Micelio
05001233100020060326301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-11

Radicación interna: 56484 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nubia Del Socorro Gallego, Luis Eduardo Jimenez Atehortua, Fernandina Quintero Montoya, Gloria Helena Florez Zapata, Flor Angela Arias Hurtado, Elias Arturo Monsalve Henao, Luis Enrique Olaya Carmona, Gustavo De Jesus Correa Rodriguez, Adela Del Socorro Florez Zapata, Maria Rosalba Agudelo Sanchez, Luz Aneira Agudelo Sanchez, Ileana Maria Herrera, Luis Eduardo Gallego Londoño, Gerardo Antonio Florez Zapata, Bernardo Antonio Herrera, Jorge Eleazar Sanchez Granados, Gonzalo Florez Zapata, Manuel Antonio Agudelo Sanchez, Jonny Leon Escobar Jimenez·Demandado: Corantioquia, Empresa Antioqueña De Energia S.A. E.S.P., Municipio De Amaga, Empresa Antioqueña De Energia S.A. E.S.P Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2006-03263-01 (56.484) Demandantes: NUBIA DEL SOCORRO GALLEGO Y OTROS Demandados: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA SA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DAÑOS A INMUEBLES POR EXPLOSIÓN EN MINA.

Síntesis del caso: la parte demandante ejerció el medio de control judicial de reparación directa por los supuestos daños estructurales producidos a los inmuebles de 29 personas ubicados en zona rural del municipio de Amagá (Antioquia), hecho a atribuyen a una explosión ocurrida el 11 de agosto de 2004 al interior de la mina “Los Alticos” cuyo título de explotación se encuentra en cabeza de la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 888 a 927 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Cuarta de Decisión (fls. 931 a 938 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA LA TACHA POR SOSPECHA DEL TESTIMONIO DEL SEÑOR HERNÁN MONCADA MARÍN, de conformidad con las razones expuestas en la motivación precedente.

SEGUNDO: DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, formulada por CORANTIOQUIA, en virtud de las razones que se consignaron en la motivación precedente.

TERCERO: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” en relación con los señores JONNY LEÓN ESCOBAR JIMÉNEZ, MARÍA EVANGELINA SÁNCHEZ AGUDELO, MARCO ANTONIO MACÍAS LÓPEZ, LUIS EDUARDO JIMÉNEZ, ROSA JULIA OLAYA, LUIS EDUARDO GALLEGO, MARTHA LIBIA HENAO, JORGE ELEAZAR SÁNCHEZ GRANADOS, MANUEL ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, SANDRA PATRICIA AGUDELO SÁNCHEZ, MIRIAM DEL SOCORRO AGUDELO SÁNCHEZ, LUZ ANEIRA AGUDELO SÁNCHEZ, GLORIA EUNICE AGUDELO SÁNCHEZ, MARÍA ROSALBA AGUDELO SÁNCHEZ y MARTHA GLORIA RAMÍREZ ORTIZ, conforme a las consideraciones previamente expuestas.

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA que formularon los señores JONNY LEÓN ESCOBAR JIMÉNEZ, MARÍA EVANGELINA SÁNCHEZ DE AGUDELO, MARCO ANTONIO MACÍAS LÓPEZ, LUIS EDUARDO JIMÉNEZ, ROSA JULIA OLAYA, LUIS EDUARDO GALLEGO, MARTHA LIBIA HENAO, JORGE ELEAZAR SÁNCHEZ GRANADOS, MANUEL ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, SANDRA PATRICIA AGUDELO SÁNCHEZ, MIRIAM DEL SOCORRO AGUDELO SÁNCHEZ, LUZ ANEIRA AGUDELO SÁNCHEZ, GLORIA EUNICE AGUDELO SÁNCHEZ, MARÍA ROSALBA AGUDELO SÁNCHEZ y MARTHA GLORIA RAMÍREZ ORTIZ.

QUINTO: NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA formuladas por los señores BERNARDO ANTONIO HERRERA, ILEANA MARÍA HERRERA, LUIS ENRIQUE OLAYA CARMONA, ELÍAS ARTURO MONSALVE HENAO, PABLO EMILIO FLÓREZ ZAPATA, GERARDO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA, GLORIA ELENA FLÓREZ ZAPATA, ADELA DEL SOCORRO FLÓREZ ZAPATA, FLOR ÁNGELA ARIAS HURTADO, GUSTAVO DE JESÚS CORREA RODRÍGUEZ, FERNANDINA QUINTERO MONTOYA, GONZALO FLÓREZ ZAPATA, NUBIA DEL SOCORRO GALLEGO y MARTINA EMILIA GRANADOS DE SÁNCHEZ, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, expresamente relacionadas con la falta de acreditación del primer elemento de la responsabilidad invocada.

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas (…)” (fls. 926 y 927 cdno. apelación). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda A través de escrito presentado el 10 de agosto de 2006 (fl. 14 cdno. ppal.), los señores Nubia del Socorro Gallego, Jonny León Escobar Jiménez, Marco Antonio Macías López, Martina Emilia Granados de Sánchez, Ileana María Herrera, Bernardo Antonio Herrera, Luis Enrique Olaya Carmona, Luis Eduardo Jiménez, Rosa Julia Olaya, Elías Arturo Monsalve Henao, Luis Eduardo Gallego, Martha Libia Henao, Jorge Eleazar Sánchez Granados, María Evangelina Sánchez de Agudelo, Manuel Antonio Agudelo Sánchez, Sandra Patricia Agudelo Sánchez, Miriam del Socorro Agudelo Sánchez, Luz Aneira Agudelo Sánchez, Gloria Eunice Agudelo Sánchez, María Rosalba Agudelo Sánchez, Gonzalo Flórez Zapata, Pablo Emilio Flórez Zapata, Gerardo Antonio Flórez Zapata, Gloria Elena Flórez Zapata, Adela del Socorro Flórez Zapata, Flor Ángela Arias Hurtado, Gustavo de Jesús Correa Rodríguez, Fernandina Quintero Montoya y Martha Gloria Ramírez Ortiz promovieron el medio de control de reparación directa Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 consagrado en el artículo 86 del CCA (fls. 1 a 14 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.

Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA SA EADE; al MUNCIPIO DE AMÁGÁ, a la CORPORACIÓN AUTÒNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA y a los señores MARLENY CANO DE LOAIZA y FABIO LOAIZA CADAVID, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a: NUBIA DEL SOCORRO GALLEGO, JONNY LEÓN ESCOBAR JIMÉNEZ, MARCO ANTONIO MACÍAS LÓPEZ, MARTINA EMILIA GRANADOS DE SÁNCHEZ, ILEANA MARÍA HERRERA, BERNARDO ANTONIO HERRERA, LUIS ENRIQUE OLAYA CARMONA, LUIS EDUARDO JIMÉNEZ, ROSA JULIA OLAYA, ELÍAS ARTURO MONSALVE HENAO, LUIS EDUARDO GALLEGO, MARTHA LIBIA HENAO, JORGE ELEAZAR SÁNCHEZ GRANADOS, MARÍA EVANGELINA SÁNCHEZ DE AGUDELO, MANUEL ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, SANDRA PATRICIA AGUDELO SÁNCHEZ, MIRIAM DEL SOCORRO AGUDELO SÁNCHEZ, LUZ ANEIRA AGUDELO SÁNCHEZ, GLORIA EUNICE AGUDELO SÁNCHEZ, MARÍA ROSALBA AGUDELO SÁNCHEZ, GONZALO FLÓREZ ZAPATA, PABLO EMILIO FLÓREZ ZAPATA, GERARDO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA, GLORIA ELENA FLÓREZ ZAPATA, ADELA DEL SOCORRO FLÓREZ ZAPATA, FLOR ÁNGELA ARIAS HURTADO, GUSTAVO DE JESÚS CORREA RODRÍGUEZ, FERNANDINA QUINTERO MONTOYA Y MARTHA GLORIA RAMÍREZ ORTIZ; por acción u omisión como consecuencia del arriendo, manejo, control, supervisión y de la explotación denominada “Mina los Alticos”, mina ubicada en el municipio de Amagá, vereda minas, en hechos ocurridos a partir del día 11 de agosto de 2004. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a: LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA SA EADE; al MUNCIPIO DE AMÁGÁ, a la CORPORACIÓN AUTÒNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA y a los señores MARLENY CANO DE LOAIZA y FABIO LOAIZA CADAVID, a pagar: Perjuicios morales 3. A cada uno de los demandantes, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Perjuicios materiales: 4. A GONZALO FLÓREZ ZAPATA, en su manifestación de daño emergente cesante (sic) por pérdida total de su finca y los haberes muebles y construcciones, dos casas para la habitación, que se estima en un total de $220.000.000,oo, rubro que deberá pagarse debidamente actualizado en su poder adquisitivo (…)”1 (fls. 2 y 5, mayúsculas sostenidas del texto original). 1 Cada uno de los veitinueve (29) demandantes solicitan indemnización por concepto de daño emergente por la pérdida total de sus inmuebles, haberes, muebles y construcciones, en cuantías variadas que van desde $50.000.000 hasta $220.000.000 (fls. 2 5 cdno. ppal.).

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 5. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) En la madrugada el 11 de agosto de 2004, varios habitantes de la vereda Los Alticos, corregimiento de Minas en el municipio de Amagá (Antioquia) se vieron afectados por una explosión ocurrida en la mina “Los Alticos” dedicada a la explotación carbonífera de propiedad de la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP, la cual fue dada en arrendamiento para su explotación a los particulares Fabio Loaiza Cadavid y Marleny Cano Loaiza, a través del contrato no. 5330 del 22 de octubre de 1997. 2) El día de los hechos, la correspondiente explotación minera se desarrollaba en el manto uno, es decir en el nivel que se encuentra más próximo a la superficie, hecho que provocó el debilitamiento de los postes que sostenían la roca o techo de la mina, según aparece en un informe presentado por MINERCOL. 3) Una vez se asentaron los terrenos y se ocupó el espacio dejado por la extracción, aparecieron en la superficie grandes desniveles y grietas que afectaron los predios de todos los demandantes, viviendas y fincas que se encuentran en la zona de influencia de la mina, las cuales quedaron inhabitables e inservibles. 4) Algunos propietarios y poseedores de los terrenos afectados abandonaron sus propiedades y se trasladaron a otros lugares para vivir em arriendo o donde sus familiares; otros, continuaron habitando en sus respectivos inmuebles, pero, con el riesgo de derrumbamiento de las edificaciones; un tercer grupo procedió a reparar los daños sufridos 5) La explotación minera carbonífera que se desarrollaba contaba con varias irregularidades a saber: (i) no se contaba con una licencia ambiental aprobada por CORANTIOQUIA, (ii) el contrato de arrendamiento fue para la explotación de los mantos 2 y 3, no obstante, el accidente ocurrió en el manto 1, (iii) en el contrato de arrendamiento de la mina, cláusula décima (10º), las partes estipularon que la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP contrataría una interventoría para vigilar el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, lo cual nunca sucedió;

(iv) en la cláusula dieciocho (18) del contrato se acordó nombrar a un representante técnico con la finalidad de prevenir y corregir por posibles incumplimientos del contratista, obligación que tampoco fue cumplida y que hubiera evitado el daño, pues si esta Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 persona hubiera actualizado el plano de posteo con la localización de las viviendas se hubieran percatado del peligro que comportaban los trabajos que se estaban desarrollando, aspecto que ya había advertido MINERCOL. 3.

Contestación de la demanda El 5 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP, de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA, del municipio de Amagá (Antioquia) y de los señores Marleny Cano Loaiza y Fabio Loaiza Cadavid2 (fls. 45 y 46 cdno. ppal.). 3.1 Municipio de Amagá (Antioquia) Contestó el 5 de julio de 2007 (fls. 89 a 93 cdno. ppal.) con oposición a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 1) La entidad territorial no tuvo responsabilidad alguna, ni por acción ni por omisión, en la ocurrencia de los hechos que ocasionaron los supuestos perjuicios morales y materiales reclamados por los demandantes. 2) Debe declararse la excepción de “falta de tutela jurídica”, debido a que las autoridades municipales no son competentes para ordenar la suspensión de los trabajos de exploración, explotación y prospección de minas, cuando esa actividad se adelanta por personas que cuentan con título minero, siempre que no medie solicitud de la correspondiente autoridad encargada de la vigilancia de los correspondientes contratos. 3.2 Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA En la contestación radicada el 29 de julio de 2009 (fls. 121 a 123 cdno. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en los argumentos que a continuación se relacionan: 2 A pesar de que en la demanda se dirigen pretensiones en contra de los particulares Marleny Cano Loaiza y Fabio Loaiza Cadavid, ante la imposibilidad de poder lograr su notificación personal, la parte demandante mediante escrito del 28 de agosto de 2008 solicitó que se tuvieran como demandados solamente a los entes jurídicos de derecho público (fl. 109 cdno. ppal.), petición que el Tribunal Administrativo de Antioquia entendió como una reforma de la demanda, la cual admitió mediante auto del 14 de mayo de 2009 (fls. 113 a 116 cdno. ppal.).

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 1) A través de la Resolución no. AS-1395 del 26 de diciembre de 2002 y de forma reiterativa, la autoridad ambiental puso de manifiesto que la explotación que se llevaba a cabo en la mina “Los Alticos” era ilegal debido a que los interesados no habían agotado el trámite ambiental del título minero no. RPP 434 conforme al Decreto no. 1728 del 2002 que reglamentó la Ley 99 de 1993 en materia de licencias ambientales, de modo que, probada la ilegalidad de la explotación minera por ausencia de licencia ambiental, le correspondía al alcalde municipal decretar el cierre de la mina con apoyo en lo consagrado en el artículo 306 del Código de Minas. 2) La responsabilidad recae en la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP, por cuanto en la cláusula cuarta (4º) del contrato de explotación minera se pactó que el contratista se obligaba a mantener el buen estado de la mina, a evitar su deterioro prematuro y a preservar el buen estado de las obras e instalaciones, además, en ese mismo contrato se estipuló que los daños y perjuicios causados por la explotación carbonífera sería de responsabilidad de los arrendatarios. 3) Se configuran las siguientes excepciones: (i) “improcedencia de la acción instaurada de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, toda vez que la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP celebró un contrato privado de arrendamiento de la mina con dos particulares, en el cual se establece que los arrendatarios son los responsables de los eventuales daños que se causen a terceros, de manera que el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción civil, por tratarse de un litigio entre particulares;

(ii) “falta de legitimación por pasiva para demandar a Corantioquia”, por razón de que el daño es responsabilidad del municipio de Amagá (Antioquia) quien no procedió al cierre de la mina y no ejerció su competencia consagrada en el artículo 306 del Código de Minas y; (iii) “caso fortuito y fuerza mayor”, habida cuenta que no se conoce la causa de la explosión ocurrida en la mina, si fue por la imprevisión en el manejo de dinamita o por la existencia de gas acumulado. 3.3 Empresa Antioqueña de Energía SA ESP El 29 de julio de 2009 contestó la demanda la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP (fls. 152 a 164 cdno. ppal.) con oposición a las pretensiones de la demanda con fundamento en el siguiente razonamiento: Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 1) El hecho de la explosión no está debidamente demostrado, de ser así, se trataría de un hecho notorio con amplio despliegue mediático e informativo, no existe un informe técnico sobre el acontecimiento relatado por los demandantes. 2) El contrato no. 5330 celebrado con Fabio Loaiza Cadavid y Marleny Cano de Loaiza fue ejecutado sin contratiempos, para su desarrollo se designó a un interventor y a un representante técnico quienes se encargaban de revisar la explotación minera, además, dicho contrato fue terminado por decisión de la empresa en el mes de octubre de 2005, no obstante, los arrendatarios de manera fraudulenta y alegando posesión sobre la mina celebraron con Evelio de Jesús Arboleda y Audin de Jesús García un contrato de promesa de venta sobre las supuestas mejoras y posesión material de una bocamina por la cantidad de $33.000.000, de suerte que estos últimos emprendieron una labor de explotación ilegal, de hecho, el título minero RPP-434 contaba con un total de 5 bocaminas y todas estas estaban ocupadas de manera irregular por personas que se dedicaban a la explotación ilegal. 3) Aquella situación fue denunciada por la empresa ante el acalde de Amagá (Antioquia) para que procediera al correspondiente amparo administrativo, no obstante, esa petición de amparo fue negada por el municipio mediante la Resolución no. 094 del 28 de abril de 2007, contra esa decisión se interpuso apelación ante el gobernador de Antioquia quien sí concedió el amparo a través de la Resolución no. 13601 del 22 de junio de 2007 en el sentido de ordenar la suspensión de las labores mineras. 4) La orden de cierre de las minas no se pudo concretar de manera inmediata, dado que sus ocupantes se valieron de vías de hecho para impedir su desalojo, no obstante, su cierre se concertó con los explotadores el 6 de junio de 2008 y en julio de 2009 se completó la orden dada por el Departamento de Antioquia. 5) Se configuran las siguientes excepciones: (i) “inexistencia de nexo de causalidad”, en vista de que no hay relación alguna entre la celebración del contrato no. 5330 y los presuntos daños alegados por los demandantes;

(ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque no está acreditada la existencia de un elemento sustancial que relacione las actuaciones de la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP con los hechos de la demanda y, (iii) “caducidad de la acción”, por cuanto el término de caducidad debe contarse desde la ocurrencia del evento dañino, pero, en este caso no existen pruebas que revelen cuándo tuvo lugar el hecho dañoso.

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 4. Llamada en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros fue llamada en garantía por parte de la Empresa de Energía Antioqueña SA ESP (fls. 167 a 170 cdno. ppal.)3, quien contestó la demanda con apoyo en las excepciones que se describen a continuación: 1) Respecto de los hechos de la demanda se refirió a las siguientes: (i) “caducidad de la acción”, por el hecho de que es necesario verificar si el supuesto hecho de la explosión y afectación de los inmuebles tuvo lugar el 11 de agosto de 2004 o si fue en época anterior;

(ii) “falta de legitimación en la causa por activa”, toda vez que no está demostrada la calidad en la cual actúan los accionantes, se desconoce si son propietarios, poseedores, arrendatarios o usuarios de los bienes supuestamente afectados; (iii) “Inexistencia del daño”, por cuanto no hay prueba de la existencia de las viviendas y enseres cuya indemnización se reclama, no se conoce en qué estado se encontraban los inmuebles antes de la explosión ni cual fue su grado de afectación, nada permite concluir que se presentaron desniveles, grietas en las viviendas y si están existían antes del hecho dañoso;

(iv) “inexistencia de nexo causal”, en atención a que no obra prueba que de certeza sobre el comportamiento de la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP fuera la causa de los daños alegados por los demandantes, no hay suporte técnico que corrobore que, de existir daño, este sea atribuible a esa empresa, en todo caso los causantes del daño serían terceros ajenos a dicha entidad pública y el municipio de Amagá (Antioquia) en cabeza de quien se encontraba la función del control y supervisión de la mina “Los Alticos”. 2) En referencia al llamamiento en garantía las excepciones propuestas fueron: (i) “prescripción”, ya que los hechos datan del 11 de agosto de 2004, pero la admisión del llamamiento en garantía no fue notificada sino hasta el 25 de marzo de 2010, luego de dos años después del siniestro;

(ii) “falta de cobertura de la póliza”, en vista de que la póliza solo cubre eventos accidentales o súbitos, por lo cual si se llegare a probar que la explosión suscitada en la mina lo fue por una explotación minera irregular que se venía ejecutando con anterioridad, deberá concluirse que el hecho no fue imprevisto o repentino; (iii) “falta de cobertura por daños producidos por terceros arrendatarios en una mina de carbón”, dado que el contrato de seguro solo cubre los perjuicios ocasionados por el desarrollo de las actividades propias de la empresa asegurada, no aquellas como las que se presentan en este caso en el cual el presunto daño se 3 El llamamiento en garantía fue admitido el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 produjo por la actividad de terceros que estaban explotando la mina para su propio beneficio; (iv) “exclusiones”, en referencia a que no hay lugar a cobertura cuando se acredita el dolo o culpa grave del asegurado, que el daño fue por causa de un asentamiento o deslizamiento de tierras, o por polución o contaminación y;

(v) “límite global por vigencia y deducible pactado”, por cuanto en el caso de producirse una sentencia desfavorable se debe tener en cuenta que la póliza tiene un límite de $2.000.000.000 que pudo ser afectado por otros eventos y el deber de pago del monto de un deducible del 15% sobre el valor del siniestro. 5. La sentencia impugnada El 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Cuarta de Decisión dictó fallo de primera instancia (fls. 888 a 927 cdno. apelación) que declaró probada la tacha de un testimonio, no probada la excepción de caducidad, decretó la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” de algunos demandantes y negó las pretensiones respecto de otros con fundamento en lo siguiente: 1) No está probada la excepción de caducidad de la acción, dado que si bien no logró demostrarse que el 11 de agosto de 2004 ocurrió una explosión en la mina “Los Alticos”, sí pudo establecerse que algunos residentes de ese sector alertaron a las autoridades municipales sobre un evento provocado ese día, relacionado con la alteración estructural de unas viviendas y la exteriorización de elementos tóxicos provenientes de ese lugar; en este orden de ideas, ante la falta de un reporte claro de la fecha en que se habrían producido los asentamientos y en aras de garantizar el derecho de defensa, se toma aquella fecha como referente para la caducidad, desde la cual la demanda no se advierte extemporánea. 2) Se accede a la tacha del testigo Hernán Moncada Marín con sustento en lo expresado por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dijo tener una relación estrecha con los demandantes, al punto de incurrir en acciones tendientes a asumir su defensa judicial y adjuntar al proceso una serie de documentos que en su sentir acreditaban el derecho de propiedad de algunos accionantes. 3) Acerca de la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, se tienen en cuenta los criterios para la demostración del derecho de dominio lo considerado por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de mayo de Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 2014 y para la posesión sobre bienes inmuebles lo consagrado en el artículo 762 del Código Civil.

En relación con la demostración del derecho de propiedad, tal condición se acredita con el correspondiente certificado de libertad y tradición que si bien no fue aportado por los demandantes, sí se cuenta con una certificación emitida por la autoridad catastral del municipio de Amagá (Antioquia) en la cual se menciona a algunos demandantes inscritos en calidad de propietarios y otros como poseedores de inmuebles ubicados en la vereda “La Mina”.

Quienes acreditaron la propiedad fueron los siguientes demandantes: Bernardo Antonio Herrera, Ileana María Herrera, Luis Enrique Olaya Carmona, Elías Arturo Monsalve Henao, Pablo Emilio Flórez Zapata, Gerardo Antonio Flórez Zapata, Gloria Helena Flórez Zapata, Adela del Socorro Flórez Zapata, Flor Ángela Arias Hurtado, Gustavo de Jesús Correa Rodríguez, Fernandina Quintero Montoya y Gonzalo Flórez Zapata; por otra parte, se comprobó el ejercicio del derecho de posesión de Nubia del Socorro Gallego y Martina Emilia Granados de Sánchez.

En ese orden de ideas, en vista de que los demandantes Jonny León Escobar Jiménez, María Evangelina Sánchez Agudelo, Marco Antonio Macias López, Luis Eduardo Jiménez, Rosa Julia Olaya, Luis Eduardo Gallego, Martha Libia Henao, Jorge Eleazar Sánchez Granados, Manuel Antonio Agudelo Sánchez, Sandra Patricia Agudelo Sánchez, Miriam del Socorro Agudelo Sánchez, Luz Aneira Agudelo Sánchez, Gloria Eunice Agudelo Sánchez, María Rosalba Agudelo Sánchez y Martha Gloria Ramírez Ortiz no acreditaron su condición de poseedores o propietarios, sobre estas personas se configura la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”. 4) Así las cosas, en referencia las personas que sí lograron acreditar la condición de poseedores o propietarios, el único medio con sustento en el cual es posible corroborar la causación del daño alegado es un acta correspondiente a una visita técnica realizada el 17 de diciembre de 2004 en la vereda “Los Alticos” del corregimiento de minas del municipio de Amagá (Antioquia) por parte de un profesional especializado de INGEOMINAS quien describió de manera somera la afectación de las construcciones de los señores Elías Monsalve y Nubia del Socorro Gallego donde se describen algunas grietas en los muros de las correspondientes viviendas y despegue en las juntas de las puertas, de suerte que, en principio, se trata de los únicos Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 demandantes legitimados en la causa por activa de quienes puede decirse que lograron demostrar la existencia del daño. No obstante, hay razones para no otorgarle credibilidad a la referida acta, ya que existen otros elementos que infirman lo allí consignado, tales como: (i) el oficio no. SP- 600-05-04-0593 del 2 de marzo de 2013 en el cual la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Amagá (Antioquia) expresó que no tenía ninguna información acerca de las afectaciones sufridas por los propietarios de los predios de la vereda “Los Alticos”, (ii) el testimonio de la geóloga Claudia Rozo Zapata, profesional especializada de la Dirección Territorial Sur de CORANTIOQUIA quien si bien expresó que en el mes de agosto de 2004 recibió una petición de personas quienes dijeron padecer afectaciones en sus viviendas, no precisó el nombre de estas y solo se refirió a elementos relacionados con la alteración de los recursos naturales renovables;

(iii) la declaración de Beatriz Helena Montaño, inspectora de policía de Amagá (Antioquia) quien sobre los hechos relacionados con la mina indicó que lo sucedido allí fue una emisión de gases sin que conociera que las viviendas circundantes hubieran sufrido averías y, (iv) el testimonio del ingeniero civil y metalurgia, señor Jorge Hernán Vargas Montoya quien aseveró que ninguna emisión de gas por una bocamina podía causar una explosión y daños a cualquier tipo de infraestructura. 5) En resumen, respecto de un primer grupo de demandantes no logró acreditarse la condición en la que comparece, pues no probaron su condición de propietarios o poseedores de los inmuebles supuestamente afectados de ahí a que no les asista legitimación en la causa por activa; en relación con quienes sí lograron probar su condición de propietarios o poseedores, de solo dos hay respaldo probatorio de posibles afectaciones a sus viviendas en un acta emitida por INGEOMINAS, no obstante, estos daños no pueden corroborarse con otros medios probatorios que, por el contrario, no refieren a ningún tipo de avería en las viviendas de la vereda “El Altico”. 6.

El recurso de apelación El 5 de junio de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 931 a 938 cdno. apelación), con base en la siguiente argumentación: Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 1) Sí existe prueba de la legitimación en la causa por activa de los siguientes demandantes: (i) Jonny León Escobar Jiménez quién compró los derechos hereditarios de un predio mediante la escritura pública no. 1814 del 10 de diciembre de 2010 de la Notaría Segunda de Itagüí (fls. 333 a 334 cdno. ppal.), (ii) Marco Antonio Macías López sobre quien aparece que adquirió un inmueble mediante escritura pública no. 742 del 11 de marzo de 2004 de la Notaría 18 de Medellín (fls. 359 y 360 cdno. ppal.), (iii) Luis Eduardo Jiménez Atehortúa, persona sobre la cual aparece un contrato de compraventa que da cuenta al menos de su posesión sobre un terreno (fl. 335 a 337 cdno. ppal.), (iv) en relación con los señores Manuel Agudelo Sánchez, Sandra Patricia Agudelo Sánchez, Miryam del Socorro Agudelo Sánchez, Luz Aneira Agudelo Sánchez, Gloria Eunice Agudelo Sánchez y María Rosalba Agudelo Sánchez, aparece en el plenario la escritura pública no. 80 el 16 de febrero de 1969 de la Notaría Única del Círculo de Amagá (fls. 364 a 373 cdno. ppal.) donde aparece como comprador Alfonso Agudelo Sánchez quien falleció, de suerte que tales personas le sobreviven como hijos y herederos, y en el caso de la señora María Evangelina Sánchez Agudelo en condición de cónyuge supérstite, situación que se corrobora con los respectivos registros civiles obrantes a folios 366 a 373 del cuaderno principal y;

(v) acerca de la señora Martha Gloria Ramírez, aparece en el proceso la escritura pública no. 124 del 18 de abril de 1999 de la Notaría de Amagá (fls 388 a 389 cdno. ppal.) donde le vende la nuda propiedad a sus hijos reservándose el derecho de usufructo, uso y habitación. 2) En cuanto al daño consistente en las afectaciones estructurales de las viviendas, no es cierto que la única prueba sea el informe donde aparecen relacionados lo señores Elías Arturo Monsalve y Nubia del Socorro Gallego, ya que a folios 318 a 319 del cuaderno principal se encuentran todos los documentos que dan cuenta de los daños ocasionados a cada una de las viviendas así como el valor de sus reparaciones, el hecho de que la secretaría de planeación y la inspección de policía hayan manifestado que no conocían lo ocurrido no implica que los daños no se hayan presentado. 3) En referencia a la tacha del testigo Hernán Moncada Marín, su interés no fue otro diferente a dar claridad sobre los hechos, de manera que no es acertado que la primera instancia manifestara que no observó imparcialidad, espontaneidad y neutralidad en sus afirmaciones. 4) Acerca de la imputación, se reitera que los demandantes fueron víctimas de una omisión administrativa que permitió que se continuara con la explotación de una mina de carbón, aspecto que se enrostra a las entidades demandadas de la siguiente forma: Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 a) La Empresa Antioqueña de Energía SA ESP permitió que los particulares con quienes celebró el contrato de arrendamiento de la mina ejercieran la actividad sin el lleno de los requisitos ambientales, más aún cuando ese contrato se suspendió desde el año 2001 y no constató que los contratistas no ejercieran la actividad de explotación, de igual modo, no cumplió con su obligación de nombrar a un interventor que verificara la ejecución del contrato.

Adicionalmente, en la contestación de la demanda esa empresa expresó que el contrato no. 5330 fue terminado en octubre de 2005, lo cual prueba que el día del hundimiento, 11 de agosto de 2004, la explotación de la mina todavía estaba en la esfera de responsabilidad de esa empresa. b) Corantioquia no realizó las diligencias que le correspondían para ordenar el cierre de la mina “Los Alticos” por falta de licencia ambiental, de modo que si la mina hubiera permanecido cerrada no se hubiera explotado el manto uno que es el más cercano a la superficie, acción que dio lugar a la subsidencia del terreno donde estaban construidas las viviendas. c) El municipio de Amagá (Antioquia) aceptó la ocurrencia de los hechos del 11 de agosto de 2004, esto es, del asentamiento presentado en la vereda “Los Alticos” en un sector de invasión cercano a la mina de carbón, situación que comprueba que los habitantes de ese sector sí fueron afectados por la explotación carbonífera, ente que en todo caso no fue acucioso en el cumplimento de sus deberes porque permitió que se continuara la dicha actividad de explotación ilícita. 5) Finalmente, se solicita que se decrete en segunda instancia una inspección judicial al lugar de los hechos, teniendo en cuenta que se trata de la prueba más importante para la verificación de los daños ocasionados a las viviendas de cada uno de los demandantes, la cual fue solicitada en la demanda pero negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 22 de septiembre de 2017 se admitió el recurso de apelación (fl. 950 cdno. apelación), el 1º de diciembre de 2017, se denegó la prueba solicitada por la parte actora en el recurso de apelación, ya que esta no se adecuó a ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (fls. 953 a 954 cdno. apelación), posteriormente, el 26 de enero de 2018 (fl. 222 cdno apelación) se Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En el respectivo término la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA reiteró lo expresado en la contestación de la demanda sobre la ausencia de responsabilidad, lo cual soportó en algunas declaraciones rendidas en el proceso (fls. 967 a971 cdno. apelación); la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP insistió en los argumentos de su escrito de contestación, en la tacha del declarante Hernán Moncada Marín y los documentos aportados por este en la correspondiente diligencia de testimonio (fls. 976 a 986 cdno. apelación); la Previsora SA Compañía de Seguros volvió a referirse a las excepciones planteadas en la contestación al llamamiento en garantía (fls. 987 a 994 cdno. apelación) y; la parte demandante se ratificó en lo expresado en el recurso de apelación (fls. 996 a 1001 cdno. apelación).

El Ministerio Público guardó silencio (fl. 1002 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la tacha por sospecha del testigo Hernán Moncada Marín y la valoración de las pruebas aportadas por ese declarante, 3) falta de legitimación en la causa por activa, 3) el daño y el nexo causal, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna4, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsables al municipio de Amagá (Antioquia), a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA y a la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP por la supuesta afectación sufrida a los inmuebles respecto de los cuales los demandantes afirman tener la condición de propietarios o 4 Según los hechos de las demanda, el supuesto daño inferido a los inmuebles se produjo el 11 de agosto de 2004, fecha en la cual los demandantes indican la ocurrencia de una explosión al interior de la mina ubicada en el sector rural de “Los Alticos” en el municipio de Amagá (Antioquia), a ese hecho refiere por información suministrada por los habitantes el informe de visita técnica realizado por INEGEOMINAS el 20 de octubre de 2004 (fls. 372 a 382 anexo 1), de modo que el término de dos años para ejercer el medio de control de reparación directa expiraba el 12 de agosto de 2006 y como la demanda se radicó el 10 de agosto de 2006 (fl. 14 cdno. ppal.) lo fue en el tiempo dispuesto en el artículo 134 del Decreto Ley 01 de 1984, norma aplicable al presente proceso.

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 poseedores5, daño patrimonial que aseguran fue producto de una explosión producida al interior de la mina “Los Alticos” el 11 de agosto de 2004, ubicada en la vereda del mismo nombre en el corregimiento de Minas en jurisdicción del municipio de Amagá (Antioquia).

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Cuarta de Decisión declaró la tacha por sospecha del testigo Hernán Moncada Marín, la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes por cuanto no acreditaron su calidad de propietarios o poseedores y negó las pretensiones respecto de otros por ausencia de prueba del daño concerniente las averías sufridas a su bienes inmuebles; la parte demandante en el recurso de apelación indicó que no existían razones para la tacha del testigo, que existía prueba de la legitimación en la causa por activa de los demandantes en relación con quienes esa excepción fue declarada por el a quo y que también era posible constatar la ocurrencia del daño reclamado.

La sentencia de primera instancia será modificada, en el sentido de que la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” se configura respecto de la mayoría de los demandantes quienes no acreditaron ser poseedores o propietarios de los inmuebles supuestamente afectados, con excepción de los señores Nubia del Socorro Gallego, Elías Arturo Monsalve Henao y Jonny León Escobar Jiménez, en relación con los cuales se negarán las pretensiones de la demanda, porque si bien hay elementos para predicar la existencia del daño en sus bienes inmuebles, no así respecto del nexo causal entre la actividad de la mina “Los Alticos” y los perjuicios patrimoniales aducidos por ellos. 2.

La tacha por sospecha del testigo Hernán Moncada Marín y la valoración de las pruebas aportadas por ese declarante 1) Previo a resolver sobre los demás puntos de la apelación, es preciso estudiar lo atinente a la tacha de la referida prueba testimonial, ya que de esto depende el análisis probatorio de los demás aspectos objeto de la impugnación, especialmente lo relacionado con la declaración parcial de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 5 La demanda no precisa quienes de los 29 demandantes comparecen en condición de titulares del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles y quienes tiene la calidad de poseedores, pues, en el hecho siete de la demanda, simplemente se menciona lo siguiente: “Los dueños y poseedores de los terrenos afectados por el derrumbamiento en la mina, quienes son los demandantes en este proceso, en su mayoría debieron abandonar sus fincas y viviendas (…)” (fl. 5 cdno. ppal.).

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 2) En este orden de comprensión, vale rememorar que la sentencia impugnada declaró la tacha por sospecha del testigo Hernán Moncada Marín y, en consecuencia, no le otorgó valor a las pruebas documentales aportadas por esa persona, las cuales tenían el propósito de demostrar la condición de propietarios o poseedores de los demandantes, por cuanto el tribunal encontró que tenía una relación estrecha con la parte demandante y porque emprendió acciones tendientes a lograr su defensa judicial; al respecto, en la apelación la parte demandante dijo que no procedía la tacha por cuanto el interés del testigo no fue otro distinto a dar claridad sobre los hechos. 3) Para poner en contexto la aludida discusión es necesario referir que por solicitud de la parte actora el señor Hernán Moncada Marín declaró ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de julio de 2010 (fls. 304 a 316 cdno. ppal.) cuyo objeto fue demostrar los daños alegados en la demanda y el hecho de la explosión de la mina ubicada en el sector “Los Alticos” en zona rural del municipio de Amagá (Antioquia), aquella persona dijo ser topógrafo de profesión, conocer de los hechos sucedidos el 11 de agosto de 2004, haber trabajado para “EDA” (EDATEL) en la mina “La Gualí” y, entre otras cosas expresó: “Ese día, el 11 de agosto yo digo que no los presencié porque no estaba ahí en el momento que ocurrió el caso, yo vivo en Envigado donde me llamaron de Amagá y estaban en reunión algunas autoridades del municipio y algunos damnificados, ahí sí vi los daños de casi todas las casas, luego algunas personas fueron arreglando algunos de los daños sufridos entonces yo les pedí que fueran haciendo una relación de dichos arreglos porque debíamos cobrar esos daños, yo aquí tengo algunas relaciones de los daños que algunos ha arreglado, no todos sino algunos. Los cuales se anexan al proceso, consta de 12 folios (…) PREGUNTADO: Conoce usted de manera directa y personal a los demandantes.

CONTESTÓ. Sí yo los conozco a todos, ellos son vecinos míos, yo soy de la zona, me llamaron para que les hiciera recomendaciones y algunos de ellos me dieron fotocopias de las escrituras o los contratos o algo así para que los acreditara como propietarios de las casas donde vivían. PREGUNTADO: Tiene usted esos documentos y los quiere aportar.

Los apoderados del MUNICIPIO DE AMAGÁ y LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA solicitan durante la audiencia la presencia del Magistrado Ponente el Dr. Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez el cual se hace presente y manifiesta que: El despacho acepta que se aporten dichos documentos dando traslado a las partes por tres (3) días para que se pronuncien, todo lo anterior sin perjuicio de la valoración que hará la Sala o el Despacho en su debida oportunidad sobre la viabilidad de los mismos como medio de prueba.

Se aportan al proceso por el testigo noventa y un (91) folios (…) PREGUNTADO: Los documentos aportados por usted en esta audiencia, si lo recuerda aproximadamente cuánto tiempo hace que se los entregaron u con qué fin. CONTESTÓ: no recuerdo exactamente el tiempo de entrega de cada uno de ellos porque hay unos que me los entregaron hace unos cuatro o cinco años y otros que me entregaron la semana pasada, porque los tengo, los tengo pues no debiera decirlo pero yo me Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 preocupo por el bienestar de esas personas porque son tipos sin ninguna preparación intelectual y yo brego a colaborarles lo máximo que pueda y siempre ha sido así, por eso es que ocurre algún problema generalmente me lo manifiestan, o sea, es que yo soy una especia de líder·.

(subrayado del original, negrillas adicionales - fls. 310 a 314 cdno ppal.). En la referida audiencia la Empresa Antioqueña de Energía formuló tacha por sospecha con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en atención a las respuestas dadas por el testigo, la diligencia fue suspendida y continuó el 27 de julio de 2020, en la cual el testigo agregó a su relato los siguiente: “PREGUNTADO: Con qué finalidad le pidió usted a las personas que recogieran una relación de los supuestos daños.

CONTESTÓ: Cuando nosotros conseguimos al doctor apoderado de los demandantes, las personas demandantes estaban en mucho acoso porque la demanda, el poder se le había dado a otra abogada que no pudo colocar la demanda por amenazas, y se consiguió al doctor José Gabriel Restrepo por recomendación hecha por uno de los demandantes, entonces así a quemarropa nos pidió comprobación de que las personas demandantes eran propietarios y yo le recomendé a la señora que yo visito mucho que debía hacerle algunos arreglos urgentes a la casa, lo cual le comuniqué al abogado y dijo háganle los arreglos que tengan que hacerles mediante un contrato por escrito con la persona que hace los trabajos y recomiéndele a todos los perjudicados que hagan los mismo, o sea, relación de los daños (….) PREGUNTADO: Cuál fue el procedimiento adelantado por usted para conseguir todos y cada uno de los documentos que ha aportado en esta audiencia y que reposan a folio 318 a 419 del expediente (…) CONTESTÓ: Les solicité a cada uno de los demandantes que comprobaran que la propiedad sí era de ellos y no de invasiones, solicitado verbalmente así a cada uno de los demandantes (…) (fls. 428 a 439 cdno. ppal.).

En esta última parte de la audiencia La Previsora SA también propuso que se accediera a la solicitud de tacha del testigo por sospecha. 4) Al respecto, es necesario destacar que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil consagra que “son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de su parentesco, dependencias, sentimientos e interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

En sintonía con la anterior disposición, el artículo 218 del mismo compendio normativo indica que cada parte podrá tachar a los testigos por escrito antes de la audiencia o de manera oral dentro de ella, de modo que la tacha se decidirá en la sentencia por parte de la autoridad judicial “de acuerdo a las circunstancias de cada caso”. Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 5) En ese contexto fáctico y normativo, se considera que la primera instancia hizo bien en declarar la tacha del testimonio del señor Hernán Moncada Marín, sus propias afirmaciones emitidas bajo juramento revelan una de las causales para inferir que sus relatos no son imparciales por razón del interés que demostró en favor de la parte demandante, lo cual se respalda en hechos tales como su preocupación por que los accionantes preconstituyeran las pruebas para demostrar los daños reclamados, su contacto con el apoderado de la parte actora y recomendaciones para que se recaudara el material probatorio documental con el fin de comprobar su condición de poseedores o propietarios, el cual aportó mediante documentos en la correspondiente audiencia, de modo que tal declaración de tacha se mantendrá en esta instancia. 6) Por otra parte, acerca de la posibilidad de valoración de los documentos aportados por el testigo que reposan en los folios 318 a 419 del cuaderno principal, los cuales contienes copias simples de constancias de trabajos de reparación realizados en algunas viviendas, escrituras públicas de adquisición de bienes inmuebles, contratos privados de compraventa, registros civiles de nacimiento, matrimonio, defunción y memoriales de liquidación de sucesiones, serán tenidos en cuenta por las siguientes razones: El artículo 228 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil6 permite que los testigos presenten documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, para el presente caso si bien es cierto que el testimonio fue solicitado para que se acreditara el hecho dañoso y los daños sufridos por los accionantes, y que los documentos aportados por el testigo versan, entre otras cosas, sobre elementos de convicción tendientes a demostrar la legitimación en la causa por activa de los demandantes, es decir, son en principio impertinentes, no lo es menos que los documentos son un medio de prueba diferente del testimonio cuya pertinencia debió estudiarse por parte del juez en el momento de la práctica del testimonio, al no hacerlo, no es posible en esta instancia desconocerlos, máxime cuando quienes integran la parte demandada no interpusieron recurso frente a tal determinación. 6 El numeral 7º del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha en la cual se practicó la prueba, dispone: “Los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene”.

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 3. Falta de legitimación en la causa por activa 1) En vista de que la primera instancia declaró parcialmente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la Sala procederá a revisar si respecto de todos los demandantes aparece configurada la condición en la cual comparecen, por cuanto se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio en los términos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo7. 2) En este orden de ideas, es de suma relevancia destacar que ni en las pretensiones de la demanda ni en los hechos se procede a distinguir de manera clara quiénes de los 29 demandantes detentan la condición de titulares del derecho de dominio y quiénes ejercen el derecho de posesión, ya que, por ejemplo, en el hecho 7 del escrito inicial se alude de manera indistinta “a los dueños y poseedores de los terrenos afectados por el derrumbamiento de la mina” (fl. 5 cdno. ppal.). 3) En ese sentido, para constatar el hecho de la configuración de dicho presupuesto procesal, la Sala primero se referirá a la situación de aquellas personas sobre quienes la primera instancia indicó que sí se hallaban legitimados en la causa por activa y después a los demandantes en contra de los cuales se declaró la referida excepción, aspecto este último que fue discutido en la apelación por la parte demandante. 3.1 Demandantes sobre quienes la primera instancia constató la legitimación en la causa por activa 1) El Tribunal Administrativo de Antioquia expresó que a los demandantes Bernardo Antonio Herrera, Ileana María Herrera, Luis Enrique Olaya Carmona, Elías Arturo Monsalve Henao, Pablo Emilio Flórez Zapata, Gerardo Antonio Flórez Zapata, Gloria Helena Flórez Zapata, Adela del Socorro Flórez Zapata, Flor Ángela Arias Hurtado, Gustavo de Jesús Correa Rodríguez, Fernandina Quintero Montoya y Gonzalo Flórez Zapata sí les asiste legitimación en la causa por activa, debido a que a través de una certificación emitida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Amagá (Antioquia) se logró corroborar que esas personas aparecen inscritas en la base de datos catastral 7 El artículo 164 del CCA, preceptúa: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”.

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 en la calidad de propietarios. De igual modo, y con apoyo en el mismo documento señaló el a-quo que Nubia del Socorro Gallego y Martina Emilia Granados reunían la calidad de poseedoras. 2) Frente a lo anterior, es necesario destacar que aquella certificación fue emitida por el municipio de Amagá (Antioquia) por razón de que esa prueba fue solicitada por dicho demandado en la respectiva contestación (fl. 91 cdno. ppal.), decretada mediante el auto del 29 de abril de 2010 (fls. 270 a 271 cdno. ppal.) y requerida a través exhorto del 10 de agosto de 2010 (fl. 459 cdno. ppal.) donde se solicitó que la correspondiente autoridad catastral de ese municipio hiciera constar si los demandantes de este proceso eran propietarios de algún predio ubicado en el paraje “La Clarita” o vereda “Los Alticos” en jurisdicción de aquel ente territorial y se precisara desde qué año figuran como propietarios y su título de adquisición. 3) Frente a lo anterior, la Secretaría de Hacienda del municipio de Amagá (Antioquia) a través de oficio del 5 de marzo de 2013 aportó el siguiente listado (fl. 732 cdno. ppal.): No Demandante Datos 1 Bernardo Antonio Herrera “Escritura 3782 notar AMAGA fecha 5-10- 2004, matric 00092202” 2 Ileana María Herrera “Escritura Notaría AMAGA fecha 5-10-2004, matric 033-000902” 3 Luis Enrique Olaya Carmona “Escritura 746 Notaria AMAGA Fecha 21-02- 2001 SIN MATRIC” 4 Elías Arturo Monsalve “Escritura 167 Notaria AMAGA. fecha 27-04- 1975.

Matric 033-0000279” 5 Pablo Emilio Zapata Flórez “Escritura 028 Notaria AMAGA. Fecha16-01- 1997. Matric 0330000654” 6 Gerardo Antonio Flórez Zapata “Escritura 028 Notaria AMAGA, fecha 16-01- 1997 matric 0330000654” 7 Gloria Elena Flórez Zapata “Escritura 028. Notaria AMAGA. Fecha16-01- 1997. Matric 033-0000654” 8 Adela del Socorro Flórez Zapata “Escritura 028.

Notaria AMAGA. Fecha 6-01- 1997. Matric 0330000654” 9 Flor Ángela Arias Hurtado “Escritura 3451 Notaria AMAGA. Fecha 31- 12-2001 Matric 033-0009622” 10 Gustavo de Jesús Correa Rodríguez “Escritura 196. Notaria AMAGA. Fecha 05-06- 1996. Matric 033-0006301” 11 Fernandina Quintero Montoya “Escritura 331.N0taria AMAGA. Fecha 21-12- 1972.

Matric 033-0000250” 12 Gonzalo Flórez Zapata “Escritura 028. Notaria AMAGA. Fecha 16-01- 1997.Matric 0330000654” 13 Nubia del Socorro Gallego “Aparece Inscrita con una Posesión (sin datos jurídicos)” 14 Marco Antonio García López “No aparece Inscrito en la Base de datos” Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 15 Martina Emilia Granados “Aparece Inscrita con Una Posesión (sin datos)” 16 Luis Eduardo Jiménez “Aparece Inscrito con una mejora (sin datos Jurídicos)” 17 Rosa Julia Olaya “No aparece Inscrita en la Base de datos” 18 Luis Eduardo Gallego “Aparece Inscrito con una Mejora (sin datos Jurídicos)” 19 Martha Libia Henao “Aparece Inscrita con una mejora (sin datos Jurídicos)” 20 Jorge Eleazar Sánchez Granados “No aparece Inscrito en la Base de datos” 21 Manuel Antonio Agudelo Sánchez “No aparece Inscrito en la Base de datos” 22 Sandra Patricia Agudelo Sánchez “No aparece inscrita en la Base de Datos” 23 Miriam Del Socorro Agudelo Sánchez “No aparece inscrita en la Base de Datos” 24 Luz Aneira Agudelo Sánchez “No aparece inscrita en la Base de Datos” 25 Gloria Eunice Agudelo Sánchez “No aparece inscrita en la Base de Datos” 26 María Rosalba Agudelo Sánchez “No aparece inscrita en la Base de Datos” 27 Martha Gloria Ramírez Ortiz “No aparece inscrita en la Base de Datos” 28 Jonny León Escobar Jiménez “No aparece inscrita en la Base de Datos” 29 María Evangelina Sánchez Agudelo “No aparece inscrita en la Base de Datos” 4) Una vez revisada la relación de nombres y datos, la primera instancia consideró legitimados en la causa por activa en condición de propietarios a las personas que aparecen mencionadas en los numerales 1 a 12 del referido cuadro ya que sobre ellos se hace referencia a sendas escrituras públicas y números de matrículas inmobiliarias, adicionalmente, consideró que tenían la calidad de poseedores las demandantes que figuran en los órdenes 13 y 15 en atención a que respecto de ellas aparece la inscripción de una posesión. En este orden de compresión, esta Corporación se pronunciará primero sobre quienes fueron considerados como propietarios y luego acerca de los demandantes sobre quienes se dijo detentaban el derecho de posesión. 5) Acerca de quienes fueron considerados como propietarios, se considera que la aludida certificación emitida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Amagá (Antioquia) no es suficiente, conducente ni el elemento de convicción idóneo para demostrar el derecho de dominio sobre bienes inmuebles, por las siguientes razones: a) Según lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto-ley no. 1250 de 1970, vigente para la época de los hechos, ningún título o instrumento sujeto a registro tendrá mérito probatorio si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina conforme a la norma contenida en ese cuerpo normativo y, por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surte efectos respecto a terceros sino desde Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 la fecha de aquel (art. 44 ibidem8), lo cual guarda relación con lo preceptuado en los artículos 2 sobre los actos sujetos a registro9, 5 y 6 que definen la matrícula, folios inmobiliarios y describen el contenido del folio de matrícula10 y, 54 atinente a la expedición y contenido de los certificados sobre la situación jurídica de los bienes sujetos a registro11.

Es por esa razón que, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014 (exp. no. 23.128) expresó que el derecho real de dominio sobre un inmueble se demuestra válidamente con el respectivo certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa “para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa”12. b) En consecuencia, no es válido afirmar que con la certificación emitida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Amagá (Antioquia) se cumple con la carga procesal consistente en acreditar la calidad de propietarios de las personas enumeradas en los ordinales 1 a 12, ya que se trata de un documento que no tiene la virtud probatoria necesaria para probar el ejercicio del derecho de dominio, por cuanto: (i) los municipios no son las autoridades competentes para emitir certificados sobre los actos sometidos a registro, ya que el artículo 54 del Decreto-ley 1250 de 1970 determina que esa función le corresponde a las oficinas de registro de instrumentos públicos;

(ii) si bien la certificación proferida por la Secretaría de Hacienda del ente 8 El artículo 44 del Decreto-ley 1250 de 1970 disponía: “Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. 9 El artículo 2 del Decreto-ley 1250 de 1970 expresaba: “ Están sujetos a registro: 1) Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; 2) todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario; 3) los contratos de prenda agraria o industrial y; 4) Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones.” 10 Artículo 5º: “La matrícula es un folio destinado a un bien determinado, y se distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando”.

Artículo 6º: “El folio de matrícula inmobiliaria señalará, además, con cifras distintivas, la oficina de registro, el Departamento o Territorio Nacional y el Municipio de la ubicación del bien, y la cédula catastral que corresponda a éste dentro del municipio respectivo”. Indicará, también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número o nombre, respectivamente, y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida y demás elementos de identificación que puedan obtenerse.

Si existieren plano y descripción catastral, éstos se adosarán al folio, como parte integrante del mismo”. 11 El artículo 54 del Decreto-ley 1250 de 1970 señala: “Las oficinas de registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes La certificación podrá consistir en la transcripción total de los folios de matrícula, o en su reproducción por cualquier sistema que garantice nitidez y durabilidad.

En todo caso las certificaciones llevarán firma autorizada e indicación de la fecha en que se expidan”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicación no. 76001-23- 31-000-1996-05208-01 (23.128), CP Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 territorial alude a algunas escrituras públicas y folios de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que no precisa qué tipo de actos jurídicos contienen esos instrumentos, si se relacionan con la adquisición de la propiedad (y si así lo es, en qué porcentaje), de un gravamen, una sucesión, una donación, si la adquisición se realizó en nombre propio o de un tercero etc. y;

(iii) el documento tampoco contiene información suficiente con sustento en la cual se pueda constatar si aquellos accionantes detentaban la propiedad para la fecha de la ocurrencia del daño alegado en la demanda y si se efectuaron actos posteriores a la supuesta adquisición del derecho de dominio. c) Por otro lado, el testigo Hernán Moncada Marín aportó algunos documentos que refieren a actos jurídicos en favor de los demandantes Ileana María Herrera Rendón, Bernardo Antonio Herrera Rendón, Flor Ángela Arias Hurtado, Gustavo de Jesús Correa y Luis Enrique Olaya Carmona que es preciso estudiar.

(i) En relación con Ileana María Herrera Rendón, se advierte que a través de la escritura pública no. 687 del 13 de junio de 1995 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Itagüí se le adjudicó por sucesión una tercera parte del bien inmueble ubicado en el paraje “La Clarita” jurisdicción del municipio de Amagá (Antioquia), identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 033-0009202 (fls. 340 a 346 cdno. ppal. 1), la cual se encuentra acompañada de un certificado de tradición y libertad donde aparece inscrito dicho acto jurídico, no obstante, su fecha de expedición es del 25 de agosto de 1995 (fl. 348 cdno. ppal.), fecha que es muy anterior a la ocurrencia de los hechos (2004), sin que se sepa si sobre ese bien se realizaron nuevos negocios después de aquella fecha y hasta antes del 11 agosto de 2004, cuando se asegura ocurrió la explosión en la mina “Los Alticos”, razón por la cual no es posible acreditar su condición de propietaria.

(ii) Frente a Bernardo Antonio Herrera Rendón, el antes mencionado declarante también allegó una copia simple de escritura pública no. 3872 del 5 de octubre de 2004 de la Notaría Primera del Círculo de Envigado, a través de la cual le compró a Rafael Darío Herrera Rendón, una cuota parte de una casa de habitación con solar ubicada en el paraje “Clarita” en el municipio de Amagá (Antioquia), identificada con folio de matrícula inmobiliaria no. 033-000920213 (fls. 348 a 350 cdno. ppal. 1), sin embargo, aparte de que se trata de un negocio jurídico realizado en fecha posterior a los hechos de la demanda, ese documento no está acompañado del correspondiente certificado 13 Se trata del mismo inmueble referido respecto de Ileana María Herrera Rendón adjudicado por sucesión en el año 1995.

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 de tradición y libertad, con sustento en el cual se corrobore su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, como documento idóneo para demostrar su condición de propietaria.

(iii) Concerniente a Flor Ángela Arias Hurtado, aparece en el expediente la escritura pública no. 7.405 del 7 de noviembre de 1995 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, consistente en la compra de un inmueble ubicado en la vereda “La Gualí” del municipio de Amagá (Antioquia), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 033- 0003120 (fls. 381 y 383 cdno. ppal.), pero, sobre este contrato no se aportó el correspondiente certificado de tradición que dé cuenta su respectiva inscripción en el registro inmobiliario, con sustento en el cual se pueda verificar que aquella persona aún conservada el derecho de dominio sobre ese inmueble para la fecha en la cual tuvo lugar la explosión de la mina “Los Alticos”.

(iv) En relación con Gustavo de Jesús Correa Rodríguez, se aportó la escritura pública no. 196 del 5 de junio de 1993 de la Notaría Única del Círculo de Amagá (Antioquia) mediante la cual adquirió “el resto de la totalidad de un lote de terreno” ubicado en el paraje Minas del municipio de Amagá (Antioquia), identificado con la matrícula inmobiliaria no. 033-0006301 (fls. 384 y 385 cdno. ppal. 1), pero, no se anexó el respectivo certificado de tradición y libertad que permita constatar que ese demandante era el propietario de ese bien para el momento de los hechos.

(v) Por último, en relación con Luis Enrique Olaya Carmona, reposa la escritura pública no. 746 del 21 de febrero de 2001 en la cual se le adjudicó por sucesión, entre otros bienes, el 5.8% de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio de Amagá (Antioquia), con folio de matrícula inmobiliaria no. 033-0004036 (fls. 391 a 403 cdno. ppal.), sobre lo cual tampoco se anexó el certificado de tradición y libertad con el cual se pueda comprobar que conservaba el derecho de propiedad de ese inmueble para el momento de los hechos. d) Ahora bien, debido a que en la demanda no se precisa quienes de los demandantes son poseedores y quienes son propietarios, para efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, esta instancia puede dar cabida a la posibilidad de considerar que está legitimado en la causa quien acredite ya sea la condición de poseedor o propietario.

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 Sin embargo, ante falta de la constatación del derecho de dominio sobre la mayoría de los demandantes enunciados en los numerales 1 a 12 de dicho cuadro, tampoco existen otros elementos de convicción que respalden su calidad de poseedores, con excepción del señor Elías Arturo Monsalve, sobre quien se hará referencia más adelante.

Para desarrollar mejor la anterior idea, debe decirse que la varias veces mencionada certificación emitida por el municipio de Amagá (Antioquia) podría considerarse como un indicio de la existencia del derecho de posesión, no obstante, no existe otra prueba que corrobore o lleve al convencimiento de tal hecho, especialmente acerca del denominado elemento del “corpus”, esto es, el poder físico o material del derecho ya sea de manera directa o a través de terceros, ya que ese documento no aporta elementos suficientes para corroborar que los mencionados accionantes se hallaban en poder de los bienes inmuebles supuestamente afectados.

Lo anterior, salvo el caso del señor Elías Arturo Monsalve, de quien no solo puede afirmarse que la administración municipal de Amagá (Antioquia) lo considera como propietario de un bien ubicado en la vereda “Los Alticos” por razón de la certificación previamente referida, también porque en relación con esta persona se aportó copia de la escritura pública no. 167 del 27 de abril de 1975 donde figura que adquirió un lote de terreno en el paraje “La Clarita” denominado “El Amparo” en jurisdicción del municipio de Amagá (fl. 358 cdno. ppal), y que se complementa con el informe de visita técnica realizada el 20 de octubre de 2004 por parte de INGEOMINAS a ese sector por razón de la supuesta explosión ocurrida días antes (14 de agosto de 2004), donde se mencionó a tal persona como dueña de uno de los inmuebles afectados.

De modo que, respecto de este primer subgrupo de personas, solo se reconocerá legitimación en la causa por activa al señor Elías Arturo Monsalve, pero, no en condición de propietario sino de poseedor. 6) Sobre quienes fueron reconocidos como poseedores se encuentran las señoras Nubia del Socorro Gallego y Martina Emilia Granados, condición que la primera instancia estimó probada gracias a que esas personas aparecen relacionadas en los numerales 13 y 15 de la certificación emitida por la Secretaría de Hacienda de Amagá (Antioquia) con una “posesión inscrita”.

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 Frente a ello, en sentido similar a lo manifestado sobre las personas a quienes el tribunal consideró como propietarios, en este caso es pertinente expresar que la sola mención de esos nombres en aquel documento no es suficiente para probar que ejercían actos de señorío sobre los respectivos bienes inmuebles, ya que es necesario que aquel elemento de convicción se complemente con otra prueba con la cual sea posible corroborar el elemento del “corpus” o detención física del bien, ya sea directamente o a través de un tercero, el cual en este caso solo se demuestra respecto de Nubia del Socorro Gallego, ya que al igual que en el caso de Elías Arturo Monsalve, sobre dicha persona no solo se aportó la copia de un contrato privado de compraventa celebrado el 11 de agosto de 1993 con Inés Ofelia Arango Gómez, mediante el cual se pactó la adquisición de un lote de terreno con mejoras situado en el paraje “El Pomo” en jurisdicción del municipio de Amagá (fls. 330 y 331 cdno. ppal. 1), sino que también aparece relacionada dicha demandante en el acta de visita realizada en el sector “Los Alticos” el 20 de octubre de 2004 donde se señalaron algunas averías presentadas en la vivienda de esa demandante (fl. 378 anexo 1), lo cual da cuenta de la aprehensión material del bien por parte de esta persona.

Por otra parte, acerca de Martina Emilia Granados, figura la escritura pública no. 071 del 22 de febrero de 2005 de la Notaría Única del Círculo de Amagá (Antioquia) en la que tal persona expresó que detentaba la posesión de un lote de terreno ubicado en el “Alto de las Flores” en el corregimiento de “Minas” en el municipio de Amagá (Antioquia), documento donde declaró la realización de unas mejoras en ese inmueble (fls. 352 y 353 cdno. ppal.), no obstante, no es posible considerar sobre ella la existencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa ya que no existe ninguna otra prueba que corrobore que para el momento de los hechos detentaba la aprehensión material de dicho bien. 7) En estos términos, en lo que tiene que ver con las personas respecto de quienes en primera instancia reconoció que tenían aptitud para demandar, solo se considerará que reúnen tal condición los señores Nubia del Socorro Gallego y Elías Arturo Monsalve, sobre el resto se declarará de oficio la correspondiente excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”.

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 3.2 Demandantes sobre quienes la primera instancia declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa 1) En el fallo apelado la primera instancia declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jonny León Escobar Jiménez, María Evangelina Sánchez Agudelo, Marco Antonio Macías López, Luis Eduardo Jiménez Atehortúa, Rosa Julia Olaya, Luis Eduardo Gallego, Martha Libia Henao, Jorge Eleazar Sánchez Granados, Manuel Antonio Agudelo Sánchez, Sandra Patricia Agudelo Sánchez, Miriam Del Socorro Agudelo Sánchez, Luz Aneira Agudelo Sánchez, Gloria Eunice Agudelo Sánchez, María Rosalba Agudelo Sánchez y Martha Gloria Ramírez Ortiz, debido a que no encontró respecto de estas personas prueba alguna de su condición de propietarios o poseedores de los bienes inmuebles presuntamente afectados con la socavación del terreno en la vereda “Los Alticos”. 2) Frente a lo anterior, el apoderado de los demandantes expresó que a esos demandantes sí les asistía legitimación en la causa por activa, lo cual sustentó en las siguientes pruebas que responsan en el proceso: Demandante Prueba Jonny León Escobar Jiménez Copia simple de la escritura pública no. 1814 del 10 de diciembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, a través de la cual le compró a la señora Amanda de Jesús Álvarez los derechos hereditarios que tenía esta última sobre un inmueble vinculado a la sucesión del señor Baudillo Zapata Quinceno (fls. 333 y 334 cdno. ppal.) Marco Antonio Macías López Copia simple de la escritura pública no. 742 del 11 de marzo de 2004 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, mediante la cual le compró al señor Rafael Arroyave Valencia un lote de terreno ubicado en la vereda “Piedecuesta Mata de Guadua” en el municipio de Amagá (Antioquia) (fls. 335 a 337 cdno. ppal).

Luis Eduardo Jiménez Atehortúa Copia simple de un contrato privado de compraventa suscrito con Humberto Jiménez Aguirre el 15 de mayo de 1993, a quien le compró un lote de terreno ubicado en el paraje “El Pomo” del municipio de Amagá (Antioquia) (fls. 359 y 360 cdno. ppal.) María Evangelina Sánchez Granados Manuel Antonio Agudelo Sánchez Sandra Patricia Agudelo Sánchez Miriam Del Socorro Agudelo Sánchez Luz Aneira Agudelo Sánchez Gloria Eunice Agudelo Sánchez María Rosalba Agudelo Sánchez Copia simple de la escritura no. 080 del 16 de febrero de 1969 de la Notaría Única del Círculo de Amagá, mediante el cual el señor Alfonso Agudelo Sánchez, esposo y padre de los referidos demandados, adquirió un lote de terreno ubicado en el paraje “La Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 (En condición de herederos) Clarita” del municipio de Amagá (Antioquia) (fls. 364 a 373 cdno. ppal.).

Martha Gloria Ramírez Ortiz Copia simple de la escritura pública no. 124 del 18 de abril de 1999 de la Notaría Única del Círculo de Amagá (Antioquia), mediante la cual Martha Gloria Ramírez enajenó en favor de Lina María Vásquez Ramírez y Sandra Victoria Vásquez Ramírez el derecho de dominio y posesión sobre un lote de terreno ubicado en el paraje “La Gualí” del municipio de Amagá (Antioquia) (fls. 388 a 390 cdno. ppal.) 3) Al respecto, es del caso aclarar que los documentos antes relacionados fueron aportados al plenario por el testigo Hernán Moncada Marín, respecto de los cuales se afirmó que serían tenidos en cuenta por las razones previamente expuestas. 4) En relación con Jonny León Escobar Jiménez, si bien es cierto que la escritura pública relacionada en dicho cuadro no se acompañó del correspondiente certificado de tradición con el cual se pueda verificar que para el momento de los hechos detentaba el derecho de dominio, no lo es menos que, como en los demás casos estudiados en precedencia, se estima que existe un indicio del derecho de posesión, porque aparte de ese documento reposa prueba de que al menos para el momento de los hechos ese demandante sí detentaba físicamente el inmueble, por razón de que aparece relacionado como dueño en el acta elaborada por INGEOMINAS el 20 de octubre de 2004, donde se consignó un grado de afectación “muy alto” en la correspondiente vivienda (fl. 378 anexo 1), de modo que sí se tendrá como legitimado en la causa por activa en esta instancia. 5) Para el caso de Marco Antonio Macias si bien es cierto que se aportó la escritura pública de compraventa, no así el correspondiente certificado de tradición y libertad que corrobore la existencia del derecho de dominio, tampoco hay otra prueba que revele el ejercicio del derecho de posesión, de manera que sobre esta persona se mantendrá la declaración de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 6) Respecto de Luis Eduardo Jiménez Atehortúa no es posible derivar que era propietario y tampoco poseedor del bien ubicado en el paraje “El pomo” solamente con la copia del referido contrato privado de compraventa suscrito en el año 1993, ya que no es el documento idóneo para acreditar el derecho de dominio, y sobre una eventual posesión, no se observa otro medio de convicción que ratifique la aprehensión material del inmueble.

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 7) Atinente a María Evangelina Sánchez Granados, Manuel Antonio Agudelo Sánchez, Sandra Patricia Agudelo Sánchez, Miriam Del Socorro Agudelo Sánchez, Luz Aneira Agudelo Sánchez, Gloria Eunice Agudelo Sánchez y María Rosalba Agudelo Sánchez, de conformidad con los registros civiles que reposan a folios 366 a 373 es posible verificar que son personas que tiene la vocación de ser herederos, la primera en condición de cónyuge y el resto como hijos del señor Alfonso Agudelo Sánchez quien falleció el 29 de noviembre de 1998 (fl. 366 cdno. ppal.), este último quien mediante escritura pública no. 080 del 16 de febrero de 1969 de la Notaría Única del Círculo de Amagá adquirió un lote de terreno ubicado en el paraje “La Clarita” del municipio de Amagá (Antioquia), según copia de ese documento que reposa en el proceso (fls. 363 a 365).

Sin embargo, tales demandantes no pueden ser considerados como legitimados en la causa porque, aparte de que no se adjuntó el correspondiente certificado de tradición de ese predio que dé cuenta que sobre este no se llevó a cabo ningún otro negocio jurídico hasta la fecha de los hechos, aquellas personas dicen actuar en nombre propio y no de la sucesión respectiva, sin que aparezca demostrado que se les hubiere adjudicado el correspondiente terreno mediante trabajo de partición. 8) Para el caso de la demandante Martha Gloria Ramírez Ortiz, se aportó la escritura pública no. 124 del 18 de abril de 1999 de la Notaría Única del Círculo de Amagá (Antioquia), en este negocio jurídico dicha persona le transfirió el derecho de dominio a Lina María Vásquez Ramírez y Sandra Victoria Vásquez Ramírez sobre un lote de terreno ubicado en el paraje “La Gualí” del municipio de Amagá (Antioquia) (fls. 388 a 390 cdno. ppal.), no obstante, allí aparece que la primera de las mencionadas no hizo entrega del inmueble ya que se reservó para sí el derecho de usufructo uso o habitación hasta el momento de su muerte.

De cara a lo anterior, no puede considerarse que Martha Gloria Ramírez Ortiz sea la propietaria de ese bien inmueble, porque es claro que mediante dicho acto lo transfirió en favor de terceros, tampoco puede decirse que es poseedora porque reconoce el dominio del bien en favor de quienes lo enajenó, lo que permite inferir que solo tendría la condición de tenedora, a la cual no se hizo referencia en la demanda.

En gracia de discusión, tampoco se allegó el correspondiente certificado de tradición con base en el cual se pueda corroborar las aludidas calidades, menos que sobre ese inmueble se hubieren realizado negocios jurídicos posteriores hasta la fecha en la cual tuvieron ocurrencia los hechos de la demanda. Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 9) En ese orden de ideas, en lo que refiere a este grupo de personas, solo le será reconocida legitimación en la causa por activa Jhonny León Escobar Jiménez y, de otra parte, será confirmada la aludida excepción respecto de Rosa Julia Olaya, Luis Eduardo Gallego, Martha Libia Henao y Jorge Eleazar Sánchez Granados, por cuanto de estos demandantes nada se dijo en la apelación y tampoco obra prueba de su condición de propietarios o poseedores. 4.

El daño y el nexo causal 1) De conformidad con lo anunciado en las líneas que anteceden, el análisis de los elementos de la responsabilidad concernientes al daño y el nexo causal solamente puede versar respecto de los señores Nubia del Socorro Gallego, Elías Arturo Monsalve y Jonny León Escobar Jiménez como únicos demandantes que acreditaron el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa. 2) En ese orden de ideas, sobre el daño reclamados solo aparece una relación de afectaciones a viviendas elaborada por INGEOMINAS el 20 de octubre de 2004 en el sector de los “Alticos” del corregimiento de Minas del municipio de Amagá (Antioquia), en el cual se relacionó lo siguiente (fl. 378 anexo 1): Nombre Características de la vivienda Daños Grado de afectación Elías Arturo Monsalve Casa de material recién reparada.

Cubierta en tablilla y teja de barro Grieta en patio externo y algunas en muros, pisos y marcos de puertas MODERADO Jhony (sic) León Escobar Casa de adobe de un piso. De 15 años de construida. Techo tablilla y teja. Pisos de cemento. Agrietamiento intenso con mayor número de averías en la parte delantera, Grietas en marcos de puertas y ventanas, pisos y techos.

Hay Puertas que no abren. Abertura de grietas hasta 5 cm. MUY ALTO Nubia del Socorro Gallego Casa de un piso, de material. Sin elementos estructurales Pequeñas grietas en el corredor del frente de la casa. Despegue de juntas de los muros, Grietas viejas reabiertas. Algunas puertas no cierran MODERADO 3) Con sustento en lo anterior, es posible evidenciar que las casas de aquellos demandantes sí sufrieron daños debido a las afectaciones descritas en el cuadro anterior, sin embargo, no se encuentra prueba de que dichas averías hayan sido producto de la una explosión ocurrida en la mina “Los Alticos” de propiedad de la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP o de una socavación del terreno por la Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 actividad minera allí desarrollada, lo anterior se soporta en los siguientes medios de prueba: a) El informe técnico realizado el 27 de agosto de 2003 por CORANTIOQUIA luego de una visita realizada a la mina “Los Alticos” donde se realizaba la actividad de explotación por parte del señor Fabio Loaiza, arrendatario de la Empresa de Energía de Antioquia SA ESP como titular del derecho de concesión y explotación con registro de propiedad privada no. 434, oportunidad en la que se expresó “esta actividad no ha generado impactos ambientales mayores, que afecten los recursos naturales” (fls. 540 y 541 cdno. ppal.). b) Informe de visita técnica realizada el 20 de octubre de 2004 al sector “Los Alticos” del corregimiento de Minas del municipio de Amagá (Antioquia) por parte de INGEOMINAS donde se expresó que “todo parece indicar que el 11 de agosto de 2004 se presentó una fuerte subsidencia en el sector (…) causando daño a varias viviendas” y que se habían presentado varias quejas de la comunidad de las propiedades vecinas, no obstante, tal acta no desarrolla un estudio técnico y detallados del terreno con sustento en el cual se pueda concluir que aquellos daños específicos sufridos por los demandantes fueron consecuencia de la actividad de dicha mina, pues las posibles causas las menciona a modo de hipótesis y refiere adicionalmente que en el sector existe un fuerte grado de deformación tectónica producido por la falla de Piedecuesta a los estratos de formación de Amagá (fls. 372 a 382 anexo 1.). a) Informe de visita realizada por la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP el 24 de agosto de 2005 para efectos de verificar los posibles daños en las casas aledañas a la mina “Los Alticos” de propiedad de los señores Fabio Loaiza y Marleny Cano14 y de otras viviendas aledañas a las minas El Mango y La Ilusión, ninguna relacionada con los inmuebles de los referidos demandantes, en todo caso, allí se afirma que en la mina “Los Alticos” se encontró que las labores del manto uno se encontraban aisladas con unos tapones, debido a la existencia de gases tóxicos y que el sector se hallaba cerca al cuerpo sedimentario rocoso terciario carbonífero de Amagá y las rocas ígneas, lo cual era una falla geológica que siempre presentaba movimientos (fls. 393 a 396 anexo 1). 14 Con quienes esa empresa celebró el contrato no. 5330 de pequeña explotación carbonífera el 22 de octubre de 1997 respecto de la mina “Los Alticos” (fls. 189 a 196 anexo 1).

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 b) Informe fechado en el mes de mayo de 2004 acerca de la explotación carbonífera adelantada en la mina “Los Alticos” presentado ante la División de Planeación Ekéctrica de la Empresa de Energía de Antioquia SA ESP, allí se afirma que para inicios de ese año se tenía proyectado el plan de cierre y abandono del manto 1, también a la ocurrencia de un accidente leve en el año 2003, fecha que dista de la referida por los demandantes, el 11 de agosto de 2004 (fl. 435 anexo 1). c) El 12 de noviembre de 2005, el jefe ingeniero de Salvamento Minero de IGEOMINAS le comunicó a la Dirección de Fiscalización y Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia que en un visita realizada al sector “Los Alticos” se avistó una emanación de humo y gases proveniente de una zona incendiada que estaba comunicada con labores mineras activas realizadas por arrendatarios de la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP, razón por la cual se debían taponar las entradas y salidas de aire con el fin de sofocar los incendios (fl. 522 anexo 1). d) Según informe del 21 de febrero de 2006 de la Dirección de Titulación y Fiscalización minera de la Gobernación de Antioquia, la mina “Los Alticos” fue cerrada en un operativo realizado por la Inspección de Policía de Amagá el 13 de diciembre de 2005 (fl. 684 anexo 1). e) Según oficio del 9 de agosto de 2010 emitido por la Secretarías de Minas de la Gobernación de Antioquia, en sus archivos no reposa ningún reporte emitido por parte de INGEOMINAS de algún tipo de suceso ocurrido el 11 de agosto de 2004 en la mina “Los Alticos” (fl. 469 cdno. ppal.). f) Beatriz Elena Montaño Cano en testimonio rendido el 28 de febrero, quien fuera inspectora de policía del municipio de Amagá (Antioquia) para la época de los hechos, expresó que lo ocurrido el día 11 de agosto de 2004 en la mina “Los Alticos” fue un incremento en la emisión de gases según denuncias realizadas vía telefónica por los habitantes del sector, pero que no se trató realmente de una explosión, ya que no tenía conocimiento que por ese hecho se hubieran averiado las viviendas aledañas (fls. 627 a 630 cdno. ppal.). g) Jorge Hernán Vargas en declaración del 26 de febrero de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia refirió ser ingeniero de minas y metalurgia, haber trabajado con la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP desde el año 1997 hasta 2006 y conocer la mina “Los Alticos” porque fue el interventor de un contrato de operaciones Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 celebrado por dicha empresa. para el 2004 laboraba en el área comercial, acerca de la supuesta explosión que afectó viviendas e infraestructura civil, expresó: “(..) en los 23 años que llevo vinculado a la cuenca carbonífera de Amaga siempre han existido fenómenos de subsidencia, es decir, hundimientos, es de anotar que en la región existe un incendio con causas endógenas desde el año 1950, el cual afecta una extensión de 20 kilómetros cuadrados aproximadamente, lo cual provoca que consumido el carbón subterráneo o sea el carbón in-situ lo cual refleja que en las capas superiores bajen de nivel (…) PREGUNTADO: Informe si las emisiones de gases de las bocaminas tienen la capacidad de producir daños en las viviendas y predios.

CONTESTÓ: No, ninguna emisión de gas por una bocamina puede causar una explosión y por ende no puede causar daños a cualquier estructura de tipo civil en superficie, el único gas originado en una explotación subterránea de carbón que puede explotar es el CH4 (Metano) que combinado con oxígeno genera el gas Grisu, para que esto ocurra se necesita de unas condiciones especiales entre las cuales se resalta que el contenido de oxígeno se dé un 14.5%, condición que se da bajo tierra (…) (fl 719 cdno. ppal. – se destaca). h) En el mes de agosto del año 2010 el Grupo de Estudios en Georecursos, Minería y Medio Ambiente – GEMMA, elaboró un estudio para el plan de cierre técnico ambiental de las minas de carbón del título minero RPP 434 del área del municipio de Amagá, en ese documento se señala, entre otras cosas, que la intensa actividad de explotación minera que se venía presentando en la zona, en especial aquella catalogada como ilegal, ha generado fenómenos de subsidencia en algunos sectores tales como Maní de las Casa, Villa Diana, Pie de Cuesta, Matuganda y Los Alticos, lugar este último que por estar cerca de una ladera es propensa a sufrir deslizamientos (fl. 868 cdno. 8).

De igual manera, se expresó que a partir de la observación realizada en algunas viviendas de la zona se advirtieron asentamientos ilegales de población y que la explotación de carbón en los mantos superficiales ha generado hundimientos e irregularidades en superficie con graves daños a la infraestructura, daños que en los casos de las viviendas cercanas a la vía principal también podrían ser causados por el intenso flujo de tráfico pesado que produce vibraciones y afecta la cimentación de las estructuras (fls. 880 y 881 cdno. 8), pese a ello, tal estudio no tuvo por objeto dictaminar la causa de las averías de las viviendas de las personas que aquí demandan, razón por la cual no se refiere a estas de manera específica, razón por la cual de tal elemento de prueba no es posible inferir que las afectaciones reclamadas por Nubia del Socorro Gallego y Elías Arturo Monsalve sean indefectiblemente consecuencia de la explotación de la mina “Los Alticos” de propiedad de la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP.

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 4) Tal como se advierte de los elementos de prueba previamente referenciados, si bien existen pruebas tales como el estudio señalado en el párrafo inmediatamente anterior, a partir del cual es posible concluir que la explotación minera que se ha desarrollado durante muchos años en las minas de carbón que hacen parte del título minero RPP 434 ha generado fenómenos de subsidencia que han afectado a varias viviendas aledañas, se insiste en nada refiere sobre la relación de dicha actividad y los predios específicos de los aquí demandantes. 5) De igual forma, existen otros elementos probatorios que ponen en duda de lo ocurrido el 11 de agosto de 2004 hubiere sido una explosión al interior de la mina “Los Alticos”, ya la inspectora de policía de Amagá (Antioquia) y en especial el ingeniero de minas Jorge Hernán Vargas, experto en la materia y conocedor de la actividad desarrollada en el sector, aclararon que el fenómeno que se presentó pudo consistir en una emisión de gases, pero que estos no podrían provocar una explosión, sin que por otra parte se hubiere reportado que ese hecho fuera el causante de las averías provocadas en las viviendas de los señores Nubia del Socorro Gallego y Elías Arturo Monsalve. 6) En estos términos, pese a que respecto de aquellos demandantes fue posible evidenciar la existencia de un daño, no sucede lo mismo con la demostración del elemento del nexo casual entre la afectación patrimonial reclamada y los hechos que se les imputan a las entidades demandadas, de modo que en relación con Nubia del Socorro Gallego y Elías Arturo Monsalve serán negadas las súplicas de la demanda. 4.

Conclusión No prospera el recurso de apelación, debido a que en esta instancia de demostró que la gran mayoría de los demandantes no acreditaron la condición de poseedores o propietarios de los bienes respecto de los cuales se reclama la reparación de daños estructurales y, frente a quienes sí fue posible demostrar la condición de poseedores si bien se demostró el daño, no así la existencia de un nexo causal entre la conducta reprochada a los entes públicos demandados y el desmedro patrimonial padecido.

Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 35 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria del apelante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 199815 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Cuarta de Decisión, la cual queda así: “Primero. Declárase probada la tacha por sospecha del testimonio del Señor Hernán Moncada Marín, de conformidad con las razones expuestas en la motivación precedente.

Segundo: Declárase no probada la excepción de caducidad, formulada por CORANTIOQUIA, en virtud de la razones que se consignaron en la motivación precedente. Tercero: Declárase de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” de los demandantes María Evangelina Sánchez Agudelo, Marco Antonio Macías López, Luis Eduardo Jiménez, Rosa Julia Olaya, Luis Eduardo Gallego, Martha Libia Henao, Jorge Eleazar Sánchez Granados, Manuel Antonio Agudelo Sánchez, Sandra Patricia Agudelo Sánchez, Miriam Del Socorro Agudelo Sánchez, Luz Aneira Agudelo Sánchez, Gloria Eunice Agudelo Sánchez, María Rosalba Agudelo Sánchez, Martha Gloria Ramírez Ortiz, Bernardo Antonio Herrera, Ileana María Herrera, Luis Enrique Olaya Carmona, Pablo Emilio Flórez Zapata, Gerardo Antonio Flórez Zapata, Gloria Elena Flórez Zapata, Adela Del Socorro Flórez Zapata, Flor Ángela Arias Hurtado, Gustavo De Jesús Correa Rodríguez, Fernandina Quintero Montoya, Gonzalo Flórez Zapata y Martina Emilia Granados De Sánchez, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: Niegánse las pretensiones de la demanda invocadas por los demandantes Nubia del Socorro Gallego, Elías Arturo Monsalve Henao y Jonny León Escobar Jiménez”. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 15 Norma procesal aplicable al presente asunto. Expediente 05001-23-31-000-2006-03263-01(56.484) Actor: Nubia Del Socorro Gallego Y otros Reparación directa Apelación sentencia 36 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclara voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.