Micelio
11001031500020230128400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-13

Radicación interna: 1979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Julio César Orozco Martínez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 Demandante: JULIO CÉSAR OROZCO MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Julio César Orozco Martínez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Julio César Orozco Martínez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El peticionario consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 2.

Desde el punto de vista de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera el 7 de marzo de 2023 que confirmó la decisión de primer grado que, a su vez, negó por «improcedente» la acción de habeas corpus presentada por el accionante con el fin de obtener su libertad por vencimiento de términos1. 1 Rad. 13001-23-33-000-2023-00101-01.

Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La Sala en uso de las facultades interpretativas encuentra que el accionante pretende por medio de este mecanismo constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; y en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia del 7 de marzo de 2023 proferida por la Sala Unitaria de Decisión conformada por la Consejera Marta Nubia Velásquez, quien a su vez integra la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en la que, se reitera, confirmó la decisión del 3 de marzo de este año del Tribunal Administrativo de Bolívar en la que negó por improcedente la petición de habeas corpus. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El 26 de octubre de 2022, el señor Julio César Orozco Martínez fue privado de su libertad, porque en su contra se adelanta un proceso penal por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado (en concurso heterogéneo con actos sexuales violentos agravados en concurso con lesiones personales), en la persona de su hijastra, determinación adoptada por el Juzgado 9.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. 5.

En el curso del proceso penal adelantado contra el accionante, aquel mediante agente oficioso, presentó acción de habeas corpus contra el Juzgado 4.º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena y el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena. Esto, con el fin de que se le concediera su libertad por vencimiento de términos, pues desde la fecha en la que se decretó la medida de aseguramiento (26 de octubre de 2022) habían transcurrido más de 120 días, sin que se haya realizado la audiencia de acusación2. 6.

Al efecto, sostuvo que la mencionada diligencia se programó para los días 17 y 22 de febrero de 2023, pero no se llevó a cabo por razones atribuibles al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, el cual fijó para el 9 de marzo como nueva fecha para celebrarla. 7. El peticionario agregó que, en el proceso penal que se sigue en su contra solicitó que se fijara fecha de audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero le dieron el tratamiento de una audiencia ordinaria, pues la fijaron para el 15 de marzo de 2023, es decir, en una fecha posterior a la programada para la audiencia de acusación, con lo cual se subsanaría la prolongación injusta de su libertad. 2 Código de Procedimiento Penal.

Artículo 317. Causales de libertad. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la audiencia de libertad debe llevarse a cabo dentro de los 3 días siguientes a su radicación, y su no realización en dicho término, impone la libertad del imputado. 9. De la solicitud de habeas corpus conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar. Esa autoridad judicial en providencia del 3 de marzo de 2023 negó por «improcedente» dicha petición por considerar que «el detenido debe esperar a que el juez natural del proceso, en este caso el de control de garantías resuelva su solicitud de libertad». 10.

En este sentido, el juez de primer grado sostuvo que el accionante ya tenía programada una audiencia en la que se resolvería su solicitud de libertad (15 de marzo), por lo que cuenta, con esa oportunidad para plantear sus argumentos, con independencia de que para ese momento ya se hubiere realizado la audiencia de acusación. 11. Agregó que, si bien el funcionario judicial tiene un plazo máximo de 3 días hábiles para realizar la audiencia respectiva, lo cierto es que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena informó acerca del elevado número de solicitudes de libertad y la existencia de pocos juzgados de control de garantías, lo que impedía que dichas solicitudes se realizaran en el término establecido en la normativa que regula la materia. 12.

Contra la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Unitaria de Decisión conformada por la magistrada Marta Nubia Velásquez, quien a su vez integra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en providencia del 7 de marzo de 2023, resolvió confirmar la decisión de primer grado, bajo los siguientes argumentos: 13.

En concreto, precisó que de conformidad con el artículo 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal (CPP), el plazo para que opere la libertad del accionante no ha vencido. Esto, habida consideración de que su cómputo inició a partir del 24 de enero de 2023 (fecha de presentación del escrito de acusación) y al momento de la decisión de segunda instancia del habeas corpus, habían transcurrido solo 41 días. 14.

De otro lado, la juez de segunda instancia señaló que el accionante confundió el término para presentar el escrito de acusación (artículo 317 numeral 4 del CPP) con el plazo para surtir el juicio oral (artículo 317 numeral 5) sin tener en consideración que esa primera fase ya había finalizado, pues el escrito de acusación se presentó el 24 de enero del año en curso, con lo cual inició una nueva etapa del proceso penal y no era viable predicar la procedencia del habeas corpus.

Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Luego, el 8 de marzo de 2023, el agente oficioso del señor Julio César Orozco presentó memorial ante la autoridad judicial de segundo grado, en el que solicitó que se declarara que la decisión por ella adoptada era un «el acto irregular» y de manera subsidiaria que se decretara la nulidad de todo lo actuado. 16.

La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia en providencia del 9 de marzo de 2023 rechazó por improcedente la petición contenida en el escrito radicado el 8 de marzo de ese mismo año. 1.4. Fundamentos de la vulneración 17. De la lectura del escrito de tutela se infiere que el accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por los siguientes motivos: 18.

Señaló que el operador judicial que decidió en segunda instancia la acción de habeas corpus incurrió en «error» al tener en cuenta para efectos de decidir sobre su libertad por vencimiento de términos, el plazo contemplado en el numeral 5.º del artículo 317 del CPP, pues para aplicar aquella es necesario que ya se haya realizado la audiencia de acusación, lo cual no había ocurrido en el caso concreto.

Por esto, en su sentir emplear al plazo contemplado en el numeral 4.º de esa misma disposición normativa. 19. Luego, el tutelante citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que «cuando deben adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de 3 días hábiles para realizar la audiencia respectiva»3.

Esto para indicar que la audiencia para decidir sobre su libertad se programó de manera «tardía y trasnochada» la audiencia de vencimiento de términos que en su consideración «es el atropello grosero del derecho fundamental de la libertad y de locomoción». 20. Así las cosas, la Sala en uso de las facultades interpretativas enmarca los reproches alegados por el peticionario en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 21. En auto del 15 de marzo de 2023, el magistrado ponente de la decisión inadmitió la acción de tutela y concedió el término de 3 días para que la persona que figuraba como agente oficioso aportara prueba, siquiera sumaria, que acreditara la imposibilidad del agenciado para acudir personalmente a reclamar la protección de sus derechos fundamentales; y especificara el o los defectos que le adjudicaba a la decisión enjuiciada. 3 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 30 de agosto de 2012.

Rad. 39.804. Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. En cumplimiento de lo anterior, el señor Mufid Kamell Cure Molina presentó el poder judicial otorgado por el señor Julio César Orozco Martínez para actuar en este proceso.

Sin embargo, no realizó las precisiones solicitadas en el auto inadmisorio. 23. Posterior a ello, en auto del 29 de marzo de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela formulada por Julio César Orozco Martínez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 24. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo del Bolívar, del Juzgado 4º Penal con funciones de Conocimiento del Circuito Judicial de Cartagena, de la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena y del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Informes 25. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 26. La magistrada ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 27.

Al efecto, mencionó que la solicitud de amparo denota una evidente falta de carga argumentativa y con aquella se pretende que el juez constitucional realice un nuevo estudio de la petición de habeas corpus para determinar si el accionante tendría derecho o no a su libertad por vencimiento de términos, lo que desnaturaliza el ejercicio –de por si excepcional– de la acción de tutela contra providencia judicial proferida por una alta corte. 1.6.2.

Fiscalía 48 Seccional de Cartagena 28. El ente investigador rindió informe en el que señaló que el actuar del señor Julio César Orozco Martínez era temerario. Esto, porque previamente recurre a la acción constitucional de manera «repetitiva», pretendiendo su libertad, con fundamento en los argumentos que esgrime en la actual solicitud de amparo. 29.

Al efecto, trajo a colación el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el que declaró improcedente una solicitud de amparo presentada por el apoderado judicial del accionante contra el Juzgado 4.º Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito Judicial de Cartagena por la Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad de locomoción4. 1.6.3.

Juzgado 4.º Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito Judicial de Cartagena 30. El juzgado vinculado a este trámite constitucional rindió informe en el que señaló que el 9 de marzo de 2023 se celebró audiencia de acusación contra el accionante y se encuentra programada audiencia preparatoria para el 21 de abril de 2023, a las 8:30 a.m. 31.

Por lo anterior, adujó que al interior del proceso penal se han respetado los derechos y garantías del procesado, toda vez que las audiencias que inician la etapa de juicio oral se han celebrado dentro de los términos procesales establecidos para ello. 32. Por otro lado, anotó que desde la audiencia de acusación (9 de marzo de 2023) hasta la fecha en que rindió el informe habían transcurrido solo 22 días.

Por esto, el término de 120 días para solicitar la libertad con fundamento en el numeral 5.º del artículo 317 del CPP no habían fenecido. 33. Con fundamento en lo anotado, el tercero con interés concluyó que no ha existido vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y de defensa respecto del acusado Julio Cesar Orozco Martínez.

Por esto, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. 34. El Tribunal Administrativo de Bolívar se limitó a remitir el expediente ordinario y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, pese a que fueron notificadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Julio César Orozco Martínez contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 4 Rad. 13001220400020230010600.

Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa – sobre la duplicidad de solicitudes de amparo 36. De conformidad con la información suministrada por el apoderado judicial de la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena y verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala evidencia que el señor Mufild Kamell Molina, como agente oficioso de Julio César Orozco Martínez radicó la siguiente acción de tutela contra el Juzgado 4º Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito Judicial de Cartagena: - Tutela rad. 13001-22-04-000-2023-00106-00: El señor Mufild Kamell Molina como agente oficioso del señor Julio César Orozco Martínez presentó acción de tutela contra el Juzgado 4.º Penal con funciones de conocimiento del Circuito Judicial de Cartagena.

Esto, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de su agenciado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió la solicitud de amparo en sentencia del 27 de marzo de 2023 en la que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Mufild Kamell Molina. Esto, porque consideró que este último no estaba legitimado en la causa por activa para representar los intereses del señor Julio César Orozco Martínez. 37.

De esta forma, la Sección advierte de forma inmediata que la acción de tutela en cuestión con la que se decide en esta oportunidad, no comparte la triple identidad (de parte, de causa petendi y de objeto) a la que se refiere el artículo 38 del Decreto 2891 de 19915 y la Corte Constitucional6 para que se configure el fenómeno de la temeridad, como se pasa a evidenciar en el siguiente gráfico: Presupuesto Expediente 13001-22-04-000-2023- 00106-00 Expediente 11001-03-15-000-2023- 01284-00 ¿cumple identidad? Identidad de partes Demandante: Mufild Kamell Molina como agente oficioso del señor Julio César Orozco Martínez Demandante: Julio César Orozco Martínez a través del apoderado judicial – Mufild Kamell Molina.

NO. Las partes demandante y demandado difieren 5 ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 6 Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021.

Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuesto Expediente 13001-22-04-000-2023- 00106-00 Expediente 11001-03-15-000-2023- 01284-00 ¿cumple identidad? Demandado: Juzgado 4.º Penal con funciones de conocimiento del Circuito Judicial de Cartagena Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en las 2 solicitudes de amparo.

Identidad de causa Considera vulnerados los derechos fundamentales del señor Orozco Martínez porque el Juzgado 4.º Penal con funciones de conocimiento del Circuito Judicial de Cartagena no ha otorgado su libertad por vencimiento de términos. Considera vulnerados sus derechos fundamentales porque la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en la providencia que confirmó la decisión que negó el habeas corpus por él interpuesto con el fin de obtener su libertad por vencimiento de términos. NO. Considera vulnerados sus derechos fundamentales por diferentes motivos en diferentes procesos, el primero en el penal y el segundo dentro del trámite de habeas corpus.

Identidad de objeto Se pretende el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que el Juzgado 4.º Penal con funciones de conocimiento del Circuito Judicial de Cartagena disponga su libertad por vencimiento de términos. Se pretende el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se deje sin efectos la decisión de 3 de marzo de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada.

NO. Es diferente lo pretendido en cada una de las acciones constitucionales. 38. En razón de lo anterior, esta Sección considera que no se reúnen los elementos para que se configure la cosa juzgada y la temeridad, razón por la que no hay lugar a declararla en esta instancia procesal y pasará a pronunciarse en primera instancia sobre la actual solicitud de amparo. 2.3.

Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 40.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Julio César Orozco Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en la acción de habeas corpus en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 41. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Sala de Decisión Unitaria conformada por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien a su vez integra la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Problemas jurídicos 42. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de relevancia constitucional. 43.

De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 44. ¿La Sala de Decisión Unitaria conformada por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante, por incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente con la providencia proferida el 3 de marzo de 2023 que confirmó lo resuelto por el a quo, que a su vez, negó la petición de habeas corpus presentada por el señor Julio César Orozco Martínez con el fin de obtener su libertad por vencimiento de términos? 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y en especial sobre las decisiones que deciden las peticiones habeas corpus 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 46. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En este fallo se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Radicado No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 48.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 49. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 50.

Finalmente, es preciso señalar que la Corte precisó que el uso de la acción de tutela para controvertir una decisión que protege la libertad individual solo puede ser posible bajo dos condiciones12: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima, por lo que las circunstancias de cada caso concreto deben evaluarse “a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas”. 51.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-487 de 2019. Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1.

Relevancia constitucional 52. Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. 53.

Así, la Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 54.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 55.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se discute una providencia de una Alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 56.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 57. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por los accionantes respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.2.

Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 58. Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar, como se señaló en los antecedentes de este proveído, que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a los siguientes yerros: 59. En primer lugar, el accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, pues incurrió en «error» al tener en cuenta para efectos de decidir sobre su libertad por vencimiento de términos, el plazo contemplado en el numeral 5.º del artículo 317 del CPP, pues para dar aplicación a aquella es necesario que ya se haya realizado la audiencia de acusación, lo cual no había ocurrido en el caso concreto. 60.

En segundo lugar, el peticionario mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que cuando deben adoptarse decisiones referentes que se refieran a la libertad provisional del imputado o del acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de 3 días hábiles para realizar la audiencia respectiva14, lo cual fue omitido por el operador judicial, pues desconoció que en el proceso penal la audiencia para decidir sobre su libertad se programó de manera «tardía y trasnochada» lo que en su consideración «es el atropello grosero del derecho fundamental de la libertad y de locomoción. 14 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 30 de agosto de 2012.

Rad. 39.804. Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sección nota que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debatidos en las instancias respectivas de la acción de habeas corpus referente a si había lugar a conceder la libertad del accionante por vencimiento de términos y porque no se programó la audiencia para decidir sobre aquella dentro de la oportunidad prevista por la Corte Suprema de Justicia, como pasa a explicarse. 62.

En efecto, esta Sala observa que los anteriores argumentos fueron abordados por el juez de segundo grado en la providencia del 3 de marzo de 2023 en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó por improcedente la acción pública de habeas corpus, como se pasa a explicar. 63. En primer lugar, la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada aclaró que el fundamento de la acción pública ejercida por el accionante radica en el hecho de que se hubiere vencido el plazo previsto en el numeral 5.º del artículo 317 del CPP sin que se haya realizado la audiencia de acusación, mas no por el hecho de que la solicitud de libertad elevada por el señor Orozco Martínez hubiese sido programada para una fecha posterior a la audiencia de acusación, pues ese argumento constituye un reproche frente al hecho de que, cuando se resuelva la petición de libertad habría desaparecido su fundamento. 64.

Por lo anterior, el juez de segunda instancia consideró que aunque el accionante aludiera al numeral 4.º del artículo 317 del CPP, lo cierto es que el fundamento normativo de la acción constitucional «es el numeral 5.º de dicha disposición legal», sin que en su sentir fuera necesario estudiar como lo hizo el a quo si las razones expuestas por el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para programar la audiencia de libertad en una fecha posterior a la fijada para realizar la audiencia de acusación era admisible o no, pues la acción de habeas corpus no se sustentaba en ese aspecto. 65.

Luego de realizada la aclaración, la Sala Unitaria de Decisión estudió si en efecto se cumplía en el caso concreto uno de los presupuestos para conceder el habeas corpus, esto es, cuando la privación de la libertad haya sido prolongada indebidamente en el tiempo. 66. Lo anterior, a partir del material probatorio que obraba en el plenario y en atención a los términos establecidos en el numeral 5.º del artículo 317 del CPP que establece que la libertad procede cuando trascurridos los 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

A partir de este análisis, concluyó: El 24 de enero de 2023, la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena presentó escrito de acusación para que fuera sometido a reparto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, el cual fijó los días 17 y 22 de febrero de 2023 para la celebración de la audiencia de acusación, pero no se pudo llevar a cabo, por lo que se reprogramó para el próximo 9 de marzo de 2023.

Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunque la información que reposa en la actuación no permite establecer cuáles fueron las razones por las que no se pudo celebrar la mencionada audiencia -en las fechas inicialmente programadas-, lo cierto es que el plazo previsto en el ordenamiento jurídico para que opere la libertad (artículo 317-5 CPP) no ha vencido, habida consideración de que inició su cómputo a partir del 24 de enero del año en curso (fecha de presentación del escrito de acusación), por lo que han transcurrido 41 días.

De otro lado, conviene aclarar que en el escrito de habeas corpus se confunde el término para presentar el escrito de acusación (artículo 317-4), con el plazo para surtir el juicio oral (artículo 317-5), sin tener en consideración que esa primera fase ya finalizó, pues el escrito de acusación se presentó el 24 de enero del año en curso, con lo cual inició una nueva etapa del proceso penal y, en ese sentido, no es viable predicar la procedencia del habeas corpus.

(…). (Subrayado fuera de texto) 67. Por lo anterior, la Sala Unitaria de Decisión conformada por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico confirmó la decisión de primer grado, bajo la premisa de que aún no se encontraba vencido el plazo establecido en el numeral 5.º del artículo 317 del CPP para concederle la libertad al accionante. 68.

Ahora bien, como se dijo al inicio de este acápite el accionante para sustentar la vulneración de los derechos invocados en este mecanismo constitucional, expuso nuevamente los argumentos señalados en la solicitud de habeas corpus. 69. Así, nuevamente el señor Julio César Orozco Martínez en ejercicio de la acción pública de habeas corpus, solicitó que se concediera su libertad por vencimiento de términos. Esto, porque desde la fecha en la que se decretó la medida de aseguramiento habían transcurrido más de 120 días sin que se hubiese realizado la audiencia de acusación15.

También, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la audiencia de libertad debe llevarse a cabo dentro de los 3 días siguientes a su radicación, y su no realización en dicho término, impone la libertad del imputado. 70. Nótese entonces que, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defectos a dichos argumentos es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en la solicitud de habeas corpus y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de que se ordene conceder su libertad por vencimiento de términos, planteamiento que constituye una insistencia al cargo 15 Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co central de reproche que fue expuesto y debatido durante el trámite de la acción de hábeas corpus. 71.

Entonces, para la Sala resulta notorio que este mecanismo de amparo se interpuso para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. 72. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no reviste de relevancia constitucional. Esto, porque el accionante con argumentos idénticos pretende reabrir un debate jurídico sobre la manera en que ha de aplicarse una disposición normativa para efectos de determinar si procede o no la concesión de la libertad por vencimiento de términos, así como de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para efectos de determinar si las autoridades penales incurrieron en algún yerro en la programación de la audiencia para decidir sobre su libertad.

No obstante, dichos argumentos ya fueron analizados en las instancias respectivas de la acción de habeas corpus. 73. Al respecto, esta Sección reitera que en materia de tutela contra providencias judiciales que se profieren en el curso de las acciones públicas de habeas corpus, el juez del amparo no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el actor en contra de las providencias objeto de reproche por cuanto, ya fueron estudiados y analizados por el juez del habeas corpus, sin que además se advierta que la decisión reprochada contenga un análisis manifiestamente irrazonable o esté fundada en una situación de fraude16. 74.

Sobre este punto, es importante también señalar que si bien el accionante invocó como vulnerado el derecho fundamental a la libertad individual, el cual de acuerdo a la Corte Constitucional es uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho y su protección se hace efectiva mediante diversas garantías, es indudable que el habeas corpus es la herramienta más significativa «al punto que se considera como la acción de tutela de la libertad»17.

En ese orden de ideas, realizar un nuevo análisis en esta oportunidad, excedería la órbita de este juez constitucional, pues es de la competencia del juez que conoció el habeas corpus, a quien le compete por excelencia de decidir sobre si procede o no la libertad. 75. En consecuencia, por los motivos aquí expuestos, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Julio César Orozco Martínez por no superar el requisito general de relevancia constitucional. 16 Al respecto, consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 31 de octubre de 2018. Rad.11001-03-15-000-2018-02579-00; del 3 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04070-00; y del 12 de marzo de 2020, expediente 08001-23-33-000-2019-00834-01(AC). 17 Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2019. Demandante: Julio César Orozco Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Julio César Orozco Martínez, por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx