican circunstancias justificantes para la interposición tardía y, por contera, para pretermitir este requisito de procedencia, por lo que se impone su rechazo.

En segundo lugar, se advierte que contra los laudos arbitrales del 11 de septiembre de 2015 y 18 de diciembre de 2018, emitidos por los Tribunales de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de La Guajira, conformados para los procesos 023-2014 y 001-2018, respectivamente, procedía el recurso extraordinario de anulación, del cual no se evidencia que se haya hecho uso.

Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el proceso está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.8 7 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 8 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012,9 contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, el cual deberá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición, ante el tribunal arbitral, debidamente sustentado, con indicación de las causales invocadas.

En el caso, se controvierte la configuración de los defectos i) procedimental, por el decreto oficioso de la prueba pericial, y extralimitación del objeto dicha prueba, al referirse el perito en sendas ocasiones a aspectos de orden jurídico de competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Arbitramento; y ii) sustantivo, por a) inexistencia de nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño, b) la no estructuración de los elementos configurativos de la responsabilidad estatal con sustento en la teoría de la imprevisión; c) la inexistencia de la prueba de la alteración de la ecuación económica del contrato; d) el no haberse determinado el cuestionario que el perito debía absolver; e) el incumplimiento de los incisos 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 que prevén la comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y f) la ausencia de aprobación por parte Ministerio de Justicia y del Derecho de la reforma total a los estatutos del centro integral de solución de conflictos de la Cámara de Comercio de La Guajira, con violación manifiesta del artículo 51 de la Ley 1563 de 2012.

En juicio de la Sala, los argumentos planteados por el accionante no son del resorte de la acción de tutela, sino que hacen parte del ámbito excepcional del recurso extraordinario de anulación, y en ese orden de ideas, no corresponde al juez constitucional verificar situaciones que deben ser examinadas en dicho recurso. A su turno, sobre la afectación del derecho colectivo al patrimonio público, la acción de tutela también se torna improcedente, en virtud a que no se cumplen las condiciones para desplazar la acción de protección de los derechos e intereses colectivos prevista en el artículo 144 del CPACA. 9 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, en la sentencia del 18 de noviembre de 2021,10 la Corte Constitucional, señaló: Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia SU-1116 de 2001, reiterada, posteriormente, en Sentencias T-197 de 2014, T-343 de 2015 y T-596 de 2017, entre otros, unificó los criterios materiales de procedencia de la acción de tutela por perturbación de derechos colectivos: Conexidad.

Debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de suerte que «el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo». Legitimación. El peticionario debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental, dada la naturaleza subjetiva de la acción de tutela.

Prueba de la amenaza o vulneración. La amenaza o vulneración a los derechos fundamentales no debe ser hipotética, sino real, es decir, debe estar probada en el expediente. Objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial. La orden judicial del juez de tutela debe orientarse al restablecimiento del derecho fundamental afectado y «no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza».

Estos criterios materiales de procedencia tienen por objeto establecer pautas relativamente precisas para determinar cuándo, a pesar de la alegación de una violación de derechos colectivos, procede la acción de tutela. Luego de la adopción de la Ley 472 de 1998 la Corte también estableció la importancia de realizar en ese tipo de casos un juicio de eficacia de la acción popular allí regulada.11 Se hace necesario entonces, que los jueces analicen los casos sometidos a su conocimiento para determinar si la acción procedente es la acción consagrada en la ley 472 de 1998, o la acción de tutela, pues ésta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a través del ejercicio de la acción popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectación de un derecho de carácter colectivo.

Para el efecto, entonces, se hará necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular, ésta no ha resultado efectiva para lograr la protección que se requiere. Conforme a ello, la Corte precisó la incidencia en el juicio de procedencia de la acción de tutela para el amparo de derechos colectivos cuando su violación implicara al mismo tiempo la afectación de derechos fundamentales.

En esa dirección sostuvo que la acción de tutela podría interponerse únicamente i) cuando se verifica que con la acción popular no ha sido posible la protección solicitada o (ii) se cumplen los requisitos para concederla como medio transitorio de protección. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 11001-03-15-000-2021-06618-00 (AC), actor: Jesús David Suárez López. 11 En la actualidad acción de protección de los derechos e intereses colectivos prevista en el artículo 144 del CPACA, 21 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó además este Tribunal que «la acción popular se convertirá en el mecanismo idóneo para lograr no sólo el restablecimiento del derecho colectivo, sino los individuales que pueden resultar lesionados, como miembros de la comunidad afectada», es decir, que mediante la acción popular pueden protegerse – como ya se ha señalado– no solo derechos colectivos, sino también aquellos fundamentales que resulten lesionados a causa de la afectación de los primeros.

En sub judice, las circunstancias traídas como fundamento de la pretendida violación del derecho al patrimonio público no dan cabida para excluir de la aplicación el requisito de subsidiariedad, toda vez que ellas no resultan relevantes para pretermitir esta exigencia; y en ese sentido, la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido.

Finalmente, la Sala evidencia que, aunque la acción de tutela también se presentó en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, no se dirigió ninguna pretensión hacia dicha autoridad. En todo caso, es válido señalar que comoquiera que los procesos ejecutivos que se tramitan en dicha corporación se encuentran actualmente en trámite, en etapa de liquidación del crédito, la utilización de la acción de tutela se hace totalmente improcedente. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala rechazará la acción de tutela interpuesta en contra de los Tribunales de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de La Guajira, conformados para los procesos 023-2014 y 001- 2018, respectivamente y del Tribunal Administrativo de La Guajira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Emerson Eduardo Charris García en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y los Tribunales de 22 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02918-00 Demandante: Emerson Eduardo Charris García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de La Guajira, conformados para los procesos 023-2014 y 001-2018, respectivamente.

Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM