Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01437-01 Demandante: Walter Darío Bedoya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Inmediatez Decisión: Confirma la declaratoria de improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Walter Darío Bedoya, en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Walter Darío Bedoya promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33- 018-2017-00566-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios3, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de los tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufrió durante su reclusión en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, del 1.º de marzo de 2014 al 31 de mayo de 2016. 1 Ver índice 2 de Samai.
Actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante INPEC. 3 En adelante USPEC. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01437-01 Demandante: Walter Darío Bedoya 2.2. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 25 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se reconoció el hecho notorio del hacinamiento en la Cárcel Bellavista, no se allegó ningún otro elemento probatorio que permitiera demostrar la existencia de un daño. En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 10 de abril de 2024 confirmó la decisión del a quo al considerar que, aunque el daño se probó y reconoció como notorio, la sentencia SU-1222 de 2022 ordenó un plan transitorio de seis años hasta 2028, manteniéndose el «estado de cosas inconstitucional» y asignándole obligaciones a las entidades públicas, lo que impidió imputar el daño durante ese periodo. 2.4.
Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo, al desconocer lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 140 y siguientes del CPACA, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la reparación de perjuicios, aun cuando la Corte Constitucional ha adoptado medidas para superar dicha crisis.
Además, se hizo una interpretación arbitraria de las sentencias T-388 de 2023, T-762 de 2015 y SU-1222 de 2022, instrumentalizándolas para denegar justicia. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad conculcados al señor WALTER DARÍO BEDOYA Como consecuencia de lo anterior se solicita adoptar las siguientes determinaciones. 1.
Dejar sin efecto, PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia atrás reseñada. 2. Ordenar a los demandados que dentro del término de 48 horas profieran una nueva sentencia de segunda instancia que atienda las directrices del Consejo de Estado relacionado con la reparación por el daño ocasionado al demandante […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín4 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5. La USPEC5 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido, comoquiera que la verdadera intención del demandante es convertir la tutela en una tercera instancia del proceso contencioso en cuestión. Asimismo, su desvinculación, 4 Ver índice 8 de Samai.
Archivo denominado «10_MemorialWeb_Respuesta- 02OficioRepuestaRequ(.pdf) NroActua 8». 5 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «11_MemorialWeb_Alegatos- RTATUTELAWALTERDA(.pdf) NroActua 9». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01437-01 Demandante: Walter Darío Bedoya por cuanto con sus acciones u omisiones no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 6.
El INPEC6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme a sus atribuciones legales y reglamentarias no está legitimado para atender los argumentos expuestos por el demandante. 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia7 precisó que no vulneró los derechos fundamentales del demandante, por el contrario, la decisión acusada contiene un análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, y en particular, de la sentencia SU-1222 de 2022 de la Corte Constitucional.
Además, de que la verdadera intención era reabrir un debate sobre argumentos que ya fueron ampliamente discutidos en sede ordinaria, sin que la de tutela pueda convertirse en una instancia adicional del proceso. 1.3. Sentencia de primera instancia8 8. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 10 de abril de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela al no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, toda vez que el debate no se planteó desde una óptica constitucional, ni se superó la carga mínima argumentativa requerida, lo cual evidenció que la verdadera intención fue utilizarla como una tercera instancia con el fin de reabrir la discusión ya resuelta por la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 1.4.
El escrito de impugnación9 9. Walter Darío Bedoya presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en lo expuesto en la solicitud de amparo y refirió que, si bien el a quo consideró que no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, lo cierto es que su conclusión no obedeció a su ausencia, sino a una lectura parcial y descontextualizada del escrito de tutela, pues no es cierto que se omitiera la carga mínima argumentativa de la que se pudiera concluir la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime, cuando se evidenció que pese a que probó la existencia de los perjuicio, la justicia le negó la correspondiente reparación. 2.
Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en 6 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 3RESPUESTATUTELA(.pdf) NroActua 10». 7 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 202501437CONTESTA(.pdf) NroActua 11». 8 Ver índice 13 de Samai.
Archivo denominado «18Sentencia_17AcfExp20250143700W(.pdf) NroActua 13» 9 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado «20_MemorialWeb_Recurso- APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 17». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01437-01 Demandante: Walter Darío Bedoya el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema13. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» 13.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01437-01 Demandante: Walter Darío Bedoya 15.
Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 18. La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Walter Darío Bedoya satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. De la inmediatez 19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»18. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01437-01 Demandante: Walter Darío Bedoya 20.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»19 21.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201420, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Sobre el caso concreto 22. Walter Darío Bedoya acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetró con ocasión de los tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufrió durante su reclusión en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín. 23.
A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 11 de abril de 202421, tal como lo reiteró el tribunal demandado en auto del 4 de abril de 202522: 19 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 20 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Visible en el índice 18 de Samai del expediente de reparación directa 05001333301820170056601. Archivo denominado «8NOTIFICACIONPO_CONSTANCIANOTIFICACI(.pdf) NroActua 18». 22 Ver índice 22 de Samai del expediente de reparación directa 05001333301820170056601.
Archivo denominado « 14Autoqueresuel_018201700566RESUELVE(.pdf) NroActua 22». 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01437-01 Demandante: Walter Darío Bedoya «[…] 1.-A través de sentencia proferida el 10 de abril de 2024, se confirmó la sentencia proferida en primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia (Índice 15 SAMAI) 2.- 2.-La anterior decisión se notificó por intermedio de la secretaría de la Corporación el 11 de abril de 2024 a los siguientes correos: […] De acuerdo con la norma, era deber del apoderado señalar de manera expresa el correo al Despacho, y no lo hizo, en consecuencia, este Despacho negará la solicitud de notificación de la sentencia de segunda instancia como quiera que la misma se realizó a los correos suministrados por las partes desde el 11 de abril de 2024. […]». 24.
Por su parte, la solicitud de tutela fue radicada el 12 de marzo de 2025, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido casi un año de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Así, se observa que la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. 25.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»23. 26.
Al respecto, la Sala no desconoce los argumentos expuestos en el escrito inicial para salvaguardar el requisito de la inmediatez, pues, según el decir del demandante, fue indebidamente notificado de la sentencia en cuestión, sin embargo, de acuerdo con la información que antecede, el correspondiente acto procesal ocurrió en el día referido y al correo electrónico autorizado.
Situación que no fue desvirtada ante el tribunal demandado. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01437-01 Demandante: Walter Darío Bedoya 27. En este punto, no sobra advertir que cualquier discusión relacionada con el acto de notificación de la decisión acusada resulta ajena al juez de tutela, pues, ello no constituyó el argumento principal e inicial de la solicitud amparo, por lo que mal haría esta Sala en hacer un pronunciamiento adicional al respecto. 3.
Conclusión 28. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Walter Darío Bedoya en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por no superar el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Walter Darío Bedoya en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador