Micelio
11001032500020190104500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-12-13

Radicación interna: 6774 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Rafael Apolinar Herrera Leon

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Rafael Apolinar Herrera León Tema: Causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sentencia de única instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Rafael Apolinar Herrera León. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la Ugpp solicitó la revisión de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de nulidad y 1 En lo que sigue Ugpp. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-003-2013-00476-00 (01), que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería el 30 de mayo de 2014, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Rafael Apolinar Herrera León contra la Ugpp y se ordenó incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio para la reliquidación de su pensión. 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) la revocatoria de las sentencias proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la declaratoria de que Rafael Apolinar Herrera León no era acreedor de un derecho adquirido amparable en la legislación colombiana; iii) la orden de reliquidación y pago de la pensión reconocida conforme con las reglas de las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, entre otras proferidas por la Corte Constitucional, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Rafael Apolinar Herrera León nació el 14 de junio de 1950 y prestó sus servicios en la Caja Agraria desde el 21 de enero de 1974 hasta el 21 de julio de 1983 y en el ICA desde el 10 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 2007. 3.2. Mediante la Resolución «30473 del 30 de junio de 2006» (sic) Cajanal le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2005 en una cuantía de «$4521.444.63» (sic) condicionada al retiro del servicio. 3.3.

Con la Resolución RDP 12158 del 18 de octubre de 2012 Cajanal negó la reliquidación de la pensión reconocida. Decisión confirmada por la Resolución RDP 19644 del 14 de diciembre de 2012. 3.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Rafael Apolinar Herrera León presentó demanda contra la Ugpp con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión. Este asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, el que por medio de la sentencia del 30 de junio de 20143 accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual resolvió: 2 En lo sucesivo CPACA. 3 Índice 8 de Samai, archivo denominado 9_110010325000202000269001EXPEDIENTEDIG I2020112413334 páginas 128 a 139. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp «PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción, invocada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de Legalidad de los Actos Administrativos Demandados, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución RDP 012158 de 189 de octubre de 2012 expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP por medio de la cual negó la reliquidación de pensión del señor RAFAEL APOLINAR HERRERA LEÓN, sobre la base del 75% de lo devengado en su último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales.

CUARTO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 019644 del 14 de diciembre de 2012 que resuelve apelación y decidió confirmar en todas sus partes la Resolución anterior RDP 0012158 de 18 de octubre de 2012 que negó reliquidación de pensión de jubilación del actor señor RAFAEL APOLINAR HERRERA LEÓN, sobre la base del 75% de lo devengado en su último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales.

En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho:

QUINTO: ORDENÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- reliquide la pensión de jubilación del señor RAFAEL APOLINAR HERRERA LEÓN sobre la base del 75% del promedio del salario devengado por él durante el último año de servicios que va desde el 30 de junio de 2006, al 30 de junio del año 2007, teniendo en cuenta los factores salariales devengados y acreditados en el proceso, tales como: Sueldo Básico, Incentivo de Localización, Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Doceavas partes de la Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Vacaciones, Prima Semestral, Prima de Navidad y Quinquenio, en proporción que resultará de la división del valor certificado de dicho factor entre los cinco años que sirvieron para su causación y luego la doceava parte de la misma.

Sobre los factores salariales cuya inclusión aquí se ordena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP- efectuará los descuentos en la proporción establecida en la Ley, siempre que no haya sido objeto de cotización alguna.

SEXTO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- a pagar al señor RAFAEL APOLINAR HERRERA LEÓN las diferencias resultantes de las mesadas pensionales causadas desde el 12 de junio de 2009, hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia por concepto de la liquidación aquí ordenada.

(…)» (sic) 3.5. Inconforme con lo decidido, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, que confirmó la providencia recurrida, así: 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp «PRIMERO. Confírmese por las razones anotadas en esta providencia, la sentencia proferida en audiencia el día 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin costas en la segunda instancia. (…)» 3.6. Mediante la Resolución RDP 046985 del 14 de diciembre de 2016 la Ugpp reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $848,396 efectiva a partir del 1 de julio de 2007, con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2009. 3.7. A través de la Resolución RDP 003361 del 31 de enero de 2017, se modificó el artículo segundo de la Resolución RDP 046985 del 14 de diciembre de 2016. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión 4. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014 confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 5. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: 5.1. A Rafael Apolinar Herrera León se le debió aplicar en forma integral las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regían su situación pensional por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no era admisible liquidar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues esto desnaturaliza el régimen de transición y afecta el monto de la pensión vulnerándose el principio de la inescindibilidad de la ley. 5.2.

En relación con el argumento de la Ugpp en relación a que no son aplicables las normas contenidas en el Decreto 1045 de 1978 y, que debió aplicarse en su integridad lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 sin que puedan incluirse factores salariales que no se encuentran enlistados en estas normas, el Consejo de Estado, en la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010 recalcó que si bien ese decreto no es aplicable a los asuntos que se gobiernan por la Ley 33 de 1985, tal precepto es una norma orientadora, por lo cual los factores salariales devengados por el actor durante su último año de servicios debieron ser incluidos al momento del reconocimiento de la prestación, siendo procedente su reliquidación. 5.3.

Acerca del argumento según el cual no deben incluirse los factores salariales 4 Índice 9 de Samai, expediente digital, archivo denominado D110010325000202000075001 EXPEDIENTEDIGITALCdo1Demanda202098102542, páginas 141 a 165. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp sobre los cuales no se realizó ningún tipo de aportes al sistema, el Consejo de Estado reafirmó la tesis según la cual el no haberse realizado los respectivos aportes no es impedimento para incluir los factores salariales que se hayan devengado durante el último año de servicio, de tal suerte, lo procedente es el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. 1.2.

Las causales de revisión invocadas 6. La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20035, para lo cual expuso los siguientes argumentos6: 6.1. La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso porque la reliquidación de la pensión «de jubilación de la causante» (sic) en los términos ordenados no le corresponde, pues lo procedente era que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto se refieren al IBL, asimismo, los factores salariales no correspondieron a los establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por tanto las decisiones judiciales como las acusadas que otorgan un aumento en la mesada pensional sin asistir el derecho, atentan contra los principios, derecho y deberes de los ciudadanos. 6.2.

La cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación aplicando en el ingreso base de liquidación el 75% de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, por ende, fue en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016 entre otras. 1.3 Contestación a la acción especial de revisión 7.

Rafael Apolinar Herrera León no contestó la demanda7: 6 Índice 9 de Samai, expediente digital, archivo denominado D110010325000202000075001 EXPEDIENTEDIGITALCdo1Demanda202098102542, páginas 4 a 23. 7 La demandada recibió la notificación personal del auto admisorio de la acción de revisión el 27 de marzo de 2024 como se indicó en el auto de 24 de mayo de 2024 y en el índice 48 de Samai. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp 1.4 El Ministerio Público 8.

El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, que estableció: «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 10. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.

Oportunidad 11. De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la Ugpp tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de «cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». 12.

En el sub judice, la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 201410 por lo tanto, la acción de revisión que se interpuso el 5 de diciembre de 201911 fue oportuna. 2.3 Los problemas jurídicos 13. Se circunscriben a establecer lo siguiente: i) ¿si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba se expidió con vulneración del debido proceso 8 En lo que sigue CPACA. 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Índice 8 de Samai, expediente digital - archivo denominado D110010325000201901045001 EXPEDIENTEDIGITALcuadernoprincipal202098151950 página 302. 11 Índice 8 de Samai, expediente digital - archivo denominado D110010325000201901045001 EXPEDIENTEDIGITALcuadernoprincipal202098151950 página 23. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y; ii) ¿si la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4 Marco normativo 2.4.1.

Sobre la acción especial de revisión 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200312 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 15.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 16. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen13. 17.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes14: 12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 13 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 14 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 18.

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»15. 19. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»16. 15 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp 2.4.2.

En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 20. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicio y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicio. 21.

En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 22. Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» (se resalta). 23. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicio prestados de manera 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicio y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. 24.

En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 era el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6a de 194517, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «(a) pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, (…) en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante»18; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»19. 25.

Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202020, esta corporación21 señaló que si el servidor era del orden nacional se aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si era del orden territorial se acudiría a la Ley 6 de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194522 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial (…).

(…) El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.

Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 19 Artículo 27. 20 Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 21 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 22 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» (se resalta). 26.

Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6.ª de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.

Así se señaló, entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200923 y del 16 de diciembre de 200924, en las que se indicó lo siguiente: «(…) El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 (…).

Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación (…) Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación (…).

Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales (…)» (se subraya). 27.

El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp laboral», y que, en consecuencia, «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»25. 2.4.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 28. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201826 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 29.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 30.

En efecto, a juicio de la Sala Plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».

Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 26 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 31.

Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)». 32. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 33.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 34. Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 35.

Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio27 en la resolución de «(…) todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.5 Caso concreto 36.

En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 37. En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 38.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los 27 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem». 39.

En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación del demandante, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 40.

En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», la Sala encuentra que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la decisión objeto de revisión, el criterio que acogía el Consejo de Estado en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, era el expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201028, antes referida, según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». 41.

Al respecto, el ente de previsión recurrente sostuvo que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado. 42.

Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp Administrativo de Córdoba, no fue caprichosa y por el contrario respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso-administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 43.

Lo anterior es así, toda vez que fundamentó su decisión en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010 que señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», en especial, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 44.

En efecto, el criterio del Consejo de Estado sólo se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida (27 de noviembre de 2014), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 45.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Córdoba, confirmó la providencia que ordenó que la pensión de jubilación reconocida a Rafael Apolinar Herrera León se reliquidara con la inclusión de todos los factores salariales legalmente devengados por ella. En relación con lo anterior, se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado» (negrillas del original). 46. En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente obra certificación del 1 de octubre de 2012 expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano del ICA según la cual consta que Rafael Apolinar Herrera León devengó entre el 30 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2007 los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, incentivo de localización, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio29. 47.

Así entonces, contrario a lo alegado por la recurrente, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial adecuado y desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso-administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, preceptos allí contenidos que se acompasaban en mayor medida con los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales.

Por lo tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada. 48. Por otro lado, aunque el quinquenio fue incluido para reliquidar la pensión concedida al demandado, al analizar el contenido del escrito de la acción de revisión, ello no fue motivo de inconformidad y tampoco fue alegado por la UGPP.

Por lo tanto, en consideración a que el juez debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala no hará manifestación sobre ese factor. 49. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: 49.1. Rafael Apolinar Herrera León nació el 14 de junio de 195030, prestó sus servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación desde el 21 de enero de 1974 hasta el 21 de julio de 198331, y en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA entre el 10 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 2007, el último 29 Índice 8 de Samai, expediente digital - archivo denominado D110010325000201901045001 EXPEDIENTEDIGITALcuadernoprincipal202098151950 página 196. 30 Índice 8 de Samai, expediente digital - archivo denominado D110010325000201901045001 EXPEDIENTEDIGITALcuadernoprincipal202098151950 página 203. 31 Índice 8 de Samai, expediente digital - archivo denominado D110010325000201901045001EXPEDIENTEDIGITALAdmiterevision20209815216 página 7. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp cargo desempeñado fue el de operario calificado. 49.2.

Mediante la Resolución 36571 del 15 de mayo de 2006 Cajanal le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $521,444 efectiva a partir del 1 de septiembre de 200532. 49.3. Con la Resolución RDP 12158 del 18 de octubre de 2012 Cajanal negó la reliquidación de la pensión reconocida33. Decisión confirmada por la Resolución RDP 19644 del 14 de diciembre de 201234. 49.4.

A través de la Resolución RDP 046985 del 14 de diciembre de 2016 la Ugpp en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $848,396 efectiva a partir del 1 de julio de 2007, con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 200935. 49.5. A través de la Resolución RDP 003361 del 31 de enero de 2017, se modificó el artículo segundo de la Resolución RDP 046985 del 14 de diciembre de 2016 así36: «ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resulten de aplicar el artículo anterior y la(s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión hasta la fecha de ejecutoria de la orden judicial, es decir hasta el 05 de diciembre de 2014, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa con los ajustes correspondientes previas las deducciones ordenadas por la ley (…)» 50.

Examinado lo anterior, se tiene que la reliquidación de la prestación efectuada resultó con una diferencia de $ 326.952 a la reconocida inicialmente. 51. Adicionalmente, se encuentra acreditado que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y del ICA por más de 20 años. 52. Asimismo, se observa que el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia ordenó descontar, de las mesadas atrasadas a que tenía derecho el entonces demandado, la suma de $2.707.285 por concepto de «aportes para pensión de factores de salario no efectuados». 32 Índice 8 de Samai, expediente digital archivo denominado 7_110010325000202000269001 EXPEDIENTEDIGI202011241322 - 23-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF. 33 Índice 8 de Samai, expediente digital - archivo denominado D110010325000201901045001 EXPEDIENTEDIGITALcuadernoprincipal202098151950 páginas 229 a 232. 34 Índice 8 de Samai, expediente digital - archivo denominado D110010325000201901045001 EXPEDIENTEDIGITALcuadernoprincipal202098151950 páginas 245 a 249. 35 Índice 8 de Samai, expediente digital - archivo denominado D110010325000201901045001 EXPEDIENTEDIGITALcuadernoprincipal202098151950 páginas 234 a 244. 36 Índice 8 de Samai, expediente digital - archivo denominado D110010325000201901045001 EXPEDIENTEDIGITALcuadernoprincipal202098151950 páginas 255 a 257. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp 53.

Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sobre la pensión de jubilación reconocida a Rafael Apolinar Herrera León, no evidenció un incremento desproporcionado o que no guardara relación con su trayectoria laboral. Por lo que la Sala concluye que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. 54.

En consecuencia, la liquidación de su pensión no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) completó más de 20 años de servicio; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. 55.

Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 56.

Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la Ugpp. 2.6 Costas 57. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto y porque no se advierte que el recurso se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 2.7 Reconocimiento de personería Mediante escritura pública 1957 del 16 de septiembre de 2024 la Uggp otorgó poder general a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S representada legalmente por Jorge Iván Palacio Palacio para que «ejerza la representación judicial y extrajudicial 20 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp tendiente a la adecuada y correcta defensa de los intereses de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP ante la Rama Judicial y el Ministerio Público».

Mediante memorial que obra en el índice 57 de la plataforma Samai el abogado Jorge Iván Palacio Palacio identificado con cédula de ciudadanía 8.299.453 de Medellín y tarjeta profesional 12.100 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura sustituyó el poder otorgado al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio, identificado con cédula de ciudadanía 7.711.118 y tarjeta profesional 141.941 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual se le reconocerá para actuar como apoderado sustituto de la Ugpp en los términos del poder otorgado. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, la de los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 27 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas.

Tercero. Reconocer personería al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio, identificado con cédula de ciudadanía 7.711.118 y tarjeta profesional 141.941 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado sustituto de la Ugpp, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder que se encuentra en el índice 57 de la plataforma digital Samai.

Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01045-00 (6774-2019) Demandante: Ugpp Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACCR