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15001233100020100155601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-04-05

Radicación interna: 56867 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Doris Amida Pinzon Diaz, Robinson Pinzon Amaya·Demandado: Municipio De Tunja

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: DORIS AMIDA PINZÓN DÍAZ Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE TUNJA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIÓN DE UN ESTUDIANTE MENOR DE EDAD EN CENTRO EDUCATIVO Síntesis del caso: el menor Róbinson Duván Pinzón Pinzón fue víctima de una agresión violenta por parte de un compañero mientras se encontraba en horas de clase en la Institución Educativa Silvino Rodríguez, lo cual le ocasionó la pérdida de visión de su ojo izquierdo; él y sus padres demandan la responsabilidad patrimonial del Estado por considerar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio de vigilancia y cuidado con el menor, así como en falta de diligencia para su atención una vez ocurrido el hecho.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 12 de Descongestión por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de ‘INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD’, ‘RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO’ e ‘IMPOSIBILIDAD DE PREVER O IMPEDIR EL HECHO DAÑOSO’, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al Municipio de Tunja por la lesión sufrida por el menor Róbinson Duván Pinzón Pinzón, el 18 de mayo de 2009, en la Institución Educativa Silvino Rodríguez, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE al Municipio de Tunja a pagar las siguientes indemnizaciones: 2 Expediente 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: Doris Amida Pinzón Diaz y otros Reparación directa - apelación de sentencia - Por concepto de perjuicios morales: a favor de Róbinson Pinzón Amaya, Doris Amida Pinzón Díaz y Róbinson Duván Pinzón Pinzón el valor equivalente en pesos a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - Por concepto de daño a la salud: a favor de Róbinson Duván Pinzón Pinzón la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: La sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas de instancia.

SÉPTIMO: En firme esta providencia archívense las diligencias, déjense constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado. (…)” (fls. 350 a 352 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2010 (fl. 12 respaldo cdno. 1), los señores Doris Amida Pinzón Díaz y Róbinson Pinzón Amaya, quienes actúan en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Róbinson Duván Pinzón Pinzón promovieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Tunja (Boyacá) con las siguientes súplicas: “A. Frente a los señores RÓBINSON PINZÓN AMAYA Y DORIS AMIDA PINZÓN DÍAZ: PRIMERA.

Declarar administrativa y extracontractualmente al Municipio de Tunja, responsable de los perjuicios causados a los demandantes RÓBINSON PINZÓN AMAYA y DORIS AMIDA PINZÓN DÍAZ con motivo de la pérdida del ojo izquierdo del menor RÓBINSON PINZÓN PINZÓN, quien se encontraba en horario de clase en el Instituto Educativo SILVINO RODRÍGUEZ de la ciudad de Tunja.

SEGUNDA. Condenar al Municipio de Tunja, que pague en dinero en efectivo al señor RÓBINSON PINZÓN AMAYA, el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes, como consecuencia de los perjuicios morales a los que se ha visto sometido el demandante por la pérdida del ojo izquierdo de su menor hijo RÓBINSON DUVÁN 3 Expediente 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: Doris Amida Pinzón Diaz y otros Reparación directa - apelación de sentencia PINZÓN PINZÓN. TERCERA Condenar al Municipio de Tunja, que pague en dinero en efectivo a la señora DORIS AMIDA PINZÓN DÍAZ, el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes, como consecuencia de los perjuicios morales a los que se ha visto sometido el demandante por la pérdida del ojo izquierdo de su menor hijo RÓBINSON DUVÁN PINZÓN PINZÓN. CUARTA.

Condenar al Municipio de Tunja, que pague en dinero en efectivo a favor del señor RÓBINSON PINZÓN AMAYA, el equivalente a 80 salarios mínimos legales vigentes como consecuencia de los perjuicios fisiológicos o que jurisprudencialmente se han denominado el goce de vivir, a los que se ha visto sometido el padre del menor desde el día en que perdiera la vista RÓBINSON DUVÁN PINZÓN PINZÓN. QUINTA Condenar al Municipio de Tunja, que pague en dinero en efectivo a favor de la señora DORIS AMIDA PINZÓN DÍAZ, el equivalente a 80 salarios mínimos legales vigentes como consecuencia de los perjuicios fisiológicos o que jurisprudencialmente se han denominado el goce de vivir, a los que se ha visto sometido la madre del menor desde el día en que perdiera la vista RÓBINSON DUVÁN PINZÓN PINZÓN. B. Frente al menor RÓBINSON PINZÓN PINZÓN: PRIMERA.

Declarar administrativa extracontractualmente al Municipio de Tunja, responsable de los perjuicios causados al menor RÓBINSON PINZÓN PINZÓN en calidad de estudiante de la Institución Educativa SILVINO RODRÍGUEZ de Tunja, con motivo de la pérdida del ojo izquierdo dentro del horario de clases establecido para la jornada de la mañana en curso del grado séptimo de esa institución. SEGUNDA.

Condenar al Municipio de Tunja, que pague en dinero en efectivo al menor RÓBINSON PINZÓN PINZÓN, el equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes, como consecuencia de los perjuicios morales a los que se ha visto sometido el demandante por la pérdida del ojo izquierdo. TERCERA. Condenar al Municipio de Tunja, que pague en dinero en efectivo a favor del menor RÓBINSON PINZÓN PINZÓN, el equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes como consecuencia de los perjuicios fisiológicos o que jurisprudencialmente se han denominado el goce de vivir, a los que se ha visto sometido desde el día en que perdiera la vista.

CUARTA. Condenar al Municipio de Tunja, que pague en dinero en efectivo a favor del menor RÓBINSON PINZÓN PINZÓN, el equivalente a 1000 salarios mínimos legales vigentes como consecuencia del impedimento del libre desarrollo de la personalidad y la afección de su vida profesional del hoy menor RÓBINSON DUVÁN.” (fls. 4 a 5 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 4 Expediente 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: Doris Amida Pinzón Diaz y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de mayo de 2009, cuando se encontraba en horas de clase en la Institución Educativa Silvino Rodríguez, el menor Róbinson Duván Pinzón Pinzón fue agredido en forma violenta por un compañero, quien le ocasionó la pérdida de visión del ojo izquierdo. 2) Además del daño psicofísico, el menor tuvo que retirarse de la institución educativa “por la seria persecución a que fue sometido por la parte directiva de la institución, como consecuencia de la citación que se hiciera a la Procuraduría General de la Nación para el pago y reconocimiento de los daños”, situación que lo llevó a una “presión de tipo psicológico” debido al “escarnio público” al que fue sometido.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) La entidad demandada incurrió en una falla del servicio por el hecho de que ni las directivas ni los profesores de la institución educativa cuidaron y protegieron al menor de la agresión, máxime si se tiene en cuenta que allí ingresan menores pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 que tienen especiales problemas comportamentales y, que ya se habían presentado en ocasiones anteriores “brotes de inseguridad por el porte de armas y de elementos dañinos por parte de los educandos”, por lo cual debían ser más cuidadosos con la seguridad de los menores. 2) Una vez ocurrida la agresión, en la enfermería del plantel fueron negligentes en la atención del estudiante porque simplemente le hicieron limpieza a la herida con Isodine y se ordenó la remisión a la IPS. 2.

Posición de la entidad demandada 1) El municipio de Tunja (fls. 51 a 56 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de 5 Expediente 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: Doris Amida Pinzón Diaz y otros Reparación directa - apelación de sentencia la demanda por considerar que los hechos alegados carecen de sustento legal y probatorio, y aclaró que el colegio Silvino Rodríguez es una institución educativa de carácter púbico abierto a cualquier estudiante, independientemente de su estrato social; en cuanto a los supuestos “brotes de inseguridad”, alegó que “es una curiosa deducción” sin soporte probatorio y que la parte demandante no puede estigmatizar a los alumnos por estudiar en una institución educativa oficial o pertenecer a un estrato social bajo. 2) Frente al incidente, dijo que no es cierto que el estudiante fue agredido de manera violenta porque en la anotación del 18 de mayo de 2009 en el “observador del alumno” se registró “que los niños Puin y José Ignacio se pusieron a pelear con un esfero y yo estaba detrás y me pegaron en el ojo con culpa”; tampoco es cierta la supuesta persecución alegada, porque al rector del colegio no se le observó ninguna actitud de disgusto o retaliación cuando fue citado a la audiencia de conciliación, el menor se retiró del colegio por “su libre y espontánea decisión”. 3) La entidad demandada no es responsable del daño alegado porque se trató de una fuerza extraña, pues, lo que en realidad sucedió fue que el estudiante Jefry Esteban Puin, cuando jugaba con otro menor a la hora del descanso, con un bolígrafo en su mano lanzó el brazo hacia atrás, sin percatarse de que su compañero Duván estaba detrás, lo hirió en el ojo izquierdo, de manera que no se trató de un acto vandálico como pretende hacerlo ver la parte demandante sino de un accidente escolar presentado entre estudiantes producto de un juego imprudente; además, el menor fue llevado inmediatamente a enfermería en donde se le brindaron los primeros auxilios. 4) No hubo falla del servicio por omisión, admitir ello implicaría la necesidad de ubicar un policía o funcionario para vigilar a cada uno de los estudiantes, pues, era imposible prever una situación así, el control y cuidado de las directivas y profesores del colegio no pueden limitar los derechos de los menores a la recreación y libre desarrollo de la personalidad, pues, está probado que el incidente se presentó en un juego entre niños y con un elemento de naturaleza pedagógica que es necesario para desarrollar labores educativas esenciales como la escritura. 6 Expediente 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: Doris Amida Pinzón Diaz y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5) Por lo anterior propuso las siguientes excepciones: “inexistencia de causalidad”, “responsabilidad por el hecho ajeno” e “imposibilidad de prever o impedir el hecho dañoso”. 3.

Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte demandante (fls. 194 a 202 cdno. 1) arguyó que no es cierto que la lesión se produjo accidentalmente en un juego entre compañeros, como lo alegó la entidad demandada, sino que, las pruebas practicadas en el proceso dan cuenta de que se trató de una agresión violenta, razón por la cual todas sus excepciones pierden soporte; está probada la falla del servicio por la falta de seguridad y control sobre los alumnos, pues, se hubiera podido evitar la lesión si el personal educativo hubiera estado pendiente de sus estudiantes para controlar o detener al menor agresor antes de la agresión. No se puede eximir de responsabilidad por el hecho de un tercero porque este era un menor de edad que estaba a su cargo y, por lo tanto, era su responsabilidad; por último, alegó que tanto el daño como los perjuicios sufridos por todos los demandantes fueron probados. 2) La entidad demandada insistió en los mismos argumentos de la contestación de la demanda (fls. 203 a 204 cdno. 1). 3) El Ministerio Público guardó silencio. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 12 de Descongestión en sentencia del 18 de septiembre de 2014 (fls. 219 a 252 cdno. ppal.) declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada de la lesión sufrida por el menor Róbinson Duván Pinzón Pinzón por falla del servicio consistente en la omisión del deber de vigilancia sobre los menores bajo su custodia, pues, incumplió su obligación legal de imponer disciplina sobre los alumnos encaminada a proteger la integridad de ellos, debido a que la lesión se causó como consecuencia de la pelea entre dos niños, sin que ninguna de 7 Expediente 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: Doris Amida Pinzón Diaz y otros Reparación directa - apelación de sentencia las personas que tenía a su cargo la vigilancia de la conducta de ellos se percatara de la situación e impusiera las medidas pertinentes, lo cual demuestra el ineficiente control sobre los alumnos por parte de la Institución Educativa Silvino Rodríguez.

Como las instituciones escolares son garantes de los menores bajo su custodia, tienen el deber de reparar cualquier daño provocado por ellos o hacia ellos, salvo que se demuestre una causal eximente de responsabilidad, lo cual no ocurrió en este caso. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 60 (sesenta) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) para cada uno de los demandantes y, por concepto de daño a la salud, la misma suma en favor de la víctima directa del daño; denegó las demás pretensiones de la demanda. 5.

Los recursos de apelación 1) La entidad demandada (fls. 255 a 256 cdno. ppal.) no comparte la decisión de primera instancia, por estimar que los estudiantes implicados se encontraban jugando, insistió en que el daño no le es imputable por haber sido causado por una fuerza extraña y en que no hubo falla del servicio por omisión porque era imposible prever la situación, de lo contrario se limitarían los derechos de los menores a la recreación y al libre desarrollo de su personalidad. 2) Desde su perspectiva, la parte actora (fls. 304 a 307 cdno. ppal.) solicitó el incremento de las sumas reconocidas en favor del menor Róbinson Duván Pinzón Pinzón por considerar que la lesión padecida por un niño no es igual a la de un adulto, especialmente porque se trató de la pérdida funcional de uno de sus ojos que, además, influye en su aspecto físico, lo cual a su corta edad tiene repercusiones más nocivas a nivel psicológico; también solicitó que se reconozca la indemnización de 1000 SMLMV por “el impedimento del libre desarrollo de la personalidad y la afección de su vida profesional” solicitada en la demanda, que fue denegada en la primera instancia del proceso. 8 Expediente 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: Doris Amida Pinzón Diaz y otros Reparación directa - apelación de sentencia 6.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte demandante (fls. 319 a 322 cdno. ppal.) insistió en el reconocimiento de los perjuicios por “el impedimento del libre desarrollo de la personalidad y la afección de su vida profesional” porque, aunque no se hubieran probado exactamente, como el a quo lo aseguró, con las pruebas técnicas que demuestran que el menor eventualmente perdería el órgano de la visión, es deducible que todas sus relaciones se van a ver afectadas. 2) La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) indemnización de perjuicios, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el municipio de Tunja es patrimonialmente responsable de la lesión padecida por el menor Róbinson Duván Pinzón Pinzón cuando se encontraba en la Institución Educativa Silvino Rodríguez.

La sentencia de primera instancia será revocada por no estar acreditada la falla en el servicio alegada por la supuesta omisión de especial vigilancia y cuidado de los alumnos del plantel educativo en donde ocurrieron los hechos. 1 Como la lesión fue provocada el 18 de mayo de 2009 (fl. 25 cdno. 1) y la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2010 (con previa celebración de audiencia de conciliación prejudicial declarada fallida el 7 de diciembre de 2009 – fls. 31 a 33 cdno. 1), se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 9 Expediente 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: Doris Amida Pinzón Diaz y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.

Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El entonces menor de edad Róbinson Duván Pinzón Pinzón nació el 3 de diciembre de 1996, es hijo de los señores Doris Amida Pinzón Díaz y Róbinsson Pinzón Amaya, según registro civil de nacimiento allegado al expediente (fl. 13 cdno. 1). 2) Según constancia expedida por el servicio de enfermería de la Institución Educativa Silvino Rodríguez, el alumno Róbinson Duván Pinzón Pinzón, de grado séptimo2, ingresó el 18 de mayo a las 10:33 am y salió a las 10:40 am.

El motivo de atención fue el siguiente: “Trauma en párpado superior ojo izq. ocasionado por un compañero con esfero. Se le realizó limpieza con Isodine espuma – suero fisiológico y se informó a director de curso” (fl. 25 cdno. 1). 3) En el libro de registro “observador del estudiante” del servicio de psicoorientación y asesoría escolar de la Institución Educativa Silvino Rodríguez, el 18 de mayo de 2009 el menor Róbinson Pinzón se anotó “que los niños puin y josé ignacio se pusieron a pelear con un esfero y yo estaba detrás y me pegaron con el esfero y me pegaron en el ojo con culpa” (fl. 62 cdno. 1). 4) En un oficio dirigido al secretario de educación municipal de Tunja el 29 de mayo de 2009, el rector del colegio le informó sobre “las acciones adelantadas personalmente”, en los siguientes términos: “1.

El día martes 19 de los corrientes a las 7:00 am me informé de lo ocurrido y escuché a la enfermera (…), con la licenciada (…) y con los estudiantes con quien compartía el juego. 2. El mismo día de 9:00 am a 11:00 am me reuní con los padres de familia del citado joven y los del niño Jefry Esteban Puin, implicado en el citado caso y levantamos el informe que le entregué personalmente el mismo día en su despacho. 2 La aludida institución educativa expidió un certificado según el cual el alumno Róbinson Duván Pinzón Pinzón se encontraba matriculado para el año 2009, en la jornada de la mañana en un horario de 6:20 am a 1:00 pm (fl. 26 cdno. 1). 10 Expediente 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: Doris Amida Pinzón Diaz y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3.

El día 26 teníamos reunión con las dos familias, pero ninguna asistió a rectoría. 4. El jueves 28 me enviaron una incapacidad de un mes, donde el oftalmólogo le recomienda reposo.” (fl. 64 cdno. 1). 5) El alumno llegó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Tunja el 18 de mayo de 2009 a las 14:20 con cuadro clínico de dos horas (fl. 151 cdno. 1) y el mismo día se le practicó cirugía, en el informe quirúrgico se registró como diagnóstico preoperatorio: “herida ojo izquierdo perforante, herida párpado” y el diagnóstico de egreso fue “traumatismo ocular perforante”; en la epicrisis se registró que el motivo de la consulta fue “golpe con esfero en ojo”; por su parte, en la interconsulta realizada el 24 de mayo siguiente por una trabajadora social en dicho hospital se consignó lo siguiente: “Paciente de 12 años quien presenta trauma ocular con elemento punzante ‘lapiz’ en ojo izquierdo mientras se encontraba en las horas de descanso en el colegio por sospecha de violencia escolar” (fls. 16 a 19 cdno. 1). 6) Según el informe técnico médico legal de lesiones no fatales rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 4 de noviembre de 2009, la víctima presentó una incapacidad médico legal definitiva de 50 días y las siguientes secuelas médico legales: “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente”, causada con mecanismo corto contundente (fls. 14 a 15 cdno. 1). 7) Por su parte, unos meses después de sucedido el hecho, la Clínica de Oftalmología Sanando efectuó el siguiente diagnóstico el 19 de noviembre de 2009: “Paciente de 12 años quien sufrió trauma penetrante en el ojo izquierdo hace seis meses.

En la valoración se encontró un desprendimiento total de retina (…). Plan: se sugieren controles periódicos por clínica de retina (…). Se explica a la familiar (la mamá) que el objetivo de los controles son con el fin de [sic] tratar de preservar el órgano en función (ojo) más no la función visual de este” (fl. 24 cdno 1). 11 Expediente 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: Doris Amida Pinzón Diaz y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño Se encuentra plenamente demostrado que el joven Róbinson Duván Pinzón Pinzón perdió la visión de su ojo izquierdo de manera definitiva y presenta una deformidad física que afecta su rostro de carácter permanente, según el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el diagnóstico de la Clínica de Oftalmología Sanando, motivo por el cual el daño alegado por los demandantes se acreditó y, por tanto, se pasa a analizar si la entidad demandada es la responsable en su causación. En relación con el mencionado retiro del estudiante de la institución educativa por la supuesta persecución a la que habría sido sometido por parte de las directivas, no fue acreditado, no hay prueba de ello. 3.2 La imputación 1) En la demanda se alega que hubo una falla del servicio por parte de las directivas y profesores de la institución educativa por no cuidar y proteger al menor de la agresión, falla que esta Sala, contrario a lo considerado por el tribunal de primera instancia, no la encuentra probada. 2) En efecto, del análisis probatorio no es posible establecer las circunstancias específicas en las cuales sucedieron los hechos por cuanto, de un lado, el propio menor lesionado Róbinson Duván Pinzón Pinzón anotó en el libro de registro “observador del estudiante” del servicio de psicoorientación y asesoría escolar de la Institución Educativa Silvino Rodríguez que el 18 de mayo de 2009 fue atacado cuando dos de sus compañeros peleaban, él estaba detrás y “le pegaron con el esfero” en el ojo izquierdo; no obstante, el director de la institución aseguró en el oficio dirigido al secretario de educación municipal de Tunja que los hechos ocurrieron mientras los estudiantes compartían “el juego”, hipótesis que fue planteada por la defensa quien aseguró que la lesión se causó de manera accidental en medio de un juego. 3) Aunque los hechos ocurrieron en momentos en que el menor se encontraba bajo la custodia de la institución educativa, a quien se le impone la obligación 12 Expediente 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: Doris Amida Pinzón Diaz y otros Reparación directa - apelación de sentencia especial de protección, seguridad y cuidado de los estudiantes, tanto para que no causen daños a terceros como para que ellos mismos no resulten afectados, lo cierto es que en este caso concreto no se probó una acción irregular o una omisión injustificada que permita estructurar una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, no se demostró negligencia, omisión, o una indebida actuación para evitar la ocurrencia de lo sucedido ni tampoco una vez que los hechos tuvieron ocurrencia. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha explicado lo siguiente: “[L]a prestación del servicio público de educación no entraña únicamente la ejecución concatenada de actos particulares o públicos tendientes a satisfacer sus fines, sino que comprende la consciencia y orientación de desplegar estos actos bajo la égida de las prerrogativas constitucionales, convencionales y legales de todas las personas y de los grupos de especial protección (niños, personas en condición de discapacidad, ancianos, etc.), lo cual determina en el caso de los niños, que las instituciones educativas, así como el personal docente y administrativo que la integra, emprendan todas las medidas necesarias para garantizar la vida, integridad física, salud, bienestar y demás derechos prevalentes, ya que son sujetos que ‘por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidado especiales’, tal como lo consagra el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Niño. 34.

En consecuencia, la falta de ejecución efectiva de estas obligaciones por parte de las instituciones educativas bien sea por una acción irregular o una omisión injustificada en el lugar destinado para la prestación del servicio público de educación o fuera de él, pero en ejecución de éste, tiene la capacidad de estructurar una auténtica falla en el servicio y de hacer surgir la responsabilidad del Estado y el consecuente deber de reparación, no solo porque supone una falta en la vigilancia de los pupilos (culpa in vigilando), como lo contempla el supuesto de responsabilidad indirecta del artículo 2347 del Código Civil, que no consulta la noción de servicio público por su anacronismo a esta figura, sino porque evidencia el incumplimiento de los deberes de garantía del Estado frente a las máximas constitucionales y convencionales que reglan los derechos de la niñez y que no se agotan en el mero cuidado de quien desde una posición de autoridad detenta la tutela de los alumnos, pues ese es apenas un ápice del abanico de prerrogativas que el corpus iuris consagra para la protección especial de la niñez. 35.

Es así como existirá responsabilidad de la institución educativa por falla en el servicio cuando no se adopten las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida e integridad de los estudiantes en situaciones que representen peligro, como las excursiones, paseos, convivencias, etc., tal como lo ha considerado esta Corporación en diversos fallos en los que ha analizado la responsabilidad de las instituciones educativas, por los daños padecidos por los alumnos. 13 Expediente 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: Doris Amida Pinzón Diaz y otros Reparación directa - apelación de sentencia 36.

Lo anterior, en consideración a que la imputabilidad del daño sufrido por menores no se agota en la verificación causal de la intervención de la persona jurídica (análisis fáctico), sino que se justifica en la ausencia de satisfacción a un deber jurídico, ya que el interés prevalente de los menores demanda del Estado el despliegue de sus conductas en función de la defensa y garantía de sus derechos, a través de la adopción de medidas preventivas y precautorias de situaciones que amenacen o pongan en riesgo la vida e integridad de la niñez.”3 (resalta la Sala). 4) De conformidad con lo anterior debe precisarse que, si bien las instituciones educativas en principio tienen un deber especial de protección con los educandos a quienes brindan el servicio y especialmente cuando estos son menores de edad, lo cierto es que el incumplimiento del deber jurídico de vigilancia y cuidado (culpa in vigilando) a cargo del demandado debe estar plenamente acreditado debido a que se trata de un régimen subjetivo de responsabilidad, esto es, la falla alegada debe probarse; no se trata de una responsabilidad objetiva ni mucho menos de carácter automático, dichas instituciones no tienen una obligación de resultado sino de medio, de modo que no todo daño causado a un estudiante es su responsabilidad. 5) En el asunto sub judice no está claro si la víctima recibió el impacto en su ojo izquierdo durante un juego o como consecuencia de una riña entre compañeros, solo se sabe que el propio menor aseguró que él estaba detrás de sus compañeros, a partir de lo cual se podría decir que ni siquiera pudo haber sido el protagonista sino que resultó lesionado de manera accidental, pero, no hay prueba que otorgue plena certeza a la Sala sobre los hechos sucedidos, lo único realmente cierto es que el entonces menor Róbinson Duván Pinzón Pinzón fue lesionado por uno de sus compañeros con un bolígrafo (en las pruebas lo llaman “esfero” y “lápiz”) mientras se encontraba en el colegio Silvino Rodríguez de Tunja (Boyacá). 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia proferida el 15 de julio de 2022, proceso no. 76001-23-31-000-2010-01942-02 (56057), MP José Roberto Sáchica Méndez.

Sobre la responsabilidad de los establecimientos educativos respecto de los estudiantes a su cargo para cuya custodia deben utilizar el máximo de cuidado posible también se ha manifestado la Sección Tercera de tiempo atrás, en: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 10 de febrero de 2010, proceso no. 68001-23- 33-000-2013-00062-01(50630), MP Ramiro Pazos Guerrero;

Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2005, MP María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 11 de diciembre de 1992, proceso no. CE-SEC3-EXP1992-N7635, MP Juan de Dios Montes Hernández. 14 Expediente 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: Doris Amida Pinzón Diaz y otros Reparación directa - apelación de sentencia 6) En consecuencia, del escaso material probatorio que compone el proceso no hay manera de establecer que el accidente podía preverse o anticiparse para tomar medidas previas o que una vez ocurrido el incidente no se hubiese actuado para contener o evitar el hecho dañoso, pues al parecer, se trató de un hecho intempestivo y por tanto, en condiciones normales, no factible de prever ni evitar; además, se debe tener en cuenta que normalmente los centros escolares tienen una cantidad considerable de estudiantes a su cargo y es prácticamente imposible asignar un profesor o un personal a cada uno de ellos de modo permanente y en cada uno de los espacios del centro escolar para evitar la ocurrencia de este tipo de incidentes, de modo que no se puede obligar a lo imposible, más aún si se tiene en cuenta que, en este caso concreto, no se trató de un hecho que hubiese sido anunciado previamente ni tampoco que hubiesen existido circunstancias o hechos que sugirieran o permitieran advertir con antelación que aquel iba a suceder y que consecuencialmente debían adoptarse medidas especiales de prevención, sumado al hecho del considerable número de estudiantes que integraban el centro escolar, compuesto por alumnos de básica primaria y bachillerato.

En tales condiciones, no era posible prever la ocurrencia del hecho ni tampoco adoptar una medida que pudiese evitar de modo cierto y absoluto la ocurrencia del hecho. De igual manera, una vez que se produjo el hecho de la lesión a la víctima, se adoptaron las medidas de urgencia que razonablemente podía dispensar en esos instantes el centro escolar, como fue la atención de primeros auxilios en la enfermería, para que luego fuese atendido en un centro hospitalario, como en efecto ocurrió después. 7) Ahora bien, los demandantes arguyen que se debe tener en cuenta que debido al nivel socioeconómico de los estudiantes del colegio Silvino Rodríguez estos tienen especiales problemas comportamentales y que anteriormente ya habían ocurrido casos de violencia, motivos por los cuales la institución debía tener especial cuidado con la seguridad de los menores, sin embargo, de ello no hay prueba y la obligación de cuidado de cualquier plantel educativo es igual porque todos los niños y adolescentes tienen los mismos derechos. 15 Expediente 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: Doris Amida Pinzón Diaz y otros Reparación directa - apelación de sentencia 8) También sostienen los actores que la institución incurrió en falla en el servicio debido a que en la enfermería fueron negligentes en la atención del paciente una vez ocurrido el incidente porque solamente se le hizo una limpieza a la herida con Isodine y se lo remitió a la IPS; no obstante, esta falla no se encuentra acreditada por el hecho de que efectivamente en la enfermería se le hizo limpieza a la herida con Isodine espuma y suero fisiológico, según consta en el certificado expedido por dicha dependencia, cuestión que hace parte de los primeros auxilios y luego fue atendido en el Hospital San Rafael de Tunja, no hay ninguna prueba que indique que dicha atención incidió en la lesión del menor. 9) En suma, como no se acreditó que la herida causada a la víctima fue consecuencia de una falla del servicio imputable a la Institución Educativa Silvino Rodríguez ni tampoco por una supuesta falta de atención una vez que se produjo el hecho, se revocará la sentencia apelada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 4.

Conclusión Debido a que no se probó la falla del servicio alegada consistente en la supuesta omisión de protección y cuidado de los estudiantes de la institución educativa, que supuestamente habría generado la producción del daño sufrido por la víctima, se impone revocar la sentencia apelada que declaró la responsabilidad de la entidad demandada y, consecuencialmente, denegar las súplicas de la demanda. 5.

Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no hay lugar a imponerlas. 16 Expediente 15001-23-31-000-2010-001556-01 (56.867) Actor: Doris Amida Pinzón Diaz y otros Reparación directa - apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 12 de Descongestión y, en su lugar, dispónese: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta actuación”. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2011.