CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-02993-01 (4152-2018) Demandante: GLADYS VANEGAS REINA Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Tema: Acepta desistimiento de recurso de apelación de auto.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente en relación con el memorial de desistimiento presentado por la parte demandante del recurso de apelación instaurado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de febrero de 2018.
ANTECEDENTES La señora Gladys Vanegas Reina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías con aplicación del régimen de retroactividad. El 9 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda con fundamento en el numeral 3.° del artículo 169 del CPACA y ordenó archivar el proceso.
La anterior decisión fue recurrida en apelación, razón por la cual el asunto fue repartido a esta Subsección. Memorial de desistimiento La apoderada de la parte demandante radicó memorial[1] en el cual indicó: «[…] El motivo del desistimiento obedece a la postura de la mayoría de Despachos (sic) que consideran que sólo los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 del 1989 tienen derecho a que se liquiden sus cesantías bajo el régimen de Retroactividad (sic).
En virtud del principio de celeridad procesal, sería innecesario desgastar la administración de justicia en el estudio del recurso de apelación por parte del ad quem. Por tal motivo, ruego no se condene en costas. Lo anterior, con fundamento en el artículo 306 del CPACA y el artículo 316 del CGP». De la petición de desistimiento se corrió traslado a la parte demandada por el término de 3 días, sin que emitiera pronunciamiento alguno sobre el punto.
CONSIDERACIONES Este auto se profiere por la Subsección en virtud de que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Sobre el desistimiento Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de ciertos actos procesales, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, entre tanto, el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y por último el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados, se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 315 del CGP al referirse al desistimiento de ciertos actos procesales, indica lo siguiente: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». (Subraya fuera de texto). La norma transcrita refiere que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y en aquellos eventos cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya se hubiese remitido para surtir la impugnación. Igualmente, prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exijan requisitos adicionales para ello.
Ahora bien, el inciso 2.° del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme el auto del 9 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso.
Finalmente, como la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno durante el término de traslado, no se dispondrá condena en costas. En conclusión: Se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandante, comoquiera que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 316 del CGP. En consecuencia, se declarará en firme el auto objeto del recurso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la señora Gladys Vanegas Reina, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional.
Segundo: Dejar en firme el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 2018, a través del cual se rechazó la demanda. Tercero: No condenar en costas. Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto devolver el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Enviado por medio electrónico el 4 de agosto de 2021.