w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., Veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2021Ñ00086-01 (1527-2022) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: AZUCENA QUIROGA DE PERDOMO Tema:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. AUTO INTERLOCUTORIO El expediente de la referencia ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Azucena Quiroga de Perdomo contra el auto del 28 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 8544 del 7 de octubre de 1988 y RDP 019373 del 18 de mayo de 2016, expedidas por CAJANAL y la UGPP, porque «a primera vista se advierte que la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- hizo el reconocimiento pensional computando el tiempo que el causante [señor Norberto Perdomo Chavarro] prestó sus servicios como docente del orden nacional».
Sin embargo, de acuerdo con la información obtenida del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del aplicativo SAMAI, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, negó las suplicas de la demanda «en aras de garantizar la protección constitucional especial de la señora Azucena Quiroga de Perdomo como persona de la tercera edad, y salvaguardar sus derechos al mínimo vital y móvil» y levantó la medida cautelar, objeto de este proceso, en los siguientes términos: Finalmente, cabe anotar que si bien mediante auto del 28 de julio de 2021 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones No. 08544 del 7 de octubre de 1988 y RDP 019373 del 18 de mayo de 2016, examinado el caso concreto y analizadas las pruebas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2021-00086-01 (1527-2022) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 allegadas al plenario que permitieron determinar la legalidad de las mismas, se levantará tal medida y dado que la misma fue apelada sin que se haya resuelto por parte del Consejo de Estado – según la información que reposa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI-, se dispondrá informarle de esta decisión para lo de su competencia. La anterior decisión fue apelada por la UGPP y está al despacho por reparto, bajo el radicado 66001 23 33 000 2021 00086 021.
En este punto, es importante mostrar que la autoridad demandante en el aludido recurso de apelación insistió en que el causante tuvo una vinculación de carácter nacional y, en ese orden, no tenía derecho a la pensión gracia, así: De acuerdo a lo argumentado por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN en sentencia del 23 de junio de 2022, se debe interponer recurso de apelación contra la precitada sentencia, toda vez que el causante ostentó vinculación de carácter Nacional, en ese entendido, es relevante señalar que uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia es que el docente "no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional" requisito que NO OBEDECE a un cambio de línea jurisprudencial del Consejo de Estado del año 1997, sino que está contemplado en la Ley 114 que DATA DEL AÑO 1913 y en la Constitución Política de 1991 y de 1986, luego entonces, el causante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, pidió que se conceda la impugnación para que, esta corporación, revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y acceda a las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, como la orden de levantar la medida cautelar, adoptada en la sentencia del 23 de junio de 2022, no fue objeto de impugnación por parte de la UGPP, esa decisión quedó indemne, lo que genera que la corporación pierda competencia para pronunciarse respecto del mecanismo precautorio. En ese orden, al existir una decisión de fondo sobre el asunto sub lite, el despacho considera que se presenta una carencia actual de objeto respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del auto en virtud del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?E ntryId=Of7zRG8R2pKf05AmRVchgKQsYLw%3d Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2021-00086-01 (1527-2022) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto frente al recurso de apelación interpuesto por la señora Azucena Quiroga de Perdomo contra el auto del 28 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 8544 del 7 de octubre de 1988 y RDP 019373 del 18 de mayo de 2016, expedidas por CAJANAL y la UGPP.
SEGUNDO. Una vez se encuentre en firme esta decisión, AGRÉGUESE el presente proceso al principal con radicado 66001 23 33 000 2021 00086-02, el cual se encuentra en esta corporación pendiente de proveer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado