1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04463-01 Accionante: WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE CONTROL INTERNO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de cuestionar un acto de trámite proferido dentro de una actuación disciplinaria que requiere del cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 18 de julio de 2025, a nombre propio, el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Hechos relevantes 2. A través de auto del 18 de diciembre de 2024, la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial abrió una investigación disciplinaria contra el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia en su condición de director de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial2 del Consejo Superior de la Judicatura.
Esto con ocasión de un informe realizado por la Contraloría General de la República en la que se analizó una actuación especial de fiscalización a contratos de obra e infraestructura en esta misma entidad. 1 Que ingresó para fallo el 11 de septiembre de 2025. 2 En adelante DEAJ. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04463-01 Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Referencia: Acción de tutela 2 3.
Por medio de auto del 4 de abril de 2025, la DEAJ ordenó la práctica de pruebas3 en etapa de investigación disciplinaria, con el fin de tener mayores elementos de juicio para calificar la investigación disciplinaria consistente en la no liquidación del contrato No. 158 de 2017. 4. Mediante auto del 15 de mayo de 2025, la DEAJ ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y dispuso correr traslado por el término de diez (10) días al investigado para que presentara alegatos previos a la evaluación de investigación. 5.
El 26 de mayo de 2025, el accionante envió un escrito dirigido a la señora Norma Constanza Rodríguez Sánchez, directora de la Unidad de Control Interno Disciplinario. En dicho escrito solicitaba lo siguiente: “(…) 1. Que se realice la recolección y el traslado de las pruebas decretadas mediante auto del día 4 de abril de 2025. 2.
Que se asigne Abogado de Oficio que me permita ejercer el derecho de defensa y contradicción en esta etapa. 3. No realizar el cierre de la investigación, por cuanto aún no se han recolectado y trasladado las pruebas decretadas mediante Auto del día 4 de abril de 2025 4. Aplazar la versión dispuesta para el día 29 de mayo de 2025, hasta tanto, se recolecte y traslade las pruebas decretadas mediante Auto del día 4 de abril de 2025, con el fin de realizar mi versión libre de manera integral dentro del ejercicio del derecho de defensa y contradicción.”4 6.
El 27 de mayo de 2025, la DEAJ decretó la nulidad a partir del cierre de investigación disciplinaria y en su lugar nombró como defensor de oficio del accionante, al señor Jhon Freddy González Gordillo para que actuara dentro de las diligencias disciplinarias. 7. El 28 de mayo de 2025, la DEAJ reconoció personería al señor Jhon Freddy González Gordillo y corrió traslado al investigado y su defensor de oficio de las pruebas allegadas, de acuerdo con el auto del 4 de abril de 2025 por el término de tres (3) días.
Asimismo, citó a diligencia de versión libre al investigado y a su defensor para que hiciera uso de su derecho, lo que se adelantó el 6 de junio de 2025 a las 9:00 am. 3 - Oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué- Tolima, y la División Administrativa de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, en aras de que informen a ésta Unidad, si han tenido conocimiento del trámite de alguna demanda en contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por deficiencia, problemas o cualquier otra situación referente o derivada de la Consultoría Técnica para la elaboración de los estudios técnicos, diseños, presupuestos y trámite para de licencia para la construcción de la sede de los despachos judiciales del Guamo– Tolima. - Citar y escuchar en diligencia de versión libre al empleado judicial Wilson Fernando Muñoz Espitia identificado con cédula de ciudadanía No. 79.683.784, con el fin de que si es su deseo hagan uso de este derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 1952 de 2019.
La diligencia será realizada en forma virtual a través de la herramienta Teams. La fecha y hora será comunicada por esta Unidad. Advertir que, no obstante, lo anterior, también podrán allegarla en forma escrita al correo electrónico Undctrldiscip@deaj.ramajudicial.gov.co 4 Obra en certificado 958EA94B30AE0C02 C836A199DC00008E 0A22DE012D1D52D9 FB7780F5EDABF071, pág. 28, índice 2 de samai el proceso 11001031500020250446300.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04463-01 Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Referencia: Acción de tutela 3 8. El 30 de mayo de 2025, el accionante remitió un oficio dirigido a la directora de la Unidad de Control Interno Disciplinario.
Dicho memorial contenía la siguiente solicitud: “1. Que se brinde un mayor plazo de 25 días hábiles para tener la oportunidad de realizar la revisión de los documentos allegados por su Despacho con el fin de realiza la correspondiente defensa y contradicción dentro del presente Proceso. 2. Debido a que este documento contine información sensible.
Se mantenga la reserva del caso generando en lo posible, una carpeta aparte en el expediente, para que solo tenga acceso usted, mi apoderado y yo”5. 9. El 6 de junio de 2025, la DEAJ negó el plazo de 25 días solicitados por el investigado. Asimismo, negó la práctica y decreto de la prueba. Pretensiones 10. Solicitó la parte accionante lo siguiente [transcripción textual]: “1.
Se ampare el derecho fundamental a la Igualdad y al Debido Proceso, en concordancia con los principios a la Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y de Favorabilidad, por los hechos ya expuestos ampliamente. 2. En consecuencia, se ordene que la Unidad de Control Disciplinario decrete un plazo razonable para la lectura de los más de 450 folios trasladados mediante el numeral tercero del Auto 28 de mayo de 2025. 3.
Que (sic) por contener datos sensibles relacionados con mi situación médica, no se ordene la publicación o si se ordena, solicito respetuosamente que cambien mis nombres, apellidos, correo electrónico y demás datos personales”6. Fundamentos de la demanda de tutela 11. La parte accionante cuestionó las determinaciones de la señora Norma Constanza Rodríguez Sánchez como directora de la Unidad de Control Interno Disciplinario, específicamente en las que se pretendía que el accionante realizara la revisión de las pruebas trasladas que contenían más de 34 archivos en PDF con más de 450 folios en tres (3) días.
A su juicio era imposible, motivo por el cual, tal como se determinó en el oficio del 30 de mayo de 2025 solicitó 25 días hábiles para realizar la revisión de las pruebas. Sin embargo, no se aplicó la Sentencia C-029 de 2021 de la Corte Constitucional en relación con la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables, así como la Ley 16 de 1972 en su artículo 8. 12.
Por otra parte, advirtió que si bien tenía el acompañamiento de un abogado no era determinante para que el accionante como investigado no tuviera la posibilidad de adelantar una lectura personal de los documentos para poder defenderse. El 5 Obra en certificado 958EA94B30AE0C02 C836A199DC00008E 0A22DE012D1D52D9 FB7780F5EDABF071, pág. 45, índice 2 de samai el proceso 11001031500020250446300. 6 Ver pág. 9 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04463-01 Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Referencia: Acción de tutela 4 actor argumentó que el abogado tiene personería jurídica en el proceso, pero no bajo una figura de delegación absoluta que implique su relevo en la participación del proceso disciplinario. 13.
Asimismo, mencionó que la negativa de la amplitud del término para la revisión de las pruebas vulnera su derecho a la igualdad frente a otros investigados en otros procesos al tener la oportunidad de leer las pruebas trasladadas que reposan en los expedientes para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Además que, el despacho disciplinario tuvo los documentos por 34 días desde la llegada del mismo. 14.
De otra parte, dijo que se presentaba la imposibilidad de leer los documentos debido a su condición médica en la que requiere tomar medicamentos para su salud mental, al igual que la carga laboral que maneja en su trabajo. 15. Como fundamentos de derecho mencionó la sentencia C-345 de 2019, C-690 de 2008, C-836 del 2001, C-029 de 2021, T-313 de 2006 de la Corte Constitucional, así como las Leyes 1952 del 28 de enero de 2019, 16 de 1972 y los artículos 29 y 83 de la Constitución Política sin explicar de fondo las mismas.
Trámite en primera instancia 16. A través de auto del 22 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar a la Unidad de Control Interno del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como accionado; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso; requirió a la Unidad de Control Interno del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que allegara copia íntegra digital de los antecedentes administrativos de la investigación disciplinaria con radicado 2024-0018.
Intervenciones 17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que todas las decisiones dentro de la investigación disciplinaria fueron debidamente notificadas y que el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia tuvo oportunidad de pronunciarse. Afirmó que se garantizaron sus derechos fundamentales mediante la asignación de un abogado de oficio y la posibilidad de ejercer una defensa técnica.
Indicó además que el plazo de 25 días solicitado no existe en la ley, pues la normativa disciplinaria vigente (Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021) no prevé extensiones especiales, más aún cuando el investigado y su apoderado tuvieron acceso al expediente desde la etapa de investigación y contaron con las pruebas en el aplicativo SAMAI, lo que permitía su consulta sin restricciones. 18.
La entidad agregó que no se demostró discriminación ni vulneración de derechos fundamentales, al aclarar que los 450 folios mencionados por el actor correspondían a un proceso contractual ajeno, por lo que su abogado debía orientarlo en su contenido. Finalmente, concluyó que la acción de tutela era improcedente, ya que el proceso disciplinario aún está en curso, no existe decisión definitiva y el actor cuenta con medios judiciales ordinarios —como los recursos Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04463-01 Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Referencia: Acción de tutela 5 disciplinarios o las acciones de nulidad ante la jurisdicción contenciosa— para controvertir las actuaciones.
Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. 19. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que sus funciones ejercidas son netamente administrativas de acuerdo con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
De igual modo, el mecanismo se encuentra dirigido a cuestionar actuaciones adelantadas por la Unidad de Control Disciplinario, pero esta se encuentra adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de acuerdo con el Acuerdo PCSJA20-11603 expedido por la misma Corporación. 20. Adicionalmente, mencionó la sentencia del 15 de junio de 20237 del Consejo de Estado y un auto del 21 de junio de 20238 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior para determinar que solo puede responder por la vulneración del derecho la autoridad que tiene la atribución legal para hacerlo.
Motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva de acuerdo con lo estipulado en la sentencia T-005 del 2022 y T-1015 de 2006. La sentencia de primera instancia 21. Por medio de sentencia del 14 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela de referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 22.
El juez de primera instancia analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. Lo anterior bajo el criterio de la Corte Constitucional9, en el que ha mencionado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra actos administrativos de trámite o preparatorios. Es decir que con estos no hay una expresión concreta de la voluntad de la administración, ya que únicamente corresponden a actuaciones que preceden a la formación de una decisión10.
Sumado a que, por regla general, los actos de trámite no son susceptibles de mecanismos judiciales autónomos. Por ello, a modo de excepción, se requiere que se cumplan algunos requisitos para la presentación de la acción de tutela contra ese tipo de manifestaciones de la administración11. 23. De igual modo precisó que el auto proferido el 6 de junio de 2025 por la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se trata de un acto de naturaleza administrativa.
Este fue expedido en ejercicio de la potestad disciplinaria interna con la que contaba la autoridad y 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01865-00 8 Radicado: 11001-02-30-000-2023-00657-00 9 Cita las sentencias SU-201 de 1994, T-688 de 2014 y T-405 de 2018. 10 T-688 de 2014. 11 Los requisitos son los siguientes: (i) el acto debe ser producto de una actuación arbitraria y desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales;
(ii) el acto debe resolver algún asunto que se proyecte en la decisión principal, es decir, la actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final y (iii) la acción de tutela debe promoverse de manera previa a que se profiera el acto de naturaleza definitiva en la actuación administrativa que se adelanta. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04463-01 Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Referencia: Acción de tutela 6 constituía un ejercicio de la función administrativa.
Además, se trata de un acto de trámite al ser una actuación que precede a la información de una decisión definitiva en el proceso disciplinario. 24. Adujo que el accionante no acreditó que el auto proferido por la autoridad accionada fuera producto de una actuación arbitraria y desproporcionada, dado que solamente existía una negativa ante la amplitud de un plazo.
Además, aludió a apreciaciones de índole subjetivo en relación con la razonabilidad del término de traslado de pruebas, tampoco estuvieron respaldados por la normatividad o jurisprudencia aplicable al caso concreto. Igualmente, no expuso los motivos de índole constitucional que permitieran determinar una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales. 25.
Por último, la Sala consideró que el actor alegó una imposibilidad del ejercicio del derecho de defensa. No obstante, en el acto no se incurrió en arbitrariedad. De otra parte, manifestó una condición de salud que le impedía llevar a cabo la revisión de las pruebas en el término del traslado. Sin embargo, no allegó ningún documento o prueba en la que se demostrara la configuración de un daño inminente o de un perjuicio irremediable materializado en el acto administrativo que negó su solicitud de ampliación del término de traslado.
La impugnación 26. Contra la decisión precitada, el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia adujo que, si bien existía otra posibilidad futura de la actuación procesal, esto se determinaría hasta que la decisión disciplinaria estuviera en firme. Según el actor, esto no solo genera un desgaste del aparato administrativo sino un impacto fuerte en el que se deteriora su salud mental ante la tensión causada por las enfermedades que sufre12.
Por tal motivo, se presenta una vulneración del derecho fundamental a la defensa, así como a la salud en conexidad con el derecho a la vida. 27. En el mismo sentido dijo que el transcurso de este proceso se torna oneroso y generador de tensión mental, lo cual agrava sus enfermedades ya diagnosticadas. Tanto así que cuenta con restricciones laborales donde debe alternar tareas de alta carga mental con otras de menor complejidad propias del cargo.
Sumado a que tiene restricciones para trabajar más de las 8 horas reglamentarias13. Igualmente, al ser ingeniero civil no le es fácil analizar 450 páginas, porque el impacto en la concentración de sus enfermedades impide que lea de manera más rápida. 28. De otra parte, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) presentó un pronunciamiento frente al escrito de impugnación. Expuso que el accionante se limitó a reprochar el hecho de que la directora de la Unidad de Control Interno no le concediera el plazo pretendido.
Es decir que no había ningún argumento que concluyera que la accionada actuó de manera arbitraria, desproporcionada o caprichos, por tanto, no se cumplía con 12 Para esto allegó un concepto de rehabilitación desfavorable realizado por el área de Medicina Laboral de Sanitas EPS. 13 Allegó unas recomendaciones laborales de la EPS Sanitas.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04463-01 Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Referencia: Acción de tutela 7 ninguno de los mencionados requisitos. El actor se limitó al reprochar el hecho de que la directora de la Unidad de Control Interno no le concedió el plazo que él pretendía. Aun cuando la Ley disciplinaria no extiende indefinidamente a la voluntad del disciplinado.
Por esa razón, señaló que el legislador ha dispuesto los términos razonables y suficientes para que el sujeto procesal se pronuncie sobre las pruebas sin que esto implique una parálisis indefinida del proceso. 29. Además de lo anterior, el proceso disciplinario se encuentra en curso y no ha culminado ni se ha adoptado decisiones definitivas sobre la conducta del investigado.
Allí se encuentra en una etapa en la que la administración decidió formular pliego de cargos, pero la decisión sobre su conducta no se ha adoptado. Por tanto, contra esa misma proceden los recursos dispuestos en la ley disciplinaria y en el procedimiento administrativo de forma subsidiaria. 30. Del mismo modo, explicó que el accionante contaba con un defensor de confianza con formación profesional en derecho, por lo que este tenía el deber de ilustrar a su poderdante respecto de los documentos procesales y el contenido de estos.
Ahora bien, las restricciones médicas no podían ser una excusa para el accionante, esto debido a que significaría que cualquier servidor público con un diagnóstico de salud mental, sin importar su gravedad o efectos concretos sobre su comportamiento funcional. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico y metodología de la decisión 32. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos de trámite dentro de un proceso disciplinario que se encuentra en curso? De resultar afirmativa la respuesta del anterior interrogante, se resolverá ¿si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Disciplinario vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Wilson Fernando Muñoz Espitia al no permitirle una extensión de 25 días hábiles para revisar las pruebas allegadas a ese despacho? Lo anterior para poder ejercer un derecho a la defensa y contradicción adecuado. 33.
Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de trámite dentro de los procesos disciplinarios, específicamente el requisito de subsidiariedad y (ii) el caso concreto Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04463-01 Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Referencia: Acción de tutela 8 Procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de trámite dentro de un proceso disciplinario 34.
El artículo 86 superior señala que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario de protección de los derechos fundamentales, en esa medida no es principal ni procede directamente ante cualquier amenaza o violación, toda vez que, los medios ordinarios de defensa, también son instrumentos procesales idóneos para la protección de las garantías constitucionales. 35.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 precisó que la acción de tutela es improcedente cuando en el caso concreto, sea posible acudir a un medio de defensa judicial ordinario o extraordinario, el cual, en el caso concreto sea idóneo y eficaz. En consecuencia, la acción de tutela es procedente cuando no existe medio de defensa, o este, aplicado al caso concreto, es inidóneo o ineficaz.
Caso en el cual, de manera excepcional el juez de tutela desplaza al juez ordinario y, en sede de control concreto de constitucionalidad, puede resolver definitivamente la solicitud de protección. 36. Una segunda hipótesis de procedencia se funda en el hecho que, en un caso concreto puede existir un mecanismo de defensa judicial, ordinario o extraordinario, y el mismo se idóneo y eficaz, pero se presenta un perjuicio irremediable sobre el ejercicio de un derecho fundamental, en cuyo caso la acción de tutela opera como mecanismo definitivo. 37.
Sumado a lo anterior, según lo establecido por la Corte Constitucional14 existen unos requisitos para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios proferidos al interior de actuaciones administrativas. A saber: (i) Que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;
(ii) Que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; (iii) Que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental 38. Con base en lo anterior, resulta relevante para el juez constitucional determinar si cuando se presenta una acción de tutela en contra de un acto administrativo de trámite o preparatorio, cumple con alguno de estos requisitos y si con estos se presentó una actuación irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, así como puede ocasionar una vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental.
Caso concreto 39. En el caso bajo estudio, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente 14 Sentencia T-084 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04463-01 Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Referencia: Acción de tutela 9 vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Disciplinario con ocasión del rechazo de una extensión de tiempo para realizar una revisión detallada de las pruebas allegadas dentro del proceso disciplinario. 40.
Concretamente, porque, a través de auto del 28 de mayo de 2025, la DEAJ corrió traslado al investigado y su defensor de oficio de las pruebas allegadas de conformidad con lo ordenado en el auto del 4 de abril de 2025 por tres (3) días. Motivo por el cual el accionante remitió un oficio en el cual solicitaba una extensión de 25 días hábiles para poder revisar más de 34 archivos en PDF donde se presentan más de 450 folios.
Sin embargo, a través de auto del 6 de junio de 2025 la DEAJ se negó la solicitud de extensión de tiempo. 41. La Sala advierte que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para obtener un razonamiento favorable de lo que se cuestiona a través de este mecanismo de tutela. Por tanto, puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)15.
Lo anterior, para declarar la ilegalidad de un acto administrativo que crea, modifica o extinga un derecho. Pues a su vez no solo puede solicitar la anulación del acto administrativo, sino que además se restablezca el derecho que se vio afectado. 42. Sin embargo, se debe precisar que esta irregularidad de no otorgar un plazo para analizar las pruebas allegadas, puede definirse por la autoridad judicial y a través de este medio, pero una vez culmine la investigación disciplinaria y se obtenga una decisión adversa a sus intereses.
Esto debido a que el acto que negó la solicitud de extensión de tiempo no es objeto de cuestionamiento porque se trata de un acto de trámite, es decir que surge durante el procedimiento, pero no resuelve la investigación disciplinaria de fondo. Sin embargo, surge como facilitador para la emisión de la decisión final. 43. Por tanto, es al finalizar el proceso disciplinario y una vez se emita el acto administrativo definitivo cuando puede presentar este medio de control.
Pues allí se declara la responsabilidad del disciplinado y se le puede imponer una sanción. Por ello, ahí puede surgir la posibilidad de discutir la legalidad de las actuaciones previas y las irregularidades que se presentaron al transcurrir el acto definitivo. Como en este caso sería el de no otorgar un plazo para poder revisar las pruebas allegadas y por las cuales se le corrió traslado para que ejerciera su derecho a defensa. 15“ ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04463-01 Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Referencia: Acción de tutela 10 44.
De otra parte, una vez analizado el auto del 6 de junio de 2025, no se configura un perjuicio irremediable, así como tampoco se avizora un hecho que afecte gravemente los derechos fundamentales del actor. En efecto, actualmente el proceso disciplinario no ha culminado, por lo que dicha decisión no ha vulnerado de manera definitiva garantía constitucional alguna.
En el mismo sentido, no se presenta ningún hecho que demuestre que se presenta un hecho urgente e impostergable que afecte las garantías superiores del actor. Más allá de que el accionante no pueda revisar los documentos allegados como pruebas y a través de los cuales se corrió traslado. 45. Lo anterior, especialmente cuando el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia a través de oficio del 26 de mayo de 2025 solicitó que se le asignara un abogado de oficio que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. Motivo por el cual, la DEAJ nombró como defensor de oficio al abogado Jhon Freddy González Gordillo.
Por tanto, si el accionante no contaba con el tiempo para revisar las pruebas que fueron allegadas al expediente contaba con su abogado el cual podía intervenir en las diferentes actuaciones administrativas. 46. Del mismo modo, resulta relevante reconocer que, durante el trámite surtido al interior del proceso disciplinario, ha transcurrido sin ninguna dificultad en la que la autoridad accionada le haya impedido al señor Wilson Fernando Muñoz Espitia participar o no tener conocimiento de lo llevado a cabo.
Por el contrario, ha sido notificado de las diferentes actuaciones realizadas por la DEAJ. Por tanto, si dicha autoridad no accedió a la extensión de tiempo para la revisión de los documentos allegados como pruebas, su actuación no puede calificarse como abiertamente irrazonable o desproporcionada. Habida consideración de que el accionante contaba con un abogado para que revisara en el transcurso especificado en el auto del 6 de junio de 2025, es decir tres días.
Esto con el fin de tener la oportunidad de ejercer la respectiva contradicción de las pruebas. 47. Motivo de lo anterior, no es recibido el argumento invocado por el accionante, en donde se vulneró su derecho al debido proceso y a la igualdad, pues en criterio de la Sala, la parte accionante aún dispone de mecanismos idóneos y efectivos dentro del ordenamiento jurídico para obtener la satisfacción de lo pretendido, en atención a que el proceso disciplinario aún no ha finalizado, por tanto, es susceptible de ser cuestionado durante lo que queda de este. 48.
Al respecto, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 49.
Ahora bien, el accionante menciona dentro del escrito de tutela e impugnación que padece de una condición médica, por lo que le queda imposible revisar 450 páginas de pruebas. Esta Sala no desconoce la situación de salud del accionante. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04463-01 Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Referencia: Acción de tutela 11 Sin embargo, esta circunstancia no puede ser justificada para evitar o dilatar el tiempo establecido dentro del mismo proceso disciplinario, porque vulnera el principio de igualdad frente a los demás usuarios de la administración que responden diariamente por sus conductas.
Además, esta Corporación considera que el actor cuenta con un abogado de oficio, quien debe revisar el expediente para elaborar de manera técnica la defensa de su poderdante, lo que atiende la situación de salud del actor y su derecho de defensa. 50. En este contexto, la Sala estima que la tutela ejercida por el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia busca que se amplíe un término para revisar las pruebas dentro de un proceso disciplinario, cuando este ni siquiera ha finalizado y se encuentra en curso, por lo que durante dicho proceso puede proponer los diferentes mecanismos y/o recursos para hacer efectivo su derecho a la defensa y a la contradicción. Sumado a que no acreditó que el auto proferido por la autoridad fuera producto de una actuación arbitraria y desproporcionada. 45.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF